Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de marzo de 2012.-

Años: 201° y 152°.-

PARTE ACTORA: PARIDE GOLINELLI STRASI y E.B.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.230.953 y 7.242.935, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado VERONIS GARBOZA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.932.-

PARTE DEMANDADA: J.R.M.Q. y E.M.Q. (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.741.799 y V-3.479.545, respectivamente, el segundo de los mencionados ostentaba el carácter de representante legal y propietario de la Firma Personal Denominada Fondo de Comercio “INSTALACIONES ELECTRICAS LENEC, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 6º, Tomo 474-A, de fecha 17 de marzo de 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DORIEN MILANO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.803.

HEREDEROS CONOCIDOS DEL DIFUNTO E.M.Q. (+): FENIX DEL VALLE MAUCO BACHOUR, MICHELLY DE J.M.B. y KARL-EL E.M.B..

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.728.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO (Sentencia Definitiva en Alzada).

EXPEDIENTE: Nº 0057. (Nomenclatura de este Tribunal)

Subieron las presentes actuaciones en fecha 3 de junio de 2003, provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado DORIEN MILANO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.803, contra la decisión proferida por dicho Juzgado en fecha 2 de mayo de 2003, en la causa No. 8286, de la nomenclatura de ese Tribunal, por medio de la cual declaró con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano R.A.Z.S., antes identificado, en su carácter de Presidente de la firma Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra los ciudadanos J.R.M.Q. y E.M.Q. (+), ya identificados, el segundo de los mencionados en su carácter de representante legal y propietario de la Firma Personal denominada Fondo de Comercio “INSTALACIONES ELECTRICAS LENEC. Folios (1 al 95).

I

Con la finalidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, considera esta sentenciadora oportuno, hacer un breve recuento de las actuaciones determinantes para resolver la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y en tal sentido se observa:

Se recibió el libelo de demanda en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Octubre de 2001, luego previo sorteo, fue distribuido al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 1 al 18).

Admitida como fue la misma, por el Tribunal a quo en fecha 3 de diciembre de 2001, ordenó emplazar a la parte demandada. (Folio 19).

El Alguacil del Tribunal a quo en fecha 21 de mayo de 2002, dejó constancia de la imposibilidad de practicar las citaciones ordenadas. (Folios 20 al 37).

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, lo cual fue acordado por el Juzgado a quo en fecha 12 de junio de 2002. (Folios 38 al 40).

Mediante diligencias de fechas 21 y 26 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados. (Folios 40 al 43).

La Secretaria del Tribunal a quo en fecha 17 de julio de 2002, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada. (Folios 45).

La representación judicial de la parte actora en fecha 24 de septiembre de 2002, solicitó que le designaran defensor judicial a la parte demandada. (Folios 56).

El Tribunal a quo en fecha 1º de noviembre de 2002, designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.821, a quien se le libró boleta de notificación. (Folios 57 y 58).

El abogado E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.821, en fecha 11 de noviembre de 2002, aceptó el cargo que le fue designado. (Folio 64).

En fecha 11 de noviembre de 2002, el defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y a su vez, expuso que le fue imposible localizar personalmente a los demandados. (Folios 65 al 67).

El representante legal de la parte actora en fecha 27 de noviembre de 2002, consignó pruebas en la presente causa. (Folio 68 al 70).

Por medio de auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó la evacuación de las testimoniales promovidas para el primer día de despacho siguiente a esa fecha. (Folio 72).

En fecha 4 de diciembre de 2002, tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, en el cual se dejó constancia que la ciudadana I.L.S., titular de la cédula de identidad No. V-7.209.151, no compareció y el ciudadano H.E.Z.A., titular de la cédula de identidad No. 12.569.693, si rindió sus debidas declaraciones. (Folios 72 y 73).

El Juzgado a quo profirió decisión en fecha 2 de mayo de 2003, declarando con lugar la presente demanda. (Folios 76 al 82).

Se hicieron presente en el caso de marras en fecha 13 de mayo de 2003, los ciudadanos J.R.M.Q. y E.M.Q. (+), ya identificados, el segundo de los mencionados en su carácter de representante legal y propietario de la Firma Personal Denominada Fondo de Comercio “INSTALACIONES ELECTRICAS LENEC, confiriéndole poder apud acta al abogado DORIEN MILANO OSORIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.803. (Folio 84).

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión proferida por el Tribunal a quo en fecha 2 de mayo de 2003, y a su vez, consignó copias certificadas de la Sentencia que declaró la prejudicialidad, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sustento de lo cual alegó, que existe juicio contencioso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares en la causa signada bajo el No. 10.297, de igual forma señaló que cursa causa penal signada bajo el No. fC717-01 por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 05 del Ciruito Judicial Penal, que guardan relación con el presente expediente. (Folios 85 al 89).

La parte actora debidamente asistida de abogado en fecha 23 de mayo de 2003, manifestó que los documentos y alegatos esgrimidos por la parte demandada han debido proponerse en su oportunidad. (Folio 91).

Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2003 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y se ordenó remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 92 y 93).

Subieron las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor en fecha 30 de mayo de 2003, quien distribuyó la presente causa a este Juzgado. (Folio 95 y 96).

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2003, este Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente apelación. (Folio 98).

Por medio de diligencia de fecha 10 de diciembre de 2003, el ciudadano A.Z.S., antes identificado, en su carácter de Presidente de la firma Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistido de abogado, transfirió la administración del inmueble objeto de la presente litis y toda acción correspondiente a la misma, a sus propietarios ciudadanos PARIDE GOLINELLI STRASI y E.B.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.230.953 y 7.242.935, respectivamente, por intermedio de su abogado VERONIS GARBOZA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.932, quien aceptó tal administración. (Folio 99).

El abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, antes identificado, en fecha 25 de enero de 2005 expresó que las decisiones de prejudicialidad a que la que hace referencia la parte demandada, fueron decididas y declaradas sin lugar e inadmisibles; asimismo, consignó los anexos correspondientes, lo cual fue ratificado por su persona en fecha 25 de mayo del mismo año. (Folios 105 al 117 y 119).

En fecha 26 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada expresó que el simple hecho de que haya pronunciamiento en las causas que guardan relación con el presente juicio, no significa que no exista prejudicialidad, en virtud de que tales decisiones fueron sentencias interlocutorias que no tocaron el fondo de la controversia penal y el Juez en cumplimiento a lo ordenado por la normal adjetiva civil, debe pronunciarse sobre todo lo alegado en autos. Asimismo, invocó la ilegitimidad del actor para actuar en el presente juicio por no tener poder. (Folios 120 al 122).

En reiteradas oportunidades el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa y el apoderado de la parte demandada expresó que no se puede sentenciar hasta tanto no conste en autos las actuaciones penales que guardan relación con el presente juicio.

El Juez Provisorio Samil E.L.C. en fecha 18 de noviembre de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada en autos. (Folios 143 al 145).

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 10 de diciembre de 2008, consignó acta de defunción del ciudadano E.M.Q. (+), ya identificado, en su carácter de representante legal y propietario de la Firma Personal Denominada Fondo de Comercio “INSTALACIONES ELECTRICAS LENEC” y en fecha 3 de febrero de 2009 consignó acta constitutiva de la referida Sociedad Mercantil. (Folios 155 al 159).

Este Juzgado en fecha 2 de marzo de 2009, suspendió la presente causa por muerte de una de las partes ciudadano E.M.Q. (+), ya identificado y ordenó la notificación de los herederos conocidos mediante boleta y desconocidos por medio de edictos, y libró oficios dirigidos a la ONIDEX y SAIME. (Folios 161 y 165).

En fecha 1º de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los edictos de los herederos desconocidos debidamente publicados. (Folios 167 al 206).

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, se libró oficio dirigido a la ONIDEX, mediante el cual se le solicitó los movimientos migratorios de los ciudadanos FENIX DEL VALLE MAUCO BACHOUR, MICHELLY DE J.M.B. y KARL-EL E.M.B., en su carácter de herederos conocidos del de cujus E.M.Q. (+), ya identificado. (Folios 209 y 210).

Por medio de auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2010, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus E.M.Q. (+), ya identificado, al abogado C.E.T.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.202, a quien se le libró boleta de notificación. (Folios 225 y 226).

Esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 12 de abril de 2010. (Folios 228).

La Alguacil de este Juzgado en fecha 7 de mayo de 2010, dejó constancia de que notificó al abogado C.E.T.L., antes identificado. (Folio 229).

El abogado C.E.T.L., ya identificado, en fecha 11 de mayo de 2010, aceptó el cargo que había recaído en su persona. (Folio 231)

El abogado VERONIS GARBOZA CASTILLO, antes identificado, solicitó que se notificara a la parte codemandada ciudadano J.R.M.Q., antes identificado, y se ordenará la citación de los herederos conocidos y desconocidos del difunto E.M.Q. (+), ya identificado. (Folio 232).

En fecha 5 de octubre de 2010, se agregaron resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual señaló que los ciudadanos FENIX DEL VALLE MAUCO BACHOUR, MICHELLY DE J.M.B. y KARL-EL E.M.B., no aparecen registrados. (Folios 238 y 239).

Este Tribunal en fecha 8 de noviembre de 2010, libró oficio dirigido al SENIAT, a los fines de informarle de que la presente causa se encontraba suspendida por la muerte del ciudadano E.M.Q. (+), ya identificado. (Folios 240 y 241).

En fecha 9 de diciembre de 2010, el abogado VERONIS GARBOZA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.932, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de los ciudadanos FENIX DEL VALLE MAUCO BACHOUR, MICHELLY DE J.M.B. y KARL-EL E.M.B., herederos conocidos del de cujus E.M.Q., quien era venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-3.479.545, y tenia carácter de representante legal y propietario de la Firma Personal Denominada Fondo de Comercio “INSTALACIONES LENEC”, y la notificación a la parte co-demandada ciudadano J.R.M.Q., titular de la cedula de identidad No. V-2.741.799, de la suspensión de la presente causa dictada por auto de fecha 2 de marzo del 2009, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2011. (Folios 245 al 250).

La Alguacil de este Juzgado en fecha 9 de marzo de 2011, dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la práctica de las notificaciones ordenadas. (Folios 251 al 262).

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, suscrita por el abogado VERONIS GARBOZA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.932, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que fuera librado el cartel de citación de los ciudadanos FENIX DEL VALLE MAUCO BACHOUR, MICHELLY DE J.M.B. y KARL-EL E.M.B., herederos conocidos del de cujus E.M.Q., quien era venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-3.479.545, y tenía carácter de representante legal y propietario de la Firma Personal Denominada Fondo de Comercio “INSTALACIONES LENEC” de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y la notificación a la parte co-demandada ciudadano J.R.M.Q., titular de la cedula de identidad No. V-2.741.799, de conformidad con el articulo 233 eiusdem, de la suspensión de la presente causa dictada por auto de fecha 2 de marzo del 2009, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2011, y se libró cartel de citación y de notificación. (Folios 264 al 267).

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 13 de abril de 2011, consignó el cartel de citación y el de notificación debidamente publicados. (Folios 269 al 272).

La Secretaria de este Juzgado, en fecha 21 de junio de 2011, dejó constancia de que fijó el cartel de citación ordenado y en fecha 7 de julio de 2011, dejó constancia de que se cumplieron las formalidades exigidas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 274).

Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, se designó como defensor judicial de los ciudadanos FENIX DEL VALLE MAUCO BACHOUR, MICHELLY DE J.M.B. y KARL-EL E.M.B., en su carácter de herederos conocidos del de cujus E.M.Q., a la abogada A.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.728, y se ordenó su notificación mediante boleta. Auto que fue corregido en fecha 13 de diciembre de 2011, y se libró nueva notificación a la abogada designada. (Folios 276 y 280).

La Alguacil de este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2012 dejó constancia de que efectuó la práctica de la notificación de la abogada A.V.P., antes identificada. (Folio 281).

La abogada A.V.P., antes identificada, aceptó el cargo que recayó en su persona. (Folio 283).

La representación judicial de la parte actora en fecha 22 de febrero de 2012, solicitó la citación de la defensora judicial de los herederos conocidos del difunto de autos, lo cual fue proveído por este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2012, y se libró la citación en cuestión. (Folios 264 y 265).

Posteriormente, la Alguacil de este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2012 dejó constancia de que efectuó la práctica de la citación de la abogada A.V.P., antes identificada. (Folio 286 y 287).

Finalmente, por medio de auto dictado en fecha 2 de marzo de 2012, se fijó oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los diez (10) días siguientes al auto en cuestión. (Folio 288).

Ahora bien, realizado el recuento de los actos determinantes del proceso, se hace necesario hacer un resumen de los alegatos contenidos en el libelo de demanda y la contestación, y en tal sentido se observa:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (Sociedad Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA COMPAÑÍA ANÓNIMA):

La representación judicial de la parte actora expresó lo siguiente:

Que el día 1º de noviembre de 1992 su representado dio en arrendamiento al ciudadano J.R.M.Q., en su propio nombre y a la firma mercantil INSTALACIONES ELECTRICAS LENEC COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano E.M.Q., el apartamento No. 9 del edificio Tibisay, ubicado en la Avenida Bermúdez No. 130 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual es propiedad del ciudadano PARIDE GOLINELLY, por un canon de arrendamiento mensual de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.749), más la suma de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50) por concepto de aseo urbano.

Que el valor del alquiler fue modificado paulatinamente a través del contrato, siendo el valor del arrendamiento para la fecha 30 de noviembre del año dos mil, la suma de TREINTA MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 30.601,00), más la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) por concepto de agua.

Que de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se observa que obliga a los inquilinos a pagar el precio de los cánones de arrendamiento puntualmente al vencimiento de cada mes, directamente en las oficinas de “La Arrendadora”, CENTRAL INMOBILIARIA COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Que de la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento, se observa textualmente lo siguiente: “es pacto expreso y así lo acepta “ El Arrendador” que si durante la vigencia de este contrato, la cantidad fijada como pensión de arrendamiento fuere modificada por el organismos competente conforme a la ley, “El Arrendatario”, se someterá a la pensión de arrendamiento que fije “La Arrendadora” a los treinta (30) días de haber sido emitida dicha regulación, sin que medie notificación alguna por escrito de “El Arrendador”. Ambas partes contratantes convienen que este contrato será siempre a tiempo determinado aún en los casos de modificaciones de la pensión arrendaticia. También se conviene que todo anexo que las partes firmen se considerará parte integrante de este contrato”.

Que en fecha 5 de diciembre de 2002, la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por medio de la Dirección de Inquilinato, emitió conforme al expediente No. 01-2.000, regulación sobre el inmueble arrendado siendo el precio acordado por dicha Dirección Inquilinaria la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 147.435,79) como canon mensual, suma ésta que conforme al contenido del artículo 81 de la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario es de inmediata aplicación, más la obligación pactada conforme a la cláusula VIGÉSIMA del contrato de arrendamiento suscrito, han debido comenzar a pagar los inquilinos a partir del día primero de enero del año dos mil uno, pero que por convenio personal se acordó el pago del nuevo canon regulado a partir del primero de marzo del año dos mil uno, circunstancia que se explica por el pago realizado directamente en las Oficinas de “La Arrendadora” el día dos de marzo del año dos mil uno, cancelando el mes de febrero del mismo año.

Que los inquilinos debían pagar a partir del día primero de marzo del año 2002, el nuevo canon de arrendamiento fijado por la autoridad competente en la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 147.435,79) mensuales, más la cantidad de dinero fijada por concepto del servicio de agua.

Que los inquilinos se niegan a pagar el canon de arrendamiento acordado tanto en el contrato como lo establecido por la autoridad competente.

Que hasta la fecha de la interposición de esta demanda, el arrendatario adeudaba los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2001, los cuales sumados, arrojó la cantidad en bolívares de UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.032.050,53).

Que por todo lo anterior es por lo que procedió a demanda en nombre de su representado al ciudadano J.R.M.Q., en su propio nombre y a la firma mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS LENEC COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano E.M.Q., para que convenga en:

1) Dar resuelto por incumplimiento de su parte, el Contrato de Arrendamiento celebrado el día primero de noviembre de 1992 sobre el apartamento No. 9 del edificio Tibisay, ubicado en la Avenida Bermúdez No. 130 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.

2) La entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad y funcionamiento que lo recibieron conforme consta de la cláusula 6º del Contrato.

3) Que convengan en pagar y pague a su representado la totalidad de los alquileres insolutos conforme a la nueva regulación, hasta el día que entreguen a satisfacción de su representado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

4) El valor de los intereses moratorios, más la indexación correspondiente a la suma debida hasta el pago definitivo.

5) Las costas y costos del proceso, o su defecto así lo determine el Tribunal a su cargo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El defensor judicial de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:

Rechazó, Negó y contradijo la demanda en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho por las siguientes razones:

Que no es cierto que en el contrato de arrendamiento exista una cláusula en el que sus representados deberán someterse a la pensión de arrendamiento que fijo la arrendadora a los treinta días de haber sido emitida una supuesta regulación, sin que haya mediado notificación alguna, como así lo asegura el demandado.

Que no es cierto que la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Girardot hay emitido una regulación sobre el inmueble arrendado siendo el precio acordado por este organismo a la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 147.435,79).

Que no es cierto que sus representados deban pagar un nuevo canon de arrendamiento a partir del 1º de marzo del presente año, más la cantidad de dinero fijada por concepto del servicio de agua.

Que por lo antes transcrito solicitó que se desestime la presente demanda.

Por otra parte, el defensor manifestó que sus intentos en busca de comunicarse con sus representados fueron inútiles.

LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN, DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO, DEJÓ SENTADO ENTRE OTRAS COSAS, LO SIGUIENTE:

Que de lo alegado y probado por la parte actora, observó que efectivamente existió, una relación arrendaticia, una regulación del canon de arrendamiento y que la parte demandada incurrió en insolvencia por no cancelar los cánones en cuestión y en virtud de ello declaró con lugar la presente demanda en los términos señalados en el escrito libelar.

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:

 Contrato de arrendamiento privado de fecha 1° de noviembre de 2002, suscrito entre la Sociedad Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Presidente ciudadana E.F.T., titulares de las cédulas de identidad No. 3.517.053, con el ciudadano (arrendadora) y el ciudadano J.R.M.Q., en su carácter de representante legal de la firma mercantil INSTALACIONES ELECTRICAS LENEC COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano E.M.Q. (arrendatario), sobre un bien inmueble caracterizado por un apartamento No. 9 del edificio Tibisay, ubicado en la Avenida Bermúdez No. 130 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el cual quedó expresado entre otras, las cláusulas fundamentales en los siguientes términos: SEGUNDA: fijaron de común y amistoso acuerdo un canon de arrendamiento mensual de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.749), más la suma de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50) por concepto de aseo urbano, el cual iba a ser cancelado al vencimiento de cada mensualidad; DÉCIMA: es pacto expreso y así lo acepta “ El Arrendador” que si durante la vigencia de este contrato, la cantidad fijada como pensión de arrendamiento fuere modificada por el organismos competente conforme a la ley, “El Arrendatario”, se someterá a la pensión de arrendamiento que fije “La Arrendadora” a los treinta (30) días de haber sido emitida dicha regulación, sin que medie notificación alguna por escrito de “El Arrendador”. Ambas partes contratantes convienen que este contrato será siempre a tiempo determinado aún en los casos de modificaciones de la pensión arrendaticia. También se conviene que todo anexo que las partes firmen se considerará parte integrante de este contrato”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Resolución de Regulación de Alquileres, proferida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el expediente No. 01-2.000, en fecha 5 de diciembre de 2000, de la cual se desprende la regulación de alquiler solicitada por la parte actora de la presente litis de contrato de arrendamiento que lo vincula con la parte demandada, en la cual acordó el precio del canon de arrendamiento la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 147.435,79) mensual. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos. Así se expresamente se declara y decide.

 Recibos Nos. 0201-0209, 0301-9001, 0401-9002,0501-9003, 0601-9004, 0701-9005, 0801-9006, 0901-9007, en original, emitidos por la Sociedad Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA, C.A., a favor del ciudadano J.R.M.Q., en su carácter de representante legal de la firma mercantil INSTALACIONES ELECTRICAS LENEC COMPAÑÍA ANÓNIMA, por concepto de canon de arrendamiento de fechas 28 de febrero, 31 de marzo, 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 31 de julio, 31 de agosto y 30 de septiembre del 2001, de los cual se desprende que el primero de los referidos fue debidamente cancelado en fecha 2 de marzo de 2001, y los subsiguientes no fueron cancelados. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento privado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Invocó el Merito Favorable, en razón a ello, este Tribunal nada tiene que señalar al respecto, por cuanto una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, éstas pertenecen al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al sentenciador al valorarlas, establecer y fijar los hechos que de ellas se desprenden. Así expresamente se declara.

 Testimonial promovida por la parte actora del ciudadano H.E.Z.A., titular de la cédula de identidad No. 12.569.693, evacuada en fecha 4 de diciembre de 2002, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual quedó sentada en los siguientes términos:

…Primera: diga el testigo si conoce a la empresa Central Inmobiliaria C.A., Contesto: Si la conozco. Segundo: Diga el testigo si igualmente conoce a la compañía Instalaciones Eléctricas Lenec, si igualmente conoce al ciudadano J.R.M.Q., Contesto: Si lo conozco, Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que las dos personas previamente nombradas son arrendatarias del apartamento No. 9 del edificio Tibisay, ubicado en la avenida Bermudez, No. 130, Contesto: Si se y me consta, Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados inquilinos J.R.M.Q., en su propio nombre y en representación de la compañía Electrica LENEC, vinieron a la administración de central inmobiliaria Compañía Anónima y le propusieron al Gerente R.Z., comenzar a pagar el nuevo canon de arrendamiento a partir del 31 de marzo del año 2001, contesto: Si se y me consta, Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que J.R.M.Q. le manifestó a la cobradora de Central Inmobiliaria C.A., Sr. I.S., que de acuerdo al convenio con el Gerente de la empresa arrendadora pagaría diciembre del año 2000, enero y febrero de año 2001, el canon anterior y que a partir del primero de marzo del año 2001, pagaría el canon fijado por la nueva regulación, contesto: Si, se y me consta, Sexta: diga el testigo si sabe y le consta que si los arrendatarios J.M.Q., y la firma Mercantil Instalaciones Eléctricas Lenec, vinieron a las oficinas de la arrendadora a pagar los cánones de marzo del 2001 en adelante. Contesto: No vinieron. Séptima: Que oficio desempeña usted dentro de la empresa, contesto: Soy jefe de cobranza…

.

