Decisión nº 78 de Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteMaría Eugenia Gomez Arenas
ProcedimientoResolución De Contrato

I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa el 29 de Marzo de 2.005, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su carácter de Distribuidor, intentado por el Abogado H.R.P.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.652, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.C.G.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.091458, en contra del ciudadano V.M.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.830.669, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.-

Por auto de fecha 01 de Abril de 2.005, se admitió la demanda, quedando anotada bajo el Nº 2233.-

En fecha 07 de Abril del año en curso, comparece por ante este Juzgado el Apoderado de la parte actora, solicitando se libre compulsa y exhorto al ejecutor para la practica de la medida preventiva solicitada.-

En fecha 11 de Abril de 2.005, el Tribunal acuerda lo solicitado y libra oficio con exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto el domicilio de la parte accionante es jurisdicción de Valencia, Estado Carabobo, en cuanto a la medida preventiva de secuestro, este Juzgado se abstiene de acordar la misma, hasta tanto no conste en autos originales del documento de propiedad.-

En fecha 21 de Abril de 2.005, comparece por ante este Juzgado el Apoderado de la parte actora y consigna copia certificada del documento original de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, y solicita que se decrete la medida preventiva.-

En fecha 22 de Abril de 2.005, el Tribunal acuerda lo solicita y apertura cuaderno separado para proveer sobre la medida solicitada, se libra exhorto con oficio Nº 2320-243.-

En fecha 12 de Mayo de 2.005, comparece por ante este Juzgado el ciudadano V.M.R.C., en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido por el Abogado M.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.232, solicitando copias simples del cuaderno principal y del cuaderno de medidas.-

En igual fecha comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos V.M.R.C. y MINERLINES RACAMONDE CONDE, el primero en su carácter de demandado, identificado en autos y la segunda en su carácter de tercera con interés actual y legítimo, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.375.186, debidamente asistidos por el Abogado M.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.232, presentando escrito en el Cuaderno Separado contentivo de oposición a la medida preventiva de secuestro.-

En fecha 16 de mayo de 2.005, comparece el Abogado H.P.G., en su carácter acreditado en autos y por escrito solicita la ratificación de la solicitud de la medida preventiva de secuestro.

En fecha 23 de Mayo de 2.005, el tribunal agrega al Cuaderno separado las resultas contentivas de la medida de secuestro. En fecha 24 de mayo el demandado de autos asistido de abogado consigna escrito de formalización de la oposición a la medida preventiva de secuestro.

En fecha 27 de Mayo de 2.005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano V.R.C., asistido de la Abogada L.N.B., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 30.807 y consigna escrito de cuestiones previas. En igual fecha comparecen la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE asistida de abogado y en su condición de Tercera Interviniente presenta escrito contentivo de pruebas, en cuatro(04) folios útiles, así como el demandado de autos presenta escrito de promoción de pruebas en el Cuaderno Separado de medidas con ocasión a la oposición propuesta.

En fecha 30 de mayo de 2.005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano V.R.C., asistido de la Abogada L.N.B., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 30.807 y consigna escrito de Promoción de Pruebas en el juicio principal. En fecha 31 de Mayo de 2.005, el Tribunal admite dichas Pruebas.

En fecha 07 de junio de 2.005, comparece la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE asistida de abogado y presenta escrito contentivo de demanda por TERCERIA, contra los ciudadanos A.C.G. y V.R.C..

En fecha 09 de junio de 2.005, el tribunal ordena aperturar cuaderno separado y admite la Tercería interpuesta, emplazando a los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de la citaciones practicadas. En fecha 13 de junio de 2.005, comparece el Apoderado de l demandante y se da por citado en la tercería.

En fecha 15 de Junio de 2.005, comparece la Tercerista y mediante diligencia otorga poder apud-acta a los abogados L.N.B. y V.M.R.C., ambos identicazos para que la representen y defiendan sus derechos en el presente juicio de tercería.

En fecha 13 de Julio de 2.005, comparece el abogado V.M.R.C., y por diligencia se da por citado.

En fecha 05 de agosto de 2.005, el Abogado de la demandada en el juicio de tercería presenta escrito contentivo de cuestiones previas.

En fecha 29 de septiembre de 2.005, los demandantes promueven pruebas en la incidencia aperturada en la tercería. En fecha 04 de octubre el tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la demandante.

En fecha 06 de octubre de 2.005, la demandante en tercería, presentó escrito de observaciones en relación al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado mediante el procedimiento de tercería.

En fecha 21 de Octubre de 2.005, el tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con ocasión a las cuestiones previas opuestas por la demandada en el procedimiento de tercería, declarándola SIN LUGAR.

En fecha 28 de Octubre de 2.005, el abogado H.P.G., apoderado de la demandada en la demanda de tercería y presento escrito de contestación al referido procedimiento.

En fecha 24 de Noviembre de 2.005, comparecen los Abogados L.N.B. y V.M.R. y consigna escrito contentivo de promoción de pruebas correspondientes a la tercería.

En fecha 06 de Diciembre de 2.005, el tribunal admite las pruebas antes promovidas.

En fecha 18 de Enero de 2.006, el Apoderado de la demandada A.C.G., y presenta escrito contentivo de Informes en la Tercería.

En fecha 02 de Febrero de 2.006, el tribunal dicta sentencia interlocutoria y repone la causa principal que inicia la presente causa al estado de admisión nuevamente, declarándose nulos e irritos, todos los actos consecutivos al auto de admisión de fecha 1º de Abril de 2.005.-

En fecha 20 de Febrero de 2.006, el tribunal admite nuevamente la demanda emplazando al demandado de autos para que conteste la demanda conforme a los parámetros del procedimiento ordinario.

En fecha 21 de Febrero de 2.006, el demandante de autos por diligencia solicita pronunciamiento del tribunal con ocasión a al medida preventiva solicitada en el escrito libelar

En fecha 22 de Febrero de 2.006 el tribunal vista la diligencia que antecede suscrita por el demandante, ordena la citación del demandado.

En fecha 02 de marzo de 2.006, el demandado de autos V.R. se da por citado en la presente causa.

En fecha 06 de marzo de 2.006, el Tribunal dicta auto absteniéndose de decretar la medida solicitada.

En fecha 30 de Marzo de 2.006, el abogado V.R. Asistido por la abogada L.N.B. y presenta escrito contentivo de contestación de demanda alegando Reconvención por Simulación. En fecha 31 de Marzo de 2.006 el demandado de autos, asistido de abogado presenta Reforma de la Reconvención.

En fecha 04 de Abril de 2.006, el Tribunal admite la Reconvención propuesta suspendiendo la causa principal.

En fecha 11 de Abril de 2.006, comparece el Abg. H.P.G., Apoderado de la Ciudadana A.G.M., y presenta escrito contentivo de Contestación a la reconvención propuesta.

En fecha 20 de Abril de 2.006, por diligencia se da por citada en la demanda de acción por simulación, la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE, en igual fecha otorga poder al Abogado N.D..

En fecha 28 de Abril de 2.006, el Abg. N.D., en su carácter acreditado en autos presenta escrito contentivo de contestación a la reconvención por acción de simulación propuesta por V.R.C..

En fecha 08 de Mayo de 2.006, el apoderado de la co-demandada A.G., presenta escrito de promoción de pruebas en Once (11) folios útiles.

En fecha 11 de Mayo de 2.006, el Abg. V.R., solicita por diligencia ordenamiento del proceso. En igual fecha el referido abogado promueve pruebas.

En fecha 15 de Mayo de 2.006, el Tribunal efectúa cómputo por secretaria a fines de ordenación del proceso. En esta misma fecha se ordeno aperturar abrir segunda pieza.

En fecha 18 de Mayo de 2.006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el Abogado H.P.G., Apoderado de A.G..

En fecha 19 de Mayo de 2.006, comparece el abogado V.R. y por diligencia apela de los autos de fecha 15 y 18 de Mayo de 2.006.

En fecha 25 de Mayo de 2.006, el tribunal oye a un solo efecto la Apelación propuesta.

En fecha 30 de Mayo de 2.006, presenta escrito contentivo de solicitud de la medida de secuestro.

En fecha 31 de Mayo de de 2.006, el tribunal ordena remitir las copias contentivas de la apelación al Juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, junto con oficio Nº 2320-304.

En fecha 31 de Julio de 2.006, el tribunal efectúa por secretaria cómputo solicitado por el Abg. V.R. en fecha 27 de Julio de 2.006, folio (20).

En fecha 05 de diciembre de 2.006 comparece el Abg. V.R., y por diligencia solicita sea decidida la presente causa, por considerar impertinente la suspensión de la misma en espera de las resultas de la prueba promovida por su contraparte.

En fecha 11 de Enero de 2.007, el Tribunal dicta auto instando al promovente de la prueba de reconocimiento promovida a los fines la continuación de la causa.

