Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 30 de Octubre de 2009

Años 199° y 150°

N°: __________

3C-4602-09

IMPUTADO: Barilla Pernia Y.d.C. y Garzón Perilla Jhonnyfer Enrique

DEFENSORES:

Abg. Y.R.

Abg. E.P.

SOLICITANTE:

Fiscal Tercero del Ministerio

Público, Abg. Daniel D’ A.G.

VICTIMA: M.S.R.A.

SECRETARIA:

Abg. N.G.

ASUNTO:

Audiencia de calificación flagrancia

El Abogado Daniel D’ A.G., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 29-12-07, siendo las 7:03 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos Barillas Pernia Y.d.C., venezolana, natural de San C.E.T., fecha de nacimiento 09-04-1980, de 29 años, edad soltera, de profesión u oficio indefinida, residencia en San Lorenzo, calle 12 segunda etapa Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 14.349.417, y Garzón Perilla Jhonnyfer Enrique, venezolano, natural de Nula Estado Apure, fecha de nacimiento 14-06-1986, 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio, indefinida, residenciado en la calle principal La Pastora, casa de color verde, al lado de la iglesia Jesuscrito, Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 27-10-09, a la 05::15 p.m., por funcionarios adscritos Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P, a los fines de que sea oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg Etny Canelón Andrade narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según denuncia formulada por la victima ciudadano R.A.M.S. quien manifestó que “En fecha 27-10-09 el ciudadano M.S.R.A., venezolano, natural de San C.E.A. nacido en fecha 03-05-1980, de 29 años de edad, casado de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 14.002.298, residenciado en el sector Corozal, vía F.A. finca San Rafael, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, formula denuncia por ante la Dirección Nacional de los Servicios Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P, quien manifestó lo siguiente: Desde el día Lunes 19 de este, aproximadamente a las 05:30 horas y minutos de la tarde, hasta el día de ayer, he estado recibiendo llamadas telefónicas supuestamente de un grupo llamado Las Águilas Negras amenazándome constantemente que si no les doy la colaboración de veinte mil (20.000) bolívares fuertes, me matan a mi o una de mis hijas”.

Señalo también que el mismo día 27 de octubre de 2009, siendo aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P se trasladaron hacia el Municipio Guanarito Estado Portuguesa, con la finalidad de participar en una entrega vigilada y controlada de dinero relacionada con un presunto hecho punible de extorsión; una vez en dicha población, se localizan dos ciudadanos a quienes previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, les solicitaron sirvieran de testigos para el procedimiento que iban a realizar, los mismo aceptaron y quedan identificados de la siguiente manera S.R.A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.404.789, natural de Guanarito Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 21-04-1967, 42 años de edad, soltero, agricultor, laborando actualmente como taxista en la línea Virgen de la Paz, con sede en el Terminal de Pasajeros de Guanarito, ubicado en la calle principal de Barrio 23 de Enero del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, residenciado en la calle 2, casa s/n, del Barrio El Liceo del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, y TERAN VALDEZ F.J., de nacionalidad venezolana, titular de la adula de identidad 16.208.999, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19-10-80, 29 años de edad, soltero, chofer, laborando actualmente en la Unión Guanare, ubicado en el Municipio Guanarito Estado Portuguesa, residenciado en el sector S.C., casa s/n Biscucuy, Municipio, Sucre Estado Portuguesa, seguidamente se visualizan en el Terminal de pasajeros de Guanarito, ubicado en la calle principal del barrio 23 de enero de ese municipio a tres ciudadanos entre ellos el ciudadanos M.S.R.A., victima del presunto delito, y quien haría la entrega controlada de dinero a unos ciudadanos quienes le mantenían a treves de llamadas telefónicas, amenazas de muerte a el o algunas de sus menores hijas, para obligarlo a entregar la cantidad de veinte mil (20.000) bolívares fuertes, acordando el pago de dinero en dicho Terminal de pasajeros, una vez en el sitio, el mencionado ciudadano es abordado por una ciudadana y un ciudadano, observando tanto los funcionarios como los testigos presénciales del procedimiento el momento que se consumaba el hecho, ya que el ciudadano, hacia la entrega del dinero acordado, el cual se encontraba en el interior de un sobre de color amarillo, en vista a esta situación procedieron de de acuerdo al articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y previa identificación como funcionario de esos servicios, a interceptar a los ciudadanos que se habían reunido con el ciudadano MNEDEZ S.R.A., y actuando de acuerdo al articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico revisión corporal, logrando detectar en la mano derecha de la ciudadana, un sobre de color amarillo, el cual al ser abierto en la presencia de los testigos se localizo lo siguiente: cuarenta (40) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes de papel moneda de circulación nacional, comparándose con el dinero previamente fotocopiado y certificado por la presunta victima para la entrega, dando como positiva dicha comparación, por lo cual se les notifico que quedaban detenidos por encontrarse presuntamente incursos en delitos contemplados en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, procediendo a leerles su derechos como imputados según articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, identificándose plenamente de la siguiente manera: Barillas Pernia Y.d.C., venezolano, natural de San C.E.T., fecha de nacimiento 09-04-1980, de 29 años, edad soltero de profesión u oficio indefinida, residencia en San Lorenzo, calle 12 segunda etapa Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 14.349.417, y, Garzón Perilla Jhonnyfer Enrique, venezolano, natural de nula Estado Apure, fecha de nacimiento 14-06-1986, 23 años de edad, soltero de profesión u oficio, indefinida, residenciado en la calle principal La Pastora, casa de color verde, al lado de la iglesia Jesuscrito, Guanare Estado Portuguesa, asimismo el dinero antes mencionado fue descrito de la siguiente manera: (40) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes de papel moneda de circulación nacional, igualmente se le incauto dos teléfonos celulares; Uno (01) marca ZTE, de color dorado con negro, de material sintético plástico, serial numero 326190150516 y uno (1) marca Huawei, color negro de material sintético plástico, serial PT4CSB1932566234, En tal sentido, una vez culminado el procedimiento nos trasladamos con los testigos presénciales del hecho, los ciudadanos detenidos y lo incautado, hacia la sede de ese despacho.-

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano R.A.M.S., solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó, les sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Impuesta la ciudadana Barillas Pernia Y.d.C.d. hecho atribuido como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso: No querer declarar”.

Impuesto el ciudadano Garzón Perilla Johnniyer Enrique, del hecho atribuido como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso: “Querer declarar: exponiendo: “Que no se porque me detienen yo iba en el bus y a la altura de Papelón la Disip paro el autobús y un funcionario dijo bájense todos los hombres como yo estaba parado, viendo lo que pasaba, me bajaron y un funcionario dijo si el fue, también me quitaron mi celular, es todo”.

Se deja constancia que el ciudadano R.A.M.S., en su carácter de victima, no compareció a la presente audiencia.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Pública Abg. Y.R., representando en este acto a la imputada Barillas Pernia Y.d.C., para que exponga sus alegatos y haciendo uso del derecho concedido, expuso: “De las revisiones de las actuaciones no se desprende que se encuentre atribuida la responsabilidad penal de mi representada, ya que no existe una plena identificación de la ciudadana, en los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no dice a cual de los dos detenidos pertenecen estas evidencias, no hay suficientes elementos de convicción en contra de mi defendida, razón por la cual solicito la desestimación del escrito de la parte fiscal y se le imponga una medida cautelar menos gravosa que la privativa, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. J.E.P., representando en este acto al imputado Garzón Perilla Jhonnifer Enrique, para que exponga sus alegatos y haciendo uso del derecho concedido, expuso: “En cuanto a la cadena de custodia de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sirve para garantizar a la justicia y a los imputados la relación del hecho que se procesa, aquí no se cumplió con su practica, si se lee las investigación de la entrega vigilada, allí solo se menciona una cantidad de dinero no aparece los dos celulares, pero si mi defendido no hubiere declarado de que le quitaron un teléfono no hubiese constancia, en la cadena de custodia aparecen los celulares, se indica que la señora portaba un sobre amarillo donde estaban los billetes, a mi cliente no le quitaron nada, la plata que cargaba era para dársela al tío y no se menciona este dinero, aun cuando la entrega del dinero fue preparada a mi cliente nunca se le incauto nada, no hay elementos de convicción para la detención de mi defendido, el señor Méndez no tuvo relación con mi defendido sino con la imputada Y.B., solicito la libertad plena de mi defendido a todo evento solicito una medida cautelar, solicito copia de la presente acta así como del auto motivado, es todo”.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS POR EL TRIBUNAL

