Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoResoluciòn De Contrato De Compra-Venta

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: T.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.405.428.

DEMANDADOS: C.G.S. y A.B.G., venezolano y extranjero, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.228.406 y E-81.285.854, en su orden.

APODERADOS

DEMANDANTES: Dres. D.H.R.C. y J.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 31.067 y 68.610, en su orden.

APODERADOS

DEMANDADOS: M.C., S.A.E. y Á.M., abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 6.755, 11.804 y 41.372, en su orden.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Opción Compra Venta.

EXPEDIENTE: N° 01-10907

- I -

- Síntesis de los Hechos -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha quince (15) de octubre de 2001, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

Manifestó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha once (11) de mayo de 2001 celebró un Contrato de Promesa Bilateral Compraventa, en calidad de oferido, con los ciudadanos C.G.S. y A.B.G.P., en calidad de oferentes, quienes se obligaron a vender y el oferido a comprar el fondo de comercio de la sociedad mercantil Andy’s Pizza, C.A., compuesto por un total de Un Mil (1000) acciones al valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) cada una, de las cuales son propietarios, sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (02) de junio de 1.999, bajo el N° 56, Tomo 315 A-Qto.

Que una vez acordada una negociación verbal entre la partes contratantes, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2001, antes de la firma del contrato de promesa bilateral, a los fines de asegurar la contratación, entregó a los oferentes la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), en cheque personal del Banco Mercantil-Sucursal Macaracuay, N° 94211825, por concepto de reserva del fondo de comercio, tal y como consta en recibo de pago N° 1, el cual opone a los demandados. Que posteriormente en fecha cuatro (04) de mayo de 2001, entregó otro cheque personal del mismo Banco por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) más, dichas sumas se le imputaron al primer pago (pago A) convenido en la Cláusula Tercera del contrato, que establecía como precio total del fondo de comercio la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,00).

Que dicho precio sería cancelado por su persona, en forma fraccionada por medio de un primer pago, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), cancelados al momento de la autenticación del contrato de marras, pero que en realidad, la suma entregada en ese acto fue la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), ya que ese era el monto que restaba para saldar el primer pago en virtud de los Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) cancelados previamente por convenio verbal entre las partes. Que la referida cláusula tercera estipuló también, el segundo pago del precio, señalado en la misma forma, es decir, la entrega de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), cancelada igualmente de manera fraccionada: en fecha dos (02) de julio de 2001, entregó el actor la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), que los oferentes recibieron en efectivo, con total satisfacción, y luego en fecha veinticinco (25) de julio de 2001, hizo entrega de un vehículo por la cantidad restante, Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).

Que respecto a lo establecido en la cláusula en estudio, fue igualmente pactado, la cancelación fraccionada del tercer pago, constituido también por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), los cuales se cancelarían en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta. Tal protocolización fue prorrogada por voluntad de los oferentes para la fecha veintisiete (27) de julio de 2001.

Pero es el caso, según manifestó el demandante, que no fue llevada a cabo la protocolización del referido contrato de promesa bilateral, ello por voluntad de los oferentes, pues, según los dichos de éstos, tal documento definitivo ya no era necesario, pues se le venderían al actor mediante un acta de asamblea extraordinaria todas las acciones del fondo de comercio. De este modo, fue firmado por el demandante y por su cónyuge el citado documento, el cual fue registrado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de 2001.

Destacó el demandante que durante la negociación, los oferentes ciudadanos, C.G.S. y A.B.G.P., en fecha cinco (05) de junio de 2001, le presentaron veinticuatro (24) letras de cambio, por un monto de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Dólares con Cero Siete Céntimos ($1.465,07), causadas en su valor por compra del fondo de comercio, Andy’s Pizza C.A., la primera de ellas para ser cancelada en fecha cinco (05) de julio de 2001 y las restantes los días cinco (05) de cada mes subsiguiente, las cuales firmó aceptándolas, presumiendo de la buena fe de las partes, pues las mismas correspondían a lo pautado en la cláusula tercera del contrato bilateral de compra-venta.

Asimismo, adujo el incumplimiento por parte de los accionados en cuanto a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de opción a compra, relativa a la entrega del fondo de comercio totalmente solvente y a la situación jurídica contable del mismo. Que el fondo de comercio en comento presentaba diversas irregularidades, entre ellas la falta de contabilidad del mes de abril de 2001, la inexistencia de la patente de industria y comercio, los libros de accionistas y junta directivas en blanco, la no inclusión de los empleados en el seguro social obligatorio, ni en la Ley de Política Habitacional, una deuda de impuesto sobre la renta por un monto de Ciento Treinta y Cuatro Mil Quinientos Veintinueve, con Diecinueve Céntimos (Bs. 134.529,19), entre otras.

Que ante tal situación el demandante se dirigió a los oferentes, de quienes recibió como respuesta la exigencia del pago de las letras de cambio de lo contrario procederían a demandar, pese a lo previsto en la cláusula quinta del contrato.

La parte actora basa su acción en los preceptos legales previstos en los artículos 2, 8, 32, 33, 35, 126, 151, 212, 221 y 260, del Código de Comercio, 1.133, 1.159, 1.167, 1.205, 1.257, 1.258, 1.264, 1.270, 1.271, 1.273 y 1.274 del Código Civil.

Por los hechos arriba señalados, demanda a los ciudadanos C.G.S. y A.B.G.P., por incumplimiento culposo de los aspectos y/o prestaciones sustanciales, que asumieron en su cualidad de oferentes del contrato de promesa bilateral de compra-venta, suscrito en fecha once (11) de mayo de 2001, para que sean condenados por este Tribunal a los siguiente:

• La resolución del contrato de promesa bilateral de compra- venta.

• El pago de la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), cantidad entregada en cumplimiento de las obligaciones contractuales.

• En cumplimiento de Cláusula Penal, el pago de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

• Condenatoria en costas y cancelación de de honorarios de abogados, calculados prudencialmente en un porcentaje del treinta por ciento (30%), sobre el valor de la demanda.

• La indexación monetaria que se pueda producir hasta la cancelación de los montos aquí señalados.

Finalmente, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble del co-demandado C.G.S. y de su cónyuge, como también medida de embargo preventivo sobre un vehículo propiedad del co-demandado A.B.G.. Por otro lado solicitó medida cautelar innominada, relativa a la detención por autoridad policial y/o de tránsito del mencionado vehículo. Acompañó recaudos.

Fue estimada la presente demanda en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), que incluyen el capital adeudado y la estimación de los daños y perjuicios.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2001, fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de los accionados, a fin que comparecieran por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica de la última de sus citaciones

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de enero de 2.002, el alguacil del este Tribunal, deja constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano co-demandado C.G.S., consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado. Asimismo consiga la compulsa de citación correspondiente del co-demandado A.G.B., ante la imposibilidad de llevar a cabo su citación personal.

Seguidamente, el apoderado actor solicita, mediante diligencia, la citación del ciudadano A.B.G., por medio de carteles de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, proveyéndose lo peticionado en fecha Veintidós (22) de febrero de 2002.

Cumplidas las formalidades a que se contrae la supra mencionada norma –a saber, publicación, consignación y fijación del Cartel de Citación- y, transcurrido el lapso concedido a los accionados para darse por citados, sin que lo hubiesen realizado, la parte accionante solicita se designe Defensor Judicial, nombrándose a tales efectos al abogado Á.L.V..

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2002, queda notificado el mencionado abogado de la designación efectuada por esta Dependencia Judicial, aceptando el cargo que se le había designado.

Siendo el caso que, en fecha once (11) de noviembre de 2002, comparece por ante este Juzgado, la abogado Á.M., en su carácter de apoderada judicial de los demandados C.G.S. y A.B.G.P., dándose por citada y consignando al respecto los poderes que acreditan su representación.

Seguidamente, en fecha veintidós (22) de enero de 2003, los abogados M.C., S.A.E. y Á.M., apoderados judiciales demandados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 6.755, 11.804 y 41.372, en su orden, consignaron escrito, mediante el cual oponen cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los extremos del articulo 340 ejusdem, específicamente su ordinal séptimo (7°).

Comparecen los apoderados actores, abogados D.H.R.C. y J.C.S., y consignan escrito por medio del cual rechazan y contradicen las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, dando contestación a cada una de las defensas opuestas en su contra.

Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. C.S.D., fijándose un lapso de tres (03) días de despacho para su reanudación, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró subsanado por la parte demandante, el defecto de forma invocado por los co-demandados como cuestión previa, con fundamento en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal séptimo (7°) del artículo 340 ejusdem, en consecuencia declaró sin lugar la referida defensa perentoria.