En fecha 15 de Febrero de 2.007, presenta escrito contentivo de informes el Abogado, V.R..

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia, pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas

ALEGATOS DE LAS PARTE

PARTE ACTORA:

Alega la demandante ciudadana A.C.G., en su escrito Líbelar que dio en comodato al Ciudadano V.R.C., un inmueble de su propiedad según consta en documento registrado en la oficina de registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., quedando anotado bajo el Nº 5, folio 18, protocolo 1º, Tomo 5, anexo marcado “B”. Conformado por un apartamento distinguido con el Nº D-3, ubicado en el tercer piso del edificio Residencias ALOHA, de la calle Don Bosco ó calle 129 Nº 211, de la Urbanización las Acacias, del Municipio V.d.E.C.. Alega que dicho contrato de comodato fue autenticado por ante las Notaría pública Séptima de valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 10, Tomo 172 de los libros de autenticaciones, anexo marcado “C”.

Alega que el contrato de comodato tenía una duración de dos (02) años, y que el mismo finalizó el 02 de Diciembre de 2.004, y a partir de allí se ha tratado de contactar al comodatario y no responde a las llamadas telefónicas que se la hacen a la apartamento o pone a otra persona que atienda, que su conducta ha sido muy esquiva para con la comodante.

Que en virtud de ello, le hizo entrega de un escrito a través del señor conserje del Edificio Residencia Aloha, Sr V.G. y este le firmó el acuse de recibo el cual se anexa marcado con la letra D, Que en virtud de que la vigencia del contrato ha expirado y aun no se ha hecho la entrega del precitado inmueble es por lo que acude por ante este Tribunal que fue el elegido por las partes en la Cláusula Décima Segunda el contrato, a los fines de demandar al ciudadano V.M.R. con fundamento en el Artículo 1731 del Código Civil, a los fines de que el demandado cumpla con su obligación de devolver el inmueble antes identificado de forma inmediata, así como pagar la cantidad de Bs.10.000,oo por cada día de retardo hasta la definitiva. Fundamenta su demanda en los artículos 1724, 1731, 1167 del Código Civil.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada consigna escrito contentivo de lo siguiente:

Impugna los siguientes documentos:

- La fotocopia del documento agregado que contiene el contrato de comodato supuestamente notariado, por ser solo una copia fotostática simple; aunado al hecho de que con el mismo –según su decir- se evidencia que el demandante dio un inmueble distinto al que alega ser presuntamente la propietaria, de tal manera que la comodante no solo dio en comodato lo ajeno, sino que dio en comodato otro apartamento distinto al que ocupa (el demandado) por permitírselo su propietaria, quien es su hermana MINERLINES RACAMONDE CONDE , en fin, el comodante dio en combato otro apartamento distinto al N° 3-B y pide el secuestro y resolución de contrato del apartamento N° 3-D, a todo evento

- La Fotocopia de una documentación entregada al conserje del Edificio Aloha, con lo que pretende demostrar la parte actora que agotó la vía extrajudicial, notificándole de lo contenido en dicho instrumento y que trato de llegar a un acuerdo.

- La fotocopia del poder supuestamente conferido a la ciudadana A.G. al apoderado judicial actuante por ser una simple fotocopia.

- La fotocopia del documento por el cual se le atribuye la propiedad a la actora, que mas que una venta es un documento de hipoteca en primer grado a favor de la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE, hermana del demandado, por ser una simple fotocopia.

De la contestación:

Conviene en que es cierto que firmó un contrato de comodato con la demandante sobre un inmueble ubicado en el Edif. Aloha, ubicado en el piso 3, apartamento 3-B de la Urbanización las Acacias, Parroquia San José, Valencia. Estado Carabobo, notariado en fecha 02/12/2002, por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, inserto bajo el número 10, tomo 172 de los libros de autenticaciones. Conviene “….en cuanto a la formalidad del documento, a su fecha cierta y fe pública que merece los pero solo en estos límites, es decir, conviene en la apariencia de legalidad de dicho contrato, pero con respecto al contenido no. El acto documental es legal, pero su contenido es ilegitimo por fundarse en un hecho falso, que consiste en que la demandante para el momento en que suscribe el contrato de comodato ya no era la propietaria por haber renunciado a sus derechos y a los de sus hijos a favor de la ciudadana MINERLINE RACAMONDE CONDE, lo que hizo mediante documento privado de fecha 07/11/2002; pero como se llegó al acuerdo con ella de suscribir el contrato de comodato a mi favor, para darle así la posesión del inmueble a mi hermana MINERLINE RACAMONDE CONDE, actualmente propietaria por ser la demandante la que ostentaba la propiedad ante el Registro Inmobiliario; a pesar de que no era plena dicha propiedad sobre el inmueble por estar sujeta a una Hipoteca de Primer Grado a favor de mi hermana, ya mencionada, es decir, no había terminado de pagar el precio”.

Conviene en que entre su hermana MINERLINE RACAMONDE CONDE y A.G., hubo una venta de un inmueble, la primera como co-vendedora y la segunda como co-compradora, pero sujeta al cumplimiento de una hipoteca en primer grado, la cual nunca se ha cancelado. Ahora bien, el contrato de venta no le otorga la plena propiedad a la actora, pues pesa sobre el una garantía hipotecaria por lo que la demandante no posee la plena propiedad del inmueble del que se atribuye la titularidad en el contrato de comodato. Esta circunstancia fue una simulación para obtener la posesión del inmueble, hasta que la compradora A.G., aquí demandante reversara la operación o negocio, y para hacerlo, debía declarar el inmueble, solicitar la curatela y luego el permiso ante el Juez de Protección para que la autorizara la venta a su hermana MINERLINE RACAMONDE CONDE.

Señala que el esposo de la comodante falleció, puesto que es este hecho el que origina la reversión del negocio por el apartamento a su hermana MINERLINE RACAMONDE CONDE.

Niega que A.G., parte actora sea la propietaria del inmueble ubicado en el piso 3, apto 3-D, Urbanización Las Acacias, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo, lo que contraría la Cláusula Primera del Contrato de comodato.que identifica es el Apto 3-B, y en virtud de que al quedar viuda luego de la compra del inmueble a MINERLINE RACAMONDE CONDE en fecha 31/10/2001 expresó que no podía pagar la deuda de la Hipoteca y luego de una serie de gastos y reconocimientos mutuos, firmó por medio de documento privado que renunciaba a sus derechos sobre el inmueble y que nada se le debía por ese concepto, devolviendo la titularidad a MINERLINE RACAMONDE CONDE . Adicional a esto la actora nunca ha pagado el saldo de la hipoteca en todo este tiempo, por lo que mal puede atribuírsele la propiedad del inmueble.

Niega que la actora lo hayan tratado de ubicar, contactar o llamar por teléfono.

Niega que haya mantenido una conducta esquiva con la demandante.

Niega que haya dado a entender que tenga otras intenciones que no son las de entregar el apartamento.

Niega que el contenido del contrato haya sido redactado de una manera clara, por cuanto la verdadera intención de ese contrato era de darle todos los visos de apariencia de legalidad con la finalidad de tener un documento que justificara su posesión en el apartamento en nombre de su hermana.

Niega que vencido el contrato no diere señales para conversar con la comodante

Niega que el apoderado de la demandante lo haya visitado para solicitarle la entrega formal o restitución del inmueble por exigencias de su apoderada.

Niega que por no querer hablar con el apoderado me dejó un escrito con el conserje, de tal manera de que desconoce que ese ciudadano sea conserje del Edificio Residencias Aloha, que esa sea su firma, que dicho documento por ser privado y por no emanar de el, le sea oponible.

Niega que el comodante le haya entregado el apartamento en calidad de comodato para que lo cuidara, en virtud de que su esposo había fallecido y su padre estaba muy grave en la población de Guatire.

Niega que su padre estaba grave y falleció a los pocos meses de la firma del contrato de comodato, y que no podía tomar posesión del inmueble por lo excesivo de la duración del contrato realizado así porque esperaba que la convalecencia de su padre fuera mas larga.

Niega que la comodante haya tenido que esperar el vencimiento del contrato de comodato que expirara su término para pedirle la desocupación del inmueble, ya que esa es la única vivienda que ella y sus menores hijos poseen, ya que en la declaración sucesoral de bienes habidos durante el matrimonio declaran que tienen una vivienda en Guatire.

Niega que se le haya permitido usufructuar un inmueble a escasos 50 metros de la Avenida B.N. de Valencia y no conforme con eso no quiera entregar el inmueble.

Niega que deba pagar la cantidad de Bs.10.000,oo diarios por día de retardo en la entrega del inmueble a la comodante-Actora, ya que como ya se dijo ella no es la propietaria al ceder todos sus derechos y acciones que poseía sobre el inmueble a la ciudadana MINERLINE RACAMONDE CONDE.