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, se evidencia de autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta de Policial de fecha 27-10-2009, del ciudadano M.S.R.A., rendida ante Dirección Nacional de los servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P, quien expuso: Desde el día Lunes 19 de este mes aproximadamente a las 05-:30 hora y minutos de la tarde, hasta el día de ayer, he estado recibiendo llamada telefónicas, supuestamente de un grupo llamado Las Aguilar negras amenazándome, constante que si no le doy de colaboración de veinte mil (20.000) bolívares fuertes, me matan a mi, o/a unas de mi hijas”. Dejando constancia, que entrego la cantidad de Dos mil (2.000) bolívares fuertes, con la finalidad de que sean utilizados en la presente averiguación. Los cuales llevan la siguiente numeración: C52914577, C54423236, A49978132, C28919894, C30943768, C18343828, C17909980, C63987618, C56965430, C65430246, C14123652, C82520691, A07095471, C09821609, B08481772, B08016675, D01933210, C10850968, C21531604, C40227572, C40227570, C46294444, C40227571, C04133545, C11629952, C24514694, C17095540, A14873750, C50647324, C29521145, D07468661, B30792292, A45481317, C64854685, B31314276, C13858512, C15314955, B22156570, C54267784, C14013540, Folio 01 y 02 de las actuaciones.

  2. - Copias fotostáticas de los billetes de la denominación 50 bolívares fuertes. Folios 03 y 04 de las actuaciones.

