Decisión nº 1494 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-1997-000033

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.495. SENTENCIA N° 1.494.-

Vistos, sin informes de las partes.

En fecha once (11) de Diciembre de 1997, el ciudadano J.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.141.211, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “GOMA COLOR, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha trece (13) de Mayo de 1992, bajo el N° 36, folios 141 al vto. 145, Tomo N° VI; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30057639-6, asistido por el ciudadano M.A.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.480, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº HGJT-A-1790 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Planillas de Liquidación Nos. 05-10-26-009645 y 05-10-26-009646 ambas de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Andes del SENIAT, la primera por montos de Bs. 138,99 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 27,16 (Intereses Moratorios) y Bs. 162.000,00 (Multa), lo cual asciende a la cantidad de Bs. 162.166,15 para el período de imposición Octubre 1996, equivalente actualmente a Bs. 162,17 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; y la segunda por monto de Bs. 162.000,00 (Multa), para el período de imposición Noviembre de 1996, equivalente actualmente a Bs. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria.

Proveniente de la distribución efectuada el veinticuatro (24) de Febrero de 2000 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.495, actualmente AF46-U-1997-000033, mediante auto de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2000, se ordenó la notificación a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.

Mediante diligencia suscrita en fecha once (11) de Marzo de 2002, la ciudadana M.C.d.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.446.692 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.331, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó fuese declarada la perención de la instancia, y posteriormente el veintidós (22) de Julio de 2002 solicitó se fijase cartel de notificación a la recurrente a las puertas del Tribunal, siendo este librado en fecha once (11) de Octubre de 2002, y fijado en esa misma fecha a las puertas del Juzgado.

Estando las partes a derecho, se admitió el recurso por sentencia interlocutoria S/N de fecha trece (13) de Diciembre de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el veintinueve (29) de de Enero de 2003, dejándose constancia mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2003, que las partes no hicieron uso de ese derecho; y vencido el veintiocho (28) de Abril de 2.003 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se declaró desierta el dos (2) de Julio de 2003, en virtud a que no comparecieron las partes, quedando la causa Vista para sentencia.

Posteriormente, mediante auto de fecha seis (6) de Febrero de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Andes practicó una verificación a la contribuyente “GOMA COLOR, S.R.L.”, en la cual evidenció que la citada empresa presentó fuera del plazo, la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Forma 30, correspondiente a los períodos impositivos de Octubre y Noviembre de 1996, incumpliendo con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, liquidándose los correspondientes impuestos, intereses y multa, mediante las Planillas de Liquidación 05-10-26-009645 y 05-10-26-009646 ambas de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1997, para los períodos de imposición Octubre y Noviembre de 1996.

No estando conforme con tal decisión la contribuyente procedió a ejercer el correspondiente Recurso Jerárquico el cual fue declarado inadmisible por falta de legitimidad de la persona que se presentó como representante de la contribuyente, mediante Resolución Nº HGJT-A-1790 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto.

En su escrito recursivo, el Director Gerente de la recurrente alegó no estar de acuerdo con las sanciones impuestas, asegura que fue vulnerado el principio de irretroactividad de la ley tras habérsele aplicado erróneamente a la sanción impuesta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la liquidación, en lugar del vigente para el momento en que se cometió el ilícito tributario, solicitando en este sentido la nulidad de las planillas recurridas mediante el recurso jerárquico.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la declaratoria de inadmisibilidad por ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente, contenida en la Resolución Nº HGJT-A-1790 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Resolución Nº HGJT-A-1790 declaró Inadmisible el mencionado Recurso Jerárquico con base en el supuesto a que no se acreditó en forma alguna la representación legal de la persona que intervino en el procedimiento, desestimando el valor probatorio de las copias simples del documento constitutivo acompañado al escrito recursivo, sobre la base de que sólo las reproducciones o copias de documentos “privados auténticos” hacen plena fe, si las ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes. A este respecto, este juzgador observa que el propio acto recurrido en su página 6, expresamente señala:

… en el caso que nos ocupa, el presunto representante de la contribuyente ciudadano J.M.V. simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso; limitándose a consignar en copia fotostática, más no en copia certificada, Registro Mercantil de la empresa, requisito este que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia.