Niega que deba cumplir con la obligación de devolver el inmueble demandado en comodato de conformidad con la Cláusula Décima Segunda del contrato de comodato, por cuanto dicho contrato no tiene validéz.

Niega que deba restituir el inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 1731 del Código Civil, por cuanto mal puede restituir un inmueble que no le pertenece al Comodante.

Niega que deba aplicarse lo contenido en los Artículos 1724, 1731 y 1167 del Código Civil y 174 y 585 del CPC, en razón a los motivos explanados.

Alega de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LA ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCIÓN, ya que la demandante, ciudadana A.G., no es la verdadera propietaria del inmueble dado en comodato, pues la única propietaria es MIRLENE ROCAMONDE CONDE, por así convenirlo el documento privado que acompañó le demanda de Tercería, que se interpuso en su debida oportunidad y que consta en cuaderno separado.

Denuncia formalmente con sujeción al Artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil que la demandante y su apoderado han actuado con temeridad y mala fe al no exponer con claridad y con la verdad ante el Tribunal la realidad de los hechos, queriendo beneficiarse a toda costa de su persona, de la buena fe de su hermana en particular, ocultando que hubo un acuerdo privado por la propiedad del inmueble el cual aceptó en los términos expuestos.

DE LA RECONVENCIÓN:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar a la ciudadana A.G.M., por la acción de Simulación conforme a los siguientes hechos:

Cuando se suscribió el Contrato de Comodato entre su persona y A.G. no se convino en hacer un contra-documento como tal que estableciera que ella no era la propietaria, si existen hechos que evidencian una simulación y lo corrobora la existencia de un documento privado, válido entre su hermana MINERLINES RACAMONDE y la demandada, ciudadana A.G., suscrito en fecha 07/11/2002, que consta su reconocimiento judicial en el juicio de Tercería que consta en cuaderno separado, pero que no obstante se acompaña en original marcado con la letra “A”. De tal manera que pasa a narrar los hechos en los siguientes términos.

En fecha 31/10/2001, MINERLINE RACAMONDE CONDE, procede a vender con Hipoteca en Primer grado a su favor a los ciudadanos E.J.M. y A.G.M., un apartamento de su propiedad ubicado en el Edificio Residencias Aloha, Situado en la calle Don Bosco o N° 129, N° 211, distinguido con el número D-3 de la Urbanización las Acacias, Parroquia San José, Valencia. Estado Carabobo, mediante documento debidamente registrado; en fecha 10/11/2001, el ciudadano E.J.M. (co-comprador), fallece y posteriormente la ciudadana A.G., como no tiene para pagar la hipoteca porque el que trabajaba era su esposo, decide llegar a un arreglo junto a la vendedora, devolviéndole la propiedad. Es así como procede a contratar los servicios de un abogado para que realice todos los trámites pertinentes para la reversión de la venta del inmueble que se encuentra a nombre de la viuda vendedora. En fecha 07/11/2002, visto que los gastos iban in crecendo, se procedió de mutuo y cordial acuerdo a realizar un documento por el cual se traspasaba el inmueble nuevamente a la vendedora MINERLINE ROCAMONDE CONDE, en el que la ciudadana A.G. renunciaba a la propiedad y declaraba que nada se le debía al respecto, expresando que no se le adeudaba nada, que renunciaba a los derechos de propiedad en su nombre y en nombre de sus menores hijos, que dejaba sin efecto la compra-venta inicial del inmueble y se compromete a registrar el nuevo documento en cuanto le entreguen la declaración sucesoral.; de tal manera que dicho documento reconocido en la demanda de Tercería donde no se opuso al mismo la demandada y no impugnó concediéndole la consecuencia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue primero que el documento que se señala como Simulado. En fecha 15/11/2002, se procede al pago de la declaración sucesoral donde aparece el inmueble y se pagó la declaración complementaria en fecha 14/03/2003. Ahora bien, cuando se le pide la posesión a la señora A.G., el apartamento en cuestión estaba ocupado por una inquilina de nombre L.B.G., según se evidencia de contrato de arrendamiento de fecha 06/04/2002 con vencimiento al 06/10/2002. Una vez recuperado el inmueble es designado por su hermana para poseer el inmueble y evitar dejarlo solo, procediendo a realizar un contrato de comodato entre la demandada y el (identificado en autos), lo que se realizó de esta manera porque se requería detentar la posesión del inmueble y por ser la demandada la titular de la propiedad ante el registro, pero no en la realidad. Por todo lo antes expuesto es por señala que no tengo nada que ver entre vendedor ni comprador, por cuanto solo es un poseedor de buena fe. En consecuencia, sintiéndose propietaria su hermana junto a su esposo procedió a darle en Opción de compra el inmueble en cuestión en fecha 30/10/2003, lo que no se ha concretado hasta que la vendedora realice los trámites faltantes. Posteriormente se realizaron los trámites para la curatela de los niños herederos, hijos de la vendedora en fecha 25/11/2003 para luego pedir la validación de la venta privada. Es así como todo comenzó a paralizarse visto la seguridad que les generaba el documento privado, y porque al llamar a la viuda a Guatire esta nunca tenía tiempo de venir y porque posteriormente aparece muerto en un Hotel de Naguanagua su cuñado.

Para la procedencia de la acción de simulación demuestra que tiene interés legítimo en que se declare la simulación en razón de que es poseedor del inmueble y en su condición de optante a la compra del inmueble lo que no se ha podido concretar por la negativa de la demandada en continuar con los trámites para la reversión de la venta.

Por todo lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana A.C.G.M., en la acción de SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO DE FECHA 02/12/2002, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello y declarado por este Tribunal a:

  1. -La declaratoria de nulidad del contrato de comodato celebrado, por la preexistencia de un contra-documento que anula el contenido y visos de legalidad del contrato objeto de la demanda principal.

  2. - A la aplicación que arroje el total demandado en la Sentencia definitiva, de la INDEXACIÓN JUDICIAL o corrección monetaria.

  3. - A la condenatoria en el pago de las costas y costos del presente juicio, para lo que estima la reconvención en Bs.66.000.000,oo.

  4. - Subsidiariamente reclama la indemnización de daños y perjuicios correspondientes por la temeraria acción principal, por el tiempo que se ha invertido en estas acciones, por los gastos ocasionados, porque por el retardo en la reversión de la venta ha dejado de comprarle el inmueble a su hermana. Esta reclamo lo estima en Bs.50.000.000,oo.

  5. -Estima la presente reconvención en Bs.120.000.000,oo, que es el valor que se le adjudica al inmueble.

  6. - Que se declare como verdadero el documento reconocido en vía judicial, contentivo de reversión de venta, de fecha 07/11/02 lo cual es unos de los efectos de la declaratoria con lugar de la simulación; así como titulo suficiente de propiedad la sentencia para registrarla de conformidad con el artículo 531 del CPC y el 1922 del Código Civil.

  7. - que sea condenada la demandada al pago del daño moral, con fundamento al dolor sufrido por el y su familia por la situación anteriormente expuesta

DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN:

En fecha 11 de Abril del 2006, comparece por ante este Despacho el Abogado H.P.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.G.M., y presenta escrito contentivo de contestación a la Reconvención presentada, la cual hace en los siguientes términos:

Conviene por ser cierto que el 31 de Octubre del 2001 se celebró un contrato de compra-venta de un apartamento entre los esposos ARRAIZ RACAMONDE, quienes eran los vendedores y los esposos M.G., quienes eran los compradores; ese día se entregó la cantidad de Bs.10.000.000,oo, y a los treinta días (30) , es decir, el treinta (30) de noviembre del 2001, los compradores pagaron una letra de Bs.2.000.000,oo; en total había Bs.12.000.000,oo y quedaba pendiente Bs.11.000.000,oo, toda vez que el apartamento tenía un costo total de Bs.23.000.000,oo, para lo cual se dio un plazo de seis (6) meses, contados a partir del 1ero de Enero del 2002, es decir, se debía pagar el 30 de Julio del 2002. Para garantizar el pago de esa deuda mas los intereses pautados a una tasa del 26% anual, mas los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, honorarios de abogados, se constituyó una hipoteca en 1er grado, por la cantidad de Bs.12.000.000,oo.

Conviene por ser cierto que entre su mandante A.G. y el demandado V.R., se celebró un contrato de comodato el día 02 de Diciembre del 2002, el cual tendría una duración de dos (2) años, es decir, que finalizaría el dos (2) de Diciembre del 2004, dicho contrato fue redactado en 12 cláusulas de manera amplia que no se prestara a confusión por parte de ninguno de los contratantes.

Conviene por ser cierto que entre su mandante y los vendedores se celebró un contrato privado en el que ella renunciaba a los derechos que tenía sobre el apartamento a cambio de que le entregaran una cantidad, que su mandante sostiene que era Bs.10.000.000,oo. Ambas partes (demandado en juicio principal y demandante en tercería) coinciden en la elaboración de un contrato privado. Todos coinciden que cuando llegó la fecha de pagar la deuda (Bs.12.980.050,oo) su mandante le hace saber a los esposos ARRAIZ RACAMONDE que no tiene dinero para pagar la hipoteca, y pide que le devuelvan la cantidad de dinero entregada, es decir, la cantidad de Bs.12.000.000,oo, a cambio de ella devolverle los derechos del apartamento. Su mandante le informa que había convenido con los vendedores en Bs.10.000.000,oo, los cuales nunca le entregaron. Del testimonio de la ciudadana MINERLINE ROCAMONDE, en el libelo de demanda en tercería del dinero que había que entregarle a su mandante solo quedaban Bs.3.000.000,oo, los cuales se les ofreció a su mandante decidió regalárselos a los vendedores para cubrir los daños y perjuicios que les pudiera haber ocasionado. Señala que de lo dicho por el seños V.R. en la contestación de la demanda y reconvención, solo se limita a decir que su mandante no tenía dinero para pagar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble en cuestión; también dice que hubo que hacer una serie de gastos pero no dice nada si quedó alguna cantidad de dinero.

Conviene por ser cierto que el acuerdo llegado deciden llevarlo a un documento privado pero que su contenido no cubre todo los elementos de lo pactado entre ellos. Se elabora un documento privado pero no es otra cosa que una declaración unilateral e ilegal en la que mi mandante es la única que se obliga. En el texto del documento no se colocó la obligación de los vendedores de devolver la cantidad cierta de dinero, pero que el documento en si es real, existe y esta firmado por su mandante.

Conviene por ser cierto que su mandante es la propietaria del apartamento sobre el cual existe una hipoteca en 1er grado. Es una propietaria deudora que no puede enajenar ni gravar dicho apartamento y los ciudadanos MINERLINES RACAMONDE CONDE y HERDEROS DE G.A.D.R., son los acreedores hipotecarios y cuando lo crean conveniente pueden ejecutar dicha hipoteca.

Niega el valor jurídico que pueda tener el documento privado en la que se sostiene esta reconvención, por no contener todos los elementos de la convención pactada entre su mandante y los vendedores del apartamento de marras, por cuanto en el documento se omite la contraprestación que los vendedores prometieron entregarle a su mandante. Ahora, como la obligación omitida no se cumplió no tiene su mandante por que cumplir con la suya; así lo contempla el Artículo 1167 del Código Civil, así como el artículo 1157 del Código Civil..

Niega que su mandante haya autorizado a la señora MINERLINE ROCAMONDE y a su esposo G.A.D.R., para que cubrieran todo los gastos que había que hacer a costa del dinero que le iban a devolver y que los gastos fueron aproximados de Bs.8.000.000,oo,

Niega que el Contrato de Comodato que da origen a la acción principal sea una simulación o un contrato simulado.

Niega que el demandante en reconvención haya tenido que realizar gastos para tomar posesión del inmueble.

Niega que por haberse sentido propietaria la ciudadana MINERLINE RACAMONDE CONDE, celebrara un contrato de Opción a Compra con el reconvincente el 10 de Octubre del 2003.

Niega que su mandante se haya comprometido a protocolizar la renuncia cuando le entregara la declaración sucesoral, ya que su mandante tiene la declaración sucesoral desde el 14 de marzo del 2003.

Niega que el apartamento de marras tenga un valor de Bs.120.000.000,oo.

Niega la solicitud del reconvincente de colocar una nota marginal al documento original del apartamento de marras en el Registro competente.

DE LA TERCERIA

En fecha 07 de Junio del 2005, la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE, venezolana, mayor de edad. Portadora de la cédula de identidad número 5.375.186, asistida de abogado, presenta escrito contentivo de demanda de Tercería, por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN contendida en documento privado tenido por reconocido, y lo hace en los siguientes términos:

Alega que en fecha 21 de diciembre de 1988, con estado civil soltera adquirió un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el N° D-3, ubicado en la Tercera etapa de las Residencias Aloha, calle Dón Bosco o número 129, N° 211 de la Urbanización Las Acacias, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo, la cual quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, actualmente Oficina del Registro Inmobiliario, Bajo el número 2, Protocolo Primero, Tomo 40, del folio 1 al 5. Alega que en fecha 31/10/2001, vende en forma condicionada al Cumplimiento de una Hipoteca a los ciudadanos E.J.M. y A.C.G.M., venezolanos, casados entre sí, portadores de la cédula de identidad N° V-4.870.458 y V-10.091.458, respectivamente, el apartamento antes identificado, el cual es el Objeto de la presente denuncia, según se evidencia de venta debidamente Registrada bajo el número 05, tomo 5, protocolo 1°, Seguidamente, el 10/11/01, el ciudadano EDUIARDO J.M., comprador junto a su esposa del inmueble antes identificado, fallece y la viuda antes identificada, le manifiesta que quería llegar a un arreglo devolviéndole la propiedad y que le regresara parte del dinero dado en la compra, por cuanto no tenía dinero para pagar la deuda de la Hipoteca. Es así como los Abogados le manifiestan que debe declarar el inmueble por ante el SENIAT, para luego proceder a la curatela y hacer la reversión de la venta a su persona previa autorización del Juez de Protección del Niño y del Adolescente, pues hay dos (2) menores de edad, herederos del decujus, advirtiéndole a la compradora que los gastos correrían por su cuenta, quien manifestó que no tenía dinero y que se lo descontara del dinero que ella y su esposo habían dado de inicial. Señala la actora en Tercería que en fecha 7/11/2002, procedieron de mutuo acuerdo a realizar un documento por medio del cual se traspasaba el inmueble nuevamente a su persona y donde la ciudadana A.G. renunciaba a la propiedad del mismo y declaraba que nada se le debía al respecto, pues de lo que había pagado de inicial, es decir, de Bs.10.000.000,oo, solo quedaba un remanente de Bs.3.000.000,oo, manifestándole de forma verbal que lo dejara como indemnización de daños y perjuicios. Señala que en fecha 15/11/2002, se paga la declaración sucesoral donde aparece el inmueble, y paga la declaración complementaria de fecha 14/03/01, la multa y los honorarios de abogados. Que en fecha 10/10/2003 se procedió a realizar un contrato de Comodato con el ciudadano V.M.R.C., el cual fue Notariado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, a los fines de que se le pusiera en posesión del inmueble.

En Consecuencia de lo anterior y sintiéndose propietaria, procede en darle en Opción de Compra el Inmueble a su hermano V.M.R.C., en fecha 30/10/2003, lo que no se ha concretado hasta que la vendedora no realice los tramites faltantes. Señala que bajo su condición de propietaria se opuso como Tercera a la medida preventiva de Secuestro ordenada con ocasión a la demanda principal y denuncia Fraude Procesal y el ocultamiento de la verdad, al no exponer en su escrito la existencia del documento Privado. Señala que vista su seguridad sobre el inmueble al sentirse propietaria y visto la falta de tiempo para venir de Guatire por parte de la viuda todo comenzó a paralizarse, aunado al hecho del sufrimiento que vivió al aparecer muerto en un hotel de la ciudad su esposo, para lo cual ha tenido que indagar y pedir que se aclare la muerte de su cónyuge.

Fundamenta la demandada de Tercería en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil y en el instrumento privado que acompaña el escrito de oposición y mencionado en el presente escrito el cual señala que esta reconocido al no haberlo desconocido ni tachado. Sustenta igualmente la Tercería en los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.

Por todas la razones expuestas es por lo que demanda por vía de Tercería a la ciudadana A.C.G.M., ya identificada a los fines de que cumpla con su Obligación de legalizar por ante el Registro Inmobiliario respectivo, la venta realizada ante la renuncia de sus derechos de propiedad en los términos contraídos en el instrumento privado tenido como reconocido en este expediente (2233), para que convenga en ello o de lo contrario sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

.- Suspenda la causa principal que se encuentra en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

-. Ordene la apertura de otro cuaderno Separado para que se siga la presente demanda de Tercería.

-. Se deje en posesión del inmueble a su hermano V.R.C., hasta que se decida en la definitiva la presente causa.

-. Que se le reconozca la propiedad del inmueble y que sea titulo suficiente para su registro.

-. Que por ese mismo reconocimiento que se le haga de su propiedad, en consecuencia se deje sin efecto el contrato de comodato celebrado entre A.G. y V.R.C..

-. Pide el traslado de la prueba del reconocimiento del documento privado, contenido en el expediente de resolución de contrato de Comodato, como el escrito de alegatos y defensas del Apoderado Judicial de la demanda de fecha 16/05/05, contenido a los folios del 23 al 28 del expediente 2233.

