Decisión nº PJ0102011000108 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, once (11) de Agosto de 2011

201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nro.: NP11-L-2008-001587.

DEMANDANTES: Á.E.G., L.R.H. y L.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-4.616.543, V.-4.715.614 y V.-17.623.913, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: C.J.R. y J.R.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 112.940 y 119.857, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: INVERSIONES VERACER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 1984, bajo el N° 75, Tomo 21-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.O.N., J.C.A.T., C.B.M. y NAIDILU C.F.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 91.514, 92.991, 104.342 y 132.613, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2008, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos Á.E.G., L.R.H. y L.C.F., contra la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., precedentemente identificados.

ALEGATOS DE LOS ACTORES:

  1. - Que el ciudadano Á.E.G., inició sus labores en la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., el quince (15) de Marzo del año 1.995 hasta el veintiocho (28) de Enero del año 2.008, fecha en la cual fue despedido a través de la siguiente modalidad: Laboró en la empresa doce (12) años y diez (10) meses de antigüedad, nunca había salido de vacaciones, la empresa en fecha doce (12) de noviembre del año 2.007, le informa al trabajador que a partir de la referida fecha debía salir en disfrute de una de sus vacaciones vencidas sin pago alguno, saliendo a disfrutar sus primeras vacaciones; a su regreso de la primera vacación el tres (03) de diciembre del año 2.007, acude a reincorporarse al trabajo en la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., y el patrono le notifica que a partir del 03/12/07, debía salir en disfrute de dos vacaciones mas sin pago alguno; vencidas estas dos últimas vacaciones, es decir, el quince (15) de Enero del año 2.008, el trabajador acude a la empresa a reincorporarse a sus labores habituales, siendo atendido por la secretaria encargada del área de transporte, quien le notificó que antes de iniciar sus laborales tenia que conversar con el patrono, siendo imposible su comunicación con el patrono y la secretaria le notificó que el contrato había terminado y que por lo tanto no podía trabajar mas en la empresa. En fecha veintiocho (28) de Enero del año 2008, fue despedido y su tiempo de servicios en la empresa fue de doce (12) años y diez (10) meses de antigüedad, desempeñándose como Operador de Montacargas, desde el quince (15) de Marzo del año 1.995 hasta el quince (15) de Marzo del año 1.998, luego fue cambiado al cargo de Operador de Brazos Hidráulicos el dieciséis (16) de Marzo del año 1.998 hasta el veintiuno (21) de Mayo del año 2.003, a partir del veintidós (22) de Mayo del año 2.003 fue cambiado nuevamente de cargo pasando a desempeñarse como Ayudante de Vacum hasta la fecha del despido. - - Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado y en algunas ocasiones los días domingo y días feriados, laboradas promediadas que divididas entre los 6 días de la semana da un promedio de 14 horas diarias de labores, las cuales 4 fueron extraordinarias diarias y 2 fueron extraordinarias nocturnas. Prestaba sus servicios en la planta o estación de Bombeo El Carito, ubicada en el Campo Petrolero del Sector de Musipán, perteneciente a la empresa PDVSA, en el Taladro 42 de la empresa CLIFF en el Campo Petrolero de El Tejero, el Taladro 115 de la empresa LOFFLAND en el Campo Petrolero del Municipio E.Z.d.P.d.M. y Planta o Estación de Bombeo de PDVSA, ubicada en el complejo de Muscar de Punta de Mata, en el Taladro 83 de la empresa HP en el Campo Petrolero de El Furrial; el caso de la empresa LOFFLAND en el Taladro 116 en el Campo Petrolero de El Tejero, en la Planta El Carito; en el Sector Petrolero Campo Rojo de Punta de Mata; en la empresa HP en el Taladro 82 en el Campo Petrolero en El Tejero; en la empresa TOTAL en el Taladro HP 114, en la empresa FLIN en el Taladro 21 en el Campo Petrolero Morichal, iniciando sus labores asignadas generalmente a partir de las 07:00 a.m. hasta las 07:00 y( 9:00 p.m., trabajando 12 y 14 horas ininterrumpidas diarias, de las cuales trabajó 4 horas extraordinarias diurnas y 2 nocturnas; - Que durante el tiempo que laboró en la empresa no tenía un horario preestablecido para la realización de sus labores, dependía del sitio donde iba a laborar bien fuera en las distintas Estaciones de Servicios o Taladros de las empresas que le prestaban servicios a PDVSA. ; Que devengaba un salario de Bs. 500,00 por horas laboradas, no tenía un salario fijo, el patrono le cancelaba Bs. 500,00 la hora de trabajo desde el 15/03/95 hasta el 16/03/98, que multiplicado por 84 horas promediadas semanal da un salario de Bs. 42,00, dividido entre los 6 días de la semana da un salario diario de Bs. 7,00. A partir del 16/03/98 se dio un incremento en el valor de la hora de trabajo de Bs. 700,00 hasta el 15/03/2.000, que multiplicado por 84 horas promediadas semanal da un salario diario de Bs. 58,80, dividido entre los 6 días da un salario diario de Bs. 9,80. Existiendo un nuevo incremento en el valor del precio de la hora laborada desde el 16/03/2000 hasta el 15/03/2003 de Bs. 1,50 que multiplicado da un salario de Bs. 126,00, dividido entre los 6 días de la semana da un salario de Bs. 21,00. A partir del 16/03/2003 hasta el 15/03/2004, se dio un nuevo incremento en el precio de la hora laborada de Bs. 3,00, que multiplicado por 84 horas promediadas a la semana da un salario semanal de Bs. 252,00, que dividido entre los 6 días de la semana da un salario diario de Bs. 42,00. Existiendo un nuevo incremento en el valor del precio de la hora laborada de Bs. 9,00, desde el 16/03/2.004 hasta el 15/03/2.005, que multiplicado por las 84 horas promediadas semanalmente da un salario de Bs. 756,00, dividido entre los 6 días de la semana da un salario de Bs. 126,00. A partir del 16/03/2005 se dio un nuevo incremento en el precio de la hora de trabajo laborado de Bs. 11,50, hasta el 28/01/2008 fecha en la cual fue despedido, que multiplicado por 84 horas promediadas semanalmente da un salario de Bs. 960,00, que dividido entre los 6 días de la semana da un salario diario de Bs. 161,00.

    - Que en el PERIODO: 15/03/95 al 15/03/98, el Salario Normal Diario era de Bs. 7,00, y que para el salario integral comprende el salario normal diario más las Incidencias diarias del Bono Vacacional e incidencias diarias de Utilidades, correspondiendo el SALARIO INTEGRAL era de (Bs. 9,51).

    - Que en el PERIODO: 16/03/98 al 15/03/2000, el Salario Normal Diario era de Bs. 9,80, y que para el salario integral comprende el salario normal diario más las Incidencias diarias del Bono Vacacional e incidencias diarias de Utilidades, correspondiendo el SALARIO INTEGRAL era de (Bs. 13,36).

    - Que en el PERIODO: 16/03/2000 al 15/03/2003, el Salario Normal Diario era de Bs. 21,00, y que para el salario integral comprende el salario normal diario más las Incidencias diarias del Bono Vacacional e incidencias diarias de Utilidades, correspondiendo el SALARIO INTEGRAL era de (Bs. 15,18).

    - Que en el PERIODO: 16/03/2003 al 15/03/2004, el Salario Normal Diario era de Bs. 42,00, y que para el salario integral comprende el salario normal diario más las Incidencias diarias del Bono Vacacional e incidencias diarias de Utilidades, correspondiendo el SALARIO INTEGRAL era de (Bs. 57,83).

