Decisión nº LP01-P-2006-000866 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Antonio Rojas Araujo
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 28 de febrero del 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000866

ASUNTO: LP01-P-2006-000866

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

La Fiscal Auxiliar Tercera de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado G.P.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.398.743, de 40 años de edad, nacido en fecha 10-02-67, casado, natural de T.d.E.M., de profesión u oficio comerciante, domiciliado Residencias el Garzo, apto D-5, torre 3, piso 5, el campito, teléfono 2441554, hijo de OMAIRA DE PRIETO Y REIMULDO PRIETO GIL; por el delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal. Y solicitó 1) Sea decretado la aprehensión en situación de flagrancia, del ciudadano G.P.B., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Sea tramitada la causa por el procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Sea decretada medida cautelar sustitutiva de la libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256 del Código Orgánico Procesal penal. 4) Consignó en diecisiete (17) folios utilizados actuaciones para que sean agregadas a la causa, dejándose constancia que fueron vista por la Defensa, se acuerda agregarlas a la presente causa.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los Hechos

1) Consta en Acta Policial (F. 09) suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) 238 Jhaner Albarran y Cabo Segundo (PM) N° 129 S.R., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, lo siguiente: el 12 de febrero del 2007, siendo las cinco horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la Parroquia D.P.d.M.L., se procedió a instalar un punto de control móvil, específicamente en la avenida 16 de septiembre entrada al Barrio Campo de Oro calle Colombia, donde procedieron a solicitarle a un ciudadano que conducía un vehículo moto Yamaha Netxone de color negro, los documentos de la propiedad de la moto, identificándose el ciudadano como Barrios G.O.H., seguidamente avistaron a otro ciudadano, en una moto; Marca: Yamaha; Tipo: Champ, color: blanco; sin placas y en mal estado no acta para circular, solicitándole al ciudadano conductor que se estacionara y permitiera los documentos de propiedad para verificarla, facilitando el mismo una factura presuntamente original de propiedad, identificándose este ciudadano como PRIETO B.G.A., seguidamente le solicitaron a ambos ciudadanos que los acompañaran hasta las instalaciones de la policía vial ubicada en la avenida Urdaneta, comenzando a desplazarse hasta el lugar en compañía de estos ciudadanos cada uno conduciendo sus vehículos, cuando llegaron al polideportivo Jersey le indicaron a Prieto B.G.A., conductor de la moto Yamha; Tipo: Champ; Color: Blanco; sin placas serial de carrocería 54V-6145762 serial de motor 54V modelo 1997, que disminuyera la velocidad ya que se desplazaba a una velocidad mayor que la de la comisión, cuando se dirigían por el Sector de Glorias Patrias a la altura del semáforo de la avenida Urdaneta, Prieto B.G.A., aceleró la velocidad de su vehículo dirigiéndose hacia el viaducto Miranda, por tal situación presumieron que éste ciudadano podría ocultar algún objeto o sustancia que lo comprometiera, emprendiendo la persecución del mismo, donde dicho ciudadano abalanzó la moto que conducía en contra de la comisión policial, siendo interceptado a la altura del viaducto Miranda donde el mismo manifestaba la intención de lanzarse por el viaducto con la finalidad de atribuirles la responsabilidad adoptando una actitud agresiva en contra de los funcionarios, oponiendo resistencia teniendo que hacer uso de la fuerza física proporcional, recibiendo apoyo físico del ciudadano Barrios G.O.H., conductor del otro vehículo automotor, siendo sometido le realizaron la inspección personal y no le encontraron nada.

Dejan constancia en el acta los funcionarios actuantes que Prieto B.G.A., no presenta prontuario policial.

Además la Experticia de Seriales realizada al vehículo automotor MOTOCICLETA, marca YAMAHA; Modelo: CHAMP; Color: BLANCO; Tipo PASEO, Sin Placas; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería 54v-6145762; Serial de Motor 54V; Año 1.997, por CARRERO CARRERO J.L. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, concluye:

  1. - Que el serial de Carrocería 54V-6145762, Serial de Motor 54V, que porta el vehículo en estudio se encuentra en su estado ORIGINAL.-

  2. - Que no se hizo uso del Generador de Caracteres 54V-6145762, Serial de Motor 54V, que porta el vehículo en estudio se encuentra en su estado ORIGINAL.-.

