Sentencia nº 1698 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, sigue el ciudadano G.Q.P., representado judicialmente por los profesionales del derecho L.A.M.O. y Marialys Lista Brito, contra la sociedad mercantil CLOUDS DE VENEZUELA C.A., representada judicialmente por la abogada M.C.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conociendo en alzada, en fecha 03 de noviembre de 2004, dictó sentencia en la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte accionada contra la decisión proferida en fecha 17 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la defensa de prescripción, con lugar la demanda intentada y condenó al pago de los intereses sobre prestaciones sociales; 2) confirmó la decisión apelada; y 3) condenó en costas a la demandada apelante.

Contra esta decisión de la Alzada, ejerció la parte demandada el recurso extraordinario de control de la legalidad, siendo admitido el mismo por la Sala en fecha 07 de abril de 2005. No hubo contestación al recurso.

Concluida la sustanciación, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día veintidós (22) de noviembre de 2005, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Celebrada la audiencia y finalizado el debate, dictó esta Sala su sentencia en forma oral e inmediata, la cual pasa a reproducir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, todo de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del artículo 178 eiusdem, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD - I -

La empresa recurrente sostiene que la Juez Superior, debió inhibirse del conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 27-06-2002, actuando como Juez de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria, violando los artículos 31, ordinal 5° y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala constata que efectivamente, la Juez Superior que dictó la decisión hoy recurrida, en fecha 27-06-2002, actuando como Juez de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión de la interposición de la solicitud de reposición y oposición de cuestiones previas que en fecha once (11) de noviembre del 2002, hiciere el ciudadano Jorglen Lunar, quien fuere señalado en el escrito libelar como administrador de la empresa demandada, y quien negó dicha condición, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró improcedente la reposición de la causa y las cuestiones previas opuestas, en virtud que quien fue citado como representante del patrono no está facultado estatutariamente para solicitar dicha reposición, y menos aún para oponer cuestiones previas, ordenando en el dispositivo del fallo librar cartel de notificación a los fines de fijarlo en la sede de la empresa accionada, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y complementar las gestiones de la citación de la demandada, inconclusamente practicada por el alguacil, en fecha 09 de abril del 2002 (folios 43 y 44 de la 1ª pieza).

Ahora bien, estima esta Sala hacer algunas consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, relacionadas con la incompetencia subjetiva en el proceso, y para ello, debe tenerse en cuenta la definición que se ha dado de inhibición y recusación.

La inhibición es entendida como el deber que tiene el juez de separarse del conocimiento de una causa en particular, en virtud de encontrarse incurso en una de las situaciones previstas legalmente como incompetencia subjetiva, y sin que a las partes les esté dada la facultad de solicitarla o proponerla. Es un acto que debe provenir del fuero interno del juez. En este sentido, se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 628, de fecha 10 de junio de 2004, Exp: 03-825, así:

(…) Por otra parte, es pertinente señalar que teniendo la parte demandante la facultad de ejercer la recusación por considerar que quien conoce de la presente causa se encuentra incurso en la causal antes mencionada, entonces no debió solicitar la inhibición, por cuanto la misma es una facultad y un deber propio del funcionario judicial que interviene en el proceso, cuando considera que existe causal para ello

. (Destacados de la Sala).

Mientras, la recusación es la actuación realizada por las partes en el proceso, dirigida a propiciar forzosamente la separación del juez en una determinada causa, cuando éste no ha cumplido con el deber de inhibirse por estar incurso en alguna causal al particular.

Al respecto consagra la legislación adjetiva, en los capítulos I y II del Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las causales y el iter procesal de la inhibición y recusación de los jueces del trabajo y funcionarios judiciales.

Es así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referirse a la oportunidad procesal para proponerlas, establece que en el primero de los casos, cuando el juez advierta que está incurso en alguna de los motivos allí consagrados, debe abstenerse inmediatamente de seguir conociendo de esa causa, y en el segundo de los casos, ésta se deberá proponer o intentar antes que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, antes de la audiencia de juicio, en el caso que el recusado fuese el Juez de Juicio del Trabajo o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede denotar esta Sala que en fecha 04 de octubre del 2004, el Juzgado Superior supra indicado, le dio entrada al expediente y la referida Juez, se abocó al conocimiento de la causa. En fecha once (11) de octubre del 2004, el Tribunal Superior fijó la audiencia de apelación para el décimo primer (11°) día hábil siguiente. En fecha veinticinco (25) de octubre del 2004, la profesional del derecho que representa a la parte demandada, consignó instrumento poder y en fecha veintisiete (27) de octubre del 2004, se celebró la audiencia pública y contradictoria de apelación, sin que conste en autos que alguna de las partes haya recusado a la Juez Superior, habiéndoles precluido, en consecuencia, la oportunidad para hacerlo.

En razón de los fundamentos fácticos, legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, referidos a la preclusión de la oportunidad para interponer la recusación, debe ser desestimada la presente denuncia. Así se decide.