    - Que en el PERIODO: 16/03/2004 al 15/03/2005, el Salario Normal Diario era de Bs. 126,00, y que para el salario integral comprende el salario normal diario más las Incidencias diarias del Bono Vacacional e incidencias diarias de Utilidades, correspondiendo el SALARIO INTEGRAL era de (Bs. 173,88).

    - Que en el PERIODO: 16/03/2005 al 15/03/2008, el Salario Normal Diario era de Bs. 161,00, y que para el salario integral comprende el salario normal diario más las Incidencias diarias del Bono Vacacional e incidencias diarias de Utilidades, correspondiendo el SALARIO INTEGRAL era de (Bs. 223,07).

    CONCEPTOS: ANTIGÜEDAD LEGAL; VACACIONES ANUALES VENCIDAS NO CANCELADAS; BONO VACACIONAL ANUAL NO CANCELADO; UTILIDADES ANUALES y FRACCIONADAS VENCIDAS NO CANCELADAS; HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS NO CANCELADAS; HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNA NO CANCELADAS; DOMINGOS NO CANCELADOS; CESTA TICKET y/o CESTA ALIMENTARIA y /o TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN; TIEMPO DE VIAJE NO CANCELADO; AYUDA DE CIUDAD.

    - Que el TOTAL GENERAL POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO DURANTE TODOS LOS REFERIDOS PERÍODOS PARA EL CIUDADANO Á.E.G., alcanzan la suma de (Bs. 587.907,07).-

  2. - Que el ciudadano L.R.H., inició sus labores en la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., el dieciséis (16) de Octubre del año 2.003 hasta el veintiocho (28) de Enero del año 2.008, fecha en la cual fue despedido a través de la siguiente modalidad: Laboró en la empresa cuatro (04) años y tres (03) meses, nunca había salido de vacaciones, la empresa en fecha doce (12) de noviembre del año 2.007, le informa al trabajador que a partir de la referida fecha debía salir en disfrute de una de sus vacaciones vencidas sin pago alguno por la misma saliendo a disfrutar sus primeras vacaciones; a su regreso el tres (03) de diciembre del año 2.007, acude a reincorporarse al trabajo en la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., y el patrono le informa que a partir del 03/12/07, debía salir en disfrute de su segunda y tercera vacación, sin pago alguno; vencidas sus dos vacaciones, es decir, el quince (15) de Enero del año 2.008, el trabajador acude a la empresa a reincorporarse a sus labores habituales, siendo atendido por la secretaria encargada del área de transporte, quien le notificó que antes de iniciar sus laborales tenia que conversar con el patrono, siendo imposible su comunicación con el patrono y la secretaria le notificó que el contrato había terminado y que por lo tanto no podía trabajar mas en la empresa. En fecha veintiocho (28) de Enero del año 2008, fue despedido y su tiempo de servicios en la empresa fue de cuatro (04) años y tres (03) meses de antigüedad, desempeñándose desde su ingreso a la empresa en el cargo de Chofer de Gandolas.

    - Que cumplía una jornada especial de trabajo de lunes a sábado de ochenta y cuatro (84) horas laboradas promediadas, que divididas entre los seis (6) días laborados, da un promedio de 14 horas de trabajo diario, en algunas oportunidades durante la relación laboral el trabajador laboraba algunos domingos durante el mes y días feriados, durante los años que prestó servicios para la empresa. Prestaba sus servicios en la empresa S.F., en el Taladro 115, en el Campo Petrolero Punta de Mata del Municipio E.Z., la empresa LOFFLAND en el Taladro 115 en el Campo Petrolero del Sector El Furrial Estación de Bombeo de PDVSA Taladro 83 de la empresa HP ; la empresa CLIFFS en el Taladro 42 y 82 en el Campo Petrolero de El Tejero, y en la empresa CLIFFS en el Taladro 42; en la empresa TOTAL en los diferentes Taladros que tenían en el Campo Petrolero de Jusepín; empresa FLIN Taladro 39 en el Campo Petrolero de Morichal y en el Taladro 21 en el Campo Petrolero de Punta de Mata, a la empresa PDVSA en la Estación o Planta EL CARITO Campo Petrolero del Sector de Musipán y en el Complejo MUSCAR de Punta de Mata; en los cuales cumplía un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 9:00, 10:00 y 11:00 p.m., totalizando 4 horas extraordinarias diurnas y 2 o 4 y 6 horas extraordinarias nocturnas, laborando durante 12, 14 y 16 horas ininterrumpidas de trabajo, esta practica se repitió en forma ininterrumpida en las diferentes empresas contratistas de PDVSA y en la misma Industria Matriz.

    Devengaba un salario desde el 16/10/2003 fecha de su ingreso a la empresa hasta el 16/10/2004, el patrono le cancelaba Bs. 500,00 por hora de trabajo desde la cantidad de Bs. 3,50, promediando 14 horas diarias para un total de Bs. 49,00 diarios. Luego a partir del 17/10/2004 hasta el 16/10/2005 hubo un incremento en el valor de las horas de trabajo de Bs. 9,50 promediando 14 horas diarias para un total de Bs. 122,00 diarios. Produciéndose un nuevo incremento en el precio de la hora a partir del 17/10/2005 hasta el 28/01/2008 fecha en la cual fue despedido, de Bs. 12,00, promediando 14 horas diarias, par un total de Bs. 168,00 diarios, valor este que se mantuvo hasta su despido. (…)

    - Que en el PERIODO: 16/10/03 al 16/10/04, el Salario Normal Diario era de Bs. 49,00, y que para el salario integral comprende el salario normal diario más las Incidencias diarias del Bono Vacacional e incidencias diarias de Utilidades, correspondiendo el SALARIO INTEGRAL era de (Bs. 66,15).

    - Que en el PERIODO: 17/10/04 al 16/10/05, el Salario Normal Diario era de Bs. 133,00, y que para el salario integral comprende el salario normal diario más las Incidencias diarias del Bono Vacacional e incidencias diarias de Utilidades, correspondiendo el SALARIO INTEGRAL era de (Bs. 179,82).

    - Que en el PERIODO: 17/10/05 al 28/01/08, el Salario Normal Diario era de Bs. 168,00, y que para el salario integral comprende el salario normal diario más las Incidencias diarias del Bono Vacacional e incidencias diarias de Utilidades, correspondiendo el SALARIO INTEGRAL era de (Bs. 228,48).

    - Que los CONCEPTOS demandados: ANTIGÜEDAD LEGAL; VACACIONES ANUALES VENCIDAS NO CANCELADAS; BONO VACACIONAL ANUAL NO CANCELADO; UTILIDADES ANUALES y FRACCIONADAS VENCIDAS NO CANCELADAS; HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS NO CANCELADAS; HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNA NO CANCELADAS; DOMINGOS NO CANCELADOS; CESTA TICKET y/o CESTA ALIMENTARIA y /o TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN; TIEMPO DE VIAJE NO CANCELADO; AYUDA DE CIUDAD

    Que el TOTAL GENERAL POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO DURANTE TODOS LOS REFERIDOS PERÍODOS PARA EL CIUDADANO L.R.H., alcanzan la suma de (Bs. 442.499,38).-

  3. - Que el ciudadano L.D.V.C.F., inició sus labores en la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., el primero (01) de Enero del año 2.006 hasta el veintiuno (21) de Diciembre del año 2.007, fecha en la cual fue despedido a través de la siguiente modalidad: Laboró en la empresa dos (02) años, nunca había salido de vacaciones, la empresa en fecha treinta (30) de noviembre del año 2.007, le informa al trabajador que a partir de la referida fecha debía salir en disfrute de su vacación vencida sin pago alguno por la misma; al momento de reintegrarse el trabajador a sus labore, después de haber cumplido con los días establecidos por la Ley, para el disfrute de su vacación a la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., es decir, el veintiuno (21) de Diciembre del año 2.007, la secretaria encargada del transporte, le notificó que estaba despedido por culminación del Contrato de Trabajo. En fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2.007, fue despedido y había cumplido en la empresa dos (02) años de antigüedad, desempeñándose desde su inicio a la empresa en el cargo de Ayudante de Vacum, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado de catorce (14) horas promediadas y en algunas oportunidades laboraba los días domingos y días feriados. Prestaba sus servicios en la empresa S.F., en el Taladro 115, en el Campo Petrolero Punta de Mata del Municipio E.Z., el caso de la empresa LOFFLAND en el Taladro 115 en el Campo Petrolero; de la empresa CLIFFS en el Taladro 42 en el Campo Petrolero de El Tejero; en la empresa H.P. en el Taladro 82 y 83 en el Campo Petrolero de El Tejero, de la empresa TOTAL en los diferentes Taladros que tenían en el Campo Petrolero de Jusepín, en la empresa FLIN Taladro 39 en el Campo Petrolero de Morichal; caso de la PDVSA en el Complejo MUSCAR de Punta de Mata

    cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., totalizando 12, 14 horas diarias, de las cuales 4 son horas extraordinarias diurnas y 2 son horas extraordinarias nocturnas; En cuanto al salario que devengó el trabajador durante los dos (02) años ininterrumpidos de servicios prestados a la empresa fue de Bs. 161,00 diarios y de Bs. 966,00 semanal, y el valor de la hora laborada era de cantidad de Bs. 11,50, valor este que se mantuvo desde el inicio de sus labores hasta su despido.

    - Que en el PERIODO: 01/01/06 al 21/12/07, el Salario Normal Diario era de Bs. 161,00, y que para el salario integral comprende el salario normal diario más las Incidencias diarias del Bono Vacacional e incidencias diarias de Utilidades, correspondiendo el SALARIO INTEGRAL era de (Bs. 217,67).

    - Que los CONCEPTOS demandados: ANTIGÜEDAD LEGAL; VACACIONES ANUALES VENCIDAS NO CANCELADAS; BONO VACACIONAL ANUAL NO CANCELADO; UTILIDADES ANUALES y FRACCIONADAS VENCIDAS NO CANCELADAS; HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS NO CANCELADAS; HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNA NO CANCELADAS; DOMINGOS NO CANCELADOS; TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN; TIEMPO DE VIAJE NO CANCELADO; AYUDA DE CIUDAD; todos de acuerdo a los períodos discriminados en su libelo de demanda y que se tienen aquí por reproducidos.

    Que el Total de los conceptos demandados para este periodo da la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 278.220,74).

    - Igualmente señalaron los co- demandantes, que desde el inicio la empresa le cancelaba en efectivo sin darle ningún soporte o recibo que justificara el pago, según el actor A.G., y de acuerdo a todos los litis consortes, a través de cheques y después a través de cuentas de ahorro como fue el caso del Banco Mi Casa y otras Entidades Bancarias del Estado Monagas. Reclama lo relativo a la ayuda de ciudad, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 7, Literal “J” de la Convención Colectiva Petrolera y el tiempo de viaje el cual se encuentra establecido en la Cláusula 7, Literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera.

    - Que el MONTO TOTAL de conceptos demandados es por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.308.627,20).

    En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2008, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pronunciándose dicho Juzgado sobre su admisión en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2008, ordenando la notificación de la parte demandada conforme a la Ley para la celebración de la Audiencia Preliminar y la misma se inició el día primero (01) de Diciembre de 2008. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintisiete (27) de Abril de 2010, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo y le correspondió conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha siete (07) de Mayo de 2009, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veinticinco (25) de Junio de 2009.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Llegada la oportunidad para el día veinticinco (25) de Junio de 2009, siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m.), día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, previo anuncio del acto por parte del alguacil, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora y se le otorga a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines de que expongan sus alegatos. Acto seguido, la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Acto Seguido la Secretaria del Tribunal informa que la parte demandada señaló antes del inicio de la audiencia de juicio que las testimoniales promovidas específicamente en el punto III, no estaban presentes, declarándose desiertos los mismos. Seguidamente la secretaria proceder a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante, comenzando por las documentales del ciudadano L.R.H.. Se deja constancia que la parte accionada impugno las documentales promovidas en las numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8, marcadas con las letras “A, B, C, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ y O”, por cuanto es un documento que no proviene de su representado y emanan de un tercero y que no fueron ratificados mediante testigo, la parte ratifica su contenido e insiste en su valor probatorio, respecto a la documental promovida en su numeral 4, marcada con la letra “D”, la parte demandada la reconoció, en relación a la documental promovida en su numeral 9 marcada con la letra “I”, del ciudadano L.d.V.C., también fue impugnada por la parte demandada, por cuanto no proviene de su representado y emana de un tercero se realizó el llamado de los testigos, la parte actora ratifica e insiste en el valor de la prueba, en cuanto al ciudadano Á.E.G., fueron impugnadas las numerales 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, marcadas con las letras “J, K, L, M, N, Ñ y O”, el accionado las impugna de igual manera que las anteriores y la parte actora insiste en su ratificación y valor probatorio. Quedó prolongada la audiencia y en fecha seis (06) de Agosto de 2009 se reanuda a partir del capitulo I numeral 17, a las que ambas partes realizaron las observaciones correspondientes. En cuanto a la prueba de exhibición la parte demandada no las exhibe, por cuanto no están en poder de su representada y emanan de PDVSA, la parte actora insiste en el valor de la prueba. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte demandada, comenzando con las documentales, la parte actora impugnó las documentales marcadas con las letras “C, D, E, I, J, K”, por ser copias simples y por cuanto el actor no firmó tal documento, manifestando al Tribunal que él nunca renunció, la parte demandada promovió la prueba de cotejo de los que aparecen en originales, folios (492) y (502), señalando como documento indubitado la marcada “B”, originales de recibos de pago con sus respectivos comprobantes de egreso, los cuales corren insertos a los folios (179) al (488). En este estado la Jueza que preside la audiencia expone dada la incidencia surgida en la presente causa se apertura la misma y se reglamentara por auto separado. En fecha veintidós (22) de Octubre de 2009, se reanuda la audiencia y se continuó con el cúmulo probatorio de la parte demandada a partir de la letra “L” y siguientes, una vez evacuadas ambas partes realizaron las observaciones correspondientes, en cuanto a la documental marcada con la letra “S”, la parte actora la desconoce en su contenido y firma, promoviendo la parte demandada prueba de cotejo, otorgando el Tribunal la oportunidad a la parte demandada para que señale los documentos indubitados una vez se reglamente la incidencia. En relación a la prueba de informes recibidas se deja constancia que se dio lectura a las mismas, realizando ambas partes las observaciones pertinentes y en cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Mi Casa, cuya respuesta no consta en autos, la parte demandada insistió en sus resultas, siendo acordada. Quedó prolongada la audiencia y en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, se reanuda la audiencia se reanuda la audiencia y visto que en la audiencia anterior quedó pendiente evacuar la prueba de informe ratificada el Banco Mi casa, la secretaria informa a los presentes que no consta en autos respuesta alguna, solicitando la parte promovente su ratificación y haciendo el señalamiento que ahora paso a ser Banco de Venezuela, siendo acordado por el Tribunal. En relación a la prueba de cotejo se dio lectura a las resultas recibidas del Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, realizando ambas partes las observaciones correspondientes. En este estado la Jueza que preside la audiencia continuó con la declaración de parte, recayendo sobre los actores, quedando pendiente lo relativo a la declaración de parte del representante de la empresa demandada. Quedó prolongada la audiencia y en fecha veintiocho (28) de Julio de 2010 y visto que en la audiencia anterior quedó pendiente por evacuar la prueba de informe ratificada el Banco Mi casa ahora Banco de Venezuela y por cuanto consta en autos sus resultas la secretaria procedió a dar lectura a la misma, la parte promovente solicitó al Tribunal en virtud de la información suministrada y lo solicitado por el Banco de Venezuela, este Tribunal visto lo solicitado y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso acuerda de conformidad y de considerarlo conveniente se ordenará de oficio una inspección judicial a la referida entidad bancaria y se instó al apoderado judicial de la parte demandada a que expusiera los motivos de la inasistencia de su representado y una vez expuestos los motivos de la inasistencia, se dejó constancia de su incomparecencia. Quedó prolongada la audiencia y en fecha veintiocho (28) de Julio de 2010. Posteriormente la Jueza a cargo procedió a suspender la causa, en virtud del fallecimiento del demandante, el ciudadano L.D.V.C., tal y como consta en autos el acta de defunción y por cuanto fue consignada la declaración Jurada de Únicos y Universales Herederos, acordó fijar un Acto Conciliatorio. En fecha cuatro (04) de Marzo de 2011, se fijó un Acto Conciliatorio. Seguidamente ambas partes solicitan se fije nueva oportunidad para la continuación del acto conciliatorio, por cuanto están en conversaciones privadas para llegar a un acuerdo, se fijaron varias oportunidades para realizar dicho acto. El doce (12) de Mayo de 2011, se realiza el acto conciliatorio y ambas partes informan que no han podido concretar acuerdo alguno y solicitaron la continuación de la audiencia de juicio y la culminación del acto conciliatorio. En fecha dieciocho (18) de Julio de 2011, se reanuda la audiencia y visto que en la audiencia anterior quedó pendiente por evacuar la prueba de informe ratificada al Banco de Venezuela y de la Inspección Judicial, y por cuanto consta en autos sus resultas, la Secretaria procedió a dar lectura a la misma. Acto seguido la parte promovente insistió dado la imprecisión de la prueba, por cuanto estaría dejando en estado de indefensión a la empresa demandada. En este estado, la parte actora paso a aceptar el contenido de la prueba de informe al Banco de Venezuela y la parte demandada acepto dicha manifestación de voluntad haciendo las observaciones que consideraron convenientes, por lo que este Tribunal consideró inoficioso proseguir con la solicitud de la prueba de informe. Evacuadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes y se les otorgó un lapso prudencial, a los fines de realizar las conclusiones finales del proceso. Efectuadas las conclusiones finales y a los fines de decidir el Tribunal se toma de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio, procede a diferir el dispositivo del fallo para el día lunes veinticinco (25) de Julio de 2011, a la una de la tarde (01:00 P.M.). Llegado el día y la hora fijada, revisadas como han sido las actas procesales, las pruebas aportadas y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos Á.E.G., L.R.H. y L.C.F., contra la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto. La sentencia definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente.

    Encontrándose en la oportunidad para emitir el fallo definitivo, este Tribunal lo hace lo hace con las consideraciones siguientes:

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION.

    Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, que alegan los actores les adeuda la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., por los servicios prestados, en los términos y en las condiciones de modo tiempo y de lugar en que desempeñaron sus actividades según lo alegado en su libelo de demanda, y que por ello la empresa le adeuda los conceptos demandados y discriminados en su escrito.

    Por su parte la demandada, como primer punto de los hechos opone la prescripción de la acción a favor de su representada en cuanto al reclamo del ciudadano Á.E.G., defensa que fue ratificada en la audiencia de juicio; siendo que en su exposición oral admite que se trata de cobro de diferencias y que la empresa demandada le canceló las prestaciones sociales a los actores por todo el tiempo de servicios que alegaron los mismos. Igualmente en su contestación, pasó a negar que el actor el ciudadano Á.E.G., haya prestado servicios para la empresa demandada desde el 15 de Marzo de 1995 hasta el 29 de Enero de 2008, admitiendo que el actor prestó servicios el 19 de Junio de 2000, tal y como se evidencia en el escrito de promoción de pruebas marcado “A”, siendo su primera relación laboral hasta el 26 de Noviembre de 2000, tal y como se evidencia en el escrito de promoción de pruebas marcado “C” y la carta de renuncia marcada con la letra “D”; la segunda en fecha 15 de Enero de 2011 y culminó en fecha 19 de Noviembre de 2001, tal y como se evidencia en el escrito de promoción de pruebas marcado “E”; la tercera en fecha 15 de Enero de 2001 y culminó el fecha 18 de Noviembre de 2005, tal y como se evidencia en el escrito de promoción de pruebas marcados “F”, “G” Y “J”; y la cuarta y última relación laboral en fecha 24 de Marzo de 2006 y culminando en fecha 16 de Noviembre de 2007. - Niega, que el actor haya laborado para la empresa demandada por un tiempo de doce años y diez meses de antigüedad, admitiendo que el actor mantuvo varias relaciones de trabajo y en la última laboró como chofer eventual de Vacum. - Niega, rechaza el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el actor el ciudadano Á.E.G., en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.

    – Asimismo, pasó a negar que el actor el ciudadano L.R.H., haya prestado servicios para la empresa demandada desde el 16 de Octubre de 2003 hasta el 28 de Enero de 2008, admitiendo que el actor prestó servicios en el lapso transcurrido desde el 16 de Octubre de 2003 hasta el 04 de Noviembre de 2007. - Niega, que el actor haya laborado para la empresa demandada por un tiempo de cuatro años y tres meses de antigüedad, admitiendo que el actor mantuvo una relación de trabajo como chofer eventual de vaccums, por un periodo de cuatro (04) años y dieciocho (18) días. - Niega, rechaza el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el actor el ciudadano L.R.H., en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.

    - De igual forma pasó a negar que el actor el ciudadano L.D.V.C.F., haya prestado servicios para la empresa demandada desde el 01 de Enero de 2006 hasta el 21 de Diciembre de 2007, admitiendo que el actor inicio a prestar servicios desde la fecha 15 de Agosto de 2006 y terminó la relación de trabajo en fecha 04 de Noviembre de 2007. Niega, que el actor haya laborado para la empresa demandada por un tiempo de dos años de antigüedad, admitiendo que el actor mantuvo una relación de un (01) año y dos (02) meses. Niega, rechaza el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el actor el ciudadano L.D.V.C.F., en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas. -

    Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores. Abundando, que la Sala también ha señalado en relación a la carga de la prueba lo siguiente:

    (...) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales,

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado La P.E. C.A.).

    Observa quien decide, que tratándose de un cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, está admitida la relación laboral que vinculó a los actores para con la empresa demandada de autos, sin embargo, quedan como hechos controvertidos, las fechas de inicio de cada uno de los litis consortes, la relación de continuidad, y en consecuencia, el tiempo efectivo de labores de cada uno de ellos, los salarios devengados, y el cargo desempeñado, el cálculo para los conceptos que reclaman y sí le correspondían la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y el resto de los hechos alegados por los actores en su libelo de demanda. Así mismo debe tomarse en consideración que la demandada se excepciona de lo reclamado en relación a montos o conceptos algunos, por cuanto sostienen que les fue cancelado todos los conceptos laborales que le correspondían; en razón de lo expuesto la carga de la prueba corresponderá en principio a la parte accionada de autos. Y en virtud de que los actores señalan que tenían jornadas de trabajo de lunes a sábado y en algunas ocasiones los días domingos y días feriados, laboradas promediadas que divididas entre los 6 días de la semana da un promedio de 14 horas diarias de labores, las cuales 4 fueron extraordinarias diarias y 2 fueron extraordinarias nocturnas, en este sentido, les corresponde la carga de la prueba en aplicación a criterio antes citado.

    A continuación pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como controvertidos en el proceso han quedado demostrados.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

    La parte demandada, en su respectivo escrito de contestación, alegó la prescripción de la acción en cuanto al reclamo formulado por el actor Á.E.G., reiterando dicho señalamiento en la Audiencia de juicio, punto previo respecto al litis consorcio activo que deberá el Tribunal pasar a determinar su procedencia o no por cuanto ha sido opuesta tempestivamente, para ello, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

    1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un Juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    En el caso bajo estudio, conteste este Tribunal con los argumentos de la parte demandada, respecto a que el actor el ciudadano Á.E.G., alegó en su libelo de demanda: “… que mantuvo varias relaciones laborales con la parte demandada, siendo la primera en fecha 19 de Junio de 2000 hasta el 26 de Noviembre de 2000, desempeñando el cargo de chofer; la segunda en fecha 15 de Enero de 2001 y culminó en fecha 18 de Noviembre de 2001, desempeñándose en el mismo cargo de chofer; la tercera en fecha 15 de Enero de 2002 y culminó en fecha 20 de Noviembre de 2005, desempeñando el cargo de operador.

    Todas las acciones derivadas de las distintas relaciones de trabajo que existió entre el referido ciudadano y la empresa, están prescritas por no haber intentado el actor acción alguna al término de cada una de dichas relaciones de trabajo o dentro del lapso de un (01) año a contar de las fechas de terminación de las relaciones de trabajo señaladas…”; debiendo este Tribunal dejar establecido que las distintas relaciones de trabajo están prescritas, por cuanto a la fecha de terminación de cada una de las relaciones han trascurrido mas de un (01) año, lo cual determinó este Tribunal, a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prescripción se verifica, una vez cumplido un año de haber culminado cada una de las relaciones de trabajo, y/o de la constatación de algún acto interruptivo de la misma, por lo que se concluye que esa relaciones de trabajo que existieron hasta el 20 de noviembre de 2005 entre el referido ciudadano y la empresa, fueron presentadas fuera del termino para interponer la presente acción, y por lo tanto se encuentran prescritas Así decide.

    El Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

    PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:

    DOCUMENTALES:

  4. -) L.H.:

  5. - Marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Carnets originales a nombre del ciudadano L.H.. (Folio 69).

  6. - Marcado con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, Libretas de Ahorro emitidas por el Banco Mi Casa entidad de Ahorro y Préstamo, medios por el cual el ciudadano L.H. hacía efectiva la cancelación de su salario semanal. (Folios 70 al 72).

  7. - Marcado con la letra “C”, constante de cinco (05) folios útiles, Originales de Planillas en donde se autoriza al ciudadano L.H. mover o transferir materiales de un lugar a otro. (Folios 73 al 77).

  8. - Marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, Original de C.d.T. emitida por la empresa demandada de fecha 22 de febrero de 2007. (Folio 78).

  9. - Marcado con la letra “E”, constante de diez (10) folios útiles, Planillas de SARO que sirven de guía al demandante en la empresa PDVSA. (Folios 80 al 89).

  10. - Marcado con la letra “F”, constante de dos (02) folios útiles, Registro de Servicios emitido por la empresa demandada. (Folios 90 y 91).

  11. - Marcado con la letra “G”, constante de seis (06) folios útiles, contentivos de tres permisos para realizar trabajos en caliento emitido por la empresa demandada y seis (06) Planillas de Análisis de Riesgo del Trabajo. (Folios 92 al 103).

  12. - Marcado con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, Autorización de Salida de equipo y otros artículos emitidos por la empresa PDVSA. (Folio 104).

  13. -) L.D.V.C.F.:

  14. - Marcado con la letra “I”, constante de cinco (05) folios útiles, Orden de Mover o Transferir Material de la empresa o propiedad personal, bienes no capitalizados, debidamente firmado por la persona autorizada tanto de la empresa demandada como de PDVSA. (Folios 106 al 110).

    Á.E.G.:

  15. - Marcado con la letra “J”, constante de doce (12) folios útiles, Registro de Servicios emitido por la empresa demandada, correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2.000, 2.001 y 2.002. (Folios 112 al 123).

  16. - Marcado con la letra “K”, constante de seis (06) folios útiles, Registro de Servicios emitido por la empresa demandada, correspondientes a los años 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005. (Folios 1242 al 129).

  17. - Marcado con la letra “L”, constante de cuatro (04) folios útiles, Recibos de Pago emitidos por la empresa demandada, correspondientes al año 1.999. (Folios 130 al 133).

  18. - Marcado con la letra “M”, constante de dos (02) folios útiles, Autorización de Salida de equipo y otros artículos emitidos por la empresa PDVSA. (Folios 134 y 135).

  19. - Marcado con la letra “N”, constante de tres (03) folios útiles, Planillas de SARO que son guías para el trabajo orientado por la empresa PDVSA. (Folios 136 al 138).

  20. - Marcado con la letra “Ñ”, constante de tres (03) folios útiles, Orden de Mover o Transferir Materiales de la empresa o de propiedad personal, emitida por PDVSA al demandante debidamente firmada y autorizada. (Folios 139 al 141).

  21. - Marcado con la letra “O”, constante de un (01) folio útil, Pase de Portón – Guía en donde se autoriza al demandante a ingresar al patio de tanque de PDVSA, para realizar trabajos, así como a la empresa demandada. (Folio 142).

  22. - Marcado con la letra “P”, constante de ocho (08) folios útiles, Orden de Mover o Transferir Material emitida por PDVSA de distintas fechas. (Folios 143 al 150).

  23. - Marcado con la letra “Q”, constante de cinco (05) folios útiles, Planillas de SARO del año 2.005. (Folios 151 al 155).

  24. - Marcado con la letra “R”, constante de tres (03) folios útiles, Permisos para realizar trabajos. (Folios 156 al 158).

  25. - Marcado con la letra “S”, constante de nueve (09) folios útiles, Solicitud de Material y Autorización de Salida de equipos y otros materiales de distintas fechas. (Folios 159 al 167).

    Los referidos documentos al momento de las observaciones, la representación de la parte demandada procedió a desconocerlos e impugnarlos en el orden en que fueron promovidos en las numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, marcadas con las letras “A, B, C, E, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ y O”, por cuanto son documentos que no provienen de su representada y emanan de un tercero y que no fueron ratificados mediante testigo, el actor insistió en su valor probatorio, respecto a la documental promovida en su numeral 4, marcada con la letra “D”, la parte accionada la reconoció.

    Este Tribunal observa que tales documentos fueron aportados en su mayoría en copias simples o copias al carbón, con los cuales la parte demandante pretendió demostrar por una parte, el vinculo del actor con la empresa demandada de autos, que no se encuentra controvertida siendo a tales efectos irrelevante, y entre otros aspectos, su conexidad con PDVSA, el salario, con la c.d.t. además la fecha de ingreso la parte demandada de autos, el cargo desempeñado, la actividad desempeñada por el actor, no obstante siendo impugnados por la representación de la parte demandada de autos, por no emanar de la empresa VERACER C.A., lo cual constata quien sentencia, ya que se refiere a documentos sin sellos ni firmas, otros con membrete de “MI CASA”, Entidad de Ahorro y Préstamos C. A. y de la empresa PDVSA, tercero que nos fueron llamados a juicios, en apego al artículo 78 y 79 de la Ley Adjetiva Laboral, siendo esto así, en modo alguno podría oponerse a la empresa demandada de autos, salvo la C.d.T. marcado “D” que riela al folio 78 del presente expediente, acepta íntegramente por la parte demandada; en razón de ello, la impugnación formulada es procedente, por lo que se desechan los documentos insertos desde el folio 69 al folio 104 salvo, la documental contentiva de c.d.T., la cual se aprecia en todo su valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    EXHIBICIÓN DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

    • Planillas de autorización para transferir o mover de un lugar a otro a los trabajadores

    • Los Saros de cada trabajador.

    • Los Registros de Servicios emitidos por la empresa demandada de los trabajadores.

    • Permisos para realizar trabajos en caliente emitidos por la empresa PDVSA de los trabajadores.

    • Planillas de Análisis de Riesgo de los trabajadores.

    • Autorización de Salida de equipo y otros artículos emitidos por la empresa PDVSA

    El Tribunal apercibió a la parte demandada a tales efectos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dichos documentos no fueron exhibidos por la empresa demandada, por cuanto emanan de un tercero y la parte demandada no tiene los soportes de los mismos.

    Al respecto, este medio de prueba la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno. Ahora bien, de igual manera nuestra doctrina jurisprudencial estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Tal fundamentación necesaria, en virtud de que durante la Audiencia de Juicio, la parte demandada apercibida igualmente a exhibir dichos documentos los mismos fueron aportados en copias sin sellos ni firmas, otros con membrete de “MI CASA”, Entidad de Ahorro y Préstamos C. A. y de la empresa PDVSA, terceros que nos fueron llamados a juicios, y que fueron impugnados por tratarse de copias simples y otros emanan efectivamente de terceros, siendo desechados del proceso por este Tribunal, es decir, no se ajustan a los requisitos de Ley, pues los referidos documentos acompañados, no pueden ser opuestos a la parte demandada de acuerdo a la valoración antes expuestas, por lo que el medio de prueba no constituye, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; que dichos requisitos deben ser concurrentes, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, y como no fue demostrado la autenticidad ni que se encontraran en poder de la demandada, mal pueden ser obligados a exhibirlos y por lo que no se aplican los efectos de conformidad con la norma citada. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    CAPITULO I

    Invoca el merito favorable de los autos: Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se Decide.

    CAPITULO II

    DOCUMENTALES:

  26. - CIUDADANO: Á.G..

    • Marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio Útil, contentivo de Original de Ficha de Ingreso suscrita por el respectivo actor. (Folio 178).

    • Marcado con la letra “B”, legajo constante de trescientos diez (310) folios Útiles, contentivo de Originales de Recibos de Pago con sus respectivos comprobantes de egresos, suscritos por el actor, en señal de recibidos. (Folios 179 al 488).

    • Marcado con la letra “C”, constante de tres (03) folios Útiles, copia de finiquito de liquidación, de fecha 08/12/2000, suscrito por el actor, en señal de recibido. (Folios 489 al 491).

    • Marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio Útil, contentivo de Carta de Renuncia de fecha 24 de noviembre de 2000, suscrita por el actor. (Folio 492).

    • Marcado con la letra “E”, constante de cuatro (04) folios Útiles, Original de finiquito de liquidación con sus respectivos comprobantes de pago, suscrito por el actor, en señal de recibido. (Folios 492 al 496).

    • Marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio Útil, contentivo de Original de finiquito de liquidación, suscrito por el actor, en señal de recibido. (Folio 497).

    • Marcado con la letra “G”, constante de dos (02) folios Útiles, Original de finiquito de liquidación con sus respectivos comprobantes de pago, suscrito por el actor, en señal de recibido. (Folios 498 y 499).

    • Marcado con la letra “H”, constante de dos (02) folios Útiles, Original de finiquito de liquidación con sus respectivos comprobantes de pago, suscrito por el actor, en señal de recibido. (Folios 500 y 501).

    • Marcado con la letra “I”, constante de un (01) folio Útil, contentivo de Carta de Renuncia de fecha 23 de octubre de 2006, suscrita por el actor. (Folio 502).

    • Marcado con la letra “J”, constante de un (01) folio Útil, contentivo de Original de comprobante de egreso, de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrito por el actor, en señal de recibido. (Folio 503).

    • Marcado con la letra “K”, constante de ocho (08) folios Útiles, Recibos de Prestamos, con sus respectivos comprobante de egreso, suscritos por el actor, en señal de recibido. (Folios 504 al 511).

    En cuanto a las documentales marcadas con las letras “C, D, E, I, J y K”, la parte actora procede a impugnar las mencionadas documentales por ser copias simples, por cuanto el actor no firmó tales documentos y también manifestó que nunca renunció. Insistiendo la parte accionada en el valor que arrojan las documentales “D e I”, insertas a los folios 492 y 502, impugnadas por el actor y promueve la prueba de cotejo, por lo que promovió como documentos indubitados los originales de recibos de pago con sus respectivos comprobantes de egreso, marcado con la letra “B”, insertos a los folios (179 al 488). El Tribunal ordenó la apertura de dicha incidencia oficiando al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA (CICPC), a efectos de la prueba Grafotécnica correspondiente. Dichas resultas cursan agregadas a los folios 990 al 992, de las cuales se concluyó:

    “.. Una vez practicado el Cotejo respectivo, se determinó que las firmas que interesan, presente en los documentos descritos del material dubitado de la exposición del presente informe (Recibos de Nómina), presentan elementos de orden grafico, relativos a movimientos de automatismo escriturar coincidentes respecto de los encontrados en las firmas del ciudadano Á.G.; y que las firmas que interesan, presente en los documentos descritos del material dubitado de la exposición del presente informe (Notificación de Renuncia), presentan elementos de orden grafico, relativos a movimientos de automatismo escriturar, que discrepan, respecto de los encontrados en las firmas del ciudadano Á.G..“. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

    Al respecto, siendo que la experticia fue realizada por expertos públicos a tenor de la Ley se le otorga todo el valor probatorio, y de todo lo cual puede concluir este Tribunal que el ciudadano Á.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número V.-4.616.543, firmó los referidos documentos, con lo cual ha quedado evidenciado que en efecto, la firma de los mismos y su renuncia. Así se decide.

  27. - CIUDADANO: L.H..

    • Marcado con la letra “L”, legajo constante de doscientos veintitrés (223) folios Útiles, contentivo de Originales de Recibos de Pago con sus respectivos comprobantes de egresos, suscritos por el actor, en señal de recibidos. (Folios 515 al 737).

    • Marcado con la letra “M”, constante de dos (02) folios Útiles, Original de finiquito de liquidación y su respectivo comprobante de pago, suscrito por el actor, en señal de recibido. (Folios 738 y 739).

    • Marcado con la letra “N”, constante de dos (02) folios Útiles, Original de finiquito de liquidación y su respectivo comprobante de pago, suscrito por el actor, en señal de recibido. (Folios 740 y 741).

    • Marcado con la letra “O”, constante de un (01) folio Útil, contentivo de Carta de Renuncia suscrita por el actor. (Folio 742).

    • Marcado con la letra “P”, constante de dos (02) folios Útiles, Original de finiquito de liquidación y comprobante de egreso, suscrito por el actor, en señal de recibido. (Folios 743 y 744).

    Este Tribunal visto que el co-demandante aceptó el contenido y firma de todas estas instrumentales se le otorga valor pleno y abonan en méritos a favor de la parte demandada en el sentido de que xxxxxx

  28. - CIUDADANO: L.C..

    • Marcado con la letra “Q”, constante de un (01) folio Útil, contentivo de Original de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales del actor, suscrita por el respectivo actor. (Folio 746).

    • Marcado con la letra “R”, legajo constante de setenta y un (71) folios Útiles, contentivo de Originales de Recibos de Pago con sus respectivos comprobantes de egresos, suscritos por el actor, en señal de recibidos. (Folios 747 al 817).

    • Marcado con la letra “S”, constante de un (01) folio Útil, contentivo de Copia de finiquito de liquidación, suscrito por el actor, en señal de recibido. (Folio 818).

    • Marcado con la letra “T”, constante de tres (03) folios Útiles, Original de finiquito de liquidación, suscrito por el actor, en señal de recibido. (Folios 819 al 821).

    • Marcado con la letra “U”, constante de cuatro (04) folios Útiles, Original de Recibo de Préstamo a cuenta de antigüedad, de fecha 02 de octubre de 2007, con su respectiva solicitud y el motivo del mismo, suscritos por el actor. (Folios 822 al 825).

    En cuanto a la documental marcada con la letra “S”, la parte actora procede a impugnar la mencionada documental por cuanto la desconoce en su contenido y firma. Insistiendo la parte accionada en el valor que arroja la documental “S”, inserta al folio 118, desconocida por el actor y promueve la prueba de cotejo, por lo que promovió como documentos indubitados poder original, inserto al folio (42 y vuelto) y las actas de celebración de audiencia preliminar que cursan a los folios (56 al (63). El Tribunal ordenó la apertura de dicha incidencia oficiando al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA (CICPC), a efectos de la prueba Grafotécnica correspondiente. Dichas resultas cursan agregadas a los folios 990 al 992, de las cuales se concluyó:

    “..Una vez practicado el Cotejo respectivo, se determinó que la firma que interesa, presente en el documento descrito del material dubitado de la exposición del presente informe (Liquidación por terminación de contrato), presenta elementos de orden grafico, relativos a movimientos de automatismo escriturar coincidentes respecto de los encontrados en las firmas del ciudadano L.C.; y que los guarismos que acompañan a la firma autógrafa del documento de Notificación de renuncia de fecha 21-11-200, descrito del material dubitado, de la exposición del presente informe, NO SON SUCEPTIBLES DE SER INDIVIDUALIZADOS“. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

    Al respecto, siendo que la experticia fue realizada por expertos públicos a tenor de la Ley se le otorga todo el valor probatorio, y de todo lo cual puede concluir este Tribunal que el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número V.-17.623.913, firmó los referidos documentos. Así se decide.

    CAPITULO III TESTIMONIALES

    Las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO AGUIRRE, C.I. V.-3.731.357, F.R., C.I. V.-8.481.497, LURA SEBASTIÁN, C.I. V.-8.983.404, A.G., C.I. V.-13.655.313, DAVIS ROJAS, C.I. V.-6.592.478, A.M., C.I. V.-3.329.092 y RAFAEL PARRA, C.I. V.-4.615.086, respectivamente.

    Dichos ciudadanos no fueron presentados, declarándose desiertos, en razón de ello, este Tribunal no tiene méritos que valorar. Así se decide.

    CAPITULO IV PRUEBA DE INFORMES

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al Gerente del Banco Mi Casa E.A.P., el cual pasó a hacer BANCO DE VENEZUELA, y en virtud de la ratificación e insistencia en la referida probanza, el Tribunal acordó de oficio el traslado a la entidad Bancaria, la cual se realizó en fecha 25 de noviembre del 2010 (Folios 1051 y 1052) del presente expediente. En dicha oportunidad quedó la entidad Bancaria en remitirnos dicha información conforme a lo extremos del Oficio enviado por este Tribunal, ya que debía ser solicitada a la Oficina Central de la ciudad de Caracas. La entidad Bancaria solicitó prorrogas para remitirnos la información, la cual no fue enviada. En el devenir de la audiencia la parte actora aceptó el contenido de las documentales respecto al cual existía un punto controversial en relación a montos de cheques cancelados a la parte demandante, debiendo apreciarse la aceptación en todo su valor probatorio y que abona a favor de los argumentos de la parte demandada. Así se decide

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al Gerente del Banco Mercantil (Banco Universal). Consta la respuesta agregada a los folios (948 al 962) y su complemente en los folios (970 al 978) del presente expediente, señalando de la Cta. Cte. N° 1054-26347-7 a nombre de la empresa demandada de autos, de manera relacionada señaló algunos N° de Cheques, fechas de cobro, los montos y los beneficiarios de dichos cheques, entre los cuales figuran, el del ciudadano L.H. y A.G., anexando copias del anverso y reverso de éstos. Igualmente informan de otros cheques que no han sido encontrados y continuaban en la búsqueda.

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al Gerente del Banco Banesco (Banco Universal). Consta la respuesta agregada a los folios (964 y 965) del presente expediente, en la cual señalan la Cta. Cte. N° 0134-0519-10-5191001232, a nombre de la empresa demandada de autos, y que a través del sistema informático durante los años 2003 y 2004, constataron que fueron presentados al cobro los cheques que relacionan en dicha información con su descripción y montos, los cuales se tienen aquí por reproducida.

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al Gerente del Banco Sur. Consta la respuesta agregada a los folios (932 y 936) del presente expediente. De la misma se desprende que existe la Cta. N° 0157-0049-14-37492004444, aperturada en fecha 03/11/2005, con un saldo actual de Bs. 2.280,72. Igualmente informan que el ciudadano ALGEL GOLINDANO, fue beneficiario del cheque N° 99000209 cobrado contra la referida cuenta en fecha 22/11/2007.

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al Departamento de Sistema de Ordenes de Transporte Terrestre de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. Consta la respuesta agregada al folio (944) del presente expediente. En dicha información señalan:

    “(…) PRIMERO: cumplimos con informarle que la empresa INVERSIONES VERACER C.A., ha mantenido relaciones contractuales con PDVSA Petróleo S.A. para la prestación de servicios de alquiler de equipos de vaccum e izamiento en el período comprendido desde el año 2000 hasta el año 2006. – SEGUNDO: (…) que de manera eventual la empresa PDVSA Petróleo S.A. solicita a la Empresa INVERSIONES VERACER C.A. el alquiler de equipos, el cual a su vez incluye chofer de vaccum e izamiento de equipos. – TERCERO: (…) que dichos requerimientos de alquiler de equipos, se realiza mediante una solicitud la cual especifica el tipo de equipo, el período a laborar, una breve descripción de la actividad a realizar entre otros.

    Al respecto, a las últimas pruebas de informes que se analizan, cada una de las partes hizo sus observaciones. El Tribunal les atribuye todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECLARACION DE PARTE

    En relación a la declaración de parte, solo recae sobre los demandantes, Á.E.G., L.R.H. y L.C.F..

    El primero de los actores señaló que comenzó como Operador de equipos pesados, que los enviaban generalmente a distintos taladros, que los equipos eran brazos hidráulicos que eran de la empresa y aproximadamente en el año 2005 la empresa PDVSA adquirió sus brazos hidráulicos, y que entonces le ofrecieron trabajar como ayudante de Vacum hasta el año 2007; que su grado de instrucción es cuarto año de bachillerato, en cuanto al horario de trabajo que él llegaba a las 5:00 a.m. para preparar el equipo, que a las 7:00 a.m. debían estar en el sito del trabajo donde iban a prestar los servicios, en el pedido que hace PDVSA dice cual es esas actividades que eran de diferentes índoles, a veces debían trabajar los sábados y domingos, siempre esperaban la orden del custodio de la planta, que operaba la grúa además de ser el chofer; que a finales de noviembre le entregan un 33% que le era deducido de su salario, que los ponían a firmar y nunca los dejaban ver (doblaban el papel) y por eso no tenían los recibos de pagos; que trabajaban para otras empresas, que la actividad de la empresa VERACER era de absorción, movimientos de fluidos con los vaccum, y que él fue ayudante nunca fue chofer; que nunca tuvo vacaciones, y que en noviembre de 2007 le concedieron unas vacaciones, primero 15 días, luego 7 y luego 30 + 30 días y por último entendió que estaba botado y que él nunca renunció; a finales de año, cuando nos entregaban ese 33% nos pedían que nos cambiaran el nombre tanto en el reporte de trabajo como en el saro, el mismo despachador por orden de la oficina, no tenían hora de salida a veces a las 3 o 6 e incluso amanecer, …

    El segundo de los actores L.H. señaló que comenzó en la empresa en al año 2002 hasta el 2007, que los servicios prestados por la empresa eran para la empresa petrolera PDVSA, en zona Maturín en plantas del estado Monagas, Anaco, etc., su cargo era de chofer de vaccum, empezaban a las 5 a.m. y debían estar en el sitio de trabajo a las 7.00a.m. Para abrir la orden servicio, llenar el Saro, sus funciones era llevar la unidad que iba a recolectar el crudo, lodo, agua, ayudar al operador, cumplir, que nunca tuvo vacaciones, que les hacía descuentos de sus salarios el 33% y lo iban depositando y en noviembre nos los daban, que laboraban muchas veces hasta 24 horas, 72 horas, hasta que el cuerpo aguantara, diurnos y nocturnos.

    El ciudadano L.C., señaló que era ayudante, que llegaban a las 5 de la mañana, que laboraban 12 y 24 horas, que se reportaban diariamente, que le abrieron una cuenta en el Banco, que si no salía trabajo se quedaban en el patio, que ellos leían los recibos pero no se quedaban con ninguno, que le rendían cuenta del trabajo al supervisor de PDVSA

    Dichas declaraciones en términos generales son contestes, por cuanto los reclamantes han ratificando lo relativo al tiempo de servicios de cada uno según lo alegado en su libelo, sus cargos, así como las condiciones en que debían supuestamente prestar los servicios, hay cierta contradicción en cuando a la jornada diaria que no concretaron exactamente a que hora finalizaba, y en el caso del ciudadano Á.E.G. declara sobre aspectos no alegados en su libelo de demanda, como que los obligaban a cambiarse el nombre tanto en el reporte de trabajo como en el Saro, y que el mismo despachador le sugería por orden de la oficina; en consecuencia, este Tribunal teniendo la facultad de valorar sus dichos en sana crítica, aprecia la presente declaración de parte conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Por la parte demandada, no compareció representante alguno de la empresa.

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado del escrito de contestación de demanda (Folios 826 al 904), la relación laboral de los actores reclamantes, Á.E.G., L.R.H. y L.C.F., que las labores por ellos prestadas eran de carácter eventual de operadores, de chofer y de choferes eventuales de vacum, no continua e interrumpida, ya que a criterio de quien decide, la eventualidad, presupone, el cumplimiento de una labor específico encomendada y finalizada ésta, las partes no quedan vinculadas laboralmente, pues al cumplir el laborante su tarea, culmina la relación de trabajo, conforme indica el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, convicción que arroja especialmente la declaración de parte, siendo contestes que los servicios se prestaban de acuerdo a los requerimientos o compromisos adquiridos por la empresa a su vez con las contratantes, que la mencionada empresa no prestaba sus servicios como contratista de manera exclusiva con PDVSA, pues igualmente los prestaba a otras empresas que les solicitaban, que la prestación de servicios de los actores eran por horas con sujeción a las ordenes de trabajos de las empresas contratantes, y por días o semanas según fuese el contrato del servicio que tuviese la empresa; que en el caso de marras estamos en presencia de un trabajador eventual, pues, una vez que culminada la labor encomendada por su patrono, finalizaba la prestación de sus servicios y sí se requiriera el servicio, y de hecho las horas laboradas se desprende de los recibos de salarios acompañados por la accionada.

    En cuanto al salario devengado por los actores, observa el Tribunal del análisis valorativo de todas y cada una de las probanzas que los actores no logran demostrar el salario por ellos invocados, y muy por el contrario, la empresa demandada INVERSIONES VERACER, C.A., con la prueba documental aportada, recibos de pagos liquidaciones, que tienen el valor de plena prueba adminiculada con la declaración de los propios actores, logran evidenciar que los salarios diarios devengados por los actores. Así se decide.

    En cuanto al pago de HORAS EXTRAORDINARIAS DIARIAS NO CANCELADAS, HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS NO CANCELADAS, DOMINGOS NO CANCELADOS, conforme quedó determinado precedentemente al establecer los limites de la controversia y la distribución de la carga de prueba, la doctrina jurisprudencial ha reiterado, que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. Aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de demostrar dichos alegatos; en el caso en estudio, del examen en conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, esta juzgadora concluye, que no se evidencia ningún elemento o hecho que pudiera favorecer las pretensiones de los trabajadores con relación a estos conceptos reclamados. Correspondía a la parte actora litis consorte activo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; y esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo durante la audiencia de juicio, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; por lo tanto dichos reclamos no pueden prosperar. Así se decide

    Este Tribunal tomando en consideración un punto controversial, respecto a los pagos efectuados por la empresa a los actores en distintas oportunidades en que estuvieron prestando sus servicios, observa de los recibos de pagos que tienen valor de plena prueba, que en las semanas laboradas por los actores en los diferentes períodos a lo largo de la relación de trabajo en los términos que quedó establecido se observa que se les cancelaban lo correspondiente al impacto de las utilidades en la antigüedad, y el Bono Vacacional al termino de la relación, lo cual se ajusta a las máximas de experiencias de que en efecto, a esta tipo de trabajadores eventuales o Chanceros, en la medida en que realizan sus labores por días y por horas, en cada semana cuando se les cancelan sus salarios también se les va cancelando las diferentes indemnizaciones, siendo que se ajustan a la contratación colectiva petrolera cláusula 69, de los anticipos fraccionados; asimismo de las Planillas de Liquidación final, se observa que la empresa demandada de autos, las cancelaciones realizadas a los actores demandantes, abarcan los períodos por ellos laborados y cuyos conceptos efectuados los calculados correspondientes, les fueron cancelados correctamente, debiendo este Tribunal concluir que los beneficios laborales e indemnizaciones por terminación de la relación laboral, las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, ya fueron canceladas; debiendo concluir esta sentenciadora que la empresa asumiendo la carga de la prueba respecto a las defensas opuestas logra enervar los hechos alegados por los actores en su libelo de la demanda y que ratificaron durante la audiencia de debate . Así se decide.

    Se ordena la notificación de la presente sentencia por cuanto se dicta fuera del lapso de Ley.

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos Á.E.G., L.R.H. y L.C.F., contra la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., identificados en autos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los once (11) días del mes de Agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    ABG. E.O.S..

    SECRETARIA (O),

    ABG.

    En esta misma fecha siendo la 12:20 m. Se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

    SECRETARIA (O),

    ABG.

    EOS/nr.-

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