Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-001896

PARTE ACTORA: R.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.260.857.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.H.R.G. y R.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 4.881 y 6.132 respectivamente.

CO DEMANDADAS: TELECOMUNICACIONES MOVILNET, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1992, bajo el N° 60, Tomo 121-A-Sgdo., cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, bajo el N° 24, Tomo 119-A-Sgdo. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO DEMANDADAS: A.L.A.N., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.457.

MOTIVO: SOLICITUD DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano R.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.260.857, en contra de las empresas TELECOMUNICACIONES MOVILNET, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1992, bajo el N° 60, Tomo 121-A-Sgdo., cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, bajo el N° 24, Tomo 119-A-Sgdo. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro., por motivo de Solicitud de Beneficio de Jubilación, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dos (02) de mayo de 2007.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha cuatro (04) de mayo de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual dio por recibido el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha primero (1°) de octubre de 2009, dejándose constancia que no compareció representación alguna de las co demandadas, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha ocho (08) de octubre de 2009, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante que comenzó a prestar sus servicios para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) primeramente mediante un contrato por tiempo determinado desde el dos (02) de diciembre de 1986, el cual tenía como fecha de vencimiento el primero (1°) de junio de 1987, sin embargo, el contrato temporal quedó sin efecto a partir del primero (1°) de enero de 1987, pues a partir de la referida fecha, fue contratado por tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de INGENIERO ELECTRICISTA I. Manifestó el accionante que en fecha diez (10) de marzo de 1987, participó a la Gerencia de Relaciones Industriales su voluntad de acogerse al Régimen Especial de Empleados de Confianza, siendo aprobada su solicitud en fecha treinta (30) de marzo de 1987. Expresó el actor que la vinculación laboral con la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), se mantuvo hasta el dieciséis (16) de julio de 1993 y a partir del primero (1°) de julio del mismo año, el salario comenzó a ser cancelado por la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, ocurriendo una efectiva transferencia de CANTV a MOVILNET, hecho que venía ocurriendo desde el cuatro (04) de diciembre de 1992. Relata el accionante que fue convocado a una reunión para el día ocho (08) de mayo de 2006, en la cual el Presidente de la sociedad mercantil MOVILNET le manifestó que se había decidido su separación de la empresa y que para mantener su record laboral lo más conveniente era que renunciara, ofreciéndole a cambio de su renuncia una “Indemnización Especial Transaccional” y la cobertura de los gastos médicos para su menor hijo hasta el mes de diciembre de 2006, quien se encontraba padeciendo de una delicada enfermedad, siendo que ante tal situación, aceptó la renuncia y suscribió el documento que a tal efecto elaboró la empresa, cancelándole la suma dineraria correspondiente en fecha nueve (09) de junio de 2006. Expresa el actor que a pesar de todo lo ocurrido, la jubilación es un derecho a la seguridad social que no puede ser desconocido por el patrono y que por su naturaleza constitucional su goce y disfrute no cesa o se pierde al término de la relación laboral por cualquier motivo, y que el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, vigente para el momento de terminación del contrato de trabajo establecía un “Plan de Jubilación” cuyo objetivo era contribuir a mantener la calidad de vida del jubilado en la etapa de su retiro laboral a través de apoyo económico y que eran elegibles para la jubilación especial los empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa para el veintiséis (26) de abril de 1993. Expresó también el actor que la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral contenía un “Anexo C”, denominado Plan de Jubilaciones, que establecía además una serie de previsiones relativas a pensión de sobrevivientes, becas, cajas de ahorros, contribución para gastos de entierro, bono por fallecimiento y bonificación de fin de año. Relató el accionante, que todas las circunstancias expresadas le han permitido concluir que la única intención de las empresas CANTV y MOVILNET era hacerle creer que no podía en un futuro reclamar la jubilación, es decir, se le indujo a incurrir en una equivocación, lo cual jurídicamente no es otra cosa que un vicio del consentimiento o más específicamente un error excusable, motivos por los cuales acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar a las referidas sociedades mercantiles el reconocimiento del derecho a la jubilación con efectividad a partir del nueve (09) de mayo de 2006; la cancelación de una pensión mensual de jubilación inicial; la cancelación de las pensiones de jubilación pendientes correspondientes al período de 11 meses comprendido entre mayo de 2006 y abril de 2007; el concepto de bonificación anual de fin de año cancelada a los jubilados de CANTV equivalente a 04 pensiones de jubilación por año; los ajustes e incrementos al monto de las pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año y otras bonificaciones pagadas e incrementos acordados que se hubieren cancelado a los demás jubilados de CANTV desde mayo de 2006; la cancelación de las pensiones mensuales de jubilación que continúen causándose hasta la total y definitiva finalización del juicio, así como si fuere el caso, las bonificaciones de aguinaldo u otras bonificaciones especiales e incrementos de las pensiones; intereses moratorios e indexación, así como la incorporación a la Nómina de Jubilados (con todos los derechos y beneficios que le corresponden por ser miembro de la Nómina) y su incorporación y la de su grupo familiar como participantes en el Plan de Salud que se aplica a los jubilados de la empresa, para finalmente estimar su demanda en la suma de CIENTO NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 109.304.995,50).

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO COMPARECENCIA DE LAS CO DEMANDADAS A LA AUDIENCIA DE JUICIO Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que las co demandadas no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente por lo que la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar las co demandadas de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal, especialmente en este caso el actor deberá demostrar el tiempo de servicio para calificar al beneficio de jubilación solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento siete (107), ciento ocho (108), ciento catorce (114) y ciento quince (115), el Sentenciador las estima a los fines de evidenciar la prestación de servicios del actor para las empresas co demandadas. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110) del expediente, las mismas se aprecian en su conjunto a los fines de evidenciar la manifestación de voluntad del accionante de acogerse al Régimen Especial de Empleados de Confianza de la co demandada CANTV y la respuesta por parte de la referida empresa a los fines de la aplicación del referido régimen. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la documental inserta al folio ciento once (111) del expediente, el Sentenciador la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios ciento doce (112) y ciento trece (113), el Sentenciador las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo, al no evidenciarse suscrito o con la participación de la contraria. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar los conceptos y montos cancelados al accionante en virtud de la prestación de sus servicios en la cual se encuentra incluida una Indemnización Especial Transaccional. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios ciento veinte (120) al ciento cuarenta y siete (147) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la cancelación al actor por parte de las co demandadas de gastos médicos ocasionados en virtud de la enfermedad padecida por su hijo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la documental inserta a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento sesenta y tres (163) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador la aprecia a los fines de evidenciar los planes y beneficios establecidos a favor de los empleados de confianza de la empresa CANTV. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a la documental inserta a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y uno (171) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo la estima a los fines de evidenciar las condiciones de aplicación del “Anexo C”, Plan de Jubilaciones de la co demandada CANTV. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que respecta a la Exhibición de Documentos promovida debe señalarse que dada la incomparecencia de las co demandadas a la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, éstas no exhibieron las documentales solicitadas, no obstante, el Juzgador observa que la parte actora consignó copias fotostáticas de éstas, las cuales procedió a a.p.e.e. Capítulo atinente a las Documentales, motivo por el cual, se reproduce el criterio explanado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LAS CO DEMANDADAS

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

No obstante el control otorgado por la parte actora a las prueba de la parte demandada resultan de vital interés valorarlas a los fines de verificar los presupuestos de hechos, para determinar si el actor califica como jubilable.-

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y dos (182) (ambos folios inclusive) y ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cinco (185) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la prestación de servicios del accionante para las empresas co demandadas, llamando particularmente la atención de quien suscribe que la relación prestacional con CANTV culminó en fecha dieciséis (16) de julio de 1993, iniciándose el contrato de trabajo con MOVILNET a partir del dos (02) de julio de 1993. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y ocho (188) (ambos folios inclusive) del expediente, quien juzga las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar los conceptos y sumas dinerarias canceladas a la parte actora en virtud de la prestación de sus servicios dentro de los cuales se encuentra la denominada Indemnización Transaccional. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios ciento ochenta y nueve (189) al doscientos uno (201) (ambos folios inclusive) del expediente, el Juzgador las desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

-V-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En el caso sub iudice se cuidó bastante la forma procesal teniendo en consideración la presunción de admisión de hechos que operó dada la incomparecencia de las co demandadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, cuestión que se ratificó en la oportunidad del dictamen del dispositivo oral del fallo. De tal forma se observa que debió el Sentenciador estudiar a fondo el expediente a los fines de determinar si se halló alguna de las dos limitantes que encuentra la presunción de admisión de hechos tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que la acción no sea ilegal y que la pretensión no sea contraria a derecho. De modo que hubo que estudiar si en efecto existían las referidas limitantes para luego determinar los tres requisitos básicos o clásicos para que opere una confesión ficta, es decir, que la demandada no haya dado contestación a la demanda (toda vez que no compareció a la Audiencia de Juicio a perfeccionar su contestación de manera oral) aunado a la consecuencia jurídica que establece la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que nada pruebe que le favorezca; y que la pretensión no sea ilegal. Es así pues, la institución de la confesión ficta que establece el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, estudió el Sentenciador la pretensión de autos, la cual se constituye en la solicitud de jubilación especial que reclama el actor en virtud del contrato de trabajo que mantuvo con la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET y es deber resaltar que nos encontramos ante un grupo de empresas, lo que hay que determinar es si existió efectivamente una transferencia del trabajador accionante de una compañía a la otra. En opinión del Sentenciador resulta obvio y se encuentra muy claro que existió una transferencia del actor de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) hacia TELECOMUNICACIONES MOVILNET. Transferencia en la cual si bien pudo existir un corte en lo que respecta al cobro de Prestaciones Sociales, esa situación en nada afecta uno de los derechos más preciados por los laboralistas el cual se constituye en la estabilidad y antigüedad en el empleo.

La antigüedad, el permanecer un gran cúmulo de años subordinado a un mismo patrono y entregarle su fuerza y energía de trabajo durante tanto tiempo tiene que ser recompensada obviamente tanto con los días adicionales en la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional como también fundamentalmente en lo que respecta al beneficio de jubilación, bien sea entendido como una recompensa para el trabajador que ya tiene mermada su energía de trabajo o entendida como un deber de subsistencia a quien ya no puede valerse igual que antes. Hay pruebas contundentes en autos que demuestran la voluntad recíproca manifestada por las partes en CANTV acerca de que el actor se acoge al Régimen Especial de Empleados de Confianza y a ese Manual de Beneficios para los Empleados de Confianza que mantiene la CANTV, de modo que resulta ineludible otorgar el beneficio de jubilación en el caso sub iudice.

El Sentenciador es de la opinión que al actor hay que recompensarle su tiempo de trabajo otorgándole el beneficio de jubilación y habrá que revisar dentro de los parámetros establecidos en el denominado “Anexo C”, así como en el Manual de Beneficios referido ut supra si efectivamente el ciudadano actor califica dentro del beneficio. Una de las defensas que reiteradamente opone la CANTV aunque ésta en el caso sub iudice no compareció, es que el beneficio era optativo y que en todo caso el ex trabajador debía demostrar el error excusable. También resultó obvio que existió una falta de clarividencia en el querer dada la enfermedad que padece el hijo del accionante. Es indiscutible que a una persona que se encuentra en una situación grave (como la del actor) y se le ofrecen un paquete como el que fue ofrecido a cambio de su renuncia, lógico resulta se vea nublada su clarividencia en el querer. Más aun cuando fue parte de la negociación el continuar cubriendo la póliza de salud por un determinado lapso de tiempo, la suma dineraria resultaba atractiva y más aún dadas las características que presenta el sistema de salud en nuestro país, el cual en muchísimas ocasiones resulta bastante oneroso, no nos cabe duda en que el actor se nubló en su clarividencia en el querer. ASÍ SE DECIDE.

Resulta obvio para el Sentenciador que en el caso sub iudice existió un perfecto error excusable y eso trae como consecuencia la aplicación de la doctrina establecida en la sentencia N° 481, dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor A.M.U., en el caso G.D.B. contra CANTV:

(…) También se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo más acogerse al beneficio de la jubilación especial propiamente dicho. Por lo que se observa que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u otra modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente ésta cláusula señala que ”… será potestativo del trabajador recibir … o acogerse …”, y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido será valida.

Si el trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para accionar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como fuera establecido en el título:

PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.

En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido.”

A todas luces en opinión de quien suscribe vale insistir existió un error excusable, por lo que en consecuencia, debe prosperar el beneficio de jubilación solicitado.

Con respecto a la solicitud del salario base para que fuera otorgado el beneficio, considera el Juzgador el cálculo bien ajustado a derecho, en el sentido de que es el 4,5% del último salario normal que percibió el ciudadano actor multiplicado por los años de servicio, lo cual arroja el monto que expresó el actor en su escrito libelar el cual resulta igual a la suma obtenida por el Sentenciador una vez realizada la operación aritmética, de modo que resulta obvio que es con el salario postulado por el actor que debe otorgarse la pensión de jubilación desde el momento en que el accionante dejó de prestar servicios para las co demandadas. ASÍ SE DECIDE.

Deben ordenarse asimismo, las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que el actor culminó la prestación de sus servicios y ordenarse su incorporación dentro de la nómina de Jubilados y Pensionados con todos los beneficios como el Plan de Salud y Bonificación de Fin de Año (que hasta ahora también es adeudada). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Indemnización Transaccional cabe resaltar que aunque no fue solicitado en el escrito libelar (motivo por el cual la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva del fallo) debe ordenarse que la suma dineraria recibida sea imputada conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a esa parte de la experticia. Por equidad debe ser compensada en todo caso con el crédito que ya se adeuda.

Ahora bien, declarada entonces la procedencia de la solicitud del beneficio de jubilación especial es de observar que al accionante le corresponde una pensión vitalicia cuyo monto será de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.997,92) mensuales, el cual deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, es decir, el ocho (08) de mayo de 2006 tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; más los beneficios adicionales establecidos en el Plan de Jubilación que la regula, ordenándose indexar las pensiones insolutas, mes a mes, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva; Se ordena la devolución por parte del accionante del concepto de Indemnización Especial Transaccional que asciende a la suma de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 88.768,66), monto que deberá ser indexado, desde la fecha en que fue recibido, es decir, el seis (06) de junio de 2006, hasta la ejecución de la sentencia definitiva.

A los fines de establecer los montos de las pensiones insolutas, las bonificaciones de fin de año, el reintegro de la Indemnización Especial Transaccional e indexación debe ordenarse su cálculo y determinación mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

La indexación ordenada, deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser solicitados a dicho organismo, dejando sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, en la parte dispositiva de la presente decisión debe declararse Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de SOLICITUD DE BENEFICIO DE JUBILIACIÓN intentara el ciudadano R.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.260.857, en contra de las empresas TELECOMUNICACIONES MOVILNET, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1992, bajo el N° 60, Tomo 121-A-Sgdo., cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, bajo el N° 24, Tomo 119-A-Sgdo. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro.; en consecuencia, se ordena a las co demandadas otorgar el beneficio de Jubilación al ciudadano actor, conforme los parámetros establecidos en el Anexo “C” del plan de jubilaciones, en concordancia con el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV; se ordena al ciudadano actor reintegrar a las co demandadas el monto percibido por concepto de Indemnización Especial Transaccional y asimismo, se ordena a las co demandadas a otorgar las pensiones insolutas así como las bonificaciones de fin de año, y continuar otorgándolas de manera vitalicia conforme al Plan de Jubilaciones. Se ordena cuantificar las pensiones insolutas, las bonificaciones de fin de año, el reintegro de la Indemnización Especial Transaccional e indexación mediante experticia complementaria del fallo cuyos parámetros y determinación se expusieron con detalle en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JERALDINE GUDIÑO PÉREZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/JGP/GRV

Exp. AP21-L-2007-001896

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