  3. -Acta de Policial de fecha 27 de Octubre de 2009, suscrita por el Funcionario Sub. Comisario Y.F., adscrito a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P, de esta ciudad, donde deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial, “Siendo las 5:15 horas y minutos de la tarde hoy, previo conocimiento del Sub/comisario A.P., Jefe de esta delegación Territorial, me traslade en compañía de los funcionarios, Inspector Jefe M.Y., inspector Waillis Ortiz y los Sub/ inspector C.C. y A.P., a bordo de la unidad 46U-GBA, hacia el Municipio Guanarito Estado Portuguesa, con la finalidad de participar en una entrega vigilada y controlada de dinero relacionado con un presunto hecho punible de extorsión, tipificado en la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, una vez en dicha población, se localizan dos ciudadanos a quienes previa identificación como funcionario de estos servicios, les solicitamos sirvieran de testigos para el procedimiento que íbamos a realizar aceptando y quedan los mismo identificados de la siguiente manera: S.R.A.R., de nacionalidad venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nació el día 21-041967, de 42 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, agricultor, laborando actualmente como taxista en la línea Virgen de la Paz, con sede en el Terminal de pasajeros de Guanarito, ubicado en la calle Principal del 23 de Enero, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, residenciado en la calle 2, casa sin numero, del barrio El liceo, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, hijo de F.S. (v) y S.R., (V) titular de la cedula de identidad numero V-11.404.789, y Terán Valdez F.J., nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy, estado Portuguesa nació el día 19/80, de 29 años, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, laborando actualmente en la línea Unión Guanare, ubicado en el municipio Guanarito Estado Portuguesa, residenciado en el sector S.C., casa sin numero, Biscucuy Municipio Sucre de este estado, titular de la cedula N° 16.208.999, seguidamente se visualizan en el Terminal, de pasajeros de Guanarito ubicado en la calle principal del barrio 23 de Enero de ese municipio, a tres ciudadanos entre ellos el ciudadanos M.S.R.A., victima del presunto delito, quien haría la entrega controlada de dinero a unos ciudadanos quines le mantenían a través de llamadas, telefónicas, amenazas de muerte a él o alguna de sus menores hijas, para obligarlo a entregar la cantidad de veinte mil (20.000) bolívares fuertes, acordando el pago de dinero en dicho Terminal de pasajeros, una vez en el sitio, el mencionado ciudadano es abordado por una ciudadana, y un ciudadano observando tanto los funcionarios como los testigos presénciales del procedimiento, el momento que se consumaba el hecho, ya que el ciudadano hacia la entrega del dinero acordado, el cual se encontraba en el interior de un sobre de color amarillo, en vista a esta situación procedimos de acuerdo al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y previa identificación como funcionarios de estos servicios, a interceptar a los ciudadanos M.S.R.A., quienes para el momentos vestían: La primera un pantalón Blue Jeans Swearts de color beige con mangas de color azul, y sandalias de color rosado y el segundo; un pantalón Blue Jeans, camisa de color Rojo con rayas negras, zapatos causal de color marrón, y actuando de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practico revisión corporal, logrando dectectar en la mano derecha de la ciudadana un sobre de color amarillo, el cual al ser abierto en presencia de los testigos se localizo lo siguiente. Cuarenta (40) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes de papel moneda de circulación nacional, comparándose con el dinero previamente fotocopiado y certificado por la presunta victima para la entrega, dando como positiva dicha comparación, por lo cual se le notifico que quedaban detenidos por encontrarse presuntamente incursos en delitos contemplados en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, procediéndose a procediendo a leerles su derechos como imputados según articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, identificándose plenamente de la siguiente manera: Barillas Pernia Y.d.C., venezolano, natural de San C.E.T., fecha de nacimiento 09-04-1980, de 29 años, edad soltero de profesión u oficio indefinida, residencia en San Lorenzo, calle 12 segunda etapa Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 14.349.417, y Garzón Perilla Jhonnyfer Enrique, venezolano, natural de Nula Estado Apure, fecha de nacimiento 14-06-1986, 23 años de edad, soltero de profesión u oficio, indefinida, residenciado en la calle principal La Pastora, casa de color verde, al lado de la iglesia Jesuscrito, Guanare Estado Portuguesa, quienes para el momentos vestían La primera un pantalón Blue Jeans, Swearts de color beige con mangas de color azul, y sandalias de color rosado y el segundo; un pantalón Blue Jeans, camisa de color Rojo con rayas negras, zapatos causal de color marrón, así mismo el dinero antes mencionado fue descrito de la siguiente manera: Cuarenta (40) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes de papel moneda de circulación nacional seriales números C52914577, C54423236, A49978132, C28919894, C30943768, C18343828, C17909980, C63987618, C56965430, C65430246, C14123652, C82520691, A07095471, C09821609, B08481772, B08016675, D01933210, C10850968, C21531604, C40227572, C40227570, C46294444, C40227571, C04133545, C11629952, C24514694, C17095540, A14873750, C50647324, C29521145, D07468661, B30792292, A45481317, C64854685, B31314276, C13858512, C15314955, B22156570, C54267784, C14013540, igualmente se le incauto dos teléfonos celulares; Uno (01) marca ZTE, de color dorado con negro, de material sintético plástico, serial numero 326190150516 y uno (1) marca Huawei, color negro de material sintético plástico, serial PT4CSB1932566234, En tal sentido, una vez culminado el procedimiento nos trasladamos con los testigos presénciales del hecho, los ciudadanos detenidos y lo incautado, hacia la sede de ese despacho…”.

  4. - Acta de Entrevista de fecha 27-10-2009, rendida ante la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P del Estado Portuguesa por el ciudadano TERAN VALDEZ F.J., nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy, estado Portuguesa nació el día 19/80, de 29 años, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, laborando actualmente en la línea Unión Guanare, ubicado en el municipio Guanarito Estado Portuguesa, residenciado en el sector S.C., casa sin numero, Biscucuy Municipio Sucre de este estado, titular de la cedula N° 16.208.999, quien en consecuencia expuso: “Yo me encontraba en el Terminal de pasajeros del Municipio Guanarito, ya que trabajo como chofer de la línea Unión Guanare, cuando funcionario de la DISIP, me solicitaron que colaborara como testigo de un procedimiento de extorsión. Es todo”. Folio 14.

  5. - Acta de Entrevista de fecha 27-10-2009, rendida ante la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P del Estado Portuguesa, por el ciudadano S.R.A.R., de nacionalidad venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nació el día 21-041967, de 42 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, agricultor, laborando actualmente como taxista en la línea Virgen de la Paz, con sede en el Terminal de pasajeros de Guanarito, ubicado en la calle Principal del 23 de Enero, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, residenciado en la calle 2, casa sin numero, del barrio El liceo, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, hijo de F.S. (v) y S.R., (V) titular de la cedula de identidad numero V-11.404.789, quien en consecuencia expuso: “Cuando me encontraba en la parte interna del Terminal de Guanarito, cumpliendo con mis labores de taxista, fui abordado por funcionario de la DISIP, quienes se encontraban realizando un procedimientos0 en ese sitio y me solicitaron la colaboración para que fuese testigo del acta policial que ejecutaban, en conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptado colaborar en el procedimiento es todo”. Folio 16.

  6. - Acta Policial de fecha 28-10-2009, suscrita por el Sub Inspector Contreras Carlos, adscrito a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P, mediante al cual deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 8;05 horas y minutos de la mañana de hoy, compareció ante esta delegación por sus propios medios el ciudadano M.S.R.A., de nacionalidad venezolano, natural de San C.e.A., nació el día 03 de Mayo de 1980, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Corozal, vía f.a., finca San R.M.G. de este Estado, titular de la cedula de identidad N° 14.002.298, con la finalidad de hacer entrega de Un (1) teléfono marca axees-tel, serial K69240159C, modelo AXW-L-800. de color negro, de material sintético, signado con el numero telefónico, 0257-4150929, el cual de su propiedad y fue utilizado por su persona para recibir las diferentes llamada telefónicas realizadas por un grupo llamado Las Águilas Negras, donde era amenazado constantemente de muerte, sino colaborada con la cantidad de veinte mil (20.00) bolívares fuertes, es todo”. Folio 21.

  7. -Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 27-10-2009, levantada por la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P del Estado Portuguesa, en la cual se dejo constancia de las evidencias físicas colectadas: Descripción de la Evidencia Físicas colectadas:

  8. ) Cuarenta (40) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes de papel moneda de circulación nacional C52914577, C54423236, A49978132, C28919894, C30943768, C18343828, C17909980, C63987618, C56965430, C65430246, C14123652, C82520691, A07095471, C09821609, B08481772, B08016675, D01933210, C10850968, C21531604, C40227572, C40227570, C46294444, C40227571, C04133545, C11629952, C24514694, C17095540, A14873750, C50647324, C29521145, D07468661, B30792292, A45481317, C64854685, B31314276, C13858512, C15314955, B22156570, C54267784, C14013540,

  9. ) Un (01) teléfono móvil celular, marca ZTE, de color dorado con negro, de material sintético, serial numero 326190150516.

  10. ) Un (01) teléfono móvil celular, marca Huawei, color negro, de material sintético, serial PT4CSB1932566234.

  11. ) Un (01) sobre de papel color amarillo.

  12. ) Un (01) teléfono marca AXEZZ-TEL, serial K69240159C, modelo AXW-L800 de color negro. Folio 23 de las actuaciones.

  13. - Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-407, de fecha 28 de octubre de 2009, suscrito por el Detective L.T., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señala que el material suministrado consiste en:

  14. - Cuarenta (40) ejemplares con apariencias de papel moneda de al denominación de CINCUENTA BOLIVARES, su color predominante es el verde, apreciándose en el adverso la imagen de S.R.; en el reverso la Laguna del S.C. en el Parque Nacional Sierra Nevada en el estado Mérida y el Oso Frontino, de ambos lados se lee en letras y números “CINCUENTA BOLIVARES2, y la inscripción 2REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA2 y 2BANCO CENTRAL DE VENEZUELA2, presentando los siguientes seriales: C52914577, C54423236, A49978132, C28919894, C30943768, C18343828, C17909980, C63987618, C56965430, C65430246, C14123652, C82520691, A07095471, C09821609, B08481772, B08016675, D01933210, C10850968, C21531604, C40227572, C40227570, C46294444, C40227571, C04133545, C11629952, C24514694, C17095540, A14873750, C50647324, C29521145, D07468661, B30792292, A45481317, C64854685, B31314276, C13858512, C15314955, B22156570, C54267784, C14013540, y los mismos se encuentran en buen estado de conservación.

  15. - Un (01) teléfono móvil celular, marca ZTE C336, elaborado en material sintético color dorado con negro, serial numero 326190150516, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca ZTE, color negro, fabricada en China, serial numero 30030812081448170, dicho teléfono signado con el numero 0416-1732871, encontrándose el mismo en buenas condiciones de uso y funcionamiento. Este teléfono celular fue sometido a revisión, a través del teclado procediendo a extraer toda su información en cuanto a mensajes de texto, y llamadas entrantes y salientes, dicha información se especifica a continuación de la manera siguiente:

    Buzón de mensajes de texto Entrantes:

  16. Amigo de BARINAS (0426-726434) “MIRA TUBE YAMANDO PARA YEBART LA BEBE M CONTESTO UN TIPO”

    27-10-2009 5:31 PM

  17. - 577 TU SOLICITUD AL NUMERO 04164771836 Ha Sido Enviada Exitosamente”

    27-10-2009 4:17 PM.

  18. - 577” TU SOLICITUD AL NUMERO 04167264634 Ha Sido Enviada Exitosamente”

  19. -04164771836 “HOLA CRISTO TE AMA”

    27-10-2009 3:07 PM

    BUZON DE MENSAJES DE TEXTO SALIENTES.

    Esta carpeta se encuentra vacía.-

    BUZON DE LLAMADA ENTRANTES

  20. - 04266514713 27-10-2009 07:16:31PM 00:00:25

  21. - 04266514713 27-10-2009 07:15:53PM 00:00:09

  22. - 02722360899 27-10-2009 06:47:12PM 00:02:00

  23. - Man (0424-2560253) 27-10-2009 06:47:12PM 00:02:00

  24. - Man (0424-2560253) 27-10-2009 06:46:27PM 00:00.16

  25. - Man (0424-2560253) 27-10-2009 06:16:22PM 00:00:02

  26. - Man (0424-2560253) 27-10-2009 05:39:43 PM 00:00:51

    27-10-2009 20:58-39

    BUZON DE MENSAJES DE TEXTO SALIENTES

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    BUZON DE LLAMADA ENTRANTES:

  27. 0426-7025418 28-10-2009 11:23:16

  28. -04266429979 28-10-2009 PM 10:16-09

  29. -04166730146 27-10-2009 PM 21:12:04

  30. -02574168882 27-10-2009 PM 16:43:49

  31. -04166570368 27-10-2009 PM 16:34:21

  32. -Mi Padre (0414-5607908) 27-10-2009 14:41::59

  33. -0416-5480031 27-10-2009 14:02:55 PM

  34. -0414-3542367 26-10-2009 14:51.39 PM

  35. -Amiga Yami Amarilla 0426-9502731 26-10-2009 09:39:12 PM

  36. -0426-3268410 25-10-2009 13:15:57 PM

    BUZON DE LLAMADA SALIENTES:

  37. - 04161732871 27-10-2009 18:41:14

  38. Un sobre de Manila elaborado en papel vegetal color amarillo de 22,5 centímetros de altura, por 15, 5 centímetros de ancho, el mismo se encuentra en mal estado de conservaron, ya que se halla roto parcialmente en su laterales de arriba hacia abajo.

  39. - Un teléfono fijo, marca AXESS.Tel confeccionado en Material sintético color negro, modelo AXW-L800, serial número K69240159C, signado con el numero 0257-4150929, este teléfono se encuentra aprovisionado de su correspondiente antena móvil, y esta desprovisto de su respectiva bocina; el mismo se encuentra en buen estado de uso y funciomaniento.

    Conclusiones Con base a las observaciones y análisis paraticada al material suministrada puedo establecer los siguientes:

  40. - Amigo de Barinas (04267264634) 27-10-2009 5:24:54 PM 00:00:06

  41. -04164771836 27-10-2009 5:04:55 PM 00:06:04

  42. -04164771836 27-10-2009 4:59:34 PM 00:00:51

  43. - Amigo de Barinas (04267264634) 27-10-2009 4:4613 PM 00:00:28

  44. - Amigo de Barinas (04267264634 27-10-2009 4:43:4 00 PM:000:28

    13 04164771836 27-10-2009 4:37:04 PM 00:02:20

  45. -04164771836 27-10-2009 3:47:48 PM 00:01:18

    BUZON DE LLAMADA SALIENTES

  46. -0416050954 27-10-2009 06:40:13 PM 00:00:08

    2- Amigo de Barinas (*57704267264634) 27-10-2009 4:24:16 00:06:04

  47. - (*57704267264634) 27-10-2009 4:24:10 00:00:08

  48. - *4164771836 27-10-2009 4:23:5200:00:08

  49. -*57704164771836 27-10-2009 4:23:39

  50. - Amigo de Barinas (*57704267264634) 27-10-2009 4:17:28 00:00:08

  51. -*57704167264664 27-10-2009 4:16:54

  52. - 57704164771836 27-10-2009 4:10:31 00:00:07

  53. - Un(1) teléfono móvil celular, marca HUAWEI, modelo C2806, elaborado en material sintético color negro y gris, serial numero serial PT4CSB1932566234, con respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca HUAWEI, color negro, fabricada en china modelo HBL6A, serial numero GAG9316XC1262060, dicho teléfono signado con el numero 04160500354, encontrándose el mismo en buenas condiciones de uso y funcionamiento; Este teléfono celular fue sometido a revisión, a traves del teclado procediendo a extrae toda su información en cuanto a mensajes de testo, y llamadas entrantes y salientes, dicha información se especifica a continuación de la manera siguientes:

    BUZON DE MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES:

  54. -04145127243 “Buenos Días por favor Tráigame Dos Bolsa de Agua es la Señora Frente a la Escuela O.G. en los Procesares”. 28-10-2009

    09:01:03.

  55. -0426-3268410 “Conteste que lo estoy llamando”

  56. - La experticia se baso en el Reconocimiento Técnico a las piezas arriba mencionadas, de la categoría Bolívares Fuertes, arrojando la cantidad total de Dos Mil Bolívares Fuertes, (Bs.2.000,00) los cuales en su estado legal, pueden ser utilizados para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes; cualquier otra utilidad que se le de queda a criterio del usuario.-

  57. - Los teléfonos celulares referidos en los numerales 02, 03, y 05, en su estado y uso original son utilizados como medio de comunicación satelital, la cual al ser sometida a una exhaustiva revisión de su contenido, se logro extraer su información en cuanto a mensajes entrantes y salientes, y llamas entrantes y salientes: Es de hacer notar que dichos equipos se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento.-

  58. - El Sobre de Manila arriba referido, es utilizado para depositar cualquier objeto que este acorde a su capacidad y resistencia.-

  59. - Todas las piezas en estudio, se devuelven a la subcomisario de la DISIP Fajardo Perdomo Yamileth titular de la cedula de identidad N° 12.240.311 Folio 26 de las actuaciones.

