Sentencia nº 178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Julio de 2001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACION CIVIL Ponencia del Magistrado A.R.J..

En la acción mero declarativa de filiación iniciada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por los ciudadanos GOLDING GHITMAN DE SUCHAR, S.G.D.S. y J.G.K., representados por las abogadas DUNIA FARÍA, D.B.B. y A.G., alegando ser primos hermanos del ciudadano SOIL ACOVSKI BARON y, en consecuencia, que se les tuviera como parte interesada en el procedimiento de herencia yacente abierto con ocasión del fallecimiento del referido ciudadano, en el que intervino la ciudadana M.E.H.F. con el carácter de curadora de la herencia yacente del ciudadano SOIL ACOVSKI BARON, así como la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; representada por la ciudadana J.A.R., el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 6 de junio de 1997, en la cual declaró sin lugar las apelaciones ejercidas por las ciudadanas M.E.H.F. y J.A.R., y que los demandantes son hijos del matrimonio de los ciudadanos GHERS GHITMAN BARON y Y.K., el primero de los cuales, a su vez, era hijo de los ciudadanos H.G. y GOLDA BARON DE GHITMAN, y esta última, a su vez, era hermana de la ciudadana H.B.D.A. madre del causante, ciudadano SOIL ACOVSKI BARON.

Contra este fallo de alzada la ciudadana M.E.H.F., curadora de la herencia yacente del ciudadano SOIL ACOVSKI BARON y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, anunciaron recurso de casación los que, una vez admitidos, fueron oportunamente formalizados. Sólo hubo impugnación, réplica y contrarréplica en lo que respecta al recurso formalizado por la primera de las nombradas.

El 5 de agosto de 1997 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Alirio Abreu Burelli, quien se inhibió de conocer del presente recurso, convocándose para suplir su falta al ciudadano A.S.A. en su carácter de Primer Conjuez de la Sala, sin que pudiera hacerse la notificación respectiva, convocándose entonces al ciudadano J.E. CABRERA ROMERO, en su carácter de Cuarto Conjuez, quien aceptó la designación. En fecha 3 de diciembre de 1997, la Sala quedó constituida por los Magistrados ANIBAL RUEDA, HÉCTOR GRISANTI LUCIANI, C.B. PULIDO, J.L.B. y J.E. CABRERA ROMERO, quedando atribuida a este último la ponencia. En fecha 16 de julio de 1998, se incorporó a la Sala el Magistrado A.R.J., en sustitución del Magistrado C.B. PULIDO. En fecha 11 de agosto de 1998, el Magistrado J.E. CABRERA ROMERO renunció a su condición de Conjuez de la Sala, por lo que se convocó para suplirle en el presente caso a la ciudadana G.M.L. quien aceptó la convocatoria, constituyendo la Sala Accidental en fecha 28 de octubre de 1998. En fecha 24 de enero de 2000, el expediente pasó a la Sala Natural por haber cesado la causal de inhibición del Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI y en fecha 26 del mismo mes y año, se asignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En el escrito que encabeza el presente expediente, presentado por los ciudadanos GOLDING GHITMAN DE SUCHAR, S.G.D.S. y J.G.K., representados por los abogados DUNIA FARIA, D.B.B. y A.G., bajo el título de petitorio, se lee lo siguiente:

"... La Ley para estos casos, a los fines de la demostración de hechos aquí narrada (sic), establece la Acción Declarativa de Filiación, derivada de la situación jurídica relativa al nombre; trato y fama y en atención a la misma; solicitamos al Tribunal se reconozca al ciudadano GHERS GHITMAN BARON padre de nuestros representados fallecido en fecha 12-8-94 según se puede evidenciar de Actas de Defunción marcadas "O" (sic), como primo hermano de SOLI ACOVSKI BARON, con todas las formalidades de ley y se tenga a nuestros representados, como parte interesada en el procedimiento de herencia yacente que cursa por (sic) ante este Tribunal, de acuerdo al Edicto ordenado por el Tribunal el 10 de Noviembre de 1.993 y publicado en el Diario el Nacional el día sabado (sic) 27 de Noviembre del mismo año.

En cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, senalamos (sic) como domicilio procesal: Amadores a Urapal, Residencias Altagracia, Local No. 1, parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Caracas.

Solicitamos que la presente acción Declarativa de Filiación sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Es justicia que esperamos en Caracas a los veinticuatro días del mes de Noviembre d (sic) mil novecientos noventa y cuatro...".

De las actas del proceso, así como del propio escrito que se examina, consta que con ocasión de la muerte del ciudadano SOIL ACOVSKI BARON, se abrió un procedimiento de herencia yacente ante el Juzgado Noveno de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues se desconoce si el mismo tiene herederos. Con ocasión de dicho procedimiento y de los edictos publicados en él, comparecieron los ciudadanos GOLDING GHITMAN DE SUCHAR, S.G.D.S. y J.G.K., invocando la condición de primos hermanos del de cujus, para que se les considerara como parte interesada en el procedimiento de herencia yacente, solicitándole al Juez la evacuación de una serie de probanzas que persiguen acreditar su filiación.

Por consiguiente, el caso de autos esta referido a una acción mero declarativa de filiación, cuyo fin es la declaratoria de la relación familiar del padre de los solicitantes con el fallecido de la herencia yacente; este tipo de pretensión tiene su amparo legal en la normativa establecida en el Título V, Capítulos I, II, y III, del Código Civil.-

En ese orden de ideas, la competencia funcional en primera Instancia para el conocimiento de asuntos como el de marras le ha sido otorgado al juez con jurisdicción especial en asuntos relativos a dicha materia de familia como, efectivamente, en el caso de autos fue conocido el asunto por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento en apelación al Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial.

Sobre este asunto, la Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2000 (Jerry Barón c/ Soil Acovski Barón), estableció con Ponencia del Magistrado C.O. Vélez en Expediente Nº 00-184 lo siguiente:

... El Título IV del Libro Cuarto, del citado Código procesal, contiene la regulación de los procedimientos relativos a los derechos de familia.

En ese mismo orden de ideas, las disposiciones comunes sobre filiación, enmarcan sin lugar a dudas, la regulación de la crisis subjetiva familiar, surgida como producto de la partición de la herencia quedante, así como los inventarios de los bienes existentes; estos supuestos de hechos, configurados dentro del procedimiento comentado, bien puede observarse, atañen directamente a la problemática familiar como célula fundamental de la sociedad.

Ciertamente, antes de entrar en vigencia la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, la materia de familia, de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, era competencia de la Sala de Casación Civil, al igual que lo era la de menores y laboral; éllo a tenor del propósito y alcance de lo establecido en el artículo 43 eiusdem en concordancia con el 42 de la misma Ley en su ordinal 33. Posteriormente con la entrada en vigencia de la aludida Carta Fundamental, se creó la Sala de Casación Social, a la cual se le atribuyó, constitucionalmente, la competencia en la materia de casación agraria, laboral y ,menores, asi lo recoge en su artículo 262, al señalar:

‘El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en la Sala Plena y en Sala Constitucional, Políticoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su Ley orgánica. La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.’ (El resaltado es de la Sala)

Bajo este esquema estructural, se encuentra constituido actualmente este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, en atención a las normas comentadas, es indudable que a esta Sala, se le suprimió, expresamente, la competencia para conocer de los recursos de casación sobre juicios en materia laboral y menores, no asi en los de familia, cuya especial complejidad, en principio, pareciera estar atribuida, implícitamente, a esta Sala, éllo en consideración al contenido del precitado ordinal 33 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; lo que sin duda determina que la competencia por la materia, en atención al espíritu, propósito y alcance de los artículos 177, 452 y 490 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las normas de la Constitución Bolivariana contenidas del artículo 75 al 81 en el capítulo V, corresponde a la Sala de Casación Social; sin embargo, y al respecto, la Sala, por auto de fecha 26 de enero del año que discurre, proferido en el expediente 98-012, estableció:

‘En vigencia, la nueva Constitución se establece la creación y la organización funcional del Tribunal Supremo de Justicia, en seis (6) Salas: constitucional (sic), político administrativa (sic), electoral (sic), de casación civil (sic), de casación penal (sic), de casación social (sic), que abarca el conocimiento de la materia agraria, laboral y de menores; corresponde a esta Sala de Casación Civil (sic) revisar la competencia de los asuntos relacionados con la materia de familia.

Las normas constitucionales que rigen a este Tribunal Supremo de Justicia, son referidas a los principios de organización y funcionamiento de las altas instituciones del Estado, las cuales deben ser interpretadas de acuerdo con la intención que tuvo el constituyente al crearlas. En este sentido, considera esta Sala de Casación Civil que (Sic) debido a la interpretación concordada de los artículos 262 y 266 de la Constitución de la República, la Sala de Casación Social (sic) ha de ser una sala (sic) especializada en el conocimiento de los casos que pertenecen a materias a (sic) cuya importancia y protección (sic) para el estado (sic) es prioritaria, debido a su transcendencia (sic) social.

En efecto, la enumeración que se hace (sic) en el artículo 262 de la Constitución (sic) sobre las materias que han de ser conocidas por la Sala Social, ha de considerarse como una enunciación no taxativa, toda vez que (sic) lo que se quiere indicar, es que éstas deberán conformar y orientar el ámbito de competencia de dicha Sala. De su parte, el artículo 266 ejusdem señala que (sic) las salas (sic) tendrán competencia sobre asuntos previstos en la ley y en la Constitución.

En este sentido, observamos que la Constitución de la República (sic) en su Capítulo V “De los Derechos Sociales y de Familias”, artículos 75 al 81, establece un régimen de protección a la familia como tal y a cada uno de sus miembros, el matrimonio, la filiación y la adopción. De allí que esta Sala de Casación Civil (sic) interpreta, (sic) que (sic) respecto de las materias inherentes al derecho de familia, la competencia es atribuida a la Sala de Casación Social’.

En el sub iudice, conforme se verifica de autos, la definitiva conciliación, respecto a la determinación de la competencia casacio-nista, viene dada, sobre la fundamentación de la doctrina transcrita y con aplicación de las previsiones contenidas en el mentado artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los supuestos de hecho configurados en el asunto en referencia, contienen la pretensión de afectación sobre el patrimonio familiar.

De estos considerandos, atendiendo a la conformación actual este Tribunal Supremo de Justicia, y en fuerza de las normas comentadas, es indudable que a esta Sala, no corresponde la competencia para conocer de los recursos de casación sobre juicios en materia de familia, el cual, como ya se indicó, corresponde en la actualidad a la Sala de Casación Social, dada la incompetencia sobrevenida, lo que conlleva a que la Sala, carezca de potestad de juzgamiento para aquellas situaciones relativas al derecho de familia, lo cual hace, que careciendo de competencia en dicha materia, necesariamente esta decisión sea inhibitoria para el juzgamiento del derecho material a que se contrae la acción, esto es, que el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia, por carecer de potestad para decidir controversias donde se encuentre en litigio, el derecho material familiar.

Por otra parte, la competencia por la materia es de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, por lo que es obligante declinar la competencia, en la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se resuelve...

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Con base en las precedentes consideraciones, estando evidenciada la materia y el control que los mencionados tribunales ejercieron en razón de su competencia para conocer de asuntos relativos al derecho de familia, el presente recurso de casación debe ser sometido al conocimiento de la Sala a fin con dicha materia, motivo por el cual la Sala Casación Social de este Alto Tribunal es la competente para su resolución. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de este asunto en la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 69, 75 y 60 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro ( 04 ) días del mes de julio del dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO RC Nº 97-499

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