Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 10 de Enero de 2.012

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos A.E.G., L.R.H. y L.D.V.C.F. (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.616.543, V-4.715.614 y V-17.623.913, respectivamente, y de este domicilio. Y los herederos del de cujus ciudadana BISMARY DEL C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.429.292 y los ciudadanos L.J.C.C. y LEONERBIS C.C.C., venezolanos y menores de edad.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio C.J.R.R. y J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.425.976 y V-8.435.455 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.940 y 119.857, respectivamente; carácter este que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 1.984, bajo el Nro. 75, Tomo 21-A Pro, trasladado luego su domicilio a Cantaura, Estado Anzoátegui, conforme a inscripción realizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Abril de 1.985, anotada bajo el Nro. 60, Tomo A-3; y finalmente trasladado su domicilio a esta ciudad de Maturín, conforme a inscripción realizada en el Registro Mercantil a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de Agosto de 1.991, anotado bajo el Nro. 308, a los folios 78 al 87 y su vto. del Tomo VII Habilitado de los Libros de Registro de Comercio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.A.T., J.A.A.Á. y J.C.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.301.172, V-2.330.266 y V-8.379.149, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.365, 2.032 y 32.200, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos del folio cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54); y los abogados en ejercicio J.C.A.T., A.J.O.N., C.B.M. y NAIDILU C.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.794.632, V-13.056.412, V-15.030.396 y V-18.633.921 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.991, 91.514, 104.342 y 132.613, respectivamente, tal como se evidencia de de sustitución de poder inserta al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

EXP. 009560.-

NARRATIVA

Conoce esta Alzada en virtud de la Declinatoria de Competencia efectuada en fecha 27 de Octubre de 2.011 por el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2.011 se le dio entrada y se fijó el tercer día para decidir sobre la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en fecha 17 de Noviembre del año en curso este Tribunal se declaró competente para conocer del Recurso de Apelación en el Juicio con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos A.E.G., L.R.H. y L.D.V.C.F., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERACER, C.A.-

La controversia se desarrolló, en primera instancia, como se sintetiza a continuación:

  1. - En fecha 31 de Octubre de 2.008 fue recibida demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos A.E.G., L.R.H. y L.D.V.C.F., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín (U.R.D.D), tal y como se evidencia en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del presente expediente.-

  2. - Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2.008 el Tribunal de la Causa admitió la presente demanda y fijó la celebración de la Audiencia Preliminar a las 10:00 A.M del Décimo (10°) día hábil siguiente, tal como se evidencia de autos al folio cuarenta y cinco (45). En fecha 27 de Abril de 2.009, después de haber sido prorrogada en varias ocasiones se celebró la Audiencia Preliminar y el Tribunal y las partes consideraron necesario remitir el expediente para juicio, en virtud de no haberse podido lograr mediación positiva. (Folio 63).-

  3. - En fecha 05 de Mayo de 2.009 se recibió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito de contestación de demanda presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, tal y como se evidencia del folio ochocientos veintiséis (826) al novecientos cinco (905). Posteriormente, en fecha 06 de Mayo de 2.009 el Tribunal supra mencionado ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) a los fines de su distribución a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. (Folio 906).-

  4. - En fecha 07 de Mayo de 2.009 fue recibido el presente expediente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (Folio 908). Subsiguientemente, el Tribunal de la causa fijó para el día 25 de Junio de 2.009 la Audiencia de Juicio. (Folio 918).-

  5. - En fecha 25 de Junio de 2.009 se le dio inicio a la Audiencia de Juicio, acordándose prolongar la misma en virtud del cúmulo probatorio. (Folio 946). Consecuencialmente, en fecha 10 de Enero de 2.011 la Jueza Temporal abogada Miladys Sifontes de Nessi, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó para el día 14 de Febrero de 2.011 la continuación de la Audiencia de Juicio. (Folio 1.053).-

  6. - En fecha 07 de Febrero de 2.011 compareció la ciudadana BISMARY DEL C.C. y consignó acta de defunción del ciudadano L.D.V.C.F., parte demandante de autos, de la cual se desprende que dejó dos (2) hijos de nombre L.J.C.C. y LEONERBIS C.C.C., de 4 y 1 años de edad, respectivamente. Asimismo consignó constancia de unión estable de hecho. (Folios del 1.054 al 1.056).-

  7. - En fecha 10 de Febrero de 2.011 compareció el abogado en ejercicio A.J.O.N., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada y expuso lo siguiente: “Omissis… Por cuanto consta en autos desde el 07 de Febrero de 2.001, fallecimiento del ciudadano L.d.V.C., pues en esa fecha fue consignada copia certificada de su acta de defunción; y por ser L.d.V.C. parte codemandante en el presente juicio, solicito se acuerde de manera expresa la suspensión de la causa hasta la notificación de todos los herederos del ciudadano L.d.V.C., tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este procedimiento analógicamente tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con el fin de garantizar los derechos e intereses de los causahabientes del fallecido. Esta solicitud la realizó en vista de la fijación de la audiencia de juicio a celebrarse en fecha 14 de febrero de 2.011.” (Folio 1.507).-

  8. - Vista la solicitud de la parte demandada el Tribunal de la causa en fecha 11 de Febrero de 2.011 ordenó suspender la presente causa y una vez constare en autos la notificación de los herederos universales del de cujus L.d.V.C. se fijaría la continuación de la audiencia de Juicio. (Folio 1.508).-

  9. - En fecha 17 de Febrero de 2.011 compareció la ciudadana BISMARY DEL C.C. y consignó poder apud acta y copia certificada de título suficiente de Únicos y Universales herederos, tal y como se evidencia del folio 1.509 al 1.513.-

  10. - Por auto de fecha 21 de Febrero de 2.011 el Tribunal de la causa fijó para el día 04 de Marzo de 2.011 la continuación de la Audiencia de Juicio. Posteriormente, en fecha 18 de Julio del mismo año se llevo a cabo la audiencia y el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la presente demanda, asimismo se reservó el lapso de cinco (05) días para dictar el complementario del fallo, siendo publicado el mismo en fecha 11 de Agosto de 2.011. (Folio 1.526 al 1.541).-

  11. - En fecha 20 de Septiembre de 2.011 compareció el abogado en ejercicio C.J.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y apeló de la decisión proferida por el Tribunal de la causa. (Folio 01 del Cuaderno de Apelación).-

  12. - En fecha 27 de Octubre de 2.011 se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, y en ella el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declaró incompetente para conocer del presente recurso de apelación y declinó la competencia a este Juzgado Superior con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, dictando el complementario del fallo en fecha 27 de Octubre de 2.011. (Folio 11 al 20 del Cuaderno de apelación).-

  13. - En fecha 17 de Noviembre de 2.011 este Tribunal Superior se declaró competente para conocer de la presente acción. Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2.011 se fijó para el décimo día la Audiencia de formalización del recurso de apelación. Ahora bien, llegada la oportunidad para llevarse a cabo la mencionada audiencia se hizo presente el abogado en ejercicio C.J.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora A.E.G., L.R.H. y L.D.V.C.F.. Asimismo se hizo constar que compareció el abogado en ejercicio J.A.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES VERACER, C.A. Este Tribunal procedió a dictar el fallo de la siguiente manera: “De la revisión de las actas procesales no consta que la parte recurrente haya formalizado el recurso de apelación en el lapso de cinco (05) días contados a partir del auto de fijación de la presente audiencia de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia debe ser declarado perecido el recurso anunciado. Ahora bien, esta Alzada en aplicación de los artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 11 del Código de Procedimiento Civil procede de oficio a verificar si existen o no violaciones de orden público en el presente juicio, en ese sentido, desciende a la revisión de las actas que conforman esta litis, cursa en autos al folio mil cincuenta y cinco (1.055) acta de defunción del ciudadano L.D.V.C.F., parte actora en el presente juicio, en la cual se evidencia que dejó dos (2) hijos de nombres: L.J.C.C. y LEONERBIS C.C.C., de cuatro (4) y ocho (8) años de edad, respectivamente. Por auto de fecha 11 de Febrero de 2.011 el Tribunal de la causa ordenó suspender el proceso y una vez constare en autos la notificación de los herederos universales del difunto L.D.V.C.F. se fijaría la continuación de la audiencia de Juicio, posteriormente en fecha 11 de Agosto de 2.011 el Tribunal A quo dictó sentencia declarando Sin Lugar la presente acción con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Al respecto es menester señalar que en los juicios donde aparezcan involucrados niños, niñas y adolescentes serán competencia exclusiva de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 177 Literal “M” de la LOPNNA que priva sobre el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; en vista de ello, el Tribunal A quo debió declinar su competencia al tener conocimiento de la existencia de los hijos dejados por el difunto L.D.V.C.F., no obstante, procedió a dictar sentencia aún cuando no era competente para ello, lo que a criterio de quien juzga constituye una violación al debido proceso. En atención a todo lo expuesto esta Alzada considera que el Tribunal de origen no actuó ajustado a derecho al continuar el juicio hasta dictar sentencia, sin haberse pronunciado sobre su competencia, lo cual constituye un vicio de orden público, en consecuencia este Operador de Justicia en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y de resguardar el interés superior de niños, niñas y adolescentes ordena reponer la causa al estado de notificarse a los herederos universales del difunto L.D.V.C.F.. Asimismo ordena remitir este expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por resultar competente para conocer de la presente causa. En virtud de los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, por motivo de orden público el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio C.J.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERACER, C.A. En consecuencia se ANULA la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo”. (Folios 35 y 36 del Cuaderno de Apelación).-