- I I -

En segundo lugar, denuncia el recurrente la violación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que el libelo de demanda no fue registrado en una segunda oportunidad, es decir, en fecha 16-01-2004, ya que desde la fecha del registro inicial de la demanda (16-01-2003) pasó un año y es en fecha 06 de febrero de 2004, cuando una abogada a quien le había sido revocado el mandato para representar al actor, solicita el abocamiento en la presente causa, razón por la cual, no tiene validez la notificación que se hizo a la demandada en fecha 25 de febrero de 2004, ya que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no está consagrada la representación sin poder; en conclusión, no hubo un segundo registro del libelo de demanda, y por tanto, notificación legal, inexistiendo así actividad interruptiva de la prescripción y en consecuencia, la misma operó.

Para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las denuncia precedentemente indicada, es oportuno transcribir parcialmente lo establecido por la recurrida, la cual afirma:

Ahora bien, alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública que en la presente causa operó la prescripción de la acción por cuanto que desde el día 16-01-02 al 16-01-03, no se practicó la citación, ni desde el día 16-01-03 al 16-01-04, se había registrado la demanda; cabe señalar al respecto que revisadas como han sido las actas procesales, observa esta Juzgadora que la relación de trabajo alegada por la parte actora finalizó en fecha 16-01-02, interponiéndose la demanda en fecha día (sic) 12-03-02 y es en fecha 27-06-02 que el Tribunal de Primera Instancia de Agrario, Transito y Trabajo (sic) de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión ordenó complementar la Citación de la parte demandada, y en fecha 18-03-04, la parte actora consignó copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión, así como de la orden de comparecencia debidamente registradas en fecha 16-01-03 (F. 116 al 138), aunado a ello cabe destacar que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a.- por la introducción de una demanda judicial auque (sic) se haga por ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. D.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Asimismo señala el artículo 1969 del Código Civil: “... Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio y del análisis de las normas antes transcrita (sic) se observa que el actor cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, tal como se evidencia de autos con la copia certificada del libelo de demanda debidamente registrada en fecha 16-01-03, así como que la empresa fue notificada en fecha 04-03-04, evidenciándose con ello que si operó la interrupción de la prescripción. ASI SE DECIDE

.

Así las cosas, evidencia la Sala que la relación de trabajo culminó en fecha 16-01-02; que la parte actora interpuso la demanda en fecha 12-03-02, es decir, que lo hizo dentro del lapso legalmente establecido; que posteriormente en fecha 09-04-02, el alguacil consignó recibo de citación firmado por un representante del patrono (folios 43 y 44 de la 1ª pieza); que en tal virtud, en fecha 27-06-02, el Tribunal ordenó se complementara la citación de la demandada, fijando el cartel a que hace referencia el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual no hay evidencia en autos; consta también que en fecha 16-01-03, la parte actora registró copia certificada del libelo de demanda y de la orden de comparecencia, y que esta misma copia fue registrada nuevamente en fecha 16-03-04 (folios 117 al 139 de la 1ª pieza).

Con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral y su interrupción, debe indicarse que:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un lapso de un (1) año para que prescriban las acciones laborales, contado el mismo, a partir de la culminación de la relación de trabajo.

De otra parte, la legislación laboral consagra como causas de interrupción de la prescripción, las estipuladas en el artículo 64 de la propia Ley Orgánica del Trabajo:

(…) a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, a menos que se le haya citado al demandado dentro de dicho lapso; b) con la notificación de la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de un decreto o de un acto de embargo; y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Bajo ese marco referencial, percibe la Sala en el caso in commento, la relación laboral culminó en fecha 16 de enero de 2002, y el accionante intentó su demanda en fecha 12 de marzo de 2002, es decir, dentro del lapso de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en fecha nueve (09) de abril del 2002 (folio 43 de la 1ª pieza), el alguacil consignó en el expediente, recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano J.L., en su carácter de administrador de la empresa accionada y quien era una de las personas señaladas en el libelo de demanda como representante del patrono, y que con el carácter antes indicado el mencionado ciudadano, firmó el recibo de citación.

Consta también en autos, que en fecha veintisiete (27) de junio de 2002, el Tribunal ordenó la expedición y fijación del cartel de notificación para complementar la citación de la demandada, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Considera necesario entonces la Sala determinar si las actuaciones realizadas por el a quo para concretar la citación cumplieron o no con los requisitos exigidos por la norma legal precedentemente indicada, y así, precisar si dicha notificación cristaliza el supuesto contenido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que el lapso de prescripción pueda considerarse como interrumpido; y en este sentido, se requiere citar el criterio establecido recientemente por esta Sala en sentencia N° 109, de fecha nueve (09) de marzo de 2005, Exp: 04-1.369, en el cual se asentó:

Ahora bien, en cuanto al procedimiento para practicar la citación por el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador establece tres actuaciones o actividades a cumplir, las cuales son: 1°) que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes, mencionado en la boleta de citación; 2°) que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y 3°) que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaría del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, no a la persona sobre la cual se practicó la citación, porque el interés del legislador es procurar que el demandado tenga la posibilidad de enterarse por un mayor número de vías de que en su contra se ha incoado una acción. Estas diligencias son concurrentes, no alternativas, por lo que deben darse en los términos expuestos en la transcrita norma. (Estabilidad Laboral en Venezuela. J.G.V.. Editorial P.T.. Caracas. Venezuela)

.

