Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En horas de despacho del día de hoy veinticuatro (24) de enero de 2012, comparece por ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por una parte, los ciudadanos A.G., L.H. y Bismary del C.C., quienes son venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.616.543, V-4.715.614 y V-15.429.292, respectivamente, en lo adelante denominados LOS DEMANDANTES, actuando los dos primero en nombre propio, y la última en su condición de concubina del ciudadano fallecido L.d.V.C.F., y también en representación de sus menores hijos L.E.C.C. y Leonerbis C.C.C. de cinco (5) años y dos (2) años de edad, respectivamente, procreados durante la relación concubinaria que ellos mantuvieron. Los ciudadanos A.G., L.H. y L.d.V.C.C. demandaron por diversos conceptos laborales especificados en la demanda, a la Sociedad Mercantil Inversiones Veraces, C.A., en lo adelante denominada LA DEMANDADA. El ciudadano L.d.V.C.F. falleció en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil diez (2010), encontrándose el juicio en la continuación de la audiencia de juicio, tal como consta de la copia certificada del acta de defunción que cursa agregada a los autos de este expediente distinguido con el N° 009560. LOS DEMANDANTES, están debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.857. Por otra parte comparece LA DEMANDADA está representada por el abogado en ejercicio A.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.514, tal como consta de sustitución de poder que cursa en autos. Las partes, de mutuo y común acuerdo, y bajo la tutela del ciudadano Juez de este Tribunal (quien ejerciendo sus funciones conciliatorias y rectora de este proceso judicial ha ayudado a que las partes tomen esta decisión transaccional) han acordado, para poner fin al presente juicio, celebrar la presente Transacción Judicial que se regirá por las cláusulas y/o estipulaciones siguientes: PRIMERA: como consta del libelo de demanda LOS DEMANDANTES reclamaron a LA DEMANDADA el pago de la suma global de Bs. 1.308.627,20, por lo siguientes conceptos: Antigüedad legal, contractual y adicional, Vacaciones anuales vencidas no canceladas, Bono Vacacional Anual vencido y no cancelado, Utilidades anuales y fraccionadas vencidas no canceladas, Horas Extraordinaria Nocturna no canceladas, Domingos no cancelados, Cesta Ticket y/o cesta alimentaria, Tiempo de Viaje no cancelado y ayuda de ciudad, conceptos estos que están debidamente discriminados en el libelo de demanda con el cual se inició el presente juicio y que aquí se dan por íntegramente por reproducidos. De la cantidad antes indicada, el actor Á.G., demandó el pago de la cantidad de Bs. 587.907,07; el actor L.R.H., demandó el pago de la cantidad de Bs. 442.499,39, y el actor L.D.V.C., demandó el pago de la cantidad de Bs. 278.220,74. LOS DEMANDANTES, alegan que los conceptos reclamados se causaron con motivo de las relaciones laborales que sostuvieron con LA DEMANDADA, de la manera y condiciones como lo especificaron en la demanda, alegando adicionalmente haber sido despedidos injustificadamente. SEGUNDO: LA DEMANDADA, reconoce la existencia de las relaciones laborales alegadas por LOS DEMANDANTES, pero alega que ninguno de ellos tiene derecho a pago algunos de los conceptos demandados, por las siguientes razones: a) que las relaciones eran eventuales, discontinua u ocasionales, tal como fue señalado en el escrito de contestación de la demanda; que al término de cada una de las relaciones fueron cancelados los conceptos que correspondían a los demandantes conforme a la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento de ejecución de cada relaciona laboral eventual; b) LA DEMANDADA niega que LOS DEMANDANTES hayan devengado los salarios alegados en el libelo de demanda, ya que lo cierto es que los actores devengaron los salarios básicos mínimos establecidos para los cargos que cada uno desempeñó, y que consta en la Convención Colectiva Petrolera, Alega además, que por ser una relación laboral eventual, discontinua u ocasional, no le corresponde a ninguno de ellos el disfrute y pago de vacaciones,

ya que fueron cancelados por medio de un prorrateo, que contempla la Convención Colectiva Petrolera, para los trabajadores eventuales. Asimismo alega haberle pagado a LOS DEMANDANTES todos cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral, por lo que manifiesta no adeudarle a LOS DEMANDANTES cantidad alguna y, así lo negó pormenorizadamente en el escrito de contestación de demanda, los cuales se dan aquí por íntegramente reproducidos; c) que en el supuesto negado de que a LOS DEMANDANTES le correspondiera pago alguno, tampoco procedería ese pago pues todas las reclamaciones estaban prescritas al momento de proponer la demanda, tal como oportunamente fue alegado. TERCERA: LA DEMANDADA y LOS DEMANDANTES, a los fines de dar por terminado al presente juicio, por la vía transaccional acordada, han convenido en el pago por parte de LA DEMANDADA a LOS DEMANDANTES, en este acto de las siguientes cantidades: A) Á.G., la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), mediante cheque N° 91003777, de fecha 20 de enero de 2012, librado contra la cuenta corriente de Inversiones Veracer, C.A., No. 0171-0017-35-6000107907, que posee en el Banco Activo, B) L.H., la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), mediante cheque N° 88003778, de fecha 20 de enero de 2012, librado contra la cuenta corriente de Inversiones Veracer, C.A., No. 0171-0017-35-6000107907, que posee en el Banco Activo; y C) Bismary del C.C., la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), mediante cheque No. 74003779, de fecha 20 de enero de 2012, librado contra la cuenta corriente de Inversiones Veracer, C.A., No. 0171-0017-35-6000107907, que posee en el Banco Activo. La cantidad antes indicada la recibe Bismary del C.C., para sí y para sus menores hijos L.E.C.C. y Leonerbis C.C.C., en su carácter de concubina la primera, y únicos y universales herederos los menores, tal como se evidencia de la declaración de únicos y universales herederos, emanado del tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 15 de febrero del 2011, el cual cursa agregado en autos de este expediente. LOS DEMANDANTES, declaran recibir a su entera y cabal satisfacción los referidos cheques; declaran haber recibido todos y cada uno de los pagos que constan en los documentales consignados en el juicio por LA DEMANDADA que habían sido objeto de desconocimiento, y manifiestan no tener nada más que reclamar a LA DEMANDADA por ningún concepto derivado de la relación laboral que con ellos mantuvieron, pues esta transacción tiene el carácter de finiquito definitivo. CUARTA: Las Partes señalan: a) que cada una de ellas correrá con sus respectivos costos, costas y gastos judiciales y/o extrajudiciales, incluyendo honorarios de abogados; b) Que solicitan del Tribunal proceda en el presente asunto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, homologuen los acuerdos a que llegaron las partes en este documento y archive el expediente, no sin antes expedir por Secretaría cuatro (4) copias certificadas de la presente diligencia contentivo de la transacción, del auto de homologación que sobre ella recaiga y que ordene la expedición de dichas copias.. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. LOS DEMANDANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE (fdo.ilegible). EL APODERADO DE LA DEMANDADA. (fdo.ilegible).EL SECRETARIO. (firmado elegible). (Sello humado)

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