Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.991.968.

APODERADOS

DEMANDANTES: Dres. G.B.M., M.C.M. y N.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.291, 98.401 y 27.597, respectivamente.

DEMANDADA: M.C.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.564.608.

APODERADOS

DEMANDADOS: Dres. J.G.T., N.C.R.M. y L.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.435, 76.628 y 67.985, en su orden.

MOTIVO: Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria.

- I -

- Antecedentes -

Se inicio la presente causa mediante escrito libelar distribuido a este Juzgado según consta de nota de distribución de fecha veintiséis (26) de enero de 2005.

Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2005, este Tribunal negó la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 643, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Frente a ello, la parte accionante ejerció recurso de apelación en fecha dieciséis (16) de febrero del mismo año.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines consiguientes.

Por decisión proferida en fecha veintiocho (28) de abril de 2005, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación en comento, revocando en consecuencia, el auto que negó la admisión de la demanda.

Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, este Tribunal admitió la demanda, ordenando al efecto, el emplazamiento de la accionada, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Alegó la representación judicial de la parte actora, que en el mes de enero de 1974, su representado y la ciudadana M.C.M.M., iniciaron una relación concubinaria, estable, en forma pública y notoria, hasta la fecha de presentación de esta demanda.

Que ambos se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo.

Que al inicio de la relación de comentarios, su representado y la ciudadana M.C.M.M., fijaron su primer domicilio en el Sector El Conde, Municipio Libertador. Posteriormente, alquilaron una habitación ubicada en Catia, Municipio Libertador.

Que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1992, adquirieron un inmueble, ubicado en el Parcelamiento El Amparo, Parcela “D”, Manzana 08, Parroquia Sucre, Catia, Municipio Libertador, el cual quedó registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 09, Tomo 26, Protocolo Primero, el cual ha servido como residencia y asiento principal del ciudadano G.P.M., nacido el seis (06) de 1980, quien es hijo del hoy actor, ciudadano G.P. y la ciudadana M.C.M.M..

Que existió entre los prenombrados ciudadanos una mutua cooperación de auxilio, tanto económico como moral, afirmando que, el dinero con el cual se adquirieron los bienes descritos en el libelo de demanda, fueron pagados con el producto del dinero producido por ambos.

Que los bienes adquiridos en la comunidad concubinaria se encuentran a nombre de la ciudadana M.C.M.M., siendo que, en realidad, pertenecen a la comunidad concubinaria de comentarios.

Que por las razones expuestas ocurre en nombre de su mandante a demandar a la ciudadana M.C.M.M., para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos G.P. y M.C.M.M..

Fundamentó su acción en la disposición contenida en el Código Civil, relativa a la comunidad concubinaria. Acompaño recaudos.

Por diligencia suscrita en fecha veintiocho (28) de julio de 2005, el ciudadano D.R., Alguacil Titular adscrito a este Despacho, dejó constancia de haber citado a la ciudadana M.C.M.M., consignando al efecto, el recibo de citación debidamente firmado.

En la oportunidad de la litis contestación, compareció el Dr. J.G.T., actuando en representación de la demandada, a los fines de consignar el instrumento poder que le acredita la representación que ostenta y el respectivo escrito de contestación, bajo los siguientes términos:

Se opuso a la partición demandada, alegando que los bienes mencionados en el escrito libelar no pertenecen a ninguna comunidad conformada por el accionante y su representada.

Impugnó el Justificativo de Testigos aportado por su contraparte, cursante a los folios siete (07) y ocho (08), con el cual se pretende probar la existencia de la relación concubinaria, por cuanto el mismo fue instruido a espaldas de su mandante.

Negó que su representada y el ciudadano G.P., iniciaran una relación concubinaria en el año 1974.

Negó que su representada adquiriera en forma conjunta con el accionante, el inmueble descrito en el libelo de demanda.

Citó y a.J.d. Tribunal Supremo de Justicia, indicando al respecto que, para que exista concubinato, éste debe ser declarado mediante sentencia judicial definitivamente firme, recaída en un proceso incoado con la finalidad de que se reconozca la existencia de tal unión estable y no, dentro de otro juicio.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes ejercieron su derecho, promoviendo sus respectivas probanzas, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2005 la parte actora y, en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, la parte demandada.

Así las cosas, la parte accionada se opuso en fecha dos (02) de noviembre de 2005, a la admisión de las pruebas promovidas por su opositor, lo cual fue resuelto por este Juzgado mediante providencia dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, negando la oposición formulada contra las pruebas promovidas por la parte actora. En la misma decisión se declaró, con respecto a los medios probatorios promovidos por el actor, la negativa de admisión de las pruebas contenidas en los Capítulos I, II y IV de su escrito. De igual manera, se declaró con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, la negativa de admisión de la prueba contenida en el Capítulo I.

Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo judicial, bastando señalar en esta narrativa, los hechos procesales acontecidos en los autos.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, sólo la representación judicial de la demandada, hizo uso de tal derecho, en fecha siete (07) de febrero de 2006, presentando escrito a través del cual, realizó una breve reseña de lo acaecido en el decurso del proceso, concluyendo que, al no existir una sentencia definitivamente firme que declare la existencia de una relación concubinaria entre el accionante y su representada, dictada en un proceso intentado para tal fin, tal y como lo establece la interpretación casacional del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente demanda debe declararse sin lugar. Finalmente, adujo que en el supuesto negado que resultare procedente intentar la demanda de partición, sin existir una declaratoria judicial firme y ejecutoriada de la existencia de la relación concubinaria, no quedaron demostrados los hechos alegados por la parte accionante en el libelo de demanda.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- Fondo de lo Debatido -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando de esta manera trabada la litis.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador debe previamente determinar los límites en que la misma ha quedado planteada, para luego establecer si la presente acción de partición y liquidación de comunidad concubinaria resulta procedente en el presente caso.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, conformada por los ciudadanos G.P. y M.C.M.M., iniciada en el mes de enero de 1974, de manera pública y notoria, hasta la fecha de presentación de esta demanda, siendo que los prenombrados ciudadanos conservaron una mutua cooperación de auxilio, tanto económico como moral y, el dinero con el cual se adquirieron los bienes descritos en el libelo de demanda, fueron pagados con el producto del dinero producido por ambos, en virtud de lo cual, pertenecen a la comunidad concubinaria de comentarios. Frente a ello, la parte demandada se excepcionó, negando la existencia de la comunidad concubinaria iniciada en al año 1974, por lo que, los bienes mencionados en el escrito libelar, no pertenecen a comunidad alguna conformada por el accionante y su representada. Concluyó en que, el concubinato debe ser declarado mediante sentencia judicial definitivamente firme, recaída en un proceso incoado con la finalidad de que se reconozca la existencia de tal unión estable, dentro de otro juicio.

- III -

- Consideraciones para Decidir -

El Tribunal antes de analizar las pruebas aportadas por ambas partes en este juicio, hace, previamente, las siguientes consideraciones sobre la materia de comunidad concubinaria y para ello observa:

La unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1982, hoy acogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El artículo 767 del Código Civil establece que:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efecto legal entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

El Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y, por ello, no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos esta unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 en su última parte.

En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distintos sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidad de bienes.

No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales, o de uniones clandestinas, o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con mayor o menor periodicidad pero sin que exista propiamente convivencia, no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.

De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras, sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

Todo esto fue concebido por el Legislador de 1982, y desarrollado mas claramente por el Constituyente, en aras de mantener la igualdad de derechos para ambos sexos, que es el espíritu y razón esencial de la reforma del Código Civil, y de la fundamentación constitucional, cual es, establecer, tanto para el hombre como para la mujer, la presunción de haber contribuido en una unión de hecho en la formación, administración o aumento de ese patrimonio.

Cabe anotar, no obstante, que por tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que, sí uno de los concubinos pudiere probar en estrados, que los bienes formados durante la unión concubinaria, o el incremento de los existentes para el momento de iniciarse la vida en común, pertenecen sólo a uno de ellos, se desvirtuaría la presunción en el caso específico de que se trate. Por ejemplo, si uno de los concubinos es favorecido con una herencia, legado o donación, los bienes que reciba por estos conceptos no podrán considerarse nunca bienes comunes de aquella comunidad concubinaria, aplicándose la misma teoría como si fueran de un matrimonio.

La presunción de comunidad concubinaria exige, por último, que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común, como quedó señalado. Si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer adquirió o incrementó su patrimonio antes o después del lapso en el cual permaneció haciendo vida concubinaria, podrá alegar, válidamente, la propiedad exclusiva de este patrimonio o de su incremento; pero, en todo caso, la carga de la prueba le corresponde a quien alegue esta circunstancia. Esta contemporaneidad produce lo que se denomina, Posesión de Estado de Concubinato, por ser una situación visualizable ante la comunidad general en que dichas partes desenvuelven y realizan su actividad normal, constituyéndose en Hecho Notorio para sus relacionados, por cuya razón tal hecho se hace fácilmente demostrable.

La cohabitación y vida en común no es un hecho místico, haya o no procreación, exista o no comunidad de bienes, tal como se indico antes, es un hecho jurídico; es decir, un acontecimiento que tiene la virtud de generar consecuencias jurídicas. Se considera también al concubinato, como fuente de la familia.

Esta caracterización que ha realizado el que aquí sentencia, se plasmó en una sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de noviembre de 2000, que consagró las exigencias imperativas para considerar válida la presunción de concubinato, señalando al respecto:

Omissis…

- Que existió permanentemente en unión no matrimonial.

- Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho;

- Y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio se vivió en permanente concubinato. La formación o aumento del patrimonio es cosa real de los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, si es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia. (…)

La misma sentencia afirma que:

(...)

No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero. Por consiguiente, perdería dicha presunción su objeto práctico, de remediar una “situación de trascendencia social y económica”, en beneficio de la mujer, si dicha unión hace al hombre de condición privilegiada (...)”.

En una sentencia anterior de fecha trece (13) de octubre de 1982, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, había sostenido:

Omissis...

se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de existencia de comunidad no matrimonial en los casos que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que ante la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría cierta la existencia de la comunidad y por ende procedente su liquidación y participación; mas es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma, y ello en razón de que la presunción establecida en la norma es del carácter de iuris tantum, en consecuencia la suficiencia existió la comunidad concubinaria expuesta en proceso (...)

.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal, a hacer las siguientes consideraciones:

La norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, prevé:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tiene carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Invoca la parte actora la existencia de una relación concubinaria entre las partes en conflicto, siendo que, en virtud de tal alegato, constituía la obligación y el interés de la parte actora, de suministrar, la prueba necesaria que pudiera llevar al convencimiento de este Juzgador, acerca de la existencia de tal vínculo concubinario, por sentencia declarativa, definitivamente firme, dictada antes de la introducción de la demanda de partición y liquidación. Así se acuerda.

Por otra parte, del examen efectuado el escrito libelar, este Tribunal evidencia que la representación judicial de la demandante, en su petitorio expresa lo siguiente:

“... Omissis

Ocurrimos ante su competente Autoridad en nombre y representación del Ciudadano G.P., ya identificado para demandar como en efecto formalmente lo hacemos en este Acto y ante este Tribunal, a la Ciudadana M.C.M.M., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Comerciante, de (Sic.) domiciliada en Parcelamiento el Amparo, Catia, Parcela “D” Manzana 8 Parroquia Sucre Municipio Libertador Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.564.608, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado (Sic.) por este Tribunal en la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, que hubo entre nuestro representado G.P., antes identificado y la Ciudadana M.C.M., antes identificada, todo de conformidad con lo establecido en nuestro Código Civil vigente, “Ser presume la comunidad (…)”. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

Se observa, previo examen del libelo de la demanda, que se acciona la liquidación y partición de una comunidad concubinaria, la cual no fue debidamente probada. En efecto, no se acompañó a la demanda, la decisión declarativa que expresara tal circunstancia. En este orden de ideas, se hace menester hacer referencia a la doctrina imperante al respecto en el Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso que nos ocupa, todo lo cual se hará con extracto de decisiones, así:

...para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem...

(Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 357 del 15/11/2000).

”...Esta disposición como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, viene a consagrar el principio de que la partición no es traslativo de dominio sino simplemente declarativo de propiedad, ya que mediante la ficción legal allí contenida se presume que el coheredero o el comunero ha adquirido inmediatamente él solo la cosa que le correspondió en la partición...”. (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 324 del 26/07/2002).

”...En efecto, el referido dispositivo técnico jurídico, prevé, que salvo prueba en contrario, la existencia de la comunidad de bienes debe ser presumida, en el supuesto de que un hombre y una mujer, vivan en concubinato, con independencia de que el bien aparezca a nombre de uno solo. En este sentido, el dispositivo bajo estudio, impone según el caso, la prueba del concubinato permanente. (Sala de Casación Civil, Expediente Nº 04-662, Sentencia del 15/11/2004).

Ciertamente, la doctrina de la casación establece que, previo a cualquier acción de partición y liquidación de comunidad, ésta debe ser demostrada ab initio del juicio. Es así la interpretación que se da al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y, siguiendo el espíritu propósito y razón del Legislador Patrio, cuando estableció, en el texto de dicha norma que, la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del juicio ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad. Esta norma debe interpretarse que, no solamente se debe enunciar el título que origina la comunidad, sino que, además, debe ser consignado conjuntamente con el escrito libelar, por disposición expresa del artículo 340 ordinal 6° ejusdem. Así se acuerda.

- IV -

- D E C I S I O N –

En el caso bajo estudio, se hacía necesario que la demandante hubiese consignado, conjuntamente con su libelo, la sentencia declarativa que estableciera con fecha cierta, la existencia y vigencia de la unión concubinaria invocada, cuya partición y liquidación fuera demandada, hecho éste que no ocurrió y, en virtud que constituye mandamiento expreso el que ningún Juez puede declarar con lugar una demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados en ella; resultan éstos razonamientos motivos, mas que suficientes, para que este Órgano Jurisdiccional declare que, se hace procedente la oposición formulada por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado J.G.T., ya identificado, y que, las pretensiones accionadas se hacen improcedentes y, consecuencialmente, la presente demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, no pueda prosperar en derecho. Así se declara.

- V -

- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria incoara el ciudadano G.P., en contra de la ciudadana M.C.M.M., ambas partes ya identificadas ampliamente en la presente sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana M.C.M.M., a través de su apoderado judicial, abogado J.G.T., a la demanda que por Acción de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria incoara en su contra el ciudadano G.P..

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la demanda que por Acción de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria incoara el ciudadano G.P., en contra de la ciudadana M.C.M.M..

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se le impone a la parte actora perdidosa, el pago de las costas procesales, al haber resultado vencida en la litis.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

La Secretaria Acc.,

M.E.R.P.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, y dejó copia de la misma, en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en la artículo 248 del, Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc.,

M.E.R.P.

CSD/merp.-

Exp. Nº 05-0069.-

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