-. Demanda el pago e las costas de la presente causa incluyendo el pago de honorarios.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 08 de Mayo del 2006, el Abg. H.P.G., actuando como apoderado Judicial de la ciudadana A.C.G.M., consigna escrito contentivo de PROMOCIÓN DE PRUEBAS. El cual hace en los siguientes términos:

Invoca el mérito favorable que se desprenda de los autos

De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento, solicita sea citado el ciudadano V.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.534.410, residenciado en la Conserjería del Edificio Residencias Aloha, calle Don Bosco, Urbanización las Acacias, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a fin de que comparezca por ante el Tribunal y manifieste si es suya la firma, cédula y letra que a pié de página aparece en el escrito de emplazamiento que se le hizo al ciudadano V.R.C..

Invoca el merito favorable de su defendida y da por probado la propiedad que tiene la ciudadana A.C.G.M., sobre un inmueble ubicado en el Edificio Aloha, distinguido con el número D-3, Tercer piso, Calle Don Bosco o calle 129, N° 211, Urbanización Las Acacias, Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, El Cual se encuentra Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el número 05, folio 18, tomo 05, Protocolo I.

Invoca el mérito favorable a su defendida de la existencia del contrato de comodato el cual da como probado según los siguientes elementos:

a.- La elaboración de un documento el cual aparece anexo a la demanda en donde se sustenta la convención comodaticia entre la ciudadana A.C.G.M. y V.R.C., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, quedando anotado bajo el número 10, tomo 172 , de los libros de autenticación que lleva dicha notaría.

Invoca el mérito favorable a su mandante, referente a las confesiones hechas por los ciudadanos V.R.C. y MINERLINE RACAMONDE CONDE, en cuanto se le había convenido en regresarle la cantidad de dinero que A.C.G. había entregado en la compra del pre-citado apartamento, por lo que invoca la legalidad

Invoca el mérito favorable a su mandante, en especial, la declaración sucesoral del bien inmueble en discusión como un inmueble de su propiedad, de fecha 15 de Noviembre del 2002, tal como consta en fotocopias que se encuentran en la causa repuesta y que ruego al Tribunal haga traslado de la misma a la presente causa, la cual esta firmada por su mandante

POR LA PARTE ACCIONADA:

El ciudadano V.M.R.C., asistido por la Abg. L.N.B.B. y presenta escrito contentivo promoción de pruebas, el cual hace en los términos siguientes:

Invoca el Merito favorable de los autos.

Original del anexo agregado a la contestación de la demanda, contentivo de instrumento privado de renuncia de los derechos que posee sobre el inmueble objeto de la demanda, hecha por la ciudadana A.C.G.M.. Con el mencionado instrumento la accionada trata de probar que la propiedad del inmueble esta en entredicho, señalando el promovente que no le corresponde a la demandante pedir la resolución del contrato de u inmueble que no pertenece a su patrimonio a pesar de que tenga una documentación registrada. Igualmente señala el promovente que con dicho instrumento trata de probar el fraude procesal, el ocultamiento fraudulento de la verdad; que no es la real y única propietaria.

Promueve Original de instrumento contentivo de compraventa con constitución de Hipoteca Legal en Primer Grado, agregada al expediente a solicitud del Tribunal a los fines de resolver sobre la medida preventiva, el cual fue Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 03 de Octubre del 2001, bajo el Número 5, Protocolo Primero, Tomo 05.

Promueve Declaración sucesoral ante el SENIAT de fecha 14-03-2003, la cual se acompaña marcada con la letra “B” al escrito de contestación de la demanda. Con dicho instrumento el promovente trata de probar que fue en esa fecha que se realizó la declaración sucesoral inicial, del día 15 de Noviembre del 2002, solo se declaró el inmueble objeto del contrato.

Promueve copia Simple de instrumento autenticado contentivo de Opción de compra-venta, autenticada por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10/10/2003, bajo el número 78, Tomo 151; sobre el inmueble objeto de la presente demanda, entre MINERLINES RACAMONDE CONDE y G.A.A.D.R. (VENDEDORES) y YEINES J.C.N. y VICTOR RACAMOND CONDE (COMPRADORES), contenida en el folio 110, agregada a la contestación de la reconvención. Con el mencionado instrumento el promovente trata de demostrar que es Optante y no Comodante, por así quererlo la real y única propietaria del inmueble, Ciudadana MINERLINE RACAMONDE CONDE

Copia simple de demanda de Ejecución de Hipoteca, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de Junio del 2003, por el abogado N.A.D.P., quien actúa como apoderado de los ciudadanos MINERLINE RACAMONDE CONDE y G.A.A.D.R., en contra de los ciudadanos E.J.M. y A.C.G.M., sobre el inmueble identificado en los autos.

Acompaño original del contrato de comodato que es objeto de la demanda, notariado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, inserto bajo el número10, tomo 172 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Con dicho instrumento la promovente trata de probar que la demandante dio en comodato un inmueble distinto al que alega ser presuntamente la propietaria. La comodante cedió en Comodato otro apartamento distinto al número 3-B y pide la entrega del apartamento 3-D.

Acompaña marcado “B”, Original de instrumento contentivo-según se lee- de solvencia al Impuesto Inmobiliario emanado de la Alcaldía de Valencia, correspondiente al año 2006. Con el mencionado instrumento el promovente trata de probar que si hermana MINERLINE RACAMONDE CONDE ha venido pagando los impuestos municipales del inmueble.

Consigna copia certificada de la declaración sucesoral de fecha 15-11-2002, en la que -señala el promovente- solo se declaró el inmueble objeto de la reconvención, señalando igualmente que luego de la muerte del esposo de la demandante del juicio principal, esta renunció a los derechos de propiedad y se declaró para comenzar los trámites para la reversión de la venta realizada; y que luego se realiza un complemento de la misma, el 14-03-2003.

Acompaña en Copia Simple de Inspección Judicial, señalando el promovente que la misma fue practicada en el inmueble objeto de la presente demanda, luego del abandono del abandono de la inquilina que tenía la demandante para dejar constancia en el estado en que se le entregaba a MINERLINE RACAMONDE y a su difunto esposo.

Acompaña recibos de pago de honorarios profesionales a abogados, señalando el promovente que los mismos fueron generados en el logro de la reversión legal de la venta

Acompaña en copia simple de Curatela, señalando el promovente que la misma fue realizada por los abogados de su hermana ya mencionada, para que pudiera realizar los trámites de la devolución legal de la propiedad del apartamento.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Consta al folio 14, copia de instrumento privado contentivo de solicitud de desocupación inmediata del inmueble objeto del contrato de comodato, hecha por el Abg. H.P. G, actuando como apoderado de la ciudadana A.G.M. al ciudadano V.M.R.C., parte demandada en el presente juicio de resolución de contrato de comodato; supuestamente recibido en fecha 13-12-2004 por el ciudadano V.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.534.410, a quien señala la actora como el Conserje del Edificio Residencias Aloha, calle Don Bosco, Urbanización las Acacias, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. En relación al mencionado instrumento el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno toda vez que el mismo no es oponible a el demandado sino supuestamente recibido por un tercero que no es parte en el presente juicio y en consecuencia debió ser ratificado por el mismo con la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, amé de haber sido oportunamente impugnado por el demandado en la oportunidad de su contestación a la demanda. Y ASI SE DECIDE.-

Consta a los folios 24,25,26,27 y 28, instrumento contentivo de venta pura y simple perfecta e irrevocable, efectuada por la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE a los ciudadanos E.J.M. y A.C.G.M., sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Aloha, distinguido con el número D-3, Tercer piso, Calle Don Bosco o calle 129, N° 211, Urbanización Las Acacias, Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo; el cual se encuentra Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el número 05, folio 18, tomo 05, Protocolo I. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia y otorga pleno valor probatorio, toda vez que el mismo, por tratarse de un instrumento público que hace plena fé entre las partes, así como respecto a terceros no fue oportunamente impugnado conforme a las reglas que regula la materia contenidas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Consta a los folios 143, 144 y 145 del expediente de marras, Original de instrumento autenticado en fecha 02 de Diciembre del año 2002, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, bajo el número 10, tomo 172, contentivo de contrato de comodato objeto de la presente demanda, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias Aloha, distinguido con el número 3-B, Tercer piso, Urbanización Las Acacias, Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo; celebrado entre A.C.G.M., quien figura como COMODANTE y PROPIETARIA del inmueble antes mencionado y V.M.R.C., quien figura como COMODATARIO. En dicho contrato se estableció una vigencia de dos (2) años contados a partir del 02 de diciembre del 2002 y que la comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la casa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1731 del Código Civil. En relación al mencionado instrumento valen las mismas consideraciones expuestas en el instrumento anterior, amén de haber sido consignado por el mismo accionado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Consta al folio 76, 77, 78 y 79 del cuaderno de separado tercería, original de instrumento contentivo la declaración sucesoral efectuada por A.C.G.M., residenciada en la Urbanización Las Acacias, Residencias Aloha, Piso 3, Apartamento D-3, Calle 129, número 211, de fecha 15 de Noviembre del 2002, con ocasión de la muerte del ciudadano E.J.M., en la cual se lee complementaria del expediente1251-2002, así como aparecen como herederos A.C.G.M., J.M.M.G. y C.E.M.G.. En relación a dicho instrumento el Tribunal le atribuye valor probatorio toda vez que el mismo no fue impugnado por la adversaria, amén de guardar relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

Consta al folio 89, original de instrumento privado con una firma legible la cual se lee como “ana Golindano. 10.091.458”; y otra ilegible, identificada como testigo, con C.I: 10.323.055. Dicho instrumento contiene- según se lee- declaración efectuada por la ciudadana A.C.G.M., cédula de Identidad número 10.091.458, actuando como heredera del ciudadano E.J.M., y en representación de sus hijos J.M.G. y C.E.M.G., en el cual renuncia de los derechos que por documento de compra-vente efectuado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 31 de Octubre del 2001, número 5, Protocolo Primero, Tomo 5, se le confiere en totalidad, por lo que solicita se deje sin efecto la compraventa efectuada y se restituya la propiedad de manera inequívoca a MINERLINES RACAMONDE CONDE, cédula de identidad número 5.375.186. Y expresamente señala que se compromete a registrar este documento en cuanto entreguen la solvencia sucesoral y mediante la firma de este documento nada le adeuda la ciudadana antes identificada. En relación al mencionado instrumento el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al no ser oportunamente desconocido por la parte contra quien se produce, ciudadana A.C.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Consta a los folios 110, original de instrumento autenticado contentivo de Opción de compra-venta, autenticada por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10/10/2003, bajo el número 78, Tomo 151; sobre el inmueble objeto de la presente demanda, entre MINERLINES RACAMONDE CONDE y G.A.A.D.R. (VENDEDORES) y YEINES J.C.N. y VICTOR RACAMOND CONDE (COMPRADORES). En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia y otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Consta desde el folio 114 hasta el 120, copia simple del libelo de demanda de Ejecución de Hipoteca, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de Junio del 2003, por el abogado N.A.D.P., quien actúa como apoderado de los ciudadanos MINERLINE RACAMONDE CONDE y G.A.A.D.R., en contra de los ciudadanos E.J.M. y A.C.G.M.. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia al no ser impugnado por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Consta al folio 146, marcado “B”, Original de instrumento contentivo-según se lee- de solvencia al Impuesto Inmobiliario emanado de la Alcaldía de Valencia, sobre el inmueble objeto de la demanda, correspondiente al año 2006, donde aparece como contribuyente MINERLINE RACAMONDE CONDE. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia y otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Consta a los folios del 147 al 150, copia simple de instrumento contentivo -según se lee- de la declaración sucesoral de fecha 08-11-2002, únicamente sobre el inmueble objeto de la demanda, hecha por la ciudadana A.C.G.M., según firma legible que aparece estampada en el mencionado instrumento, en el cual igualmente aparecen como herederos A.G.M. y los menores J.M.G. y C.E.M.G.. En relación a las mencionadas copias el Tribunal las aprecia y otorga pleno valor probatorio, por guardar relación a los hechos ventilados en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Consta desde el folio 170 al 174, Copia Certificada de Inspección Judicial, solicitada por la ciudadana A.C.G., practicada en el inmueble objeto de la presente demanda, en la cual se deja constancia en el estado en que se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo desestima por no aportar nada a la presente litis. Y ASI SE DECIDE.-

Consta a los folios 164 hasta el 169, copias simple de instrumentos contentivos de recibos de pago de honorarios profesionales a abogados. En relación a los mencionado instrumento el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno toda vez que el mismo no es oponible a el demandado sino supuestamente emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio y en consecuencia debió ser ratificado por el mismo con la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, amé de haber sido oportunamente impugnado por el demandado en la oportunidad de su contestación a la demanda. Y ASI SE DECIDE.-

Consta a los folios 175 y 176, copia fotostática simple contentiva – según se lee- de Curatela, solicitada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal 03, por la ciudadana A.C.G.M., asistida de abogado, para sus menores hijos J.M. Y C.E.M.G., Otorgada en fecha 25 de Noviembre del año 2003, al ciudadano C.V.G.M., para ese cargo. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia toda vez que el mismo no fue oportunamente impugnado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amén de guardar relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tramitada convenientemente la litis y no existiendo vicio alguno que invalide lo actuado, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa, teniendo en cuenta lo que Nuestro M.T. de la República, haciendo referencia a la necesidad de que las Sentencias se encuentren debidamente fundamentadas, señalando:

"...Ha sido jurisprudencia constante de esta Sala, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado." (Sentencia de fecha 24 de febrero de 2000...".

Es así como esta Sentenciadora pasa a analizar todas y cada una de las actuaciones que integran el presente Expediente, de la manera siguiente a fin de decidir el presente procedimiento, con base a la siguiente motivación:

Con respecto al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO que alegó la parte actora, ciudadana A.C.G.M., la existencia de dicho contrato con el ciudadano V.M.R.C., sobre un inmueble ubicado en el tercer piso del Edificio Residencias ALOHA, distinguido con el Nº D-3, ubicado en la Calle Don Bosco o calle 129, Nº 211 de la Urbanización Las Acacias, del Municipio V.d.E.C., cuyo contrato se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, alegando la expiración del contrato, sin que el mismo se le haya hecho entrega, razón por la cual acude ante este Tribunal, elegido por las partes de acuerdo a lo contenido en la Cláusula Segunda del contrato en cuestión, para demandar, como en efecto demanda al ciudadano V.M.R.C., a los fines de que el demandado cumpla con la obligación de devolver el inmueble. La gratuidad del contrato está referida, como lo indica el artículo 1.135 del Código Civil, a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente; es decir, radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello, así las cosas, el contrato de comodato no es otra cosa que el préstamo de uso, por el cual, una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.724 del Código Civil.

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda se observa que el ciudadano V.M.R.C., demandado de autos, impugno la copia del documento de Comodato, acompañado por la actora en su libelo e igualmente impugno la fotocopia de un documento, supuestamente entregado al Conserje del Edificio ALOHA, con el cual pretende la actora demostrar haber agotado la vía extrajudicial, en este mismo sentido, impugnó el documento poder opuesto por el abogado H.P. y la copia del documento por el cual se atribuye la actora, la propiedad del inmueble objeto del contrato; no obstante a tales impugnaciones, la parte demandada conviene en que ciertamente firmó un contrato con la demandante sobre un inmueble antes señalado, sin embargo, señala que dicho convenimiento lo hace “…en cuanto a la formalidad del documento, a su fecha cierta y fe pública que merece los pero solo en estos límites, es decir, conviene en la apariencia de legalidad de dicho contrato, pero con respecto al contenido no. El acto documental es legal, pero su contenido es ilegitimo por fundarse en un hecho falso, que consiste en que la demandante para el momento en que suscribe el contrato de comodato ya no era la propietaria por haber renunciado a sus derechos y a los de sus hijos a favor de la ciudadana MINERLINE RACAMONDE CONDE, lo que hizo mediante documento privado de fecha 07/11/2002; pero como se llegó al acuerdo con ella de suscribir el contrato de comodato a mi favor, para darle así la posesión del inmueble a mi hermana MINERLINE RACAMONDE CONDE, actualmente propietaria por ser la demandante la que ostentaba la propiedad ante el Registro Inmobiliario; a pesar de que no era plena dicha propiedad sobre el inmueble por estar sujeta a una Hipoteca de Primer Grado a favor de mi hermana, ya mencionada, es decir, no había terminado de pagar el precio…”. En su contestación, sostiene la parte demandada que entre su hermana MINERLINE RACAMONDE CONDE y la parte actora hubo una venta del inmueble, que en el presente caso es objeto del presente procedimiento, pero sujeta al cumplimiento de una hipoteca de primer grado, que no ha sido cancelada.

En su extensa y larga narración, la parte demandada señala que la demandante no posee la plena propiedad que se atribuye en el Contrato de Comodato y que todo fue una simulación para obtener la posesión del inmueble hasta que la compradora, aquí demandante A.G., reversara la operación o negocio y para hacerlo debía declarar el inmueble, dada la muerte del esposo de la hoy actora, solicitar la curatela y el permiso ante la Juez de Protección para autorizar la venta a su hermana MINERLINE RACAMONDE CONDE; en este mismo orden, la parte demandada niega que la actora sea propietaria del inmueble, niega que la actora le haya entregado el inmueble en calidad de comodato; niega que deba cumplir con la obligación de devolver el inmueble, objeto del Contrato de Comodato y que lo deba restituir, conforme lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil. Alega la falta de cualidad o interés de la actora para ejercer la presente, ya que la actora en el presente juicio no es la propietaria del inmueble; denuncia formalmente que tanto la actora como su apoderado han actuado con temeridad y mala fe al no exponer con claridad y con la verdad ante el Tribunal la realidad de los hechos.