Debidamente notificadas las partes de la decisión, la representación de parte demandada procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta. Señalan que es incierto que no se haya cumplido con la formalidad de registro ya que consta del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Andy’s Pizza C.A., sus representados procedieron a venderles la totalidad de las acciones de dicha empresa, siendo inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de 2001, anotado bajo el N° 63, Tomo 573 Qto. Igualmente exponen que fue registrado el inventario con la totalidad de bienes muebles que conforman el fondo de comercio.

Afirman que la venta del fondo de comercio se perfeccionó, con el consentimiento que ambas partes se dieron en el momento de la firma del contrato, produciéndose la transmisión del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción, por lo que el ciudadano T.A.F., detenta la posesión del fondo de comercio, cuya venta fue formalizada, tanto por la protocolización de la venta de las acciones, como por la posesión y explotación del fondo.

Que el objetivo del actor es eximirse del pago de las letras de cambio adeudadas, emitidas a los efectos del pago del saldo restante de la negociación, alegando un supuesto incumplimiento por parte de sus representados. Por todo lo anterior solicitan sea declarada sin lugar la demanda.

De inmediato, la representación demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Procesal, propuso la reconvención en contra del ciudadano T.A.F., a los fines que se condene al demandante reconvenido al pago de unas cantidades de dinero por concepto de unas únicas de cambio adeudadas y unos gastos de comisión, fundamentando su mutua petición en las disposiciones contenidas en los artículos 451, 456 y 449 del Código de Comercio y 1.161, 1.264 y 1.269 del Código Civil. Estimaron su reconvención por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Cinco Dólares con Catorce Céntimos de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 49.305,14) o su equivalente en Bolívares calculado a la tasa cambiaria vigente de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600) por cada dólar estadounidense, según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, es decir, la cantidad de Setenta y Ocho Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Ocho Bolívares (Bs. 78.762.208,00).

Posteriormente, el abogado J.C.S., en representación de la parte actora reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención, mediante el cual rechazó y contradijo la reconvención propuesta en su contra.

Por providencia de fecha once (11) de noviembre de 2003, fue admitida la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada hizo uso de tal derecho, presentando su escrito de promoción, en fechas veintitrés (23) de marzo de 2004, agregado a las actas del expediente en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004 y admitidas mediante providencia de fecha treinta (30) de marzo del mismo año. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.

Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes, la parte demandada consigno su escrito.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- Motivaciones para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, este Sentenciador debe, previamente, determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegato y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.

Básicamente, constituye la pretensión actora el que, mediante una sentencia, este Tribunal condene la resolución de un contrato de promesa bilateral de compra-venta, suscrito entre las partes, y al pago por parte de los accionados de una cantidad de dinero por concepto de incumplimiento de obligaciones contractuales, e indemnización de daños y perjuicios. Frente a ello se oponen los demandados, rechazando, negando y contradiciendo todas y cada una de las partes de la demanda, reconviniendo a la parte actora a los fines de obtener el pago total del fondo de comercio objeto de la presente acción.

Se hace necesario pasar a a.l.p.q. han quedado válidamente aportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas aportadas por la parte actora.

• Original de contrato de opción compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de mayo de 2001, bajo el N° 62, Tomo 24.

• Inventario de la sociedad mercantil Andy’s Pizza C.A., autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de mayo de 2001, bajo el N° 62, Tomo 24.

• Copia certificada del Acta del Registro Mercantil de la sociedad Andy’s Pizza C.A., de fecha dos (02) de junio de 1999, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 315-A-Qto.

• Copia simple de documento de compra-venta de un vehículo, contrato celebrado entre los ciudadanos A.G.S. y A.B.G.P., autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veinticinco (25) de julio de 2001, anotado bajo el N° 30, Tomo 47.

• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Andy’s Pizza C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de 2001, bajo el N° 63, Tomo 573 A- Qto.

• Contratos de arrendamiento el primero celebrado, entre los ciudadanos C.D.E.d.T., A.d.G.M. y A.G. y C.G., el segundo entre C.D.E.d.T., A.d.G.M. y T.A.F.G., autenticados por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador Del Distrito Capital, en fechas cuatro (04) de junio de 1999, y once (11) de junio de 2001, en su orden.

• Registro de Información Fiscal e Identificación Tributaria del la sociedad mercantil Andys’ Pizza C.A..

• Constancias de liquidación catastral emitidas por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria. Cursantes a los folios sesenta y tres, sesenta y cuatro y sesenta y ocho ( 63, 64 y 68).

• Planilla de solicitud para el registro de activos revaluados, declaración especial y pago, emitida por el Ministerio de Hacienda, correspondiente a la sociedad mercantil Andy’s Pizza C.A.

Los medios probatorios precedentemente señalados y descritos, constituyen documentos públicos, los cuales no fueron objeto de impugnación en su debida oportunidad, por lo que este Tribunal los valora y aprecia conforme a las disposiciones contempladas en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Recibos de pago suscritos por ambas partes los cuales se discriminan de la siguiente forma: 1.-El primero, cursante al folio veintisiete (27) del expediente, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2001, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), por concepto de reserva del un negocio de comida rápida denominado Andy’s Pizza C.A. 2.- El segundo, cursante al folio veintiocho (28) del expediente, de fecha dos (02) de julio de 2001, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), por concepto de abono a segunda parte de inicial del referido negocio. 3.- El tercero, cursante al folio cuarenta y tres (43), de fecha veinticinco (25) de julio de 2001, por la cantidad de Seis Millones de Bolívares, por concepto de pago total de la segunda parte de la inicial del negocio. Al respecto de los instrumentos aquí promovidos, suscritos por las partes de este juicio, observa quien decide, que los mismos constituyen originales de documentos privados, que no fueron desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual se aprecian y valora a los efectos de esta decisión, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 1.363, 1.364 1.368 y 1.370 del Código Civil.

• Dos (02) cartas misivas, la primera de fecha trece (13) de julio de 2001, dirigida al ciudadano T.F., suscrita por el ciudadano L.N., representante de la empresa S.P.E. Electronics C.A. De las probanzas traídas, se observa que la primera misiva cursante al folio treinta y ocho (38), es emanada de un tercero que no forma parte de la controversia, razón por la cual el promovente debió ratificar este medio de prueba por medio de testimonial, tal como se desprende del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado la copia fotostática de la comunicación cursante al folio treinta y nueve (39), emana de la misma parte promovente, por lo que carece de pleno valor probatorio, son éstas razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal desecharlas del proceso.

• Tres (03) documentos contentivos de prórrogas para la protocolización del documento definitivo de compra-venta de la sociedad mercantil Andy’s Pizza C.A., convenidas y suscritas por las partes pertenecientes a este juicio, reproducidos en original, cursantes a los folios cuarenta y cuatro al cuarenta y siete (44 al 47). Se les otorga valor a los presentes instrumentos privados conforme a lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil.

• Copias simples de tres (03) únicas de cambio, libradas a la orden de los ciudadanos C.G. y A.B.G., por la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Dólares con Siete Céntimos de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 1.465,07), aceptadas por el ciudadano T.A.F.. Al respecto cabe mencionar que sus originales se encuentran bajo custodia en este Juzgado, por haber sido promovidas por la parte demandada, por lo que este Juzgador reserva análisis par ser valorada más adelante.

• Comunicación de fecha uno (01) de mayo de 2001, suscrita por los ciudadanos T.F. y A.G., por medio del cual el actor se compromete a asumir la responsabilidad y los gastos ocasionados por la empresa Andy’s Pizza C.A. a partir de esa fecha, la documental en referencia, es valorada y apreciada por este Sentenciador de acuerdo lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

• Copia de gaceta municipal de fecha veinte (20) de abril de 1998, contentiva de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio. La presente, no constituye medio probatorio alguno, por lo que este Sentenciador se abstiene de a.A.s.d.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

• Original de contrato de opción compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de mayo de 2001, bajo el N° 62, Tomo 24.

• Inventario de la sociedad mercantil Andy’s Pizza C.A., autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de mayo de 2001, bajo el N° 62, Tomo 24.

• Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Andy’s Pizza C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de 2001, bajo el N° 63, Tomo 573 A- Qto.

• Comunicación de fecha uno (01) de mayo de 2001, suscrita por los ciudadanos T.F. y A.G., por medio del cual el actor se compromete a asumir la responsabilidad y los gastos ocasionados por la empresa Andy’s Pizza C.A. a partir de esa fecha.

Todos los medios de prueba arriba mencionados se encuentran precedentemente valorados por este Sentenciador.

• Copias simples de veintiséis (26) únicas de cambio, cuyos originales se encuentran bajo custodia en este Despacho Judicial, signadas con los números 01/02, 02/02, 01/24, 02/24, 03/24, 04/24, 05/24, 06/24, 07/24, 08/24, 09/24, 10/24, 11/24, 12/24, 13/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24, 18/24, 19/24, 20/24, 21/24, 22/24, 23/24 y 24/24, las cuales suman en su totalidad Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Veintiséis Dólares con Treinta y Ocho Céntimos de los Estados Unidos de Norteamérica, (U.S. $ 49.226). Cursantes a los folios doscientos noventa y ocho (298) al trescientos diez (310) del expediente. Son valoradas y apreciadas de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

- Decisión de Fondo -

Analizados todos los medios probatorios traídos por las partes de este litigio, pasa quien suscribe el presente fallo a decidir el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil):

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado del Tribunal).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a los alegado y probado para decidir.

De la misma forma, considera oportuno quien decide, hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil venezolano:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Analizando la anterior norma, observamos que, la resolución, se refiere a la disolución de un contrato válido, como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, que impide la actuación del vínculo contractual y que, por lo mismo, autoriza, con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo.

La resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos. Entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

Asimismo, considera prudente quien aquí decide, pronunciarse acerca de la naturaleza del contrato cuya resolución se solicita, y a tal efecto, hace las siguientes observaciones:

Las exigencias económicas del tráfico de los bienes, y en especial de los inmuebles, ha generado la necesidad de la creación de los llamados contratos preliminares o preparatorios, siendo éstos los acuerdos de voluntades que llevan implícita la promesa de celebrar un contrato futuro, (en el caso de marras un contrato compra-venta) que generalmente, por dificultades económicas u otras razones, no pueden celebrarse en ese momento.

Estos precontratos, no deben confundirse con los contratos definitivos, ya que solo constituyen una forma de asegurar la celebración de un contrato posterior; y mediante los mismos, se contraen obligaciones para el futuro, pero al mismo tiempo, dejan abierta la posibilidad de un desistimiento legítimo. Estos contratos son perfectamente lícitos y, a diferencia de otras legislaciones, en nuestro país no están expresamente regulados.

La Doctrina ha admitido esta modalidad de contratos relacionados con la venta, y los define como “El contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta” Derecho Civil IV Contratos y Garantías. L.A.G..

Ante el incumplimiento de una de las partes de este tipo de contratos, nace la posibilidad de solicitar la resolución del mismo y accesoriamente el resarcimiento de los daños y perjuicios a tenor de lo pautado con el artículo 1.167 del Código Civil.

No existe pues, duda alguna sobre la posibilidad de resolver un contrato preparatorio de compra-venta, en el que el propietario se compromete a vender un acosa determinada mediante un precio y la parte contraria se obliga a compararla por el precio fijado, estando en presencia de un contrato sinalagmático, por el cual las partes se han obligado en forma recíproca y simultánea, por lo tanto quien incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte. Fundamentándose la aplicación exclusiva de norma procesal establecida en el artículo 1.167 a los contratos bilaterales.

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, prevé:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Conforme a lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico

Y el artículo 1.159 ejusdem, establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Expuestos de esta forma los criterios doctrinarios precedentes y los diversos preceptos legales establecidos en las normas sustantiva y adjetiva, los cuales coadyuvan al desarrollo de la controversia planteada, este Juzgador adentrándose a su decisión de la presente litis, luego del estudio del instrumento fundamental de esta acción, documento otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de mayo de 2001, el cual quedó inserto bajo el N° 62, Tomo 24, aprecia que la parte demandante invocó, la existencia de una convención de tipo opción de compra-venta, hecho éste que no fue negado en la oportunidad de la contestación, por lo que quedó demostrado el vínculo jurídico que une a las partes.

En este sentido, del análisis de la instrumental consignada a los autos por el actor, la cual fuera anexada a su escrito libelar, observa que, del mismo se desprende, en su Cláusula Segunda, la voluntad de los contratantes de vender (por parte de los oferentes) y de comprar (por parte del oferido) el fondo de comercio de la sociedad mercantil Andy’s Pizza C.A., fondo el cual según el texto del contrato está compuesto por Un Mil (1000) acciones, al valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00).

De lo anterior, resulta fácil apreciar para este Juzgador, que existe una errónea redacción en el texto del contrato preparatorio de compra-venta, relativa a su objeto, al indicar que el oferido compraría las acciones que conforman el fondo de comercio denominado Andy’s Pizza C.A., por cuanto es sabido que, el fondo de comercio desde el punto de vista jurídico, es el conjunto de cosas que forman la especulación mercantil, bienes muebles materiales e incorporales organizados para ejercer el comercio, por lo que, no es posible estar conformado por acciones. No obstante, la sociedad mercantil, si constituye en efecto, una institución que persigue la obtención de fines económicos a través de la realización de actos de comercio, conformadas entre otros elementos por un números de socios quienes adquieren una cantidad determinada de cuotas de participación denominadas “acciones”, mediante las cuales ejercen tal condición.

En este orden, el citado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez en caso de deficiencia y oscuridad de los contratos, -como se dijo anteriormente-, darles la correcta interpretación teniendo en cuenta la intención y propósito de las partes, pues en materia de interpretación, quien decide, debe tener en cuenta los perjuicios que pudiera acarrear ésta. En base a ello y a los fines de desentrañar el verdadero propósito de los contratantes, tomando en cuenta las exigencias de la verdad procesal, debe entenderse que la intención del oferido es la de adquirir la sociedad mercantil Andy’s Pizza C.A., en virtud de ser esto lo verificable a través de la revisión minuciosa de las actas que conforman el proceso. Así se declara.

Ahora bien, aclarado el punto anterior, alega el actor el incumplimiento por parte de los demandados en otorgar el documento definitivo de compra venta de la sociedad mercantil en estudio, entre otras obligaciones que igualmente apunta el demandante como incumplidas por la parte accionada.

En este estado, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido de la Cláusula Segunda del contrato de opción compra-venta, de la forma que sigue:

SEGUNDA: LOS OFERENTES se obligan a vender y EL OFERIDO a comprar el fondo de comercio de la sociedad mercantil ANDY’S PIZZA, C.A., ya identificada, compuesto por la totalidad de UN MIL (1000) ACCIONES, al valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 100,00) c/u, de las que son propietarios LOS OFERENTES. La ciudadana S.P.D.G., Cédula de Identidad Nro. E-81.097.950, cónyuge del ciudadano C.G., ya identificado, autoriza la venta que por este medio hace su cónyuge

A tenor de lo expuesto, consta de las actas procesales, al folio cincuenta (50) del expediente, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Andy’s Pizza C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de 2001, anotada bajo el N° 63, Tomo 573-A-Qto, previamente valorada por este Sentenciador, por medio de la cual los accionistas C.G.S., y A.B.G.P., venden al ciudadano T.A.F., Novecientas acciones de su propiedad, cancelando un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) cada una, adquiriendo el cargo de Director de la referida sociedad mercantil junto con la ciudadana A.Y.H.R..

Se evidencia pues, que el ciudadano demandante, T.A.F., adquirió con la compra de casi la totalidad de las acciones que conforman la sociedad mercantil de marras, la propiedad de la misma, por cuanto si bien según los dichos del accionante, no se le otorgó documento de compra venta definitivo, debe tenerse como a tal efecto, el acta de asamblea extraordinaria en la que se otorga la venta de las acciones. Esta consideración se afianza en atención a los elementos de validez del contrato como los son: consentimiento, capacidad, objeto, causa, y entrega de la cosa objeto, pues se logran verificar claramente cada uno de estos elementos de la negociación supra mencionada, por cuanto al momento de la venta de las acciones que conforman la sociedad mercantil Andy’s Pizza C.A., se evidencia el consentimiento de ambas partes, convirtiéndose el actor en propietario de la mencionada empresa, quedando perfeccionada la transmisión del derecho de use, goce y disfrute de la cosa.

De esta manera, se desprende del material probatorio, que el actor ostenta tanto la posesión de la sociedad Andy’s Pizza C.A., como la propiedad de la misma, en consecuencia, una vez alcanzado el objeto del contrato preparatorio, es decir, del convenio de promesa bilateral suscrito, entendido tal objeto como la venta definitiva de la citada empresa, éste queda sin efecto o eficacia jurídica pues se ha alcanzado el fin perseguido por las partes contratantes en el mismo, y así las disposiciones en él contenidas. Así se decide.

Establecido lo precedente, concluye quien sentencia, que la acción resolutoria procede cuando es posible evidenciar por el Juzgador, el incumplimiento de las obligaciones contraídas por una de las partes del contrato en cuestión. En el caso bajo estudio, no se evidenció, ni verificó, de las actas procesales, el incumplimiento contractual en la ejecución de la obligación por parte de los vendedores, ciudadanos C.G.S., y A.B.G.P., sino que, por el contrario, del material probatorio se apreciaron elementos que permitieron comprobar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los demandados, que, como ya quedó escrito, es el hecho de haberles dado en venta a los accionantes, la totalidad del capital accionario, lo cual consta, suficientemente de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Andy’s Pizza C.A.”, la cual fue inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de 2001, bajo el Nº 63, Tomo 573 A- Qto.. Así se establece.

En virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que, la presente acción de resolución de contrato de opción de compraventa se hace improcedente, por cuanto ya la venta de las acciones de la sociedad mercantil citada, en todo caso, se verificó y mal podría resolverse, por las razones expresadas en el libelo, un contrato de opción que ya no tiene vigencia y que se encuentra totalmente cumplido, el cual quedó sustituido, por el negocio jurídico contenido en la referida Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Andy’s Pizza C.A.”. Así se declara.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, las pretensiones accionadas se hacen improcedentes y la presente demanda, no puede prosperar en derecho. Así se decide.

- De la Reconvención -

Una vez dirimido los pronunciamientos con respecto al fondo de la controversia, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la reconvención propuesta por la representación demandada.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada propuso reconvención en contra de la parte actora, a los fines que ésta última sea condenada al pago de unas letras de cambio correspondientes al pago definitivo del precio convenido sobre el fondo de comercio objeto de esta demanda, más los gastos de comisión originados al respecto.

Alegaron los apoderados demandados que en el contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito por la partes de este juicio, se establecieron para el pago del fondo de comercio, tres (03) abonos parciales, cada uno por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.00, 00), de los cuales han sido cancelados solo dos (02), pues el tercero (3°) fue garantizado en dólares por la cantidad, de Catorce Mil Sesenta y Cuatro Dólares Con Setenta Céntimos de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 14.064,70), mediante la emisión y aceptación de dos (02) letras de cambio por el monto de Siete Mil Treinta y Dos Dólares con Treinta y Cinco Céntimos de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 7.032,35), cada una, y un cuarto abono por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), los cuales fueron igualmente garantizados en dólares, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Un Dólares con Setenta y Cinco Céntimos de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 35.131,75), mediante la emisión de veinticuatro (24) letras de cambio, numeradas del 1/24 al 24/24, cada una por la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Dólares con Siete Céntimos (U.S. $ 1.465,07).

Que dichas letras de cambio fueron emitidas en fecha cinco (05) de junio de 2001, a favor de los demandados reconvinientes, libradas y aceptadas por el ciudadano T.A.F., reconvenido para ser pagadas en Caracas sin aviso y sin protesto.

Esgrimió la parte demandada reconviniente, que dichas letras de cambio, en su totalidad, suman un monto de Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Veintiséis Dólares con Treinta y Ocho Céntimos de los estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 49.226,38), resultando inútiles todas las gestiones realizadas por sus representados para obtener el pago de los instrumentos cambiarios que se han vencido. Destacaron en su escrito de reconvención, que el hecho que el ciudadano T.A.F., haya dejado de pagar las letras de cambio en forma consecutiva, a pesar de haber sido protocolizada la venta del fondo de comercio, trae como consecuencia el derecho de sus representados de ejercer las acciones de cobro de las letras de cambio vencidas.

Reconvienen al actor, para que sea condenado a lo siguiente:

• Al pago de la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Veintiséis Dólares con Treinta y Ocho Céntimos de los estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 49.226,38), o su equivalente en bolívares, calculado a tasa cambiaria vigente de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) por cada dólar estadounidense, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, es decir, la cantidad Setenta y Ocho Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Ocho Bolívares (Bs. 78.762.208,00), por concepto del monto total de las letras de cambio adeudadas.

• La cantidad de Setenta y Ocho Dólares Con Setenta y Seis Céntimos de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 78,76), o en su equivalente en Bolívares, calculado a la tasa cambiaria vigente de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) por cada dólar estadounidense, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, es decir, la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Dieciséis Bolívares (Bs. 126.016,00), por concepto de gastos de comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Admitida la reconvención, en oportunidad de su contestación compareció la parte demandante reconvenida, negando y contradiciendo los hechos invocados y las pretensiones de los demandados reconvinientes, alegando, que la reconvención propuesta en el presente juicio es inadmisible, por cuanto se subsume en el supuesto especifico de incompatibilidad del procedimiento monitorio incoado por la parte demandada.

Convino el actor reconvenido en la celebración del contrato de promesa bilateral de compra-venta, pero rechazó y negó el hecho que las partes hayan acordado, en el referido contrato, como si fueran entidades separadas, la venta de las acciones y el fondo de comercio denominado Andy’s Pizza C.A., pues, señalan, que lo cierto fue lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato que indica que le objeto de tal negociación consistía en que los oferentes, quienes son la parte demandada reconviniente, se obligaron a vender y el oferido -actor, a comprar el fondo de comercio de la sociedad mercantil Andy’s Pizza C.A., el cual esta compuesto por la totalidad de Un Mil (1000) acciones, al valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs.1000,00) cada una. Es decir que, las partes acordaron vender y adquirir respectivamente, el fondo de comercio como un todo, más no las acciones y el fondo por separado como entidades jurídicas distintas como lo pretende hacer ver la parte reconviniente.

En relación al pago del fondo de comercio, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandada reconviniente, pues, alegó, ésta obvia los acuerdos contractuales suscritos, en este caso, lo estipulado en la Cláusula Tercera del documento en referencia. Que no es cierto que hay dejado de pagar las letras de cambio señaladas, pues, como quedó pactado en el contrato de opción compra-venta, la cancelación de las veinticuatro (24) únicas de cambio que conforman el pago establecido en el literal “C” de la Cláusula Tercera, dependían de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, acto que nunca fue llevado a cabo.

Rechazó el demandante reconvenido que se le haya trasmitido el derecho a la propiedad sobre el fondo de comercio y que mucho menos se hay hecho la tradición del mismo, en virtud de no poder el actor usar, gozar y disponer de manera exclusiva del inmueble y de los bienes muebles del fondo de comercio, y de no haber dado, los accionados-reconvinientes, cumplimiento a su obligación de entregar el fondo de comercio tal y como fue establecido en la Cláusula Quinta del contrato de marras, es decir, libre de gravámenes y totalmente solvente. Finalmente rechazó, negó y contradijo que adeude las cantidades de dinero y los gastos de comisión apuntados por la parte reconviniente.

Planteada como ha quedado la reconvención, debe establecerse que, a los fines de la demostración de los hechos invocados, se aplican las normas establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es:

Artículo 1.354 C.C.: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. ...”

De las normas antes transcritas, resulta evidente que, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o, lo que es lo mismo, a cada parte le corresponderá la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualesquiera sea su posición en la litis.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido negadas y rechazadas, por la parte demandante reconvenida, ciudadano T.A.F., las afirmaciones y pretensiones de la parte demandada reconviniente, ciudadanos C.G.S. y A.B.G.P., correspondía a éstos últimos el interés y la carga de probar sus afirmaciones contenidas en la reconvención, pero, es el caso que, habiendo quedado sin efecto, por las razones establecidas en capitulo previo del presente fallo, el contrato de promesa bilateral de compra-venta, con motivo de la transmisión de la propiedad, al demandante, del capital accionario de la sociedad mercantil Andy’s Pizza C.A. en fecha nueve (09) de agosto del 2001, quedaron igualmente sin efecto las disposiciones contenidas en aquél negocio jurídico. Así se establece.

En consideración a la declaratoria hecha por este Tribunal en cuanto a la ineficacia jurídica del contrato preparatorio, consignado como instrumento fundamental de la demanda se produce, consecuencialmente, la ineficacia de lo establecido en la Cláusula Tercera del aquél contrato, en razón de haberse extinguido el vínculo jurídico nacido con motivo al contrato preliminar suscrito, es decir, de haberse terminado contractualmente las obligaciones contraídas, por ende las únicas de cambio firmadas y aceptadas por el ciudadano T.F., emitidas por motivo del contrato de opción de compra-venta, quedan sin efecto. Así se declara.

Siendo que la mutua petición debe atenerse a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y observando que han quedado ineficaces los instrumentos en los cuales se fundamenta, es motivo suficiente para declarar que la reconvención propuesta por la parte demanda no debe prosperar en derecho y, así se decide.-

- III -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoara el ciudadano T.A.F. contra de los ciudadanos C.G.S. y A.B.G.P., todos plenamente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por Acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoara el ciudadano T.A.F. contra los ciudadanos C.G.S. y A.B.G.P..

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadanos, C.G.S. y A.B.G.P., en contra del demandante ciudadano T.A.F..

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no existe especial condenatoria en costas a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

La Secretaria Acc.,

M.E.R.P.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc.,

M.E.R.P.

CSD/MERP/flore.-

Exp. N° 01-10907

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