Decisión nº 025-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 28 de julio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: KP02-U-2009-000236

SENTENCIA DEFINITIVA: 025/2011

Recurrente: Sociedad de comercio “GOMAS AUTOINDUSTRIALES, C.A.”, inscrita el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08501947-2, aportante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Nº 437810, ubicada en la Zona Industrial II, calle 6 entre carreras 3 y 5, Galpón Gomainca, parcela 243, Barquisimeto, estado Lara, con domicilio procesal en la carrera 19 con esquina de la calle 23, Edificio Centro Empresarial, Mezzanina, Oficina 3, Barquisimeto, estado Lara: Sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 425, folios 116 al 121 del Libro de Comercio N° 3 en fecha 19 de Agosto de 1974, con domicilio procesal en carrera 19 esquina calle 23, Edificio Centro Empresarial, Mezzanina, Oficina 3, Barquisimeto, estado Lara.

Apoderado de la recurrente: Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.521, Inpreabogado Nº 45.954, cuyo carácter consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 13 de julio de 2005, inserto bajo el Nº 49, Tomo 199 de sus libros de autenticaciones.

Acto recurrido: Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2009-10-103 de fecha 22 de octubre de 2009, notificada el 05 de noviembre de 2009 y el Acta de Reparo Nº 011-08-122, de fecha 27 de noviembre de 2008 y notificada en la misma fecha, dictadas por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Tributo: Contribución parafiscal contenida en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario, interpuesto el 16 de diciembre de 2009 ante la URDD Civil y distribuido a este Tribunal el 17 de diciembre de 2009, presentado por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, arriba identificado, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio “GOMAS AUTOINDUSTRIALES, C.A.”, también ya identificada, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2009-10-103 de fecha 22 de octubre de 2009, notificada el 05 de noviembre de 2009 y el Acta de Reparo Nº 011-08-122, de fecha 27 de noviembre de 2008 y notificada en la misma fecha, dictadas por la GERENCIA GENERAL DE TRIBUTOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

El 18 de diciembre de 2009 se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a la parte recurrida.

El 08 de enero de 2010 la recurrente solicita se libren las notificaciones de Ley, lo cual se acordó el 12 de enero de 2010 y el 21 de enero de 2010 se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para practicarlas.

El 06 de mayo de 2010 la recurrente solicita se deje sin efecto la comisión enviada y que las notificaciones sean realizadas por el Alguacil del Tribunal, todo lo cual se acuerda el 14 de mayo de 2010 y luego de efectuadas, fueron consignadas en autos en fechas 06 de mayo, 06 de agosto y 24 de septiembre, todos del año 2010.

El 27 de septiembre de 2010, la jueza titular se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. El 07 de octubre de 2010 se admitió el recurso contencioso tributario.

El 25 de octubre de 2010 se agregaron los escritos de promoción de pruebas de las partes y se indicó que los lapsos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario comenzaron a partir de esa fecha.

El 04 de noviembre de 2010 se admitieron las pruebas promovidas, ordenándose notificar a las partes, dándose por notificada la parte recurrente el 20 de diciembre de 2010 y el 11 y 14 de marzo de 2011 fueron consignadas ya efectuadas las boletas de notificación dirigidas a la parte recurrida. El 08 de abril de 2011 se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes de las partes, quienes los consignaron el 06 de mayo de 2011.

El 02 de junio de 2011 se ordenó agregar oficio emanado de la Procuraduría General de la República, Oficina Regional Centro Occidental.

II

ALEGATO DE LAS PARTES

La Recurrente: Efectúa los siguientes alegatos:

La recurrente expresa que el “… 27 de mayo de 2008, la Administración Tributaria del Instituto Nacional de Educación Socialista (INCES), mediante P.A. de autorización de Investigación Fiscal N° 011-08-122, ordenó fiscalización a mí representada por los períodos fiscales comprendidos entre el 2do trimestre de 2004 al 1er trimestre de 2008 ambos inclusive, habiendo sido notificada en fecha 22 de octubre de 2008…”

Que “…Con base a la referida Acta de Reparo Nº 011-08-122, impone sanciones a mí representada en conformidad con los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Tributario por Bs. 18.013,33 y Bs. 290,79 de la denominación actual lo cual suma la cantidad de Bs, 18.158,73…”

Indica que “…Igualmente la fiscal actuante señaló en el Informe de Fiscalización la descripción de los conceptos, esto es, remuneraciones, aportaciones causadas, aportes cancelados y las diferencias de aportes en una Cédula anexa con los análisis de cada uno de los conceptos pagados por sueldos empleados, sueldos obreros vacaciones y bono vacacional utilidades para obtener el total de remuneraciones gravables conforme a lo establecido en el artículo 10 ordinales 1º y 2º, respectivamente...”

(…)

En cuanto al acto recurrido, señala que “…el criterio nuclear de la Gerencia Genera de Tributos del Instituto de Capacitación y Educación Socialistas (INCES) estriba en que existe una diferencia en los aportes hechos por mí representada en razón de que la base imponible tomada por ella no incluyó el concepto de vacaciones y bono vacacional como consecuencia de ello se originan los reparos de Bs. 15.941,00, Bs. 359,00 por concepto de aportes del 2% y 1/2 %, respectivamente y una sanción por Bs. 18.158,73 todo lo cual suma Bs.34.458,73… ”

Señala que el acto recurrido es nulo “… por incurrir en un error de interpretación de la norma que le sirve de sustentación para establecer la base imposible sujeta de gravamen, en efecto conforme pauta el Código Orgánico Tributario, elemento esencial del tributo, debe ser establecida en una ley, su regulación debe hacerse por vía legal (…).

Expresa que “…una interpretación correcta…” de la Ley Orgánica del Trabajo determina que el legislador limitó “… la base de la contribución establecida en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE…resulta evidente que el legislador ha querido para ese tributo que la base sea considerada única a los efectos del pago del mismo, tomándose como tal la obtención del salario normal y para ello adoptó una solución única no en una ley especial tributaria que era lo técnicamente, sino en una norma de la Ley laboral que la contiene y con este proceder se cumplió con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario que exige de Ley para el establecimiento de la base de cálculo de los referidos tributos, y por tanto lo dispuesto (…) parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es aplicable para las contribuciones al INCES desde la fecha de su promulgación por tanto quedan excluidas las utilidades, vacaciones y bono vacacional o bonificaciones del concepto del salario normal…”

Sostiene que “…las leyes orgánicas son de rango legal superior a las otras, y que la Ley Orgánica del Trabajo es posterior a la del Inces, lo cual en cuanto a su aplicación es preferente, es así como el régimen legal de los ingresos parafiscales del Ince, aunque a nuestro entender son de carácter especial y específico, se determina que el contenido del artículo 10 en su ordinal 1° de la Ley que lo rige la base imponible allí prevista tiene un carácter explicativo, individualizado y determinado, no es de aplicación preferente a las de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual con fundamento en la jerarquía de ésta y por lo observado, no entra en colisión con las disposiciones contenidas en la Ley del Ince, sino que ella es más bien complementaria de ellas y por tanto se considera de aplicación preferente en cuanto se refiere al aporte patronal al Ince, pues el mismo artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (aplicable desde el 01-05-91), el que define expresamente lo que es salario y cual es la base imponible que debe ser tenida en cuenta para el pago de los tributos por parte del patrono o del trabajador (…), lo que en consecuencia deviene en una improcedencia de los reparos formulados por la actuación fiscal emitidos en el acta número 011-08-122 de fecha 27 de noviembre de 2009 y la determinación correcta por parte de mi representada de la obligación tributaria a que estaba obligada a satisfacer …”.

Asimismo, alega el criterio contenido “… En sentencia del … (01) de abril del año dos mil nueve, se publicó y registró la sentencia Nº 00422, EXP. Nº 2008-0977, caso Procter & Gamble Industrial, S.C.A. confirmando la Sentencia del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, …(…)…”

Y que “…En fecha 09 de junio de 2009, reitera el criterio nuevamente la Sala Político Administrativa confirmando la Sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en el Expediente … AP41-U-2008-000421, caso Supermercados Unicasa, C.A. contra el acto administrativo Nº 283-2008-05-53 de 20 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia General de Tributos de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) … (…)

La recurrente alega que “…Aplicadas las decisiones citadas dictadas por la Sala Político Administrativa al caso de autos no hay dudas sobre la nulidad de la (sic) Acta de Reparo Nº 011-088-122 de fecha 27 de noviembre de 2008 y en consecuencia la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2009-10-103 de fecha 22 de octubre de 2009, por partir de un falso supuesto, como es pretender la gravabilidad de las vacaciones y el bono vacacional al haberlas incluido en la base imponible como quedo demostrado en los fundamentos argüidos en el presente escrito por mi representada. En consecuencia los indicados actos administrativos son nulos de nulidad absoluta en conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativos y así lo solicito…”

