Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoJubilación Especial

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 26 de febrero de 2010

199° y 151°

PARTE ACTORA: R.G.B., venezolano, mayo de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.260.857.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.R. y R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.881 y 6.132, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1992, bajo en Nº 60, Tomo 121-A-Sgdo, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 123 de mayo de 2000, bajo el N° 24, Tomo 119-A-Sgdo.; y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Capital, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo- estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184, A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: A.L.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.457.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-001819

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.G.B. contra Telecomunicaciones Movilnet, C.A. (MOVILNET) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 28 de enero de 2010, se fijó para el 22 de febrero de 2010, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora adujo que su mandante comenzó a prestar sus servicios para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) primeramente mediante un contrato por tiempo determinado desde el 02/12/1986, el cual tenía como fecha de vencimiento el 01/06/1987, sin embargo, el contrato temporal quedó sin efecto a partir del 01/01/1987, pues a partir de la referida fecha, fue contratado por tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de Ingeniero Electricista I; que el accionante en fecha 10/03/1987, participó a la Gerencia de Relaciones Industriales su voluntad de acogerse al Régimen Especial de Empleados de Confianza, siendo aprobada su solicitud en fecha 30/03/1987; que la vinculación laboral con la CANTV, se mantuvo hasta el 16/07/1993 y a partir del 01/07/1993, el salario comenzó a ser cancelado por la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, ocurriendo una efectiva transferencia de CANTV a MOVILNET, hecho que venía ocurriendo desde el 04/12/1992; que el actor fue convocado a una reunión para el día 08/05/2006, en la cual el Presidente de MOVILNET le manifestó que se había decidido su separación de la empresa y que para mantener su record laboral lo más conveniente era que renunciara, ofreciéndole a cambio de su renuncia una “Indemnización Especial Transaccional” y la cobertura de los gastos médicos para su menor hijo hasta el mes de diciembre de 2006, quien se encontraba padeciendo de una delicada enfermedad, siendo que ante tal situación, aceptó la renuncia y suscribió el documento que a tal efecto elaboró la empresa, cancelándole la suma dineraria correspondiente en fecha 09/06/2006; que a pesar de todo lo ocurrido, la jubilación es un derecho a la seguridad social que no puede ser desconocido por el patrono y que por su naturaleza constitucional su goce y disfrute no cesa o se pierde al término de la relación laboral por cualquier motivo, y que el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, vigente para el momento de terminación del contrato de trabajo establecía un “Plan de Jubilación” cuyo objetivo era contribuir a mantener la calidad de vida del jubilado en la etapa de su retiro laboral a través de apoyo económico y que eran elegibles para la jubilación especial los empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa para el 26/04/1993; que la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral contenía un “Anexo C”, denominado Plan de Jubilaciones, que establecía además una serie de previsiones relativas a pensión de sobrevivientes, becas, cajas de ahorros, contribución para gastos de entierro, bono por fallecimiento y bonificación de fin de año; que todas las circunstancias expresadas le han permitido concluir que la única intención de las empresas CANTV y MOVILNET era hacerle creer que no podía en un futuro reclamar la jubilación, es decir, se le indujo a incurrir en una equivocación, lo cual jurídicamente no es otra cosa que un vicio del consentimiento o más específicamente un error excusable, motivos por los cuales acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar a las referidas sociedades mercantiles el reconocimiento del derecho a la jubilación con efectividad a partir del 09/05/2006; la cancelación de una pensión mensual de jubilación inicial; la cancelación de las pensiones de jubilación pendientes correspondientes al período de 11 meses comprendido entre mayo de 2006 y abril de 2007; el concepto de bonificación anual de fin de año cancelada a los jubilados de CANTV equivalente a 04 pensiones de jubilación por año; los ajustes e incrementos al monto de las pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año y otras bonificaciones pagadas e incrementos acordados que se hubieren cancelado a los demás jubilados de CANTV desde mayo de 2006; la cancelación de las pensiones mensuales de jubilación que continúen causándose hasta la total y definitiva finalización del juicio, así como si fuere el caso, las bonificaciones de aguinaldo u otras bonificaciones especiales e incrementos de las pensiones; intereses moratorios e indexación, así como la incorporación a la Nómina de Jubilados (con todos los derechos y beneficios que le corresponden por ser miembro de la Nómina) y su incorporación y la de su grupo familiar como participantes en el Plan de Salud que se aplica a los jubilados de la empresa, para finalmente estimar su demanda en la suma de Bs. 109.304.995,50.

Debe observarse que las codemandadas no comparecieron en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente por lo que la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar las codemandadas de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República.-

El a-quo mediante sentencia de fecha 16/10/2009 declaró parcialmente con lugar la demanda, al considerar que en este caso hay un grupo de empresas y que “… existió una transferencia del actor de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) hacia TELECOMUNICACIONES MOVILNET. Transferencia en la cual si bien pudo existir un corte en lo que respecta al cobro de Prestaciones Sociales, esa situación en nada afecta uno de los derechos más preciados por los laboralistas el cual se constituye en la estabilidad y antigüedad en el empleo…”; que “… Hay pruebas contundentes en autos que demuestran la voluntad recíproca manifestada por las partes en CANTV acerca de que el actor se acoge al Régimen Especial de Empleados de Confianza y a ese Manual de Beneficios para los Empleados de Confianza que mantiene la CANTV, de modo que resulta ineludible otorgar el beneficio de jubilación en el caso sub iudice…”; que en este caso “… resultó obvio que existió una falta de clarividencia en el querer dada la enfermedad que padece el hijo del accionante…”; que “… en el caso sub iudice existió un perfecto error excusable y eso trae como consecuencia la aplicación de la doctrina establecida en la sentencia N° 481, dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor A.M.U., en el caso G.D.B. contra CANTV…”; que “… en consecuencia, debe prosperar el beneficio de jubilación solicitado…”; que el salario base de calculo de la pensión es el “… postulado por el actor…”; que se ordena el pago de “… las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que el actor culminó la prestación de sus servicios y ordenarse su incorporación dentro de la nómina de Jubilados y Pensionados con todos los beneficios como el Plan de Salud y Bonificación de Fin de Año (que hasta ahora también es adeudada)…”; que “… respecto a la Indemnización Transaccional (…) debe ser compensada en todo caso con el crédito que ya se adeuda…”; que “… al accionante le corresponde una pensión vitalicia cuyo monto será de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.997,92) mensuales, el cual deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, es decir, el ocho (08) de mayo de 2006 tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; más los beneficios adicionales establecidos en el Plan de Jubilación que la regula, ordenándose indexar las pensiones insolutas, mes a mes, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva; Se ordena la devolución por parte del accionante del concepto de Indemnización Especial Transaccional que asciende a la suma de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 88.768,66), monto que deberá ser indexado, desde la fecha en que fue recibido, es decir, el seis (06) de junio de 2006, hasta la ejecución de la sentencia definitiva…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó que su apelación se basaba únicamente en la no condenatoria del pago de los intereses moratorios solicitados en el escrito libelar; toda vez que el a-quo no se pronunció al respecto, por lo que solicita se declare con lugar su pedimento.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada pronunciarse únicamente sobre la procedencia o no, del pago de los intereses moratorios solicitados por la parte actora en su escrito libelar, lo cual es un punto de mero derecho, por lo que resulta inoficioso entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