De la revisión de las actas del expediente que realizó la Sala, se evidenció que ni el juzgado a quo ni el ad quem, verificaron que estuvieran llenos los extremos supra reflejados, sólo consta que el alguacil presentó recibo de citación al administrador de la empresa demandada y que éste lo firmó, estampando una diligencia el funcionario judicial en el expediente, en la que dejó constancia de ese hecho y luego el Tribunal, ordenó se librara y fijara el cartel de notificación, actuación esta última que no consta en autos haberse cumplido. Con tal proceder, se quebrantó el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no perfeccionarse la citación, por lo cual dicha actuación no debe ser considerada como eficaz a los fines de interrumpir la prescripción. Así se resuelve.

No obstante, consta en autos que en fecha dieciséis (16) de enero de 2003, es decir, exactamente al año de haber culminado la relación laboral, la parte actora registró copia certificada del libelo de demanda y de la orden de comparencia, por lo que, en principio, debe tenerse como interrumpida la prescripción de la acción hasta el dieciséis (16) de enero de 2004.

En efecto, con el registro hecho en fecha 16-01-2003, se interrumpió la prescripción de la acción del actor hasta el 16-01-2004, de conformidad con la previsión del artículo 64, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo y del único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, por lo que a partir de esta última fecha (16-01-04) debió realizarse un nuevo acto interruptivo de la prescripción, lográndose en fecha 08-03-2004 (dentro de los 2 meses siguientes al lapso de prescripción anual), la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 114 y 115 de la 1ª pieza), actuación ésta que produce inequívocamente la interrupción del lapso de prescripción establecido en el prenombrado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello, de conformidad con el literal a) del artículo 64 eiusdem. Así se decide.

Al haber procedido así la Alzada, debe esta Sala desestimar la presente delación. Así se decide.

- III -

En tercer lugar, y bajo la supuesta violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 73, 74 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiere el recurrente la falta de valoración de los poderes apud acta que corren insertos a los folios 41 y 105 de la 1ª pieza de este expediente, ello, para asirse a otro argumento a favor de la pretendida declaratoria de prescripción de la acción. Sin embargo, dada la motivación esbozada en la denuncia anterior, debe forzosamente declararse la improcedencia de esta denuncia. Así se decide.

-IV –

En cuarto lugar, y con respecto a la denuncia de violación del numeral 1° del artículo 49 y del artículo 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de manera reiterada ha declarado su incompetencia para el examen de normas constitucionales; así, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, señaló expresamente lo siguiente:

(…) no es posible para esta Sala de Casación Social revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal primero de la Constitución publicada en 1999; y por cuanto sólo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de forma inmediata en el caso concreto

. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, resulta improcedente el análisis de las normas constitucionales delatadas, de conformidad con lo anteriormente transcrito. Así se decide.

-V-

En quinto lugar, se acusa a la recurrida su contrariedad con el orden público, ello, al girar sobre pretensiones falsas, sin embargo, no se constata del análisis integral de la misma, violación de normas de orden público alguna ni de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, motivo por el cual debe forzosamente desecharse la delación. Así se establece.

-V I -

En sexto lugar, se denuncia la improcedencia de la condenatoria en costas dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. Al referente debe expresarse, que escapa del conocimiento de la Sala, el controlar la legalidad de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia, pues de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho recurso puede solicitarse contra los fallos emanados de los Juzgados Superiores del Trabajo, siempre que se garanticen los restantes extremos exigidos en dicha norma, circunscribiéndose en esta oportunidad la revisión a la sentencia dictada por la Alzada. Así se establece.

Con respecto a la improcedencia de la condenatoria en costas del proceso dictada por el Juzgado Superior, resulta claramente improcedente dicha denuncia, por cuanto de la lectura del texto de la parte dispositiva de la recurrida, en su tercer acápite, se establece que la condenatoria en costas es del recurso de apelación intentado, razón por la cual se desestima dicha solicitud y así se decide.

- V I I -

En séptimo lugar, se denuncia que la recurrida es contraria a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 27 de febrero de 2003 y 25 de marzo de 2004, sin indicar en qué consiste la contrariedad, razón por la cual, se le impide a esta Sala el entrar a conocer de cualquier infracción al respecto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte accionada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 03 de noviembre de 2004, y confirma así el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado Omar Mora Díaz, por no estar presente en la audiencia oral, motivado a causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2004-001832

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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