Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de Junio del año dos mil siete (2.007).

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002420

ASUNTO: LP01-P-2007-002420

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 13-06-2.007, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de L.e.c.d.i.G.I.A., por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 46, numeral 5° ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ORDEN PÚBLICO, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

G.I.A., venezolano, hijo de A.I. y M.L.A., nacido en fecha 18-01-58, de 49 años de edad, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad nro. V-5.202.701, divorciado, residenciado en la Finca Aldea El Paradero, Mucutuy, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado G.I.A., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 07:15 a.m. del día 10-06-2.007, dentro de la vivienda sin número, situada en la esquina de la Calle Doña Olimpia, frente a la Capilla El Carmen, Mucutuy, Estado Mérida, luego de que una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Mucutuy de la Sub-Comisaría Policial nro. 06 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida practicara una visita domiciliaria en la citada residencia, dando cumplimiento a una orden de allanamiento expedida en fecha 09-06-2.007 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, donde el notificado; ciudadano G.I., encontrándose sólo en el inmueble, permitió el acceso de los funcionarios policiales actuantes, quienes se hicieron acompañar por dos testigos instrumentales, dicho ciudadano fue asistido por el ciudadano J.T., quien fue ubicado como persona de confianza por la hermana del imputado, inmediatamente, procedieron a practicarle una inspección personal, no encontrándole nada en su ropa o adherido a su cuerpo, luego se inició la revisión del inmueble, aproximadamente a las 07:10 p.m., comenzando por el tercer cuarto frente a la sala de recibo a mano izquierda, allí se encontró debajo del colchón de una cama individual de madera, un arma de fuego, tipo escopeta, de color plateado, con empuñadura de madera, marca Beretta, calibre 16, serial nro. 11336, debajo de la citada cama se localizó en el piso, un envoltorio grande de material plástico de color blanco, embalado con cinta transparente, contentivo de una bolsa plástica de color negro, que a su vez contenía setenta y cuatro (74) envoltorios de material plástico de color naranja atado a sus extremos con hilo pabilo de color blanco con un polvo de color beige de presunta droga, los cuales fueron contados en presencia de los testigos y de la persona de su confianza, mostrándosele el contenido de uno de esos envoltorios a los testigos, siendo que éste manifestó que allí dormía una persona de nombre D.A., continuando la revisión, en una pared que divide la sala de recibo y el comedor, se encontró un implemento denominado “pipa”, contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana, no encontrándose más nada dentro de la residencia, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta invocada por la Defensa Privada, con respecto a la orden de allanamiento cursante a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, una vez revisado el contenido de la orden de allanamiento impugnada (folio 16), ha constatado éste Juzgador que en la misma se cumplen todos los requisitos consagrados en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se indica el motivo preciso del allanamiento o finalidad que persigue la autoridad policial encargada de practicar la visita domiciliaria, que no es otro que la localización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo, se indica la persona a quien va dirigida la orden y estima éste Tribunal de Control que el error en una letra en el nombre no afecta de nulidad esa orden de allanamiento, pues el imputado responde al nombre de G.I. y la orden va dirigida a Wolfredo Izarra, pero de ésta se desprende que efectivamente iba dirigida al imputado, si se observa la dirección señalada en su contenido, ya que al presentarse la comisión policial en el citado inmueble son atendidos por el ciudadano G.I., no encontrándose presente alguna otra persona con nombre similar o parecido que pudiera originar alguna confusión, en tal sentido, se considera una orden de allanamiento que reúne todos los requisitos de ley, debidamente expedida por un Tribunal competente, por ello, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por el defensor privado en ésta audiencia al no apreciarse que con la citada orden de allanamiento se hayan vulnerado derechos fundamentales del imputado, de conformidad con lo exigido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

SEGUNDO

En cuanto a la aprehensión del ciudadano G.I.A., éste Juzgado de control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado G.I.A. resultó aprehendido dentro de la misma residencia allanada, en el mismo momento que se produjo la incautación de gran cantidad de envoltorios contentivos de una sustancia ilícita o prohibida por la Ley, como lo es la COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso neto total de: VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, los cuales se mantenían ocultos debajo de una cama, en el interior de la habitación donde pernocta el imputado, quien al rendir declaración sin juramento alguno y libre de toda coacción reconoció dormir en una de las camas de esa habitación, así mismo, se incautó un arma de fuego (escopeta) que presuntamente éste tenía oculta debajo del colchón de una de las camas de esa habitación, en tal sentido, considera éste Juzgador que las actuaciones examinadas comprometen al prenombrado ciudadano, porque si esté pernoctaba en esa habitación, existe la seria presunción de que éste no podía estar ajeno o desconocer lo que allí se ocultaba, sin que se encontrara presente en el sitio alguna otra persona, ni tampoco consta que dentro de la vivienda habitara una persona distinta al imputado, mal podría éste Juzgador compartir el alegato de la Defensa Privada con respecto a que el allanamiento se encuentra en entredicho, por haber presuntamente participado un funcionario de nombre L.M., que supuestamente ha tenido problemas con el imputado, pues la visita domiciliaria se realizó con la presencia de dos testigos instrumentales y en el acta de visita domiciliaria no costa que el funcionario L.M. haya participado en el allanamiento, si estaba o no presente, lo cual de llegar a ser probado, en ningún momento de manera automática vicia el procedimiento, esto sería materia de fondo de un juicio oral y público y quedaría bajo la apreciación del Juez de Juicio, lo cierto es que la declaración del imputado no convenció suficientemente a éste Juzgador sobre que el imputado no haya tenido conocimiento en cuanto a la existencia de la droga dentro de la habitación (debajo de una de las camas), donde el propio imputado manifestó que pernocta, por tales razones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano G.I.A., al observar una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fue sorprendido en el mismo momento en que se encontraron ocultos los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita (Cocaína Base), la “pipa” contentiva de restos vegetales (Marihuana) y el arma de fuego (escopeta) en cuestión, en el mismo lugar donde se produjo el hallazgo, compartiendo éste Tribunal las calificaciones jurídicas de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° ejusdem, ya que presuntamente el delito fue perpetrado en el seno del hogar doméstico o sitio de pernocta del imputado, siendo que el contenido de los envoltorios en cuestión resultó ser una sustancia ilícita o prohibida por la Ley, como lo es, la COCAÍNA BASE (BAZOOKO) con un peso neto total de: VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS y MARIHUANA con un peso neto total de CINCO (05) GRAMOS, tal como consta en la respectiva Experticia Química-Botánica nro. 0762, siendo que el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra la figura delictiva del ocultamiento, que se consuma cuando la droga se incauta dentro de alguna dependencia de la vivienda que impida su visualización exterior, más aún, en el presente caso, donde la droga se localizó debajo de una cama, dejándose constancia que la cantidad de droga incautada no supera los cien (100) gramos para la sustancia estupefaciente a base de cocaína, por lo que en el presente caso, la posible pena a imponer estaría comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, igualmente, el imputado resultó POSITIVO en orina, sangre y raspado de dedos para Marihuana, en las muestras que éste suministró para la realización de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 0763, de cuyo resultado se desprende que consumió y manipuló uno de los tipos de droga incautados en el interior de una “pipa” que se localizó en el allanamiento y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, con motivo a que no presentó ningún tipo de autorización o permiso que le permitiera poseer el arma de fuego que se encontró oculta debajo del colchón de una de las camas de la habitación donde pernocta el imputado, por ello la flagrancia constituye una circunstancia que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados fueron puestos a disposición del Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano G.I.A., éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, y de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.

Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado G.I.A., se le atribuye la autoría material en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, calificaciones jurídicas provisionales que éste Juzgador comparte con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado tuvo participación en los hechos punibles antes descritos, entre los que podemos citar los siguientes:

1) Orden de allanamiento, expedida en fecha 09-06-2.007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dirigida al ciudadano WOLFREDO IZARRA. (Folio 16).

2) Acta de visita domiciliaria, de fecha 10-06-2.007, donde los funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Mucutuy de la Sub-Comisaría Policial nro. 06 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el imputado G.I.A., afirmando que era la única persona presente en el inmueble y describiendo las evidencias incautadas en la habitación que éste ocupaba. (Folios 17 al 21).

3) Entrevistas, recibidas en fecha 10-06-2.007 a los ciudadanos PUBLIO SOSA UZCATEGUI, LEIBY MOLINA PERNIA y J.T., quienes fueron las personas que presenciaron la revisión de la habitación donde se localizaron los envoltorios de droga y la escopeta, así como, el hallazgo de la “pipa” contentiva de restos vegetales, escuchando cuando el imputado manifestó que esa cama y esas pertenencias eran de un ciudadano de nombre D.A.. (Folios 23 al 25).

4) Acta de Investigación Policial, de fecha 11-06-2.007, donde el funcionario Agente O.A., adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de todas las evidencias que le fueron presentadas por los funcionarios policiales actuantes, lo cual garantizó la preservación de la cadena de custodia.

5) Inspección Ocular nro. 2262, de fecha 11-06-2.007, donde los funcionarios Agentes de Investigación I J.M. y Y.F., adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejaron constancia de las características del inmueble allanado y que en la habitación donde fue localizada la droga observaron dos camas, ambas individuales, siendo que el imputo al rendir declaración reconoció dormir en una de esas camas. (Folio 38 y su vuelto).

6) Experticia Química-Botánica nro. 0762, de fecha 11-06-2.007, suscrita por las Expertos Farmacéuticos Dr. M.J.A. y Dra. M.C., donde consta que éstos llegaron a la conclusión que la sustancia ilícita que contenían los envoltorios y la “pipa” resultó ser COCAÍNA BASE (BAZOOKO) con un peso neto total de: VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS y MARIHUANA con un peso neto total de CINCO (05) GRAMOS. (Folio 37).

7) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 0763, de fecha 11-06-2.007, suscrita por los Expertos Farmacéuticos Dr. M.J.A. y Dra. M.C., donde consta que las muestras suministradas por los imputado G.I.A., arrojaron resultados positivos para Marihuana en orina, sangre y raspado de dedos, lo cual acredita que para la fecha en que se practicó su aprehensión éste había consumido y manipulado tal sustancia ilícita, que coincide con una de las sustancias incautadas en el allanamiento. (Folio 36).

CUARTO

Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado G.I.A., se les atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° ejusdem, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, más un aumento de la pena desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), en razón de la circunstancia AGRAVANTE, por cuanto el delito presuntamente se comete dentro del seno del hogar doméstico donde presuntamente habita el imputado, constituyendo éste un delito que ha sido considerado en reiteradas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de “LESA HUMANIDAD”, ya que no atenta contra una víctima en particular, si no contra toda la colectividad, a la que le ocasiona un profundo daño social, sin distinción de edad, raza o sexo, pues la salud pública, en especial de niños y jóvenes, es un bien jurídico de incalculable valor que ha sido debidamente tutelado por el Estado, a través de una pena elevada para el que incurre en delitos tan lesivos como el que nos ocupa, más aún, tomando en cuenta que la gente de la población de Mucutuy de los Pueblos del Sur, en su mayoría es gente sana dedicada a las actividades del campo y resulta lamentable que el flagelo de las drogas haya podido extenderse hasta esas poblaciones, tratándose de una cantidad de droga considerable que se aproximó a los TREINTA (30) GRAMOS de Cocaína Base (Bazooko), igualmente, se observa que el imputado G.I.A., no acreditó poseer un empleo fijo o estable, en alguna empresa, compañía, negocio o local comercial que le permita concluir al Tribunal que se encuentra bajo la supervisión inmediata de un jefe o gerente, sólo dice trabajar como herrero dentro de la vivienda allanada, todo lo cual, imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que se evadan del proceso y no se presenten al juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.I.G.I.A., como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por la Defensa Privada del imputado, relacionada con que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

El Tribunal declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada con respecto a que se ordene la práctica de una valoración psiquiátrica para el día martes 19 de Junio de 2.007, a las 9:30 a.m., a los fines de establecer si se trata o no de un consumidor de sustancias estupefacientes. Se ordena oficiar lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense del C.I.C.P.C. Líbrese boleta de traslado del imputado para el día 19-06-2.007.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.I.G.I.A., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, ordinales 2° y 3° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado es muy probable que evada el proceso y no se presente al juicio oral y público, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Policía del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06

Abog H.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha 13-06-2.007, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR