Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 2.183

En la demanda de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que intentara la abogada S.H.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.385 y de este domicilio, en su condición de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FOTO INTERNACIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 04 de octubre de 1.984, N° 9 Tomo 3-1, con última modificación de fecha 08 de febrero de 1.991, N° 56 Tomo 5-A en la persona del ciudadano J.D.C.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.832 y de este domicilio; contra el ciudadano J.L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.954.990 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara; conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones con motivo de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por el abogado GOLMER J.V.L. el 9 de noviembre de 2.009, contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2.009 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se DECLARÓ COMPETENTE TANTO POR LA CUANTÍA ASÍ COMO POR EL TERRITORIO, PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA DEMANDA QUE POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA FUE INTENTADA.

I

ANTECEDENTES

El 30 de marzo de 2.009 fue presentada por la abogada S.H.A. por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira demanda por resolución del contrato de opción de compra venta (folios 1 al 12).

En fecha 4 de mayo de 2.009 mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial (folio 18 y 19).

El 14 de mayo de 2.009 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, le dio entrada, el curso de ley y emplazó a la parte demandada para la contestación (folio 20).

A los folios 21 al 24 corre inserto escrito de promoción de cuestiones previas presentado por la parte demandada.

A los folios 25 y 26 corre el poder autenticado otorgado el 13 de julio de 2.009 por el ciudadano J.L.R.G. a los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, M.L.D., A.C.V.P., y GOLMER J.V.L., por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara.

En fecha 5 de noviembre de 2.009 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se declaró competente tanto por la cuantía así como por el territorio, para seguir conociendo de la demanda que por resolución de contrato de opción de compra venta fue intentada por la abogada S.H.A. (folios 27 al 31).

A los folios 32 al 34 corre inserto escrito de solicitud de Regulación de Competencia suscrito por la representación judicial del ciudadano J.L.R.G..

El día 13 de noviembre de 2.009 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en condiciones de Distribuidor copias certificadas a fin de que se conozca y decida sobre la regulación de competencia (folio 35).

Este Tribunal Superior mediante auto fechado 2 de febrero de 2.010 formó expediente con las copias recibidas, le dio entrada y el curso de ley correspondiente e inventario bajo el N° 2.183 (folio 38).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dirimir la competencia en el caso sub examine, procede de seguidas quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas señaló:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil opongo o promuevo la cuestión previa de la incompetencia del Juez por razón de la cuantía, en virtud de que, si bien es cierto que las reglas de la determinación de la cuantía de una demanda se encuentran expresa o taxativamente fijadas en el Código de Procedimiento Civil…dicha estimación le corresponde ab initio al demandante fijarla en su libelo, en base a las reglas ya citadas, y en caso de que exista algún tipo de incongruencia en la forma de estimación de la cuantía de la demanda a los efectos de determinar el tribunal competente, el propio Código en el artículo 38 establece el medio de defensa que tiene el demandado para impugnar la estimación efectuada por el demandante, bien sea por insuficiente o exagerada, por lo que la ley no le otorga al Juez de la causa la facultad de impugnar de pleno derecho la cuantía estimada por el demandante, siendo éste un medio de defensa exclusiva del demandante (sic),…solicito sea declarada con lugar la presente cuestión previa y en consecuencia este Juzgado decline su competencia a favor de uno de Primera Instancia en lo Civil, ya que, el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009…

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil opongo o promuevo la cuestión previa de la incompetencia del Juez por razón del territorio, en virtud de que el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece de forma clara las reglas para determinar el tribunal competente por el territorio cuando la demanda versare sobre bienes inmuebles, a tal efecto dicho (sic) establece lo siguiente …ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble,…la del domicilio del demandado,…y la del lugar donde se haya celebrado el contrato. En el presente caso tenemos que el inmueble se encuentra ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el domicilio del demandado es la ciudad de Barquisimeto,…y el contrato fue celebrado en la ciudad de Barquisimeto, es decir, en el presente caso las tres situaciones dan como resultado una ciudad y Estado distinto al de la sede del Tribunal que conoce este procedimiento; y para poder haber una renuncia de este fuero, es necesario que de manera clara, indubitada las partes así lo manifiesten expresamente en el contrato, pero si leemos el contrato nos percatamos que no existe esa renuncia expresa, pues… nuestro m.t. ha establecido que para que haya renuncia del domicilio se debe colocar en el contrato la frase “único, especial y excluyente” la cual no se encuentra contenida en el contrato, por tal motivo es que solicito sea declarada con lugar la presente cuestión previa y en consecuencia este Juzgado decline su competencia a favor de uno de Primera Instancia en lo Civil con domicilio en la ciudad de Barquisimeto,…”.(Negritas y subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, mediante escrito fechado 9 de noviembre de 2.009 el apoderado judicial del solicitante de la regulación de competencia fundamentó su recurso así.

…a los efectos de impugnar la decisión dictada por este Juzgado en la cual se declaró competente para conocer del presente procedimiento, (sic) través de la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA ...El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil es claro y determinante al establecer que solamente será el demandado quien podrá rechazar la estimación de la demanda bien sea por insuficiente o por exagerada, no pudiendo en consecuencia el Juzgado de pleno derecho pasar a desconocer, rechazar, establecer, impugnar, imponer o determinar la cuantía de la demanda; …

En el presente caso el Juez de Primera Instancia …según auto de fecha 4 de mayo de 2.009, procedió de manera ilegal a impugnar la cuantía fijada de la contraparte, sin tener facultad para ello, supliendo de esta manera defensas que le correspondían exclusivamente a mi representada ejercer, ya que el demandante estimó de manera clara que la cuantía de esta demanda era la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 252.000,00), siendo en consecuencia y en base a la Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009,…en consecuencia, el Juzgado competente resultaría el de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,…y no el de MUNICIPIOS,…

. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Ahora bien, el a quo al momento de sentenciar las cuestiones previas alegadas esgrimió como fundamento que:

…Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Juez por la cuantía; se estima: …que en principio la parte demandante estimó la cuantía de la demanda en…(Bs. 252.500,00); sin embargo, en decisión de fecha 04/05/2009 el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consideró que el verdadero valor de la demanda era de (Bs. 150.000,00); por ello, declinó la competencia en un Tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

…independientemente de que como lo alega el representante judicial de la parte demandada, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil…,suplió defensa que le correspondía al demandado respecto a la incongruencia en la estimación de la cuantía de la demanda; no obstante, estima este Órgano Aplicar (sic) de Justicia, que no tiene la capacidad jerárquica para desconocer en modo alguno el fallo dictado por un Tribunal de mayor rango.

En consecuencia, forzosamente se debe declarar sin lugar la cuestión previa alegada…

SEGUNDO: Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Juez por el territorio; se estima:

La demanda que nos ocupa, se encuentra referida a la resolución de contrato de opción de compra-venta de un inmueble…de la ciudad de Barquisimeto…; según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto,…de fecha 12/03/2.008.

…aduce la parte demandada: Que el inmueble cuestionado se encuentra ubicado en la ciudad de Barquisimeto,…Que para poder hacer una renuncia de ese fuero las partes debieron expresar en el contrato la frase “único, especial y excluyente”; la cual no contiene el contrato.

…el legislador no estableció una fórmula para reflejar la manifestación de voluntad de las partes en cuanto a la competencia por el territorio para las obligaciones que se deriven de determinado negocio jurídico; como mal lo alega la parte demandada…

… de los recaudos consignados con el libelo de la demanda, específicamente del contrato de opción de compra-venta que se pretende resolver,…las partes contratantes eligieron un domicilio especial para regir los trámites de las obligaciones que se deriven del denominado contrato de opción de compra- venta; por ende, el Tribunal estima, que es competente en razón del territorio, para seguir conociendo de la presente demanda…Por los fundamentos antes expuestos…

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Juez por la cuantía.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 …la incompetencia del Juez por el territorio.

este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE tanto por la cuantía como por el territorio, para seguir conociendo de la presente demanda…

. (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).

Planteada así la presente controversia, esta juzgadora para decidir observa:

Por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver la regulación de competencia a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, desciende de seguidas a resolver lo conducente.

A los fines de dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario acotar lo siguiente.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución mediante auto de fecha 4 de mayo de 2.009 demanda por resolución de contrato de opción de compra venta intentado por la abogada S.H.A. como apoderada actora contra J.L.R.G.; Juzgado el cual declinó la competencia en un Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante auto de fecha 14 de mayo de 2.009 recibió el expediente N° 33.958 (de la numeración llevada por el tribunal de instancia); y posteriormente mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2.009 se declaró competente tanto por la cuantía, así como por el territorio.

La parte actora en su escrito libelar señala que demandó igualmente por los daños y perjuicios que se le han ocasionado a su representada, puesto que no ha disfrutado del inmueble por todo el tiempo, y no ha podido vender el mismo a otra persona, sufriendo un daño irreparable en su patrimonio, razón por la cual solicitó que la cantidad de Bs. 150.000,00 que entregó el demandado sea considerada como indemnización por daños y perjuicios. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 252.500,00.

En cuanto a la cuantía, debe acotarse que en fecha 2 de abril de 2.009 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 la Resolución N° 2.009-0006 del 18 de marzo de 2.009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual se modificó la competencia para los Juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Familia y materias de similar naturaleza, es decir, dejó sin efecto la estructura clásica de la doble instancia y estableció un nuevo modelo de competencia con estructura piramidal, a saber, en lo adelante los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia comparten su base constituidos en la primera instancia y los Juzgados Superiores se sitúan sobre estos como el segundo grado de jurisdicción, conservando el Tribunal Supremo de Justicia como M.T. de la República que es. Además en esta resolución se estableció que corresponde a los Juzgados de Municipio, independientemente de ser o no cuantificables en dinero, los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Asimismo, se estableció según el artículo 1 que las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Manteniendo este hilo de ideas, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, y tomando en cuenta en el caso sub litis que el artículo ut supra transcrito es muy claro al determinar que será el demandante quien estime el valor de su demanda tal y como consta a los autos del presente expediente, y que será el demandado quien la impugne ya sea por insuficiente o por exagerada; observa esta Alzada que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no podía modificar oficiosamente la cuantía fijada por la parte actora en su escrito libelar, Y ASI SE RESUELVE.

Por otra parte, y en relación con la incompetencia por el territorio alegada por la parte demandada, se observa que efectivamente tal y como lo señaló el a quo en su sentencia, de la copia fotostática certificada del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, y que riela a los folios 15 y 16 de este expediente, en la cláusula sexta efectivamente se estableció que: “ Las partes manifiestan que en todo lo no establecido en este contrato se regirán por las normas vigentes en la materia y eligen como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, a cuyos tribunales declararan someterse. …”.

De lo anterior, resulta sin velo de dudas que las partes eligieron como domicilio especial esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta del artículo 346 numeral 1°, en lo que toca a la incompetencia por el territorio, Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo expuesto, en criterio de esta operadora de justicia y tejido al hilo de las precedentes consideraciones, siendo que se estima procedente la cuestión previa alegada por la parte demandada prevista en el artículo 346 numeral 1° en lo atinente a la incompetencia por la cuantía y sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, sin duda alguna el Tribunal competente para conocer la presente demanda de resolución de contrato de opción de compra venta es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de haber sido estimada la cuantía en la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 252.500,00), tomando en cuenta la Resolución ya comentada, pues para la fecha de la admisión de la demanda, el 4 de mayo de 2.009, la unidad tributaria tenía un valor de cincuenta y cinco bolívares Bs. 55,00, monto que multiplicado por tres mil unidades tributarias arroja un resultado de ciento sesenta y cinco mil Bs. 165.000,00, es decir, que el monto de la estimación de la demanda está por encima del mínimo que exige la cuantía para ocurrir en primera instancia , Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA requerida por el abogado GOLMER J.V.L. el 9 de noviembre de 2.009 contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2.009 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECIDE:

ÚNICO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Queda revocada parcialmente así la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2.009 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil relativas a la incompetencia por la cuantía y por el territorio.

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad con oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.183 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 12 de febrero de 2.010 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.183, siendo las doce del mediodía (12:00 m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV./zulimar h.m.

Exp: 2.183

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