    Según lo establece nuestro ordenamiento jurídico es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P, Delegación Territorial Guanare, en virtud de haberse producido una entrega vigilada y controlada de dinero relacionada con un presunto hecho punible de extorsión, tipificado en al Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, previo conocimiento del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Daniel D’A.G., la cual sería efectuada por parte del ciudadano R.A.M.S. quien estaba siendo objeto de amenazas contra su vida y la de sus hijas, supuestamente por parte de un grupo llamado Las Águilas Negras, exigiéndole realizar la entrega de la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (20.000 BF), la victima ya referida se dirige hasta la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P, Delegación Territorial Guanare, y formuló la respectiva denuncia, pautándose como lugar de entrega del dinero requerido el Terminal de pasajeros de Guanarito ubicado en la calle principal del barrio 23 de Enero de ese Municipio, estado Portuguesa, lugar este en donde efectivamente son aprehendidos los imputados, según se desprende de acta policial inserta a los folios 06 y 07 de las actuaciones, actuando los funcionarios aprehensores de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practico revisión corporal, logrando detectar en la mano derecha de la ciudadana Barillas Pernia Y.d.C. un sobre de color amarillo, el cual al ser abierto en presencia de los testigos se localizo lo siguiente. Cuarenta (40) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes de papel moneda de circulación nacional, comparándose con el dinero previamente fotocopiado y certificado por la presunta victima para la entrega, dando como positiva dicha comparación, procediendo inmediatamente los funcionarios de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P, Delegación Territorial Guanare, quienes se encontraban atentos a esta situación, a practicar la aprehensión flagrante de los imputados Barillas Pernia Y.d.C. y Garzón Perilla Jhonnyfer Enrique, ya identificados, incautándole a la ciudadana Barillas Pernia Y.d.C. en su mano derecha un sobre de color amarillo, el cual al ser abierto en presencia de los testigos se localizo la cantidad de cuarenta (40) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes de papel moneda de circulación nacional, billetes estos debidamente experticiados según reconocimiento técnico N° 9700-254-407 de fecha 28-10-2009, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en perjuicio de R.A.M.S. por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, siendo que la aprehensión se realizó en una de las circunstancias establecidas en la disposición legal en referencia, que prevé las normas relativas a la flagrancia, circunstancias estas que se toman en consideración.

    En cuanto al imputado Garzón Perilla Jhonnyfer Enrique observa quien aquí decide, que los elementos de convicción señalados ut supra, no son suficientes para estimar con fundamento serio que el imputado sea autor o participe en la comisión del hecho punible investigado, y ello resulta acreditado al Tribunal del estudio detallado de las actas, específicamente de las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión quienes señalan que el sobre de color amarillo, el cual al ser abierto en presencia de los testigos se localizo en su interior la cantidad de cuarenta (40) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes de papel moneda de circulación nacional, le fue incautado a la ciudadana Barillas Pernia Y.d.C. en su mano derecha, y que si bien es cierto el ciudadano Jhonnyfer E.G.P., se encontraba presente en el lugar del suceso y al cual procedieron a realizarle revisión de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico; siendo este en esta primigenia frase el único elemento de convicción que cursa en las presentes actuaciones, que no constituye suficientes elementos de convicción en contra del referido imputado, ya que la responsabilidad penal es estrictamente individual, por lo que en consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imposición de Medida Judicial Privativa de Libertad. Así se decide.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

    En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada Y.d.C.B.P., considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de la imputada (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, siendo que el ilícito penal atribuido es Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé una pena de diez a quince años de prisión, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de la imputada, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, ya que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana Y.d.c.B.P., por cuanto del análisis de las actas procesales se observan circunstancias de las cuales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación.

    DISPOSITIVA:

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1).Decreta la Calificación en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2) Acuerda la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3) Acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano R.A.M.S..

    4) Se decreta a la imputada BARILLA PRNIA Y.D.C., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Órgano Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa pública de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, ordenando su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.

  60. ) Respecto al ciudadano Jhonnyfer E.G.P., se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en su contra que vinculen su participación en el hecho punible.

    Por cuanto el presente pronunciamiento se emitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control Nº 3,

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. N.G.

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