Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoFijación De Régimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE.- GOLIMAR UZCATEGUI MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.12.956.098, soltero, domiciliado en Los Chorros de Milla, entrada a la Campiña , casa Nº 16-61 Municipio Libertador estado Mérida. Solicito Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE de ocho años de edad.---------------------------------------------------------------------------

Presentada por la abogada MARGUILY PULIDO Defensora Publica Cuarta para el Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida según lo previsto en los artículos 49. ordinal 1º 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 375, 8, 10, 11, 13,´87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente quien asiste a favor y único interés del n.O.N..------------------------------

PARTE DEMANDADA.- Y.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.699.815, casada domiciliada en la Avenida Universidad pasaje La Concordia segunda escalera cada Nº 0-3 estado Mérida. --------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

Se recibe escrito de solicitud de Fijación Régimen de Convivencia Familiar presentado por el ciudadano GOLIMAR UZCATEGUI MEJIAS, quien asistido por la abogada MARGUILY PULIDO Defensora Publica Cuarta para el Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en uso de las atribuciones conferida Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescentes en nombre y representación del n.O.N. de ocho años de edad manifiesto que solicito la intervención del despacho a través de la asistencia jurídica de la Defensa Publica ante la falta de acuerdo con la madre de su hijo para establecer un régimen de convivencia familiar reglamentado a favor del niño, el solicitante propuso que se le permitan tener contacto con el mismo; proponiendo el día domingo que es su día libre en el trabajo estaría con el niño a partir de las diez de la mañana hasta las seis de la tarde; y poder visitarlo un día de la semana cuando salga del colegio; en las vacaciones escolares y decembrina desea compartir una semana. En fecha diez y seis de enero del año dos mil ocho el Tribunal admite la solicitud, acuerda citar a los ciudadanos GOLIMAR UZCATEGUI MEJIAS Y Y.N.R. para realizar una reunión entre las partes y lograr a través de la vía conciliatoria que los padres acuerden establecer un régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que le permita fortalecer los lazos paternos filiares; se notifica a la Fiscala Décima Quinta de Protección del Ministerio Público la apertura del Procedimiento.------------------------------

MOTIVACION.

PRIMERO

La relación entre el padre no custodio e hijo, después de la reforma de la L.O.P.N.N.A opto por denominarse convivencia familiar, vocablo que determina con mayor precisión las relaciones entre padre e hijo que no conviven juntos. Establece el artículo 385, de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño o adolescente tiene este mismo derecho.” -----------------------------------------------------------------------

La disposición legal del artículo 386 ejusdem; implica no solo ver al niño o adolescente en su residencia si no también a conducirlo fuera de ella y así lo contempla la disposición. . La nueva norma no solo modifico el vocablo de visitas por régimen de convivencia, sino que introdujo una modificación mas importante cual es la de establecer un régimen de convivencia familiar provisional con lo que se pretende combatir las reiteradas prácticas del progenitor c.d.n., cual es entorpecer impunemente las relaciones paternos filiares con el progenitor no custodio con lo que se pretende educar a las parejas en conflictos no resueltos, que su diatriba personal no perjudicar al niño o niña en su derecho de relacionarse con el padre que no tenga la custodia .y tiene derecho a tener contacto directo y frecuente ya que no esta su lado. El derecho de convivencia familiar para otros de frecuentación ha de encuadrarse entre los de la personalidad siendo su naturaleza exclusivamente extra patrimonial y se fundamente en forma exclusiva en una relación familiar necesaria en beneficio siempre del niño o adolescente.----------------------------------------------------

La relación de la convivencia familiar constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor que no ejerza la custodia. Se halla íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de convivencia familiar surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar, (divorcio, separación de cuerpo, privación de patria potestad, o de custodia). --------------------------------------------------------------------------

Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar, en beneficio e interés del n.n. o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aun cuando esta desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña o adolescente formando parte, de su aprendizaje y formación moral.-----------------------

