Decisión nº 155 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadano H.D.J.S.G., titular de la cédula de identidad N° 4.522.719.

APODERADOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

Abogados Patricia de la T.B.O., W.d.J.M.G. y H.H.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.218.086, 10.156.221 y 12.517.396 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.427, 67.025 y 89.903 respectivamente.

PRESUNTOS AGRAVIANTES:

CONSEJO DISCIPLINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LATINO, en las personas de sus integrantes, ciudadanos O.R.G. (Presidente), J.A.L.J. (Secretario), C.A.M.G. (Vocal) y J.R. (Vocal) titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.548.949, 4.634.363, 12.229.445 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES A LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES:

Abogados B.C.S. y Uglis A.S.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.688.910 y 4.887.025, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.640 y 28.032 respectivamente.

MOTIVO:

ACCIÓN DE A.C. – Apelación de la decisión dictada en fecha 11-09-2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de septiembre de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8756-2009, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 14-09-2009, por el ciudadano O.R.G., Presidente del C.D. de la Asociación Civil CENTRO LATINO, asistidos por los abogados B.C.S. y Uglis A.S.C., contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 11 de septiembre de 2009.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el lapso de 30 días para dictar sentenciar.

El Tribunal pasa a decidir previa narrativa de los hechos alegados por las partes:

Del folio 1 al 19, escrito contentivo de la Acción de A.C., interpuesta en fecha 09-07-2009, por el ciudadano H.S.G., asistido por la abogada H.H.M., solicitó de conformidad con los artículos 27 de la Constitución y 5 de la Ley Orgánica de A.d.D. y Garantías Constitucionales, se declarara con lugar la presente Acción de A.C., contra las actuaciones del C.D. DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB LATINO de fechas 05 de mayo y 15 de junio de 2009, y consecuencialmente restablezca la situación jurídica infringida haciendo cesar los efectos de las mismas en la forma que considere más adecuada el Tribunal, declarando la nulidad de la misma.

Aduce que, en dos oportunidades recibió decisión de sanción disciplinaria consistente en suspensión de sus derechos societarios lo que le impidió incluso el acceso a la sede Social por un lapso de tres meses, emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Latino, en fechas 05 de mayo y 15 de junio de 2009, sin haberle permitido su defensa o audiencia previa para conocer los motivos que dieron lugar a las mismas, por lo que consideró que violaron derechos Constitucionales, debiendo ser considerados como agraviante en su contra. No obstante la Asociación CENTRO LATINO es un ente privado y regido por normas de derecho privado, no siendo menos cierto que, en el Estado de Derecho y de Justicia, tales conductas son consideradas violaciones flagrantes a derechos fundamentales como el de defensa, debido proceso, presunción de inocencia, igualdad ante la ley y diversos tratados internacionales de derechos humanos. Dice que todo proceso que afecta las garantías y derechos de los ciudadanos aun celebrado dentro de acuerdos societarios es nulo, si transgrede o vulnera el texto Constitucional. Que partiendo de las causales establecidas en el artículo 6° de la LOADGC, para inadmitir la Acción de A.C., tal como lo exige la nueva tendencia jurisprudencial en el tema, estableciendo el porque en su situación de agraviado no se ve constreñido a recurrir a ese medio excepcional para reclamar la protección de sus Derechos Constitucionales. Ya que las lesiones de el agraviante consistían en sanciones disciplinarias que le impedían ingresar a la sede social y el ejercicio de sus derechos societarios por un lapso de tres meses no podía ser subsanado por los medios procesales ordinarios y era de destacar que no se contaba con una acción breve sumaria y eficaz que restableciera la situación jurídica infringida, con las mismas condiciones de la acción de a.c.. Que la legalidad procesal en el ámbito de las relaciones privadas, y de naturaleza societaria, en principio, lo constituyen las normas convenidas entre las partes para regular sus vínculos, por lo que, al haberse pactado que las sanciones disciplinarias para su validez requerían de un procedimiento previo establecido en el reglamento del C.D., su omisión constituía violación directa al procedimiento contractualmente pactado, lo que no era otra cosa que la violación directa al debido proceso constitucional, pues nadie podía ser juzgado sin ser oído, ya que las normas del proceso gozan de inviolabilidad y por lo tanto el C.D.d.C.L., el Juez solo podía hacer aquello que le era permitido. Reiteraba que para emitir una sanción los estatutos y en especial el Reglamento del C.D. de la Asociación Centro Latino, ordenó imperativamente en su Capítulo V la instrucción del procedimiento previsto en los artículos 17 al 25, y constituye el obligatorio iter que podía considerarse válida cualquier decisión adoptada; en el caso de su sanción, no hubo procedimiento alguno por lo que la decisión adoptada estaba viciada de inconstitucionalidad, ilegalidad y contrariedad a normas societarias por violación expresa al denominado principio de los Cargos Previos previstos no solo en el ordinal 49.1 Constitucional, sino en los tratados sobre Derechos Humanos y aplicable en el artículo 19 Constitucional y 23 del citado reglamento. Que partían de afirmar que debido al trasvasamiento de los principios orientadores del proceso penal al proceso de sancionamiento disciplinario, éste último debía incorporar todas las garantías constitucionales consagradas a favor de los particulares para el ejercicio de su defensa con base a los principios y normas orientadoras que informan tal derecho. Las garantías que se conceden a todo imputado para su defensa penal, al ser trasladadas al procedimiento sancionador, son de la Constitución, en principio, las enumeradas en el artículo 49 constitucional cuando la norma in comento en su encabezamiento ordena que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones administrativas, lo que había sido interpretado de aplicación extensiva a las asociaciones civiles. Que de la defensa choca abiertamente con ciertas conductas como las que involucraban sin que se cumpliera con el deber de notificarle de los hechos que estaban investigando, las normas presuntamente transgredidas y las posibles sanciones aplicables de ser comprobado los hechos, todo en acatamiento a los ordinales 1, 3 y 6 del artículo 49 Constitucional, lo cual no era otra cosa que los fundamentos de hecho y de derecho de los ilícitos disciplinarios que se le estaban imputando como sujeto indiciado. Cuando ese Tribunal no imputa los cargos de esa forma viola arbitrariamente el derecho a la defensa del socio quien no podría alegar y probar en su defensa, conforme al procedimiento contractualmente establecido, de lo cual se colige, que no podrá haber sanción sin cargos previos. Por lo que en el caso de marras se pretendía cumplir con la obligación constitucional de notificar los hechos imputados haciendo de su conocimiento el contenido de la sanción lo que constituía violación directa y flagrante de los ordinales 1, 3 y 6 del artículo 49 Constitucional, acarreando así la nulidad de las sanciones impuestas. Debían señalar que los socios se encontraban en una relación de sujeción contractual a los reglamentos con la Asociación, no siendo menos cierto que en definitiva, era una relación cuyo origen contractual no era discutible, por lo tanto todas las causas disciplinarias debían tramitarse conforme a lo preestablecido. Partiendo de negar el carácter objetivo de la responsabilidad disciplinaria, no les era posible ignorar que en ese ámbito el principio de culpabilidad operaba de diversa manera que en el penal, en particular en lo relativo al elemento subjetivo, pues se requería en el ejercicio de las facultades disciplinarias la prueba del dolo o culpa como condición necesaria y suficiente para la existencia de cualquier infracción y el grado de estas era lo que contribuía a graduar la sanción imponible, consideración que hacía por cuanto era obvio que no se le imputaban hechos o conductas transgredidas en las notificaciones recibidas, como el Tribunal podría constatar de las comunicaciones ofrecidas como pruebas de la lesión. Que uno de los principios en los cuales se soporta el Derecho Sancionador era el Principio “In Dubio Pro-encausado”, el cual, el hecho que si llegaren a faltar pruebas suficientes y ante la duda sobre si se había producido el hecho generador de la sanción debía resolverse a favor del mismo. Que en el presente caso, no existía un hecho concreto que le sea imputable ya que, no se probó o demostró alguna conducta violatoria de ningún deber societario pues nada señalaba en las comunicaciones recibidas. Convenía que la prohibición de la responsabilidad objetiva en materia de infracciones, resultaba de la presunción de inocencia constitucional, lo que a entender necesariamente el elemento subjetivo en la misma noción de infracción, pues no era otra la intención del Constituyente. Que el principio de presunción de inocencia no podía entenderse, reducido al campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debía entenderse de absoluta aplicación dentro del procedimiento disciplinario dentro del ámbito que fuese para imposición de multas y calificación de conductas remisas a cumplimiento de deberes societarios, pues ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Que la presunción de inocencia, principio general en materia de procedimiento, opera con la misma función en el ejercicio de la potestad sancionadora de los miembros de cualquier asociación, concluyendo, que la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción, ilícito o contravención a deberes de Club corresponde al órgano instructor disciplinario. Solicitó la revocatoria inmediata de las sanciones impuestas por ser el resultado de una clara violación a sus derechos constitucionales y societarios, además de construir un escarnio público con graves consecuencias morales que afectan su vida privada. Solicitó la revocatoria de los actos lesivos el 23-06-2009 y posteriormente por vía de notificación practicada por el Notario Público Tercero del Municipio San Cristóbal en fecha 01-07-2009. Que las únicas restricciones que le podían ser impuestas como propietario de la acción del Club Social señalado, como la suspensión de los derechos que como copropietario le correspondían solo podían provenir de actos contractualmente permitidos como la imposición de sanciones tramitadas con arreglo al trámite establecido, y la sanción impuesta desconocía los atributos del derecho propiedad como el de usar y gozar los bienes societarios de conformidad con los reglamentos existentes. En consecuencia, denunció como violado el derecho de propiedad de conformidad con el artículo 115 Constitucional y solicitó el restablecimiento de los derechos como accionistas, pues el acto provino de una actuación fáctica. Valía señalar que el recurso de amparo se admitía en materia contractual no obstante tal naturaleza cuando se habían violado derechos fundamentales como el de la propiedad. Anexo presentó recaudos.

En fecha 14-07-2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y curso de Ley correspondiente. Señala el presunto agraviado que recibió sanción disciplinaria consistente en suspensión de sus derechos societarios, que le impedían el acceso a la sede social por un lapso de tres meses, emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Latino de fechas 05 de mayo y 15 de junio de 2009, sin que se hubiera permitido su defensa o audiencia para conocer los motivos que dieron lugar a la misma, ya que tal organismo violó derechos constitucionales, tales como: violación al principio de la legalidad procesal, violación a al garantía del debido proceso, violación al derecho a la defensa y violación al derecho de propiedad privada; por lo que declaró Inadmisible la Acción de A.C. intentada por H.S.G., en contra del C.D. de la Asociación Civil Club Latino, con sede en la Avenida Ferrero Tamayo, Edificio sede de la Asociación Civil Club Latino, P.N., de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Riela al folio 46, diligencia presentada el día 16-07-2009, por la abogada H.H.M., actuando en representación del ciudadano H.S.G., en la que apeló de la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 14-07-2009.

Por auto de fecha 23-07-2009, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Por auto de fecha 30-07-2009 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dictara sentencia en el lapso de 30 días.

En fecha 12-08-2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada H.H.M. el 16 de julio de 2009 en representación del ciudadano H.S.G., contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: Se le ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que sin más dilación proceda a admitir la acción de a.c. incoada y tramitarla conforme al procedimiento pautado para ello, tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo. … Queda REVOCADA la sentencia apelada. En la misma fecha fue remitido el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 14-08-2009, el a quo recibió el expediente, y en acatamiento a la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-08-2009, se avocó al conocimiento del presente asunto, asumiendo la competencia prevista en el artículo 27 de la Constitución, en donde admitió el recurso de a.c. interpuesto, acordó notificar al presunto agraviante C.D. de la Asociación Civil CLUB LATINO con sede en la Avenida Ferrero Tamayo Edificio sede de la Asociación Civil, CLUB LATINO, P.N.S.C.E.T., en la persona de sus integrantes O.R. (Presidente), J.L. (Secretario), J.R. (Vocal) y C.M., donde ordenó: 1.) tramitar por el procedimiento oral, público, breve y gratuito de conformidad con lo establecido en la Constitución en su artículo 27; 2.) cítese al presunto agraviante; 3.) notifíquese al Fiscal Superior Público de esta Circunscripción Judicial; y 4.) fijó la audiencia oral y pública para las 10:00 am., del segundo día siguiente a que constara en autos la última citación o notificación ordenada.

Por auto de fecha 14-08-2009, el a quo manifestó que a partir del 14 de agosto al 15 de septiembre de 2009, los tribunales de la República de Venezuela entraban en período de receso judicial por resolución de la Sala Plena del m.T., y por cuanto el Tribunal admitió el presente Recurso de A.C., acordó remitir el presente expediente mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para que se realizara la audiencia constitucional, previa la notificación de todas las partes, así como al Ministerio Público, ya que dicho Tribunal se encontraba de guardia durante el receso judicial desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2009 ambas fechas inclusive.

Por auto de fecha 21-08-2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente de la solicitud de A.C. y acordó librar las respectivas boletas una vez el interesado consignara las copias fotostáticas ordenadas para su certificación, y una vez constara en autos la citación y notificación ordenada, dentro de las 96 horas siguientes, fijará día y hora para que se realice la audiencia oral y pública.

Del folio 69 al 74, actuaciones relacionadas con las boletas de notificación.

En fecha 26-08-2009, el ciudadano H.d.J.S.G., confirió poder apud acta a los abogados Patricia de la T.B.O., W.d.J.M.G. y H.H.M.. En la misma fecha el Tribunal acordó tener a los mencionados abogados como apoderado de la parte presuntamente agraviada.

Del Folio 77 al 86, actuaciones relacionadas con la entrega de las boletas de notificación dirigidas a las partes.

Por auto de fecha 02-09-2009, el a quo fijó para el día 04-09-2009, a las 11:00 am., la audiencia oral y pública acordada en la presente causa.

Siendo el día 04/09/2009 se realizó la audiencia constitucional en la presente causa, donde estuvieron presentes las partes con sus respectivos abogados, en el que dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ratificando en todas sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito libelar; la Juez dictó el dispositivo de la sentencia, en la que declaró Con Lugar la presente pretensión de A.C. incoada.

En fecha 11 de septiembre de 2009, el a quo dictó y publicó en la presente dispositiva de acción de a.c. en la que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la presente pretensión de A.C. incoada. SEGUNDO: En consecuencia se DECLARA que EL C.D. DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO LATINO”, es agraviante por violación de los Derechos Constitucionales: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, DE PETICIÓN, contemplados en los artículos 49, 49.1, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los derechos de Presunción de Inocencia y a la propiedad contemplados en los artículos 49.2 y 115 ejusdem, contra el Ciudadano H.S., por no haber seguido un proceso debido al referido Ciudadano. Incluso, y por aplicación del Principio Iura Novit Curia, esta Juzgadora considera que al Ciudadano H.S.G., que con tales actuaciones se le amenaza el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad, y a la no discriminación. TERCERO: En consecuencia de lo anterior: SE DECLARAN NULAS LAS DECISIONES tomadas por C.D. referido, en fechas 05 de Mayo y 15 de Junio de 2009. Y en razón de ello: a) Tal como se evidencia de los autos, la autonomía del referido C.D. para de oficio, iniciar un procedimiento disciplinario, y en todo caso, decidido como fue aperturar una Sanción Disciplinaria contra el Ciudadano H.S.G., por parte de este CONSEJO; éste último deberá seguir el procedimiento previsto primariamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y luego en los Estatutos y Reglamentos del C.D. de la Asociación Civil Centro Latino, en el sentido de averiguar de forma pertinente los hechos, citándolo correctamente, y otorgándole un tiempo prudencial para que esgrima por escrito su defensa, asistido en todo tiempo de Abogado de su confianza. Y posteriormente deben iniciar el lapso probatorio, para proferir su decisión final, ajustada a Derecho, permitiéndole conforme al artículo 22 promover y evacuar toda clase de pruebas admitidas legalmente. b) Al Ciudadano H.S., en todo estado y grado del proceso se le otorgará el debido proceso y el derecho a la defensa, durante todo el procedimiento hasta su final. So pena, de que se reponga el mismo, al estado de repetir cada actuación, hasta tanto sean garantizados sus derechos constitucionales. c) EL C.D. de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LATINO, identificado en autos, dictará decisión definitiva igualmente razonada, motivada y justificada, y donde en su parte motiva, se determinen conforme a Derecho los hechos acaecidos y debidamente comprobados ante el C.D. a través de los medio de prueba contemplados en el Derecho civil; debiendo seguidamente notificar de forma personal a su destinatario de la misma. Y en todo caso, la notificación si no se pudiere encontrar personalmente a su destinatario, ésta deberá realizarse de manera de no violentar el derecho constitucional a la defensa del agraviado. Con ello se dará cumplimiento al artículo 23 del Reglamento del C.D. de la Asociación Civil Centro Latino, que establece que al denunciado se debe citar individualmente. CUARTO: Así también en todo caso, y en todo estado y grado del proceso, y paralelo a éste último, el C.D. agraviante, contestará en lapsos breves, que no excedan los 15 días hábiles siguiente a su recibo, las comunicaciones y peticiones que el agraviado les dirija. QUINTO: Entretanto, y mientras dure el procedimiento que decidió aperturar de oficio, el C.D. de la Asociación Civil Centro Latino, se le restituye el derecho de propiedad de su acción al agraviado, hasta tanto haya una decisión definitiva por parte del referido Órgano, conforme a las previsiones legales. SEXTO: La decisión tomada por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, será ejecutada de inmediato e incondicionalmente, El C.D. de la Asociación Civil Centro Latino, publicará el Dispositivo de la presente decisión en la Cartelera Informativa del mencionado Club Social, notificando a los vigilantes de los efectos de la misma. SEPTIMO: En todo caso, en lo adelanta la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LATINO, deberá ajustar creando o modificando sus Estatutos en caso de no existir normativa, o ser ésta insuficiente a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a sus asociados. OCTAVO: Se condena en costas a la parte agraviante en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Escrito presentado en fecha 14-09-2009, por el ciudadano O.R.G., Presidente del C.D. de la Asociación Civil Centro Latino, asistido por los abogados B.C.S. y Uglis A.S.C., apelaron de la sentencia dictada en fecha 11-09-2009.

Por auto dictado en fecha 21-09-2009, en el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 24 de septiembre de 2009.

Escrito presentado ante esta Alzada, en fecha 25-09-2009 por el ciudadano O.R.G., Presidente del C.D. de la Asociación Civil Centro Latino, asistido por los abogados B.C.S. y Uglis A.S.C., donde insistían en lo planteado como punto previo, no fue resuelto como lo determina la jurisprudencia de la nueva data, además era incongruente su sentencia, ya que el quejoso no cumplió con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.C., toda vez, que no agotó el quejoso la vía ordinaria, antes de recurrir a la vía de amparo; ya que el hoy quejoso, es socio del Centro Latino, es de su conocimiento, que en el caso de una inconformidad por una sanción del C.D., todo socio tiene el derecho de apelar, como lo establece el artículo 24 de los reglamentos vigentes. Ahora bien, la Jueza a quo, mencionó dentro del contesto de su sentencia, que era cierto que la jurisprudencia que señala que la parte quejosa previamente debía cumplir con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo, para que el quejoso utilizara la vía de amparo; Dice la jurisprudencia y lo mencionó la Jueza a quo en sus citas jurisprudenciales, que la sala considera que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria preexistente, siempre que ponga evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo. En el presente caso el quejoso en su escrito libelar no mencionó el porque no se acogió a la vía ordinaria, para acogerse a la de Amparo, con lo cual no cumplió con la exigencia que establece el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia. Que en la sentencia objeto de apelación la juez a quo, reconoció de acuerdo a lo planteado en la audiencia oral, en su sentencia Pág. 201 y 202, que se le abrió un acta N° 236 por el C.D., al quejoso, que si fue citado el señor H.S., de manera irregular, pero se dio por citado y este acudió a la citación explanando su defensa; declaró ante el Consejo, que no se le abrió un expediente, no era la forma de hacerlo porque no lo exigía los reglamentos, se levanta un acta, y además el reglamento no lo establecía otro procedimiento diferente, por ser un procedimiento breve. Después, la jueza también mencionó que no obstante haber sido citado, declaró en el acta 236 que puso a la vista el original a la Juez, el 03-06-2009 fue valorada y sentenciada porque el reglamento dice que dentro de los tres días una vez haya concluido las averiguaciones, artículo 22 del reglamento; que era de suma importancia mencionar que el quejoso fallo, debido a que el estaba en conocimiento de la existencia de un procedimiento en su contra y de la existencia de varias denuncias en su contra, porque declaró acta 236; que el hoy quejoso envió una carta al C.D. firmada y encabezada con su puño y letra, de fecha 05-06-09, antes de la sanción que fue el 15 del mismo mes, es decir, que su carta explicaba los hechos y la envió con 10 días de anticipación a la sanción, y el mismo escribe que fue sugerencia del C.D. que le hicieran relatar los hechos ocurridos el 31-05-09, y que era el mismo contenido que manifestó él al Consejo en el acta 236, es por ello, que cuando le comunicaron esa sanción el tenía el recurso de apelación como lo pauta el artículo 24 de los reglamentos, y era la forma mas breve, toda vez que recoger 100 firmas de socios lo cual lo hizo en un día, y al otro día pasa la apelación a la Junta Directiva, convocándose a la asamblea extraordinaria dentro de los tres días, es decir, lo hizo y lo resolvió en 05 días máximo y no como en el presente caso que tardó casi un mes; aunado a que también sería juzgado en apelación por sus jueces naturales, en ese caso la asamblea de socio. El quejoso consintió de manera tácita al no ejercer la apelación y alegara las violaciones a que hubiera lugar o no en el proceso que dice viciado. Que el Centro Latino tiene dentro de sus estatutos el artículo 53, norma que es el Presidente del Centro Latino, quien tiene la representación legal y judicial de este centro, es decir, era quien tenía la personalidad jurídica de acuerdo a los estatutos vigentes como anexó en los autos y no como decía el juez a quo, que no era materia de debate, toda vez, que en el escrito de defensa del amparo se alegó la ilegitimidad de los citados para defender en juicio ya que no poseían personalidad jurídica, para representar al latino y la falta de cualidad por no citarse al Presidente. El C.D. dentro de sus estatutos y reglamentos dice que en sus funciones gozan de autonomía para decidir; y eso es cierto; pero ese hecho no quería decir, que representaran los intereses del Club y de todos los socios, porque esa representación recaía en la persona del Presidente y así fue nombrado y determinado por la máxima autoridad que era la Asamblea de socio y no el C.D. porque aunque tuviera autonomía en sus decisiones era un órgano interno del Club. Que no se explicaba en este p.d.a. que la juez superior cuarta hubiera declarado la apelación con lugar, toda vez, que dicha apelación la realizó la abogada H.H.M., en representación del quejoso, sin poder, la cual fue oída y resuelta; pues bien, de aceptar esa irregularidad, se le estaría quitando una de las características esenciales al amparo, el de ser personalísimo.

Escrito presentado ante esta Alzada en fecha 13-10-2009, por la abogada H.H.M., apoderada del ciudadano H.d.J.S.G., en la que consignó copia simple de la comunicación dirigida a su representado, en la cual le notificaron del cierre y archivo del expediente, decisión que fue tomada por la Junta Directiva del C.D., por lo que se evidenciaba que se había perdido el interés procesal en la apelación.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la parte presunta agraviante contra la decisión del a quo constitucional proferida en fecha once (11) de septiembre de 2009 en la que declaró con lugar la acción de a.c. propuesta por el presunto agraviado contra el C.D. de la Asociación Civil “Centro Latino”, por la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de petición, contemplados en la Constitución vigente, en los artículos 49, 49-1, 51, así como el derecho a la presunción de inocencia y a la propiedad, establecidos en la Carta Magna en los artículos 49-2 y 115, por no habérsele seguido al ciudadano H.S.G.; declaró nulas las decisiones tomadas por ese ente disciplinario de fechas 05 de mayo y 15 de junio ambas del presente año.

Estableció así mismo el fallo aquí recurrido que el C.D. debe citar de manera individual al presunto agraviado a tenor de lo que establece el artículo 23 del Reglamento de dicho Consejo; que el Consejo deberá contestar en lapsos breves que no excedan de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo las comunicaciones y peticiones que el presunto agraviado le dirija.

La decisión apelada estableció que mientras dure el procedimiento que acordó abrir de oficio dicho ente, se le restituiría el derecho de propiedad de su acción al presunto agraviado hasta tanto hubiese decisión definitiva por parte de dicho Órgano. Ordenó que el dispositivo del fallo de la acción de amparo fuese publicado en la cartelera informativa del “Centro Latino”, notificando a los vigilantes de los efectos de la misma. Estableció que la aludida asociación civil deberá ajustar – creando o modificando – sus Estatutos a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a sus asociados.

Condenó en costas.

Publicada la sentencia en íntegro, la representación de la presunta agraviada apeló mediante escrito el día catorce (14) de septiembre de 2009, siendo oído el recurso ejercido en el solo efecto devolutivo el día veintiuno (21) de septiembre de 2009, ordenándose remitir a los Juzgados Superiores para que se distribuyera y que se conociera la apelación interpuesta, donde previo sorteo correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada y se fijó el lapso para dictar sentencia.

La representación del presunto agraviante consignó escrito en el que fundamenta la apelación, señalando que lo hace por las razones que de manera resumida se exponen:

Que el amparo era inadmisible conforme al artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (LOADGC en lo sucesivo) por cuanto el quejoso en amparo no había agotó la vía ordinaria antes de intentar el amparo. Expone que como todo socio de dicho centro social, sabía que tiene el derecho a apelar tal como lo establece el artículo 24 de los reglamentos vigentes (Reglamento del C.D.) añadiendo que al no haber agotado la vía ordinaria esto último en cuanto apelar de lo resuelto por el Consejo y haber interpuesto el amparo, le correspondía señalar las razones por las que recurrió a la vía del amparo, cosa que no hizo pues no hizo mención a causa alguna del por qué acogió el amparo y no la vía ordinaria.

Expone la representación de la parte apelante y presunta agraviante que al quejoso en amparo sí se le citó, tal y como lo estableció el a quo constitucional y se abrió un acta marcada con el N° 236 del C.D. ante lo que acudió, previa citación, y expuso sus defensas, cumpliéndose el fin perseguido y que no se abrió expediente por cuanto no es Tribunal y no lo exigen los reglamentos y que además es un procedimiento breve.

Señala que al haber dirigido correspondencia en fecha 05 de junio de 2009 explicando lo acontecido, por sugerencia, antes de la sanción de fecha 15 de junio de 2009 (diez días antes), al C.D., tenía el recurso de apelación, artículo 24 del Reglamento del C.D., que podía haber intentado posterior a la decisión del 15 – 06 – 2009 y así convocar a para una asamblea extraordinaria de socios ente que decidiría y que al no haberlo hecho así, el quejoso consintió de manera tácita al no apelar.

El segundo punto de la apelación está referido a que la representación legal de la Asociación Civil Centro Latino no fue citada, toda vez que ésta descansa en la persona de su Presidente por así disponerlo el artículo 53 de los estatutos, ante lo que consideran que el C.D. no tiene personalidad jurídica para representar a la Asociación Civil y que no obstante el hecho de que el C.D. goce de autonomía, ello no significa ni quiere decir que represente los intereses del club.

Como tercer y último punto de la apelación, refiere que no se explica cómo pudo haber declarado con lugar la apelación el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil cuando ese recurso fue interpuesto por la abogada H.H.M. en representación del quejoso sin poder y tal recurso le fue oído y resuelto, con lo que se le estaría quitando una de las características al amparo como es el de ser personalísimo.

Posteriormente, la co-apoderada de la parte quejosa en amparo concurrió ante esta Alzada y mediante escrito del fecha 13 de octubre de 2009, expuso que su representado recibió comunicación fechada el día 14 de septiembre de 2009 en la que se lee hizo saber por vía privada, que los expedientes en su contra habían sido cerrados y que por eso esta alzada en sede constitucional debe considerarlo como pérdida del interés procesal del agraviante, solicitando así sea declarado.

Expuesta de manera sucinta el asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior en sede constitucional, se aborda su conocimiento.

DE LA DECISIÓN APELADA

Se tiene que la apelación intentada acomete la revocatoria de la decisión de fecha once (11) de septiembre de 2009 dado que en ella se declaró con lugar la solicitud de a.c. propuesta por el accionante y se dictaminó que el C.D. de la Asociación Civil Centro Latino, ente agraviante, de inicie y de trámite a un procedimiento disciplinario contra H.S.G. siguiendo lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primariamente, así como lo pautado por los Estatutos de la asociación y el reglamento del C.D., en cuanto a la averiguación los hechos acontecidos, permitiéndose conforme al artículo 22 del reglamento de dicho ente, promover y evacuar toda clase de prueba legalmente permitida, citándolo correctamente, dándole oportunidad de esgrimir por escrito su defensa y siendo asistido en todo tiempo de abogado de su confianza.

De igual forma, la decisión que se recurre estableció que al accionante en amparo se le garantice el debido proceso y su derecho a la defensa. A la par, el C.D. deberá dictar una decisión razonada, motivada y justificada, precisando los hechos acaecidos y que se hayan comprobado a través de os medios de prueba que contempla del derecho civil; notificará igualmente, en forma personal al destinatario de la decisión y para el caso de no lograrse de manera personal, la misma se hará de tal forma de no violentarse el derecho a la defensa.

El C.D. deberá contestar en lapsos breves que no excedan de los quince (15) días hábiles, las comunicaciones y peticiones que el agraviado le dirija y recomendó a la Asociación Civil “Centro Latino” que ajuste, bien sea creando o modificando, sus Estatutos (para el caso de no existir normativa o ser insuficiente la que se tenga) de manera de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de todos sus asociados.

MOTIVACIÓN

De lleno en la resolución del asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, se tiene que de acuerdo a la fundamentación del recurso de apelación ejercido por la parte presunta agraviante, el amparo no debió admitirse por cuanto no se agotó la vía ordinaria con que se contaba, que en el caso concreto sería porque el quejoso no apeló de lo decidido por el C.D., agotando de esa forma la vía ordinaria con que contaba y poder así recurrir por la vía extraordinaria del recurso de amparo.

De lo alegado por el recurrente ciertamente la jurisprudencia que cita y transcribe es clara en cuanto a que debe agotarse la vía ordinaria que se tenga, sin embargo, al haber sido declarado inadmisible por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y recurrirse tal decisión, conoció el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de este Estado decidiendo que el amparo debía admitirse en razón de no constar en las actas que al recurrente se le haya seguido procedimiento alguno, pronunciamiento este que fue determinante e influyó de tal forma que el a quo constitucional admitió y tramitó el amparo, teniéndose por tanto que ante una orden proveniente de un Juzgado Superior, el tribunal que conoció estaba obligado a dar cumplimiento a dicha orden. Destaca también el hecho que debido a la sanción que se le imponía, el quejoso no gozaría de las prerrogativas de ser asociado a ese ente conglomerado donde se incluía la imposibilidad de entrar que sería por el lapso de tres meses.

Lo anterior no significa desde ningún punto de vista que quien aquí decide esté objetando lo resuelto por un Tribunal de su misma categoría dentro del escalafón judicial pues eso no está en discusión, lo que sí debe tenerse en cuenta es que ante esa decisión lo que correspondía era darle acatamiento, cosa que se dio al admitirse la acción propuesta y haberse tramitado. Luego, al dársele curso y considerar la circunstancias que rodearon la controversia, el a quo verificó y detectó anomalías dentro de lo que le siguió el ente agraviante al recurrente en amparo, como fue el hecho de no permitírsele una defensa apropiada y adecuada pues, se le sancionó sin que se levantara un expediente físico, solo mediante actas e informes levantados y presentados al efecto, aspecto este último que si bien los estatutos internos y el reglamento de disciplina no lo establezcan, ello no impide a que se abra y se adelante en ese tipo de situaciones y así concentrar el procedimiento a que haya lugar.

Por otra parte, al emitirse una sanción como la que fue objeto el quejoso en amparo, sin que se tramitara un proceso en el que le garantizara oportunidad para ser oído y en la que expusiera su defensa, concretada ésta en argumentos y medios de prueba tendentes a demostrar lo que alegaba en su favor, se cercenó un derecho de rango constitucional como lo es el derecho a la defensa.

Otro punto es el que tiene que ver con que el quejoso en amparo dirigió comunicaciones al C.D. acerca de la existencia de algún tipo de expediente y a la solicitud de copias del mismo y no se le suministró respuesta alguna a su petición, entendiendo quien decide que, como tal, se le cercenó su derecho a oportuna respuesta habida cuenta de no constar dentro de la causa algo que medianamente pudiese catalogarse como información o respuesta a su petición, amén que ese señalamiento no fue rebatido ni impugnado, por lo que se tiene como cierto.

Acerca del alegato referido a que la acción es inadmisible porque la citación no fue realizada en la persona del representante legal de la Asociación Civil “Centro Latino” quien es el Presidente de acuerdo a los Estatutos, y no el C.D.- Aquí debe señalarse que aún cuando los estatutos prevean de esa forma, la lesión partió del C.D. motivado a que sancionó a un consocio sin garantizarle ni respetarle una serie de derechos con rango constitucional, circunstancia que confrontada a lo denunciado por el co-apoderado del agraviante destruye ese probable vicio que en nada enerva la pretensión de amparo, de manera que ese alegato ante la Alzada se desestima.

Lo último que aborda el co-apoderado apelante versa sobre el hecho de que el Juzgado Superior que conoció la apelación ante la declaratoria de inadmisibilidad originaria, interpuesta por la abogada H.H.M. representando al quejoso, aunque sin poder, la haya oído y declarado con lugar, quitándole con ello la característica de ser personalísimo el ejercicio de la acción de amparo.

Sobre este punto, debe tenerse en cuenta lo que tiene que ver con la revisión estricta de las causales de inadmisibilidad en los recursos que se intenten en cuanto a que el operador de justicia debe favorecer el ejercicio de la acción, visto esto último de acuerdo a lo que la doctrina de la Sala Constitucional del m.T.d.P. denomina principio pro actione, conforme al cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión. Así, la Sala Constitucional en decisión del 19 de septiembre de 2000, N° 1.064, dejó asentado lo siguiente:

… el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia

No obstante lo anterior, el mencionado principio no puede, en modo alguno, interpretarse como permisible en cuanto a la relajación absoluta de los presupuestos procesales puesto que de ser así, desembocaría en una situación de anarquía contraria a las formas procesales, considerando quien juzga que, en el caso concreto, el hecho que un Tribunal Superior en sede constitucional haya dictaminado que una acción de amparo debía ser admitida aún y cuando estuviese en duda que quien apeló lo hizo careciendo de poder, no es sino la concreción del pleno acceso a los órganos de justicia ante la posibilidad de lesión de derechos o garantías constitucionales, aún más porque con lo decidido por el Juzgado Superior no hubo pronunciamiento de fondo, considerando que ante lo que evidenció lo más saludable era admitir la acción, para lo cual conminó al a quo a que así lo hiciera y tramitara la causa, de manera que alegar que se perdió el carácter personalísimo no encuentra cabida, ya que precisamente lo que se busca es que se corrijan o subsanen las violaciones de derechos y garantías constitucionales del quejoso, sin que ello implique pronunciamiento referido a ser declarado con lugar, de manera que el señalamiento de la parte apelante en amparo se desestima. Así se establece.

En cuanto al señalamiento expuesto por la representación de la parte quejosa en escrito dirigido a esta Superioridad, en el que informa que el recurrente en amparo recibió comunicación privada del C.D. haciéndosele saber que ese órgano de la Asociación Civil “Centro Latino” decidió el cierre y archivo del expediente (denuncias) en su contra, comunicación de la que se lee que acordó no “aperturar” el procedimiento correspondiente por considerar que la sanción impuesta ya había cumplido más del 80%, recalcando que sería improcedente abrir uno nuevo, sin que genere inconveniente para ellos el cierre y archivo, de lo que la representación del quejoso extrae que acarrea la “pérdida del interés procesal del agraviante en la apelación” por lo que solicita que así sea declarado por esta Alzada.

Respecto a lo expuesto por la apoderada del quejoso, debe señalarse que ello no encuentra viabilidad dentro de un p.d.a. puesto que lo que motivó que el agraviante haya apelado fue la decisión proferida en un recurso de amparo que su representado intentó, generando a su vez el fallo aquí apelado y para poder hablar de pérdida del interés procesal en la apelación tendría que darse que el quejoso no impulsara lo resuelto, de modo que no tiene asidero lo solicitado, desestimándose en consecuencia.

Mención aparte debe hacerse a lo señalado en la comunicación que recibiera el quejoso en amparo remitida por el C.D., ello porque, no obstante que lo expuesto en el aludido texto resuelve de manera favorable al recurrente ya que anula las sanciones producto de las situaciones acaecidas el 05 de mayo y el 15 de junio de 2009, llama la atención que el C.D. de la nombrada asociación civil considere “improcedente” abrir un nuevo procedimiento de acuerdo a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso concreto, nada tiene que ver que para abrir el procedimiento producto de lo que decidió un Tribunal de la República en sede constitucional haya que contar con la conformidad de dicho ente, pues lo que resolvió el a quo es una decisión que ordena, y así debe ser acatado, que al quejoso se le tramite un procedimiento disciplinario en el que se le garantice el acceso al expediente de la causa, que pueda presentar alegatos en su defensa, sus correspondientes descargos, que promueva las pruebas que estime conveniente y que se le dé oportuna y eficiente respuesta, por lo que se concluye que de lo estampado en el texto de la comunicación, lejos de verse como un desacato a lo establecido y declarado en la decisión de un Tribunal, debe rescatarse y tenerse como el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Corolario de lo todo lo antes expuesto, la apelación debe declararse sin lugar dado que quedó evidenciado que al quejoso no se le permitió una efectiva y eficaz defensa de sus derechos al sancionársele sin que mediara defensa y sin audiencia en la que expusiera sus alegatos, amén de la imposibilidad de ingresar a la sede social de la asociación civil por tres meses, razones que conducen a confirmar lo decidido por el a quo. Así se decide.

Por lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano O.R.G., Presidente del C.D. de la Asociación Civil Centro Latino, asistido por los abogados B.C.S. y Uglis A.S.C., en fecha 14 de septiembre de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de septiembre de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la presente pretensión de A.C. incoada. SEGUNDO: En consecuencia se DECLARA que EL C.D. DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO LATINO”, es agraviante por violación de los Derechos Constitucionales: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, DE PETICIÓN, contemplados en los artículos 49, 49.1, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los derechos de Presunción de Inocencia y a la propiedad contemplados en los artículos 49.2 y 115 ejusdem, contra el Ciudadano H.S., por no haber seguido un proceso debido al referido Ciudadano. Incluso, y por aplicación del Principio Iura Novit Curia, esta Juzgadora considera que al Ciudadano H.S.G., que con tales actuaciones se le amenaza el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad, y a la no discriminación. TERCERO: En consecuencia de lo anterior: SE DECLARAN NULAS LAS DECISIONES tomadas por C.D. referido, en fechas 05 de Mayo y 15 de Junio de 2009. Y en razón de ello: a) Tal como se evidencia de los autos, la autonomía del referido C.D. para de oficio, iniciar un procedimiento disciplinario, y en todo caso, decidido como fue aperturar una Sanción Disciplinaria contra el Ciudadano H.S.G., por parte de este CONSEJO; éste último deberá seguir el procedimiento previsto primariamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y luego en los Estatutos y Reglamentos del C.D. de la Asociación Civil Centro Latino, en el sentido de averiguar de forma pertinente los hechos, citándolo correctamente, y otorgándole un tiempo prudencial para que esgrima por escrito su defensa, asistido en todo tiempo de Abogado de su confianza. Y posteriormente deben iniciar el lapso probatorio, para proferir su decisión final, ajustada a Derecho, permitiéndole conforme al artículo 22 promover y evacuar toda clase de pruebas admitidas legalmente. b) Al Ciudadano H.S., en todo estado y grado del proceso se le otorgará el debido proceso y el derecho a la defensa, durante todo el procedimiento hasta su final. So pena, de que se reponga el mismo, al estado de repetir cada actuación, hasta tanto sean garantizados sus derechos constitucionales. c) EL C.D. de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LATINO, identificado en autos, dictará decisión definitiva igualmente razonada, motivada y justificada, y donde en su parte motiva, se determinen conforme a Derecho los hechos acaecidos y debidamente comprobados ante el C.D. a través de los medio de prueba contemplados en el Derecho civil; debiendo seguidamente notificar de forma personal a su destinatario de la misma. Y en todo caso, la notificación si no se pudiere encontrar personalmente a su destinatario, ésta deberá realizarse de manera de no violentar el derecho constitucional a la defensa del agraviado. Con ello se dará cumplimiento al artículo 23 del Reglamento del C.D. de la Asociación Civil Centro Latino, que establece que al denunciado se debe citar individualmente. CUARTO: Así también en todo caso, y en todo estado y grado del proceso, y paralelo a éste último, el C.D. agraviante, contestará en lapsos breves, que no excedan los 15 días hábiles siguiente a su recibo, las comunicaciones y peticiones que el agraviado les dirija. QUINTO: Entretanto, y mientras dure el procedimiento que decidió aperturar de oficio, el C.D. de la Asociación Civil Centro Latino, se le restituye el derecho de propiedad de su acción al agraviado, hasta tanto haya una decisión definitiva por parte del referido Órgano, conforme a las previsiones legales. SEXTO: La decisión tomada por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, será ejecutada de inmediato e incondicionalmente, El C.D. de la Asociación Civil Centro Latino, publicará el Dispositivo de la presente decisión en la Cartelera Informativa del mencionado Club Social, notificando a los vigilantes de los efectos de la misma. SEPTIMO: En todo caso, en lo adelanta la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LATINO, deberá ajustar creando o modificando sus Estatutos en caso de no existir normativa, o ser ésta insuficiente a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a sus asociados. OCTAVO: Se condena en costas a la parte agraviante en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.”

TERCERO

Se condena en COSTAS, a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda ASÍ CONFIRMADA, la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González Guerrero.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y cinco (12:05) de la tarde y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

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