Este Tribunal observa que el testigo promovido y debidamente evacuado fue propuesto con la finalidad de probar el convenio que vincula a las partes intervinientes de la presente litis; ahora bien, sobre tal hecho, se encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil en sentencia No. 495, de fecha 10 de julio de 2007, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., sobre la “admisibilidad o no” de las testimoniales en casos como el que nos ocupa, dejó sentado lo siguiente:

…en cuanto a la denuncia de infracción de los artículos 1.387 y 1.392 del Código Civil, la Sala encuentra que dichas normas disponen:

Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

Artículo 1.392: También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado.

Es, asimismo, admisible dicha prueba, cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.

De la lectura de las normas delatadas, se evidencia que las mismas están dirigidas a regular la admisibilidad e inadmisibilidad de la prueba de testigos en el proceso. Así, la primera de ellas dispone que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; mientras que la segunda admite la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito, lo que no guarda relación con lo discutido en el juicio….

. (negrita del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes citado se desprende que el artículo 1.387 del Código Civil, es una norma que regula los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos, por lo tanto es una norma que contiene las reglas que regulan el establecimiento y valoración de los hechos que le debe dar un Juez a la misma.

Por su parte el tratadista F.M., refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:

La prueba testifical, además de ser excluída cuando se exija la escritura ad substantiam…omissis…,sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.

(Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521…”

Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Juzgadora forzoso DESESTIMAR LA PRESEMTE TESTIMONIAL, por cuanto fue promovida con la finalidad de probar la existencia de un contrato de arrendamiento, con el objeto de conseguir la resolución del mismo, y el resarcimiento de los cánones vencidos, los cuales estimados exceden y sobrepasan los dos mil bolívares.

Sumado a lo anterior, por ser el testigo promovido empleado de la empresa actora, considera quien aquí decide, que por estar bajo la dependencia del demandado, tiene interés, aunque sea indirecto, en las resultas del presente conflicto, razón por lo cual se encuentra procedente la desestimación del presente medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

 Poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de octubre de 2003 por los ciudadanos PARIDE GOLINELLI STRASI y E.B.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.230.953 y 7.242.935, respectivamente, al abogado VERONIS GARBOZA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.932, debidamente inserto bajo el No. 15, tomo 62 de los Libros llevados por ante esa Notaria. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Sentencia Proferida en fecha 14 de septiembre de 2004, en el expediente No. 10297, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., del cual se desprende que declaró sin lugar el juicio de nulidad de actos administrativos que fue solicitado por los ciudadanos N.F. MAUCO Q. A.M.L., RAFFAELE CERCO, J.P., G.C., J.M., H.L. y O.S., contra resolución No. 001-2.000, de fecha 5 de diciembre de 2000, que reguló el canon de arrendamiento de alquileres, de los inmuebles que conforman el edificio Tibisay, ubicado en la Avenida Bermúdez, No. 130, Lourdes de la ciudad de Maracay. Asimismo, sobre la prejudicialidad habida en esa causa, dejó expresado que al haberse declarado el sobreseimiento en la causa que por falsedad de documento se intentaba en la causa No. 5C717-01 nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual fue ratificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tal denuncia era improcedente, decisión ésta que consta anexo a la decisión en cuestión. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., del cual se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró inadmisible el recurso ejercido contra el sobreseimiento declarado en la causa que por falsedad de documento se intentaba en la causa No. 5C717-01 nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot en fecha 28 de mayo de 2008, del ciudadano E.E.M.Q., del cual se desprende que falleció en fecha 19 de mayo de 2008, quien tenia tres hijos ciudadanos FENIX DEL VALLE MAUCO BACHOUR, MICHELLY DE J.M.B. y KARL-EL E.M.B.. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Acta constitutiva de la Firma Personal INSTALACIONES LENEC, la cual quedó debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, bajo el No. 60, tomo 474-A, del cual se desprende que el ciudadano E.E.M.Q. es el único firmante y responsable de la misma. Y a su vez, acompañó ejemplares de la publicación de la referida constitución de la compañía, debidamente publicados. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Inspección extrajudicial evacuada en fecha 8 de octubre de 2009, mediante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, que recayó sobre el inmueble objeto de la presente litis, del cual se evidencia lo siguiente: “…Se deja constancia que la puerta de acceso al inmueble donde se encuentra el Tribunal, estaba abierta con cinta plástica adherida en un lado de la puerta. Acto seguido, el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares peticionados A) El Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra sucio, libre de personas, mueble y cosas; B) Que los accesorios, piezas sanitarias, fregadores, closet, ventanales y puertas instaladas, se encuentran deteriorados y en mal estado de conservación; C) que desconoce el funcionamiento de los servicios de luz, teléfono y agua potable, observándose en el puso, recibos de luz esparcidos…”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente medio extrajudicial de conformidad con los artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de tacha o impugnación y ser un documento público administrativo que hace fe pública salvo prueba en contrario, en la cual se dejó constancia de la veracidad de los particulares antes mencionados. Así expresamente se declara y decide.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 Poder apud acta presentado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, del cual desprende el poder especial que le otorgó los ciudadanos J.R.M.Q. y E.M.Q., el segunda de los referidos actuando como represente legal de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS LENEC COMPAÑÍA ANÓNIMA, al abogado DORIEN MILANO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.803. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Decisión proferida en fecha 29 de abril de 2002, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., del cual se desprende que declaró con lugar la prejudicialidad existente entre las causas No. 5C717-01 nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivo de la comisión del delito de Falsedad de actos y Documentos emanados por de un funcionario Público, y la No. 10297 llevada por ese Juzgado, contentivo del juicio de nulidad de actos administrativos que sigue N.F. MAUCO Q. A.M.L., entre otros contra expediente No. 001-2.000, de fecha 5 de diciembre de 2000, que reguló alquileres del inmueble objeto de la presente litis. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