En el presente asunto, la parte actora alegó que el a-quo no se pronunció respecto a los intereses moratorios reclamados en el escrito libelar; ahora bien, ciertamente, de una revisión a las actas procesales se observa que el a-quo no señaló nada al respecto en el fallo recurrido; sin embargo, en criterio de este Juzgador tal pedimento es improcedente, toda vez que los intereses moratorios son una indemnización que se generan para resarcir los daños y perjuicios causados al acreedor (ex trabajador), por parte del deudor (ex patrono) de dicho crédito, es decir, cuando éste no cumple de manera oportuna su obligación (derechos adquiridos por parte del trabajador de contenido patrimonial) de pagar (prestaciones sociales, en sentido amplio), debiendo a demás existir culpa en el retardo de pago (la cual en principio se presume juris tamtun); empero, en aquellos casos en que el deudor demuestre que el retardo se debió a una causa extraña que no le era imputable, el mismo queda exento de pagar los precitados daños y perjuicios, ya que, la ocurrencia del incumplimiento, no se debe a su culpa sino a hechos imprevisibles e inevitables o como consecuencias de causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación contractual; siendo que este Juzgador considera que si bien en el presente asunto se estableció la procedencia del beneficio de jubilación, no es menos cierto, que en el presente caso la demandada tuvo razones para considerar que no adeudaba cantidad alguna por este concepto, ya que es por un hecho del príncipe y no de las partes, lo que genera que, por una parte, los sistemas privados de seguridad social forman parte integrante “..del actual sistema de seguridad social…” y por la otra, que “…en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; por lo que, en tal sentido, resulta forzoso establecer la improcedencia de este pedimento, tal como lo ha establecido este Juzgador en diversos fallos, entre ellos la sentencia de fecha 26/11/2008 del expediente Nº AP21-R-2008-000970, todo ello en virtud del principio de expectativa plausible. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: 1°) Que entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y Telecomunicaciones Movilnet existe un grupo de empresas; 2°) Que “… existió una transferencia del actor de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) hacia TELECOMUNICACIONES MOVILNET. Transferencia en la cual si bien pudo existir un corte en lo que respecta al cobro de Prestaciones Sociales, esa situación en nada afecta uno de los derechos más preciados por los laboralistas el cual se constituye en la estabilidad y antigüedad en el empleo…”; 3°) Que “… resulta ineludible otorgar el beneficio de jubilación en el caso sub iudice…”; 4°) Que en el presente caso “…existió un error excusable, por lo que en consecuencia, debe prosperar el beneficio de jubilación solicitado…” por el accionante; 5°) Que respecto al “… salario base para que fuera otorgado el beneficio, considera el Juzgador el cálculo bien ajustado a derecho, en el sentido de que es el 4,5% del último salario normal que percibió el ciudadano actor multiplicado por los años de servicio, lo cual arroja el monto que expresó el actor en su escrito libelar el cual resulta igual a la suma obtenida por el Sentenciador una vez realizada la operación aritmética, de modo que resulta obvio que es con el salario postulado por el actor que debe otorgarse la pensión de jubilación desde el momento en que el accionante dejó de prestar servicios para las co demandadas…”; 6°) Que deben “… ordenarse asimismo, las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que el actor culminó la prestación de sus servicios y ordenarse su incorporación dentro de la nómina de Jubilados y Pensionados con todos los beneficios como el Plan de Salud y Bonificación de Fin de Año (que hasta ahora también es adeudada)…”; 7°) Que “… respecto a la Indemnización Transaccional cabe resaltar que aunque no fue solicitado en el escrito libelar (motivo por el cual la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva del fallo) debe ordenarse que la suma dineraria recibida sea imputada conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a esa parte de la experticia. Por equidad debe ser compensada en todo caso con el crédito que ya se adeuda…”; 8°) Que corresponde al accionante “… una pensión vitalicia cuyo monto será de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.997,92) mensuales, el cual deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, es decir, el ocho (08) de mayo de 2006 tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; más los beneficios adicionales establecidos en el Plan de Jubilación que la regula, ordenándose indexar las pensiones insolutas, mes a mes, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva; Se ordena la devolución por parte del accionante del concepto de Indemnización Especial Transaccional que asciende a la suma de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 88.768,66), monto que deberá ser indexado, desde la fecha en que fue recibido, es decir, el seis (06) de junio de 2006, hasta la ejecución de la sentencia definitiva…”; 9°) Que “… A los fines de establecer los montos de las pensiones insolutas, las bonificaciones de fin de año, el reintegro de la Indemnización Especial Transaccional e indexación debe ordenarse su cálculo y determinación mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada…”; 10°) Que la indexación “… deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser solicitados a dicho organismo, dejando sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios…”. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.G.B. contra Telecomunicaciones Movilnet, C.A. (MOVILNET) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) TERCERO: SE ORDENA a las codemandadas pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. XIOMARA GELVIS

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/XG/clvg

Exp. N°: AP21-R-2009-001819.

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