Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-002205

PARTE ACTORA: GOMA ESPUMA NACIONAL C.A., firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el Nº 62, Tomo 18-A del 27-08-1996; modificados los estatutos bajo el Nº 42, Tomo 7-A del 18-02-1999, representada por su Vicepresidente, ciudadana S.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.798.194, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SUGEVEN C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el Nº 20, Tomo 5-C, el 22-03-1998, representada por su Gerente, ciudadano L.A.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.496.973, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.478, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

El 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. dictó un auto que dice así:

Vista la diligencia de fecha 25-11-05, suscrita por el abogado C.E.P., este tribunal niega lo solicitado por cuanto el lapso de evacuación de pruebas, venció el día 10-11-05. Así se decide

.

El presente auto fue apelado por el precitado abogado y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : En fecha 07 de octubre de 2005, el abogado C.E.P.P., apoderado de la parte demandada, solicitó en diligencia recibida en la taquilla 5 de la U.R.D.D. Civil, la cual cursa al folio 37 del expediente, que se fijara nuevamente día y hora para rendir su declaración los testigos promovidos por esa representación; asimismo que el tribunal fijara posición sobre el presunto desconocimiento interpuesto por la demandante-reconvenida y en el supuesto de que considerara como interpuesto el desconocimiento, de conformidad con los Artículos 449 y 452 del Código Civil se fijara día y hora para el nombramiento de los expertos a realizar el cotejo y a tales fines solicitó, si el tribunal lo consideraba prudente, que dicho cotejo fuera hecho por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Criminales y Criminalísticas (sic) (antigua P.T.J.).

Al folio 38 cursa otra diligencia del mismo abogado fechada el 25 de noviembre de 2005, la cual textualmente dice:

Siendo que en fecha 07-10-2005 solicité que se volviera a fijar día y hora para la evacuación de los testigos promovidos por esta representación, lo cual no ha sido acordado hasta la fecha y atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, siendo que hasta la fecha ya se ha vencido los treinta días correspondientes para la evacuación de las pruebas en este proceso, solicito se reponga la causa al estado en que estaba para el día 07-10-2005 fecha en que a más tardar ha debido haberse fijado el día y hora para la evacuación de los testigos promovidos

.

A esta diligencia fue a la que se refirió el tribunal de primera instancia en el auto de fecha 30-11-2005. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada, analizar con detenimiento las actas del expediente a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

P R I M E R O: Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto interlocutorio, emanado del juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y t.d.e.L. en fecha 30-11-2005, este juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

“Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial. El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercicio y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa”. En este sentido, se trata de precisar si el tribunal a quo actuó conforme a derecho al negar lo solicitado por la parte recurrente.

En consecuencia se observa: Que en fecha 22-09-2005 la a quo admitió las pruebas promovidas en los siguientes términos:

Vista las pruebas promovidas por la parte demandada, se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la prueba de Inspección Judicial solicitada por cuanto los hechos que se pretenden probar son posibles de acreditarse mediante la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.628 del Código Civil. Ofíciese al Banco Provincial Torre Principal y al Banco Venezuela, a los fines que remitan la información solicitada. Líbrese oficio. Se fija el TERCER día de despacho a la siguiente fecha para oír las declaraciones de los testigos P.A., N.A., Y.F., C.U., a.V. y Edgardi Urdaneta, a las 9:00, 9:30, 10:00, 10:30, 11:00 y 11:30 respectivamente

.

Por consiguiente, el 19 de enero de 2006, el a quo emitió un cómputo, el cual es tomado por esta superioridad como presunción de verdad legal, de los días de despacho transcurridos en los siguientes términos:

La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.e.L., M.F.A.R., certifica; Que el lapso de 30 días de despacho para la evacuación de pruebas comenzó el día 22/09/2005, exclusive hasta e día 10/11/05 y transcurrió de la siguiente manera: Septiembre 2005: 23, 26, 27, 28 y 29. Octubre 2005: 03, 05, 07, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31. Noviembre 2005: 02, 03, 04, 07, 08, 09 y 10

.

Ahora bien, revisadas las actas procesales se observa que el lapso de evacuación de pruebas, comenzó a correr el día 22-09-05 y venció el día 10-11-05, siendo que en fecha 07-10-2006, el abogado C.P. solicitó fijar día y hora para la declaración de los testigos promovidos por él mismo faltando 3 días para el vencimiento del lapso.

En este sentido, establece el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil que “. . . Si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para hacer la declaración, siempre que el lapso no se haya agotado”.

En este orden de ideas, se observa que el abogado C.P. actuó tempestivamente al solicitar nueva oportunidad para que los testigos rindieran su declaración y no fue fijado el día y la hora para su evacuación.

En estos casos, al decir de Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, Pág. 483) “A objeto de salvaguardar el derecho a repreguntas, dicha fijación debe hacerse también para el tercer día siguiente a la hora preestablecida, salvo caso de urgencia comprobada. La razón de urgencia es, la proximidad del fenecimiento lapso”. En consecuencia, a objeto de preservar el derecho de la defensa y el debido proceso ordena al tribunal aquo, una vez reciba el expediente fijar día y hora para la declaración de los testigos P.A., N.A., C.U., A.V. y Edgardi Urdaneta, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.E.P.P. contra la decisión dictada el 30-11-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por la firma mercantil GOMA ESPUMA NACIONAL C.A., contra la firma mercantil SUGEVEN C.A., todos identificados.

Se ordena al a quo fijar fecha y hora para que los testigos indicados supra rindan declaración

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, líbrese boleta de notificación y entréguesele al alguacil y de conformidad con el Artículo 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Queda REVOCADA la decisión apelada.

Regístrese, Publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Abg. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada y se libró boleta según lo ordenado.

Secretario,

Abg. J.M..

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