Ante la postura procesal asumida por las partes, estima este Tribunal que en aplicación del principio general de la carga de la prueba, contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las misma probar sus respectivas afirmaciones ya que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella deberá probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; así las cosas, de las actas procesales que conforman el presente expediente, encontramos que la parte demandada en su contestación, negó la existencia del Contrato de Comodato, objeto de la demanda e impugno los documentos que sirvieron de fundamento para la acción, alegando nuevos hechos respecto al Contrato, por lo cual reconviniene a la actora por SIMULACIÓN, negando que la misma sea la propietaria del inmueble objeto del supuesto contrato de Comodato, razón por la cual niega que deba restituir el inmueble a que se refiere dicho contrato, alegando la falta de cualidad o interés de la actora; por su parte la actora-reconvenida, admite haber celebrado en fecha 31 de octubre de 2.001 un Contrato de Compra-Venta sobre el apartamento, que resulta ser el mismo a que se contrae el contrato de comodato, sin embargo, en su contestación a la reconvención si bien sostiene la celebración del referido contrato de comodato, admite la celebración de un contrato mediante el cual renunciaba a los derechos que tenía sobre el apartamento en cuestión, a cambio de la entrega de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00), cantidad que nunca le entregaron; en esta misma forma, admite la existencia del contrato referido por el demandado-reconviniente, pero que –según su decir-no cubre todos los elementos de lo pactado entre ellos, vale decir, la actora-reconvenida admite y reconoce el documento “…pero no es otra cosa que una declaración unilateral e ilegal en la que mi mandante es la única que se obliga. En el texto del documento no se colocó la obligación de los vendedores de devolver la cantidad cierta de dinero, pero que el documento en si es real, existe y esta firmado por mi mandante…”; en esta forma, sostiene la actora-reconvenida que el documento privado no puede tener valor jurídico ya que –según su decir- no contiene todos los elementos de la convención pactada entre la actora-reconvenida y la parte demandada-reconviniente.

Respecto a lo anterior, observa el Tribunal que el documento fundamento de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO fue impugnado por la demandada, por cuanto el mismo fue promovido en juicio en copia fotostática, estableciendo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que los instrumentos de esta especie se tendrán por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en el caso que nos ocupa, la parte demandada impugno el mismo, y como quiera que la parte actora no insistió en hacerlo valer, considera quien aquí Juzga que la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO no debe prosperar, aunado al hecho que de acuerdo a lo manifestado por las partes durante la secuela del juicio llevan al convencimiento de esta Juzgadora de la existencia de una relación jurídica distinta a la invocada por la actora, que produce un cambio en la realidad expresada en autos y distinto al documento fundamento de dicha acción, tan cierto es, que de los autos surge manifestación tácita por parte de la actora, desde el mismo momento que admitió la celebración de un contrato mediante el cual renunciaba a sus derechos que tenía sobre el apartamento, antes señalado, a cambio de que se le entregaría una determinada suma, más aún, admite la existencia de un documento privado, el cual objetó por no reunir –supuestamente- los elementos pactados entre ellos y que el mismo, no es otra cosa, según señaló, sino un documento privado de declaración unilateral e ilegal; nos preguntamos entonces: ¿Resulta invalidas las manifestaciones unilaterales? ¿Será ilegal una declaración unilateral?. Antes de entrar a resolver tales interrogantes, resulta necesario previamente, resolver sobre la RECONVENCIÓN intentada por la parte demandada, ya que por una parte, la actora-reconvenida sostiene que estamos frente a un procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, aunque admite la existencia de la convención a que se refiere el instrumento privado que riela al folio 89. alegando que se omitieron algunos hechos que no se hicieron constar, entonces nos preguntamos ¿Existe o no un contrato privado?, por su parte, la demandada-reconviniente, sostiene que todo es una SIMULACIÓN, es así, como resulta necesario ahondar en la manifestación de voluntad expresada por las partes durante la secuela del juicio y es así como llega esta Juzgadora a determinar que en efecto no existe discrepancia alguna entre las partes respecto a la existencia de un Contrato o Convención en donde la actora-reconvenida renunciaba a los derechos sobre el inmueble ubicado en el tercer piso del Edificio Residencias ALOHA, distinguido con el Nº D-3, ubicado en la Calle Don Bosco o calle 129, Nº 211 de la Urbanización Las Acacias, del Municipio V.d.E.C., quienes solo divergen sobre el pago de una determinada suma de dinero que no se expresó en el contrato privado celebrado entre ellos (actora y demandada), no obstante de haberse acordado reversar la operación de compra-venta realizada, previa realización de una serie de trámites necesarios para que ello se formalizara, y así la actora renunciara a los derechos sobre el citado inmueble, para lo cual unilateralmente se obligó tal como consta del documento privado y opuesto por la parte demandada-reconviniente, que adquirió fuerza probatoria en el presente juicio al no haber sido impugnado ni desconocido por la actora-reconvenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y cuya obligación unilateral resulta perfectamente admitida, conforme lo establece el artículo 1.134 del Código Civil que señala “…El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga;…”, quedando así respondida la interrogante anterior, en donde perfectamente es admisible una obligación unilateral.

Estima esta Juzgadora, de acuerdo al análisis anterior, que la convención objeto del presente juicio no es tal (CONTRATO DE COMODATO) pues evidentemente hubo un acuerdo de voluntades entre la actora-reconvenida y un tercero, que posteriormente se hizo parte en juicio de Tercería, tal como lo alegó la parte demandada-reconviniente. A juicio de quien aquí decide y de acuerdo a la propia manifestación realizada por las partes en sus escritos cursantes en autos, si bien es cierto que se otorgó un documento de Contrato de Comodato ante una Notaría Pública, hecho admitido por las partes, no es menos cierto, que ambas partes sostienen la existencia de un contradocumento privado contentiva de una declaración de voluntad de donde se deduce una relación jurídica distinta a la aducida por la actora al momento de interponer la acción; tan es así, que la actora reconvenida conviene en que cierto el acuerdo llegado con respecto a la renuncia de los derechos que hizo sobre el inmueble descrito y decidieron llevarlo a un documento privado y admite que el documento es real, existe y está firmado; cabe señalar, lo referido por el autor patrio A.R.R. respecto a lo que ha definido el Jurista COUTURE, en relación al contradocumento: “Son diversas las definiciones que se dan de los contradocumentos o contradeclaraciones. Couture define a los contradocumentos como: ¨Documento habitualmente privado y secreto, por el cual las partes declaran la verdadera naturaleza o alcance de un acto que documentaron en forma simulada¨.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. IV El Procedimiento Ordinario. Las Pruebas en Particular. Pág. 178).

En razón de las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora que la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO resulta improcedente y no debe prosperar y la acción de SIMULACIÓN intentada por vía de RECONVENCIÓN debe ser declarada procedente. Y así se declara.-

Respecto a la indemnización de daños y perjuicios, observa este Tribunal que la parte demandante-reconviniente, si bien reclama indemnización por daños y perjuicio, no es menos cierto que en forma alguna señala de manera determinada y específica en que consistió ese daño por el cual reclama indemnización, vale decir, no especifica como se ha producido y de que manera se ha generado el hecho ilícito y hasta donde ello ha producido afección personal, aunado al hecho que en el caso en particular el ejercicio de la acción, en sí, por el hecho de haber sido declarado improcedente o sin lugar, no es motivo suficiente por sí solo, como para determinar que se actuó con abuso de derecho capaz de dar lugar a la indemnización a que se refiere la parte infine del artículo 1.185, en relación con el artículo 1.196, ambos del Código Civil, aunado al hecho, que el demandante-reconviniente debió aportar elementos suficientes capaz de llevar a la convicción de esta Juzgadora de que el demandado se extralimitó y abuso del derecho, es decir, cometió un exceso en el ejercicio que reclamó, de tal suerte que pudiera determinarse de manera palmaria y claramente la intención dañosa de la actora en el juicio principal; en razón de las anteriores consideraciones, considera quien aquí Juzga, que ni la reclamación de Indemnización por Daños y Perjuicio, ni la reclamación de Indemnización por daño moral debe prosperar. Y así se declara.-

Estima necesario este Tribunal, dejar aclarado a la parte demandada-reconviniente sobre la figura procesal de la reconvención que la doctrina patria la ha conceptuado como: Una demanda dirigida por el DEMANDADO contra el DEMANDANTE, mediante la cual aquél deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva, para ser tramitada conjuntamente, quedando comprendidas en una misma sentencia. El autor J.G. define la reconvención de una manera muy sencilla “…la pretensión procesal interpuesta por el demandado frente al actor…”, en este orden de ideas, bien ha quedado establecido que la demanda y la reconvención deben tramitarse en un mismo proceso y resolverse en una sentencia que abarque ambas acciones, conforme lo establecido en los artículos 365 y 369, ambos del Código de Procedimiento Civil; así pues, deja aclarado el Tribunal que la intervención de la ciudadana MINERLINE RACAMONDE, en la reconvención a todas luces resulta jurídicamente impertinente, que bien pudo ser llamada como tercero o bien intervenir con tal carácter, como en efecto lo hizo; razón por lo cual su intervención en la reconvención, resulta inadmisible y por lo tanto se desestima la misma. Y así se declara.-