Con relación a la multa impuesta, expresa que “En el supuesto .. negado que este … Tribunal declare sin lugar la nulidad de los actos impugnados en el presente proceso …, solicito la anulación de la multa impuesta a mi representada, en vista de la existencia … de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numera 4 del artículo 85 del COT, hoy numeral 4 del artículo 85 del COT, según el cual: Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal por ilícitos tributarios:” …4. El error de hecho y de derecho excusable…” porque al “…proceder a calcular el quantum de la base imponible tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el salario normal, porque así lo ordena su texto a partir de su promulgación de 1990, norma esta que no existía a la fecha de la promulgación de la Ley sobre el INCE, que evidente modifica la aplicación del artículo 10 de la misma en cuanto a su contenido, a los efectos de la determinación de la base imponible, no así la tasa del gravamen, la cual se mantiene tanto para los patronos como para los trabajadores, interpretación esta que ha sido constante y pacifica por los tribunales de Instancia que en todo caso llevaría a mi representada a un error conceptual excusable porque el mismo está apoyado en una norma legal y por criterios expuestos por la jurisprudencia, lo cual demuestra la falta de dolo de su presunción. Por otra parte si los hechos que dan lugar a la determinación de la base imponible por parte del fiscal aparecen, globalmente o pormenorizadamente, expuestos en la contabilidad de la empresa, nos encontramos en presencia de una situación que no amerita mayor esfuerzo ni dificultad para el agente investigador, bastando el solo cumplimiento de su función indagatoria, para cerciorarse, con auxilio de la declaración de pago y el contraste con los registros de contabilidad asentados en los libros de los detalles de las operaciones señaladas por el contribuyente; “pero el ejercicio de esa normal actividad no autoriza por si sola que se sancione, sin mayor detenimiento de detalles, la presunta omisión u ocultamiento de ingresos por parte del sujeto pasivo de la obligación tributaria”…”

Alega la recurrente que “… Al amparo de lo anterior, no cabe duda de que en el presente caso procede la eximente de responsabilidad penal tributaria antes aludida, toda vez que la sanción determinada proviene de un error de interpretación que produjo los reparos formulados, pero en todo caso los datos e informaciones fueron suministrados y tomados de contabilidad de la empresa. En consecuencia solicito… proceda a anular la multa …de Bs. 18.158,73…”

En sus informes además de realizar una síntesis del presente asunto, alega la sentencia No. 117 del 10 de julio de 2006 emitida por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AP41-U-2004-000441.

La Recurrida: En su escrito de informes presenta los siguientes alegatos:

Con relación al falso supuesto de derecho alegado, señala que:

… La doctrina mas calificada en materia tributaria, ha señalado que el intérprete de la norma …necesita analizar cuál ha sido la intención del Legislador.

… Ahora bien, debemos atender el tratamiento de a utilidad como elemento gravable a efectos del aporte patronal, bajo (…) el imperio de la entonces Ley del Trabajo de 1936, y sus normas…

(…)

Que “… es oportuno indicar que hasta 1972, la entonces Corte Suprema de Justicia, fijó criterio en relación a las utilidades, con base en aquel momento artículo 67 (73 en su reforma) de la Ley del Trabajo, significo el m.t. que en las utilidades legales, para nada interviene la voluntad del patrono; quiera o no las debe en todo caso al trabajador, con la sola condición de que la empresa obtenga los beneficios; o sea, las utilidades legales no son una contraprestación o REMUNERACIÓN por la labor realizada. No obstante, en esa misma fecha la Corte formuló criterio con respecto a las utilidades contractuales o convencionales que si pueden ser ofrecidas al trabajador como una contraprestación a su labor ordinaria, sea por vía de una cantidad fija o con un tanto por ciento en las utilidades de la empresa; de esta manera el supremo tribunal estableció que independientemente de la aleatoriedad que puedan tener las utilidades convencionales o contractuales, las mismas forman parte del salario ya que éste, en su noción o concepto amplio, está igualmente conformado por elementos variables. Este criterio fue determinante para la creación del entonces artículo 154 del Reglamento de la Ley del Trabajo, que entro en vigencia el 1º de febrero de 1974…”

Que “…Con la entrada en vigencia de la norma en comento, las utilidades convencionales bajo el imperio de la ley del Trabajo y su reglamento perdieron el carácter aleatorio para convertirse en una garantía que definitivamente las