SEGUNDO

Se mantiene la norma del artículo 387 ejusdem que establece que “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija; en el caso de autos se puede apreciar que el n.O.N., tiene derecho a frecuentar y tener contacto con su padre, con quien no convive; una vez mas se establece, la posibilidad de llegar a un acuerdo como primera opción ya que la materia en discusión es posible llegar al arreglo por la vía de la conciliación, con la salvedad que si bien es cierto que es de carácter obligatorio de oír al beneficiario directo, en este caso el n.O.N. quien en entrevista con la Licenciada Arelis Rodríguez según acta inserta en el expediente al folio diez y nueve manifestó que quiere que las cosa queden como están …..ver a su papá los sábados y los miércoles …un ratico ….en su casa …..mas nada . (Art.80. L.O.P.N.N.A.).----------

TERCERO

En la reunión conciliatoria entre los ciudadanos GOLIMAR UZCATEGUI MEJIAS y Y.N.R., el Tribunal pudo observar que existe diferencias entre los padres que no permiten llegar acuerdos y solucionar la diatriba en cuanto a el establecimiento del régimen de convivencia familiar a favor del n.O.N. por convenimiento entre ellos; ya que no existe comunicación, se les orienta a buscar acuerdos conciliatorios que favorezcan al niño en estudio. Se acordó realizar evaluaciones psiquiátricas a ambos padres, por el equipo Multidisciplinario del Tribunal. ----------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

La evaluación psiquiátrica de los padres aporto en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: 1.-La madre ciudadana Y.R. no presenta patología en su comportamiento o personalidad. Acata la orden emanada por La autoridad en cuanto al régimen provisional de convivencia. 2.-El señor Golimar Uzctegui goza de sanidad mental, firme en su propósito de restablecer los vínculos con su hijo. Se somete a la orden de la autoridad y espera a mediano plazo un aumento de las horas de la convivencia familiar. 3.- El n.O.N. es un escolar sano, sin trastornos emocionales o conductuales. Es un niño tranquilo, obediente, afectuoso, muy apegado a su madre y débilmente apegado al padre. -----------------------

Por lo que es dado a la juzgadora establecer de acuerdo con la evaluación psiquiatrica contenida en el informe consignado por la psiquíatra del Equipo Multidisciplinario del Tribunal el cual se aprecia como fuente de información veraz por ser emanada de una funcionaria autorizado; fijar un régimen de convivencia familiar .que permite de conformidad con el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el derecho de mantener contacto directo del n.O.N. de ocho años de edad con su padre --------

DECISION

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 386 387 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. Declara con lugar la solicitud de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano GOLIMAR UZCATEGUI MEJIAS plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana Y.N.R. igualmente identificada a favor del n.O.N. de ocho (08) de edad. En consecuencia se fija un régimen de convivencia Familiar el cual se establece un día a la semana (miércoles ) a las 7 p.m en el hogar del niño y los días sábados a partir del medio día, siempre que el niño este de acuerdo fuera del hogar para que se de una comunicación mas afectiva con una duración de cuatro a seis horas a convenir; siempre que no perturbe las actividades extra cátedras del niño de autos, tratando los padres de buscar los mecanismos necesarios para que este contacto filiar padre hijo sea provecho para el mismo; este régimen puede ser modificado en forma progresiva entendiendo el mismo como el derecho del niño a relacionarse con su padre con quien no convive, derecho que solo puede estar condicionado al interés superior y su formación integral En los periodos vacacionales escolares y en las decembrina se deben alternar de tal manera que de acuerdo a las necesidades del niño este pueda compartir una semana con su padre Igualmente se exhorta a los padres a realizar cursos o asistir a escuela para padres que contribuyan a su formación y ejerció del rol de padres tan necesario en la formación integral del n.O.N.. -----------------------------

Notifíquese a las partes de la presente decisión.------------------------------

PUBLIQUES REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA, Y REFRENDADA, EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida diez y nueve de septiembre del año dos mil ocho. 198ª de la Independencia y 149ª de la Federación.

ABOG. G.Y.J.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2.

ABOG. E.G.R..

SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las tres p.m.

La Sria.

EXP. 18.260. R.C F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR