Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2009-008079

ASUNTO: EP01-P-2009-008079

AUTO FUNDADO ORDENANDO DEVOLUCION DE VEHÍCULO

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE DEVOLUCION DE VEHÍCULO

SOLICITANTE: G.P.M.

FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

I

DE LA SOLICITUD

En fecha 18/09/2009, se recibió por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano: G.P.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 11.460.223, de las siguientes características: MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COOL SIN; COLOR: BEIGE; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ102G079508114; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS; PLACA: DCR05O; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO PARTICULAR., quien alega haber adquirido de buena fe dicho vehiculo.-

En este sentido, el Tribunal a los fines de decidir, realiza las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS

1º En fecha 30/07/2009, fue retenido el vehículo objeto de la presente solicitud por los Funcionarios: SM/1RA. G.L.L. y SM/3RA. BURGOS GUEVARA GREGORIO, adscritos al punto de control fijo “La Caramuca” pertenecientes al Comando de la Primera Compañía del Comando Regional Nº 1 del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejando constancia del procedimiento por presunta suplantación del serial placa BODY, ubicado en el corta fuego compartimiento del motor lado izquierdo del mismo.

2º Consta al folio 18 de la presente causa, Experticia realizada a dicho vehículo por parte de los Funcionarios: Inspector Jefe J.L.V. y C.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas y cuyo resultado en el ítems que señalan como “CONCLUSIONES” expresan: “01. La chapa que porta el serial de carrocería ubicado en el corta fuego, la cual presenta la cifra 8XAJ102G079508114, se encuentra FALSO…02. El serial de seguridad ubicado en el corta fuego el cual presenta la cifra 8XAJ102G079508114 se encuentra FALSO… 03. El motor es 4 CILINDROS…Se procedió a verificar por el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) arrojando lo siguiente: Registra ante el INTTT y no presenta solicitud alguna.

3º Consta igualmente al folio 20 y su vto. Dictamen Pericial realizado al Certificado de Registro de Vehículo, por parte del Funcionario Experto L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 07/08/2009 y cuyo resultado en el ítems que señala como de “CONCLUSIÓN”: expresa: “En Base al análisis técnico comparativo efectuado, puedo inferir…1.- EL DOCUMENTO CERTIFICADO DE REGISTRO ampliamente descrito en la parte expositiva del mismo, signado con el número 27126469, corresponde a un documento AUTENTICO”.

4º Se constata a los folios 8 y 9 del presente expediente Documento de Compraventa donde el ciudadano M.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-10.757.491, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano (solicitante) G.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.460.223 el vehículo objeto de su solicitud, documento éste debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha Veintinueve (29) de J. deD.M.N. (2009) el cual quedó inserto bajo el Nº 35, Tomo 186, de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría, el cual lo acredita como propietario.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye de manera fehaciente, que el solicitante cumplió con todos los pasos legales para la adquisición del mencionado vehículo. Ahora bien, los documentos tal como fueron analizados, son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor G.P.M., identificado supra; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Ahora bien, es verdad que debe tenerse presente que de autos se desprende, con vista de la experticia que riela al folio 18 de la presente causa, la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico de evidente orden público, los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.

Tampoco consta en autos que el solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos delictivos; pero existe desde luego una situación que debe ser aclarada por el organismo competente, léase Ministerio Público, constituida por la manifestación expresada en la referida experticia practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas que determinaron que la chapa que porta el serial de carrocería ubicado en el corta fuego, la cual presenta la cifra 8XAJ102G079508114, se encuentra FALSO y que el serial de seguridad ubicado en el corta fuego el cual presenta la cifra 8XAJ102G079508114 se encuentra FALSO.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo y al certificado de registro del mismo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante; por lo que este Tribunal trae a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo preceptúa el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

IV

EL TRIBUNAL APRECIA

En el presente caso el solicitante ha probado, prima facie, y en criterio del Tribunal ser el propietario y poseedor legítimo del bien mueble que pide le sea devuelto.

La documentación del vehículo que sirvió para efectuar el negocio jurídico y trasladar la propiedad del bien, no ha sido declarada judicialmente falsa, lo que significa que el solicitante adquirió de buena fe dicho bien mueble.

Por otra parte no consta que haya alguien más reclamando tener derecho sobre dicho bien, lo que hace que se genere en la convicción del Tribunal que quien tiene mejor derecho a poseer ese vehículo es el ciudadano: G.P.M., supra identificado, sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad de dicho bien mueble.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse procedente bajo la figura de una especie de depósito pero con derecho a uso y disfrute, dada la naturaleza del bien mueble objeto de la devolución, pues es sabido que los vehículos automotores, al permanecer por largo tiempo sin el uso de acuerdo a su naturaleza, se deteriora, en consecuencia, se ordena su devolución bajo la figura de guarda y custodia, sin poder realizar ningún acto de disposición que afecte la propiedad sobre el referido vehículo y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces del “Estacionamiento Los Andes”, Socopó, Estado Barinas en el cual se encuentra aparcado, HACER ENTREGA DIRECTA E INMEDIATA al ciudadano G.P.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 11.460.223, el vehículo de las siguientes características: MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COOL SIN; COLOR: BEIGE; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ102G079508114; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS; PLACA: DCR05O; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO PARTICULAR, el cual quedó retenido a orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Tal devolución que se acuerda a favor del solicitante lo es condicionada en el sentido que queda obligado a presentar el bien entregado cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o este Tribunal lo requiera, hasta que ocurra uno de los actos conclusivos que obligatoriamente debe verificarse en esta investigación y que desde luego arrojará otra decisión.

Igualmente debe quedar entendido que no podrá celebrar válidamente ningún acto de disposición sobre el vehículo aquí entregado hasta tanto quede definitivamente aclarada la situación jurídica del mismo.

Ofíciese lo conducente. Notifíquese esta decisión. Todo de conformidad con el artículo 311 del COPP y la doctrina y jurisprudencia citada. Entréguese copia certificada de esta decisión al solicitante, se acuerda el desglose de los documentos originales que cursan en la presente causa y en su defecto se dejen copias certificadas de los mismos.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los Once días del mes de Febrero de 2010.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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