  14. - En fecha 13 de Diciembre de 2.011 día y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia esta Superioridad declaró por motivo de orden público con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio C.J.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y en consecuencia anuló la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.011 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Asimismo, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y se reservó el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. (Folios 38 y 39 del Cuaderno de Apelación).-

Visto lo antes explanado, este Sentenciador considera menester realizar las consideraciones siguientes:

En materia civil, la regla general para que pueda iniciarse un proceso, es la demanda de parte; es decir que la condición de la actuación legítima de un Juez es el ejercicio del derecho de acción, que la Constitución Nacional reconoce a todos los ciudadanos. Sin embargo, como el mismo artículo 11 del Código de Procedimiento Civil lo advierte y por vía de excepción, el Juez puede actuar de oficio en resguardo del orden público y las buenas costumbres y siendo que en el presente caso se infringieron normas de orden público, tales como las que regulan la competencia para conocer de los Jueces, es por ello que esta Superioridad se encuentra facultado para entrar a conocer de oficio aún cuando se encuentre perecido el recurso de apelación en virtud de la falta de formalización tal como lo estipula el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que en fecha 07 de Febrero de 2.011 la ciudadana BISMARY DEL C.C. consignó acta de defunción del ciudadano L.D.V.C.F., parte actora de autos, evidenciándose que dejó dos (2) hijos de nombre L.J.C.C. y LEONERBIS C.C.C., ambos menores de edad, en vista de lo cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó suspender la causa hasta que se notificaran a los herederos del de cujus. Asimismo pudo evidenciarse que en fecha 17 de Febrero de 2.011 la ciudadana BISMARY DEL C.C., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio C.R.R. y J.M. para que la representaran y defendieran sus derechos e intereses, sin hacer mención de sus dos (2) hijos de nombre L.J.C.C. y LEONERBIS C.C.C., quienes también son herederos del de cujus de conformidad con el justificativo para p.m. cursantes del folio 1511 al 1513, tal circunstancia crea un estado de indefensión en torno a los dos (2) hijos del de cujus L.D.V.C.F., no obstante a ello, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó para el día viernes 04 de Marzo de 2.011 la continuación de la Audiencia de Juicio.-

De igual forma es importante recalcar que el Juzgado de la causa al tener conocimiento de la existencia de los dos (02) hijos dejados por el de cujus, quienes son menores de edad, debió declinar la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, por verse involucrado los niños L.J.C.C. y LEONERBIS C.C.C., lo cual es competencia exclusiva de los Tribunales de Protección tal como lo indica el artículo 177 Literal “M” de la LOPNNA, que priva sobre lo contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. A pesar de lo antes señalado, el Tribunal A quo dictó sentencia sin tener competencia para ello, lo cual constituye una violación al debido proceso y a la legítima defensa. En ese sentido, esta Alzada declara procedente por motivo de orden público la apelación intentada por los apoderados judiciales de la parte actora; en consecuencia se anula la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.011 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, por motivo de orden público el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio C.J.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERACER, C.A. En consecuencia se ANULA la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.011 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Por consiguiente, se ordena reponer la causa al estado de notificarse a los herederos universales del difunto L.D.V.C.F. en la persona de su representante legal o quien la ejerza. Asimismo se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Maturín, a los Diez (10) días del mes de Enero de 2.012.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 02:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

JTBM/MG/Maria E.-

Exp. Nº 009560.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR