Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KH02-V-2002-000047

PARTE ACTORA: FIRMA MERCANTIL GOMA ESPUMA NACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 62, Tomo 18-A de fecha 27/08/1.996 modificados sus Estatutos posteriormente quedando inscrita dicha modificación bajo el No. 42, Tomo 7-A de fecha 18/02/99, en la persona de su Vice-Presidente S.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.798.194 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido.

PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL SUGEVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el No. 20, Tomo 5-C de fecha 22/03/1.998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.E.P.P., A.J.J.G. y E.R.P. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.478, 40.279 y 9.832 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (Art. 346, Ordinal 3°) EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.

Se inició el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO intentado por la FIRMA MERCANTIL GOMA ESPUMA NACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 62, Tomo 18-A de fecha 27/08/1.996 modificados sus Estatutos posteriormente quedando inscrita dicha modificación bajo el No. 42, Tomo 7-A de fecha 18/02/99, en la persona de su Vice-Presidente S.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.798.194 y de este domicilio contra la FIRMA MERCANTIL SUGEVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el No. 20, Tomo 5-C de fecha 22/03/1.998, presentada el día 22/05/02 y admitida el día 06/06/02 por los trámites del juicio ordinario. El 22/04/03 compareció el Abogado C.E.P.P. y consignó instrumento poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la demandada, se dio por citado y solicitó la perención de la instancia, solicitud que fue ratificada el día 30/04/03. El 14/05/03 quien suscribe, en su condición de Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa. El 15/05/03 la demandada presentó escrito de cuestiones previas y opuso la falta de capacidad de postulación o representación prevista en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. El 03/06/03 la demandante presentó escrito oponiéndose a la perención solicitada, objetó la certificación de la copia del poder conferido por la demandada a los Abogados E.S.P. y C.E.P.P. e igualmente rechazó la cuestión previa opuesta. El 10/09/03 la parte demandada presentó copia de escrito presentado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., la cual, señaló, guarda relación con el presente juicio. El 30/09/03 la parte actora presentó escrito ratificando la ilegalidad de la representación que de la parte actora se atribuye la ciudadana S.G.P.. El 08/10/03 la parte demandada solicitó se acumulara la presente causa a la de Tercería que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., expediente No. KH03-X-2003-000187. El 22/10/03 la parte demandada presentó nuevamente en el cual anexa copia de otros presentados en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. El 11/05/04 la parte actora presentó escrito en el cual se opuso a la solicitud de acumulación y solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta. Transcurridos como han sido con creces los lapsos previos para decidir la cuestión previa opuesta, procede este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

en la primera oportunidad que se hizo presente la demandada, solicitó la perención de la instancia, por no constar desde la admisión de la demanda en fecha 06/06/02 que se hubiera librado la compulsa, ni que se le hubiere dado impulso a la citación en ninguna forma. El Tribunal observa que admitida como fue la demanda el 06/06/02 el período de un año a partir de entonces se cumplió el día 06/06/03, fecha para la cual ya se encontraba citada la demandada en virtud de su voluntaria comparecencia el día 22/04/03, por lo que estima que no perimió la instancia, en razón además que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 01/01/2.000 la administración de justicia es gratuita y por ello no es aplicable el numeral primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la obligación prevista por la ley para que fuera practicada la citación del demandado, se contraía al pago de los derechos arancelarios correspondientes de acuerdo con la Ley de Arancel Judicial, pago que ahora, en virtud del principio de gratuidad ya mencionado, no tiene vigencia, y aunado a ello, en la parte final de la demanda, la actora indicó el Representante de la demandada y la dirección en que podía ser localizado para practicar la citación, razones todas por las cuales se niega la perención solicitada. Así se decide.

SEGUNDO

en relación a la cuestión previa opuesta, la demandada en escrito de fecha 15/05/03 expresó:

SIC: “Opongo a la demanda la cuestión previa llamada “Falta de Capacidad de Postulación o Representación”. En efecto, opongo formalmente tal cuestión previa que está marcada en el aparte tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, en orden a los hechos que constan de los autos y que configuran la legislada ilegitimidad de la persona que se presenta en este proceso como representante del actor por no tener la representación que se atribuye en la demanda. Tal es el caso sub-judice. En efecto, la persona que se presenta como única Representante de la parte demandante: S.G.P. en su carácter de co-administradora: Vice-Presidente de la Sociedad no tiene y/o carece de la representación absoluta que se atribuye en el libelo de la demanda. Efectivamente en la Cláusula 17° del Documento Constitutivo-Estatutario de la demandante GOMA ESPUMA NACIONAL C.A., cuyo instrumental corre desde el folio 18 al 23, se lee claramente que la representación judicial de GOMA ESPUMA NACIONAL C.A. será ejercida por una Junta Directiva conformada por dos (2) Socios administradores quienes ocuparían los cargos de Presidente y Vicepresidente. Pero es más, en la Cláusula Décima Sexta el mandato del constituyente (s) de la sociedad establece de que, la representación judicial de la Sociedad sería ejecutada conjuntamente por los dos (2) socios-administradores directivos designados, quienes son: S.G.P., Vicepresidente y YERIS AL-KHOURI, el Presidente. En efecto, según tal imperio convenido por la voluntad de los dos (2) socios capitalistas dueños del capital social en la cláusula en cuestión, la representación de GOMA ESPUMA NACIONAL C.A. debe ser ejercida conjuntamente o colegiadamente por los dos socios administradores que forman la Junta Directiva y ellos ejercerán esa representación actuando en Junta Directiva constituida.”

El artículo 346, del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Esta cuestión previa comprende tres supuestos: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales; y la insuficiencia del poder para proponer la demanda.

Hay que distinguir entre la representación legal, que es aquella impuesta por la ley en los casos de personas jurídicas y de personas físicas incapaces y la representación voluntaria, que es conferida libremente por el interesado con capacidad para otorgarla.

En el presente caso, se cuestionó la representación legal de la demandante, en la persona de quien ostenta el cargo de Vice-Presidente, ciudadana S.G.P.. De la lectura del Documento Constitutivo y Estatutos de la Empresa demandante GOMA ESPUMA NACIONAL C.A., agregados a los autos a los folios 12 al 17, específicamente de las Cláusulas DECIMA SEXTA y DECIMO SEPTIMA, se tiene que la dirección y administración de la Sociedad estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por dos miembros principales, los cuales serán electos en la Asamblea donde se designará al Presidente y Vice-Presidente y que, la administración y gestión diaria de los asuntos de la Sociedad estará a cargo del Presidente y del Vice-Presidente, quienes actuarán unilateralmente, teniendo las más amplias facultades de administración y disposición entre las cuales cita, en los numerales octavo (8°) y duodécimo (12°), otorgar poderes en nombre de la Sociedad a abogados de su confianza y representar a la sociedad ante toda clase de autoridades, sean civiles, administrativas, políticas o judiciales.

Lo anteriormente expuesto, permite concluir a este Juzgado, con base a los términos de redacción del Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa accionante, que su representación en este juicio por quien ostenta el cargo de Vicepresidente, ciudadana S.G.P., está ajustada a los estatutos que la rigen, en los cuales no se indicó que la representación de la Empresa la ejercerían conjuntamente el Presidente y el Vice-Presidente, sino que contrariamente se señaló que los miembros de la Junta Directiva podrían actuar “unilateralmente”, en referencia indudablemente, a que podrían hacerlo, separadamente, razones por las cuales la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA de ilegitimidad del representante del actor, prevista en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la FIRMA MERCANTIL GOMA ESPUMA NACIONAL C.A. contra la Empresa SUGEVEN C.A. ambas plenamente identificadas en autos. NOTIFIQUESE A LAS PARTES LA PRESENTE DECISION advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación, empezará a computarse el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda. Líbrense boletas de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 12:40 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.

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