  3. - Que una vez realizada la peritación se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL-MERIDA), el Status legal de dicho vehículo, donde se constato que el mismo No presenta solicitud alguna, por ante esta institución o por cualquier otro Organismo Policial.

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción no permiten inferir, que se haya cometido el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del vigente Código Penal.

En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, M.T., en su libro CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO, dice:

Tres actos materiales forman el delito: a) oposición por medio de violencia o amenaza; b) oposición dirigida a un funcionario público; c) que se verifique cuando el funcionario esté cumpliendo sus deberes.

  1. Al emplear la palabra violencia la lei indica vías de hecho, oposición con lucha, bien sea dirigida a atacar (ofensiva) o a resistir (defensiva). La simple desobediencia no puede calificarse resistencia, ni tampoco la inercia o resistencia pasiva, a menos que se trate de eludir una detención (…).

  2. La oposición debe emanar de un particular contra un agente, (…) a los agentes de la fuerza pública, guardas, vigilantes, empleados de aduana, depositarios judiciales de bienes, cuando encuentran resistencia en el acto de practicar sus funciones (…)

  3. El delito debe cometerse durante officio, no post oficium veL in conteplationen officii; este requisito es esencial de la resistencia, la caracteriza, por ser el acto que compromete a la autoridad en el ejercicio de su función.

Los agentes de seguridad encuéntrense siempre en ejercicio de sus funciones; no así otros funcionarios que cumplen determinados actos en señalados momentos. La sanción represiva tiene por objeto asegurar los actos de ejecución garantizando a la persona encargada de cumplirlos.

El funcionario debe obrar legítimamente; si se excede en el cumplimiento de sus deberes coloca al resistente en actitud de reaccionar contra los actos de traspaso de la legalidad, í por estas razones dispone el legislador que no se aplicarán las penas previstas para los delitos de resistencia si el funcionario público ha provocado el hecho, excediendo los limites de sus atribuciones con actos arbitrarios (Art. 221). (pag. 158 y 159)

En el caso bajo examen, el procedimiento policial se inició cuando los funcionarios Cabo Primero (PM) 238 Jhaner Albarran y Cabo Segundo (PM) N° 129 S.R., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, solicitan al ciudadano PRIETO B.G.A., conductor del vehículo MOTOCICLETA, Marca: YAMAHA; Modelo: CHAMP; Color: BLANCO; Tipo PASEO, Sin Placas; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería 54v-6145762; Serial de Motor 54V; Año 1.997, que se estacionara y permitiera los documentos de propiedad para verificarla, (facilitando el mismo una factura presuntamente original de propiedad), y debió concluir con la revisión de la documentación.

Del acta policial no se evidencia la “sospecha” de ningún hecho punible o falta para que PRIETO B.G.A. acompañara los funcionarios policiales hasta las instalaciones de la policía vial, ubicada en la avenida Urdaneta, más importante aun, es que la solicitud de acompañar debe ser interpretado como un acto voluntario, pues si la persona, colabora con el funcionario, (se detiene, se identifica y presenta la documentación del vehículo), y no acepta la solicitud de acompañarle ¡no puede el funcionario ejercerse la coacción (o fuerza), para obligarle a someterse a su voluntad¡, y es evidente que los funcionarios policiales se excedieron en el cumplimiento de sus deberes y colocaron a PRIETO B.G.A. en actitud de reaccionar contra los actos de traspaso de la legalidad. Por este motivo, no puede atribuirse el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así se declara

En el presente caso no se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la declaratoria sin lugar a la calificación de flagrancia, ordenar aplicar el procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de flagrancia, por no darse los supuestos, del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal.

TERCERO

Decreta libertad plena al ciudadano G.P.B..

CUARTO

Ordena la entrega de la moto del ciudadano G.P.B..

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Artículo 218 del Código Penal. Notifíquese a las partes

EL JUEZ

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. ARLENIS LARA

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