Igualmente del Oficio HGJT-J-99-19 de fecha seis (6) de Enero de 2000, emanado de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, se aprecia que se deja constancia que el recurso interpuesto ante la Administración Tributaria se acompaña de lo siguiente:

ANEXOS

…omissis…

6. Fotocopia del Registro Mercantil. (Folios 26 al 30).

En este sentido los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis…

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

Por su parte, los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, estipulaban lo siguiente:

Artículo 185: “El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único:

El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

Artículo 192: “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

  2. Falta de cualidad o interés del recurrente; y

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.

La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.” (Subraya el Tribunal).

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva de la empresa, o Acta de Asamblea.

En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa o Acta de Asamblea) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.

En este sentido tenemos que, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Se desprende de los autos que el ciudadano J.M.V., actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “GOMA COLOR, S.R.L.”, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario en fecha once (11) de Diciembre de 1997, acompañando al mismo copia fotostática simple del registro de las Actas de Asambleas Ordinarias Nos. 2, 3 y 4, donde se trataron como punto único: la discusión, aprobación o improbación de los Balances Generales correspondientes a los ejercicios económicos de la empresa, comprendidos entre el 13-5-1992 al 31-12-1992, del 01-01-1993 al 31-12-1993 y del 01-01-1994 al 31-12-1994 (folios 26 al 30).

Ahora bien, como quiera que de las referidas Actas de Asamblea Ordinarias no se desprende que el ciudadano J.M.V., detente la facultad expresa de representación legal de “GOMA COLOR, S.R.L.”, sin embargo su doble condición de Accionista Mayoritario y Director-Gerente de la citada empresa le dotaba del interés necesario para ejercer la defensa de la compañía frente a los actos determinativos de impuesto, multas e intereses, liquidados a cargo de la misma (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00569 del 28 de abril de 2011, caso: Inversiones Twenty One, C.A., y 01377 del 20 de Octubre de 2011, caso: Producciones S.E.d.T.T., C.A.); y además tratándose de copias de un documento público, cuya copia no fue impugnada en sede administrativa para forzar a su presentante a consignar su original, se deben tener como fidedignas a los efectos de determinar la cualidad o interés con el que actuó el ciudadano antes mencionado; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que el Recurso Jerárquico ejercido en su oportunidad ante la Administración Tributaria resultaba admisible, y por consiguiente nula la Resolución Nº HGJT-A-1790 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT. Así se decide.

Ahora bien, aun cuando este Tribunal garantiza el ejercicio de la tutela judicial efectiva, respetando el derecho de petición de las partes ante los órganos de la administración de justicia a los fines de evitar dilaciones innecesarias, se observa que la representación Fiscal no emitió opinión sobre los puntos de fondo del presente recurso, en este sentido no es pertinente emitir pronunciamiento alguno sobre los mismos, por cuanto ello equivaldría a dejar en estado de indefensión a la Administración Tributaria, a la cual se le ordena pronunciarse sobre el fondo del tantas veces mencionado recurso jerárquico. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano J.M.V., ya identificado, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “GOMA COLOR, S.R.L.”, asistido por el Abogado M.A.G.M., igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº HGJT-A-1790 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Planillas de Liquidación Nos. 05-10-26-009645 y 05-10-26-009646 ambas de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Andes del SENIAT, la primera por montos de Bs. 138,99 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 27,16 (Intereses Moratorios) y Bs. 162.000,00 (Multa), lo cual asciende a la cantidad de Bs. 162.166,15 para el período de imposición Octubre 1996, equivalente actualmente a Bs. 162,17 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; y la segunda por monto de Bs. 162.000,00 (Multa), para el período de imposición Noviembre de 1996, equivalente actualmente a Bs. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria; acto administrativo que se declara nulo y sin efecto legal alguno, debiendo por consiguiente la Administración Tributaria entrar a conocer sobre el fondo del referido Recurso Jerárquico.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “GOMA COLOR, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00113 publicada en fecha tres (3) de Febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., exime en el presente juicio al ente exactor, del pago de las Costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.).-----------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1997-000033.

ASUNTO ANTIGUO: 1.495.

GAFR/Jrs.-

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