IV

PRIMER PUNTO PREVIO

Una vez realizado el recuento de los actos determinantes que constan en el presente juicio, así como la debida valoración probatoria otorgada a todas y cada una de las pruebas cursante en autos, se encuentra necesario hacer un previo pronunciamiento en el presente recurso, y en efecto es el siguiente:

Esta Juzgadora observa, que el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión proferida por el Tribunal a quo en fecha 2 de mayo de 2003, por medio de la cual declaró con lugar el presente juicio ya que, según su apreciación, observó que efectivamente existió, una relación arrendaticia, una regulación del canon de arrendamiento y que la parte demandada incurrió en insolvencia por no cancelar el referido canon de arrendamiento; y por otra parte, manifestó el recurrente que existe una prejudicialidad en la presente causa, en virtud de que constan las causas No. 5C717-01 nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivo de la comisión del delito de Falsedad de actos y Documentos emanados por un funcionario Público, y la No. 10297 llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio de nulidad de actos administrativos que sigue N.F. MAUCO Q. A.M.L., entre otros contra expediente No. 001-2.000, de fecha 5 de diciembre de 2000, por medio del cual se regularon los alquileres del bien inmueble objeto de la presente causa, que guardan relación con la presente litis.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora manifestó que los documentos y alegatos esgrimidos por la parte demandada han debido proponerse en su oportunidad legal, a su vez, que las decisiones de prejudicialidad a que se refiere la parte demandada, fueron decididas y declaradas sin lugar y inadmisible.

Luego de lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, el apoderado judicial de la parte demandada expresó que el simple hecho de que haya pronunciamiento en las causas que guardan relación con el presente juicio, no significa que no exista prejudicialidad, en virtud de que tales decisiones fueron sentencias interlocutorias que no tocaron el fondo de la controversia penal y el Juez en cumplimiento a lo ordenado por la normal adjetiva civil, debe pronunciarse sobre todo lo alegado en autos.

Ahora bien, se puede observar de autos, decisión preferida en fecha 29 de abril de 2002, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., la cual fue valorada con anterioridad, del cual se desprende que declaró con lugar la prejudicialidad existente entre las causas No. 5C717-01 nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivo de la comisión del delito de Falsedad de actos y Documentos emanados por de un funcionario Público, y la No. 10297 llevada por ese Juzgado, contentivo del juicio de nulidad de actos administrativos que sigue N.F. MAUCO Q. A.M.L., entre otros contra expediente No. 001-2.000, de fecha 5 de diciembre de 2000, que reguló alquileres del inmueble objeto de la presente litis.

Asimismo, se observa de los autos, actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., las cuales fueron debidamente valoradas en la presente causa, de la cual se desprende Sentencia Proferida en fecha 14 de septiembre de 2004, en el expediente No. 10297, por dicho Tribunal, por medio de la cual declaró sin lugar el juicio de nulidad de actos administrativos solicitados por los ciudadanos N.F. MAUCO Q. A.M.L., RAFFAELE CERCO, J.P., G.C., J.M., H.L. y O.S., contra resolución No. 001-2.000, de fecha 5 de diciembre de 2000, que reguló el canon de arrendamiento de alquileres, de los inmuebles que conforman el edificio Tibisay, ubicado en la Avenida Bermúdez, No. 130, Lourdes de la ciudad de Maracay.

De igual manera de evidencia de dichas actuaciones, que sobre la prejudicialidad anunciada en dicho juicio que guardaba relación con la presente causa, dejó expresado que al haberse declarado el sobreseimiento en el juicio que por falsedad de documento se intentaba en la causa No. 5C717-01 nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual fue ratificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tal denuncia era improcedente.

En este orden de ideas, se puede apreciar de la última de las sentencias aludidas, que las decisiones proferidas tanto por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., como por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las causa Nos. 10297 y 5C717-01, llevadas por esos Tribunales respectivamente, tocaron el fondo de las controversias que se sometieron a la administración de justicia de dichos Órganos Jurisdiccionales, por cuanto se desprende, que en la causa civil fue declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y en el juicio penal se declaró el sobreseimiento de la falsedad del documento, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; caso contrario a lo manifestado por el apoderado judicial de la parte recurrente, quien alegó lo que respecta de que el simple hecho de haber pronunciamiento en las causas que guardan relación con el presente juicio, no significa que no exista prejudicialidad, en virtud de que tales decisiones fueron sentencias interlocutorias que no tocaron el fondo de la controversia penal.

En ese sentido, vale acotar que sobre las decisiones objeto de estudio, no fueron revocadas o anuladas por un Órgano Jurisdiccional Competente, encontrándose las mismas definitivamente firme, habiendo pasado en exceso el tiempo prudencial necesario para poner en conocimiento a este Juzgado sobre tal hecho, lo cual evidencia el hecho notorio de que quedaron definitivamente firmes las decisiones en cuestión.

Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, se encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:

A los efectos de una mayor claridad de la decisión, siguiendo las orientaciones del Dr. R.H.L.R., en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 60, puede decirse:

(Omissis)...b) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, por que requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

Hay prejudicialidad civil sobre lo penal cuando, pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el Juez penal deba aguardar la calificación jurídica de la decisión en sede civil, para determinar si ha habido bigamia. Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.... (Omissis)

Por su parte el Dr. D.T.I., (Cuestiones Previas y Contestación de Demanda, Caracas, 2001, Pág. 89), expresa:

(Omissis)...a) Generalidades

La prejudicialidad supone una decisión previa que debe influir necesariamente en un proceso distinto, tal como lo afirma la norma contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del C.P.C.... (Omissis)

b)....Requisitos

Como puede colegirse del contenido del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para la procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad que hayan dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro; pues, como dice R.G.: “Si un procesado por bigamia, sostiene la nulidad del primer matrimonio, no puede haber condenación criminal sin que antes una sentencia en lo civil sobre la validez del primer matrimonio, haya pasado en autoridad de cosa juzgada”.

Al referirse a estos requisitos de la cuestión prejudicial, la extinta Corte Suprema de Justicia dictaminó:

JURISPRUDENCIA

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a) La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión.

c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla...

(subrayado y negritas son de este tribunal).

Y, por último, se hace necesario traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp. N° 0002, S. N° 0885, en la cual se estableció lo siguiente:

(Omissis)...En el caso bajo análisis podemos observar que, si bien es cierto lo alegado por la parte accionada de que existen ante esta Sala Político Administrativa varios recursos de nulidad en contra de la Resolución Nº DG-14919 de fecha 28 de diciembre de 1998, mediante la cual se pasan a situación de retiro a partir del 1º de enero de 1997 a varios oficiales del ejército y entre los cuales se mencionan al Coronel E.J.V.Q. (parte recurrente en el presente juicio) y los cuales fueron acumulados por esta Sala Político Administrativa según decisión de fecha 10 de octubre de 2001, no es menos cierto que, la parte recurrente en la presente demanda por cobro de bolívares, no es parte en esos recursos de nulidad interpuestos, ya que su reclamación se fundamenta en la diferencia de asignación de antigüedad que debió habérsele cancelado por los treinta (30) años de servicios prestados a la institución, y no en la nulidad de dicha resolución, más aún, dichos recursos de nulidad en contra de la referida Resolución, son recursos contenciosos de efectos particulares, y como consecuencia, en caso de ser declarados con lugar recaería dicha decisión a favor de cada uno de los que interpusieron dichos recursos, por lo que esta Sala debe declarar sin lugar la prejudicialidad alegada por la parte demandada. Así se decide.... (Omissis)

(subrayado y negritas son de este tribunal).

Con vista a la doctrina y a la jurisprudencia citada, se hace necesario determinar si los requisitos de impretermitible cumplimiento para la procedencia o no de la prejudicialidad alegada han sido agotados:

  1. - La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

    Se observa que la parte demandada alegó la prejudicialidad en virtud de que constan las causas No. 5C717-01 nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivo de la comisión del delito de Falsedad de actos y Documentos emanados por un funcionario Público, y la No. 10297 llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio de nulidad de actos administrativos que sigue N.F. MAUCO Q. A.M.L., entre otros contra expediente No. 001-2.000, de fecha 5 de diciembre de 2000, por medio del cual se regularon los alquileres del bien inmueble objeto de la presente causa.

    Ahora bien, sobre la relación que los vincula con el presente juicio, se puede decir, que efectivamente los juicios antes mencionados, fueron intentados contra la resolución que reguló el canon de arrendamiento acordado por los intervinientes en la presente litis sobre el inmueble objeto de marras; sin embargo, también se desprende de autos que los mismos fueron resueltos, desprendiéndose de tales decisiones que fueron declaradas sin lugar y el sobreseimiento de las acciones intentadas, y tal regulación no justificaba la insolvencia en la que pudo ver recaído los arrendatarios afectados por la resolución en cuestión.

  2. - Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión.

    Se evidencia de autos que las decisiones que originaron la prejudicialidad, son asuntos penales y contenciosos administrativos que no podían ser resueltos bajo la competencia de este Órgano Jurisdiccional en la presente causa en particular.

  3. - Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

    En principio, según se desprende de autos, de cierto modo se requería el pronunciamiento de tales acciones para decidir el presente juicio, por cuanto atacaban directamente el precio del canon de arrendamiento estipulado por las partes intervinientes en el presente juicio; sin embargo, tal requerimiento no justifica la insolvencia en la que pudo ver incurrido el arrendatario, hecho éste que será estudiado en un punto distinto al presente, pero, al haber sido resueltas las decisiones que originaban la prejudicialidad, la causa civil declarada sin lugar y en el juicio penal se declaró el sobreseimiento, con el transcurrir del tiempo, al no haber pronunciamiento en esta alzada, a juicio de esta Juzgadora, le resulta forzoso concluir que las razones que originaron la prejudicialidad quedaron consumadas, le otorgan legitimidad y eficacia plena a todas las actuaciones que en esta alzada se tengan que decidir. Y así se declara y decide.

    V

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    El artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar.

    Así pues, observa quién suscribe la presente decisión, que la parte demandada en esta alzada, trae un hecho nuevo, es decir expuesto luego de precluida la fase de alegaciones, incluso una vez concluido el procedimiento en primera instancia, señalando la falta de legitimación del apoderado actor, por cuanto el ciudadano R.A.Z.S., actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, ejerce la acción en nombre y representación de otro, sin ser abogado en ejercicio; lo que a juicio de esta Juzgadora significa que dejó de tomar en consideración la jurisprudencia que sobre el particular ha dejado sentada nuestro M.T..

    Ciertamente, para dar cumplido el requisito de congruencia del fallo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es suficiente que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma, acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

    Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

    En tal sentido, en sentencia de fecha 11 de abril de 1996, (caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A., la Sala de Casación Civil, indicó:

    ...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...

    El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

    Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

    La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

    De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”.

    Entonces es ineludible sostener que el juez sólo se encuentra obligado a determinar y pronunciarse sobre el thema decidendum el cual esta constituido por los alegatos expuestos en la demanda y contestación, reconvención y contestación a la reconvención; sin que le sea dable emitir pronunciamiento sobre aquellas argumentaciones expuestas fuera de la fase de alegaciones. Aún más, una vez formalizado el recurso de apelación interpuesto y concluida la etapa de informes en segunda instancia. Así se decide.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez resueltos como han sido los puntos previos anteriores, esta Juzgadora pasa a realizar el debido pronunciamiento con respecto al fondo de la presente controversia, lo cual se realizara en los siguientes términos:

    Se observa del presente juicio que el ciudadano R.A.Z.S., en su carácter de Presidente de la firma Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, interpuso la presente acción por resolución de contrato contra J.R.M.Q. y E.M.Q.(+), el segundo de los mencionados tenía carácter de representante legal y propietario de la Firma Personal Denominada Fondo de Comercio “INSTALACIONES ELECTRICAS LENEC, por cuanto el día 1º de noviembre de 1992 su representado cedió a título de arrendamiento a los demandados, el apartamento No. 9 del edificio Tibisay, ubicado en la Avenida Bermúdez No. 130 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual es propiedad del ciudadano PARIDE GOLINELLY; relación ésta que fue debidamente probada en autos; quedando estipulado un canon de arrendamiento fijo, que fue modificado en varias oportunidades, la última de ellas, acordada mediante resolución en fecha 5 de diciembre de 2002 emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde a su vez, acordaron que a partir del mes de marzo el arrendatario comenzaría a pagar el canon de arrendamiento regulado, pero es el caso, que según alegó, la parte demandada entró en insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2001, alegaciones éstas que fueron negadas, rechazadas y contradichas por el defensor judicial de la parte demandada de manera genérica, no trayendo a los autos las pruebas capaces de enervar tal pretensión demandada.

    Asimismo, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., según lo alegado y probado en autos, a su entender, manifestó que efectivamente entre los intervinientes en la presente litis existió, una relación arrendaticia, una regulación del canon de arrendamiento y que la parte demandada incurrió en insolvencia por no cancelar los cánones en cuestión y en virtud de ello declaró con lugar la presente demanda en los términos señalados en el escrito libelar.

    Por su parte, la parte demandada con posterioridad a que fue decidido el presente juicio, apeló de dicha decisión, alegando la prejudicialidad, cuestión ésta que fue resuelta como punto previo a este pronunciamiento sobre el merito del asunto.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la parte demandada invocó la prejudicialidad en virtud de que mediante las acciones que la originaban atacaban de manera directa la regulación del canon de arrendamiento, por cuanto no se encontraba de acuerdo con el mismo, pero ello no justificó la falta de pago de los cánones de arrendamientos respectivos acordados, lo que creo la insolvencia invocada por el actor. Entonces, al no haber constancia en autos del hecho extintivo de la obligación demandada tal como lo establece el artículo 1354 del Código Civil, desprendiéndose a todas luces el incumplimiento por parte del demandado con su deber principal de pagar la pensión arrendaticia en los términos convenidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil, le resulta a esta Juzgadora forzoso encontrar procedente la presente causa, tomando las siguientes consideraciones:

    Aunado a lo anteriormente expresado, tenemos que el artículo 1.159 del Código Civil dispone:

    Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Además, el artículo 1.160 del Código Civil prevé que:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    Así, pues, el precitado artículo 1.592 del Código Civil indica que: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales, siendo la más importante: ... 2.º …pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

    Adicionalmente a lo anterior, observemos que el artículo 1.579 del Código Civil, establece, lo que de seguidas se transcribe:

    El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla

    .

    En definitiva, al no existir medio probatorio en autos, capaz de enervar la pretensión demandada, esto es, que se hayan pagado los cánones de arrendamiento vencidos de los meses que van desde marzo a septiembre del año 2001, sumado a ello, al constar los recibos emitidos por la compañía actora, sin cancelar, se desprende a todas luces el incumplimiento por parte del demandado, lo cual le hace concluir a esta Juzgadora que el presente juicio, debe prosperar en pleno derecho.

    Por consiguiente, sin lugar a dudas, al haber quedado plenamente demostrado que el arrendatario dejó de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas, por lo que el demandado está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento señalados, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora concluir, que la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide expresamente.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra de la decisión de fecha 2 de mayo del 2003, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la decisión antes aludida y se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoa el ciudadano R.A.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.513.915, en su carácter de Presidente de la firma Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el No. 120, Tomo 6º, de fecha 15 de diciembre de 1996, contra J.R.M.Q. y E.M.Q. (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.741.799 y V-3.479.545, respectivamente, el segundo de los mencionados tenía carácter de representante legal y propietario de la Firma Personal Denominada Fondo de Comercio “INSTALACIONES ELECTRICAS LENEC, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 6º, Tomo 474-A, de fecha 17 de marzo de 1992.

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato privado suscrito entre las partes, en fecha diez (1°) de noviembre de 1992.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 9 del edificio Tibisay, ubicado en la Avenida Bermudez No. 130 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual es propiedad del ciudadano PARIDE GOLINELLY y a realizar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2001, los cuales sumados, arroja la cantidad en bolívares de UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.032.050,53) hoy en día MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 1.032,05), mas los meses vencidos hasta la fecha de la presente decisión.

CUARTO

Se acuerda la experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios generados por la insolvencia en los cánones de arrendamiento y la indexación de las cantidades demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), emanados del Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2012. Anos 201° y 152°.

LA JUEZ PROVISORIA

D.L.C.

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

Exp. AP-0057, DLC/dm/laz, maq 6

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