Con respecto a la Tercería propuesta por la ciudadana MINERLINE RACAMONDE CONDE, plenamente identificada en los autos, el Tribunal observa:

Alega la actora en tercería que dio en venta condicionada al cumplimiento de una hipoteca a los ciudadanos E.J.M. y A.C.G.M., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº D-3, ubicado en la Tercera etapa de las Residencias ALOHA, calle Don Bosco o Número 129, Nº 211 de la Urbanización Las Acacias, Parroquia San José de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cuyo inmueble le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de registro del Distrito Valencia, actualmente Oficina del Registro Inmobiliario, anotado bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo 40, folios del 01 al 05, de fecha 21 de Diciembre de 1988; ahora bien, la venta condicionada efectuada a los mencionados ciudadanos, quedó registrada bajo el Nº 05, Tomo 5, Protocolo 1º, de fecha 31 de Octubre del 2001, por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, no obstante a ello, como quiera que uno de los adquirientes del inmueble falleció, su viuda A.C.G., demandada en tercería, manifestó a la actora en tercería que por cuanto no tenía dinero para pagar la deuda de la Hipoteca, quería llegar a un arreglo devolviendo la propiedad y que le regresara parte del dinero dado en la compra; sin embargo, -según alega la actora en tercería- como quiera que la demandada en tercería manifestó no tener dinero para cubrir los gastos relacionados con los trámites ante el SENIAT y ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, convino que se le descontara del dinero que ella y su esposo habían dado de inicial , es así como –según sostiene la actora en terceria- en fecha 07 de noviembre de 2.002 procedieron de mutuo acuerdo a realizar un documento por medio del cual se traspasaba el inmueble nuevamente a la actora en tercería y donde la demandada en tercería renunciaba a la propiedad del mismo, declarando que nada se le debía al respecto, ya que lo que había dado de inicial, solo quedaba un remanente de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) que –según decir de la actora en tercería- la demandada A.G., manifestó que se dejara como indemnización de daños y perjuicio. Es así, como la actora señala haber pagado los gastos de declaración sucesoral, la declaración complementaria, la multa y honorarios de abogados; en razón de todo lo anterior, la actora en tercería demanda a la ciudadana A.G.M. para que cumpla o a ello sea condenada por el Tribunal a CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN de legalizar ante el Registro Inmobiliario respectivo, el documento de renuncia de sus derechos de propiedad en los términos contraídos en el instrumento privado.

Con respecto a tales alegatos, aprecia el Tribunal que la demandada en tercería A.G.M., representada por el abogado H.P., coincide en que efectivamente la actora en tercería y su fallecido esposo le dieron en venta en fecha 31 de octubre de 2.001 el inmueble en referencia; en esta misma forma la demandada en tercería coincide o admite que ciertamente le manifestó a la actora que “…no tiene dinero para cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble la cual tenía como plazo de pago el 30 de junio del 2.002, es decir, ocho (08) meses después de la celebración del contrato de compra-venta y les comunica que tiene deseos de desistir del contrato, que quería llegar a un arreglo devolviendo la propiedad y que le devolviera el dinero dado en la compra…”; alega el hecho de que la demandante en tercería debía devolverle la cantidad de Doce Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 12.000.000,00) que corresponde al monto de los Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) entregados al momento de la firma del documento y Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) que pagó mediante una letra de cambio, que acompaño marcada con la letra “A”; así, continua la parte demandada en tercería señalando que la actora en tercería dio en Opción de Compra-Venta el inmueble tantas veces referido en la presente motivación, el cual no pudo ser autenticado, ya que se exigía la presencia del esposo de la demandada, que había fallecido, razón por la cual debía hacerse una serie de tramites ante el SENIAT y ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Así, sostiene la demandada en tercería que el documento privado fundamento de la acción en Tercería está afecta de nulidad absoluta ya que –según su decir- se observa error de hecho y de derecho, sustentado en el artículo 1.146 del Código Civil; alega el error de hecho por cuanto “…se omitió en la redacción, de dicho documento, una contraprestación de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) que no fue entregada…”; sostiene que su representada fue quien pago los gastos relacionados con la declaración sucesoral; alega que el documento presenta error de derecho, por existir prohibición de enajenar el bien, de acuerdo a lo establecido 267 del Código Civil, por estar involucrado intereses de Niños; invoca lo contenido en el artículo 1.146 del Código Civil, como lo es el dolo; igualmente invoca lo contenido en el artículo 1.142 del Código Civil, alegando con ello el vicio de consentimiento; alegando que en razón de lo establecido en el artículo 1.147 el contrato es nulo y así sucesivamente invoca lo contenido en los artículos 1.157, 1.167 y 1.168, todos del Código Civil; por último solicita se declare la nulidad absoluta del documento privado, presentado como soporte por la demandante en tercería.

Al respecto, el Tribunal observa: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, regula la carga de la prueba, en el sentido de que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de esta forma, encuentra quien aquí Juzga que el fundamento de la presente acción es el documento privado suscrito por la ciudadana A.G.M., mediante el cual renuncia a favor de la demandante en tercería MINERLINE RACAMONDE los derechos que posee sobre el inmueble dado en compra-venta con hipoteca, renunciando a los derechos de propiedad sobre dicho inmueble y comprometiéndose registrar el nuevo documento en cuanto le sea entregada la solvencia sucesoral y la respectiva curatela, declarando que nada le adeuda la demandante en tercería. Como se evidencia de autos, tal documento no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada en tercería, teniendo la carga bien de reconocerlo o negarlo formalmente y de no hacerlo, se tendrá por reconocido aquél, como ha ocurrido en el presente caso, dada la posición pasiva adoptada por la demandada en tercería, resultando con ello que el referido documento privado debe tenerse legalmente reconocido, produciendo entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, tal como lo preceptúa el artículo 1.363 del Código Civil. No deja de apreciar esta Juzgadora los hechos manifestados por la parte demandada en tercería, quien afirmó, que si bien había llegado a un arreglo con la ciudadana MINERLINE RACAMONDE, devolviendo la propiedad del inmueble, debía devolverle el dinero dado en la compra; ante tal alegado, de acuerdo al principio contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debió la demandada en tercería probar tal afirmación, tomando en cuenta que la actora en tercería, se encontraba exenta de hacerlo, toda vez que del documento privado reconocido, existe declaración expresa por parte de la ciudadana A.G.M., que nada le adeuda la actora, es así, en virtud de tal afirmación de hecho, correspondía a la demandada en tercería probar su respectiva afirmación, y no lo hizo, amén de tratarse –como ya se señaló antes- de un hecho nuevo; en lo que respecta la nulidad del documento, que en este caso, ha sido reconocido, con fundamento en el hecho -según la parte demandada- que el mismo presenta error de hecho y de derecho, al respecto, resulta pertinente citar lo referido por el autor patrio A.R.R. en relación al error contenido en el documento, señalando “…Como el documento privado adquiere por el reconocimiento la calidad de auténtico, y éste es equiparado por la ley al documento público (Art. 1.357 CC), así también la ley le otorga la misma eficacia que al documento público y hace fe, del hecho material de las declaraciones y de la verdad de las mismas, hasta prueba en contrario. En este sentido, la casación tiene establecido que: “Puede reconocerse el contenido y la firma, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo, pretender el autor que lo que dijo allí no es la verdad, que fue victima de un error, o bien dar alguna otra explicación de la inexactitud; pero a pesar de esto, el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso.”…”(Subrayado del Tribunal) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. IV El Procedimiento Ordinario. Las Pruebas en Particular. Pág. 172); en este sentido, la parte demandada en tercería, ciertamente debió ejercer los mecanismos propios de defensa para lograr destruir la eficacia probatorio del instrumento, en efecto, pudo haber desconocido en forma intrínseca (contenido) el documento, admitiendo lo extrínseco (la firma) del mismo, o bien pudo haber desconocido formalmente el mismo, tanto en su contenido como en su firma, sin embargo, nada al respecto hizo; pretender la parte demandada en tercería, que el Tribunal admita como medio de defensa un hecho nuevo, sería tanto como desnaturalizar el proceso, lo que resulta inadmisible; en conclusión, estima esta Juzgadora que las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandada en tercería debieron ser probadas, a tenor de lo establecido en el tantas veces citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, llega este Tribunal a la conclusión que la presente acción de TERCERÍA debe prosperar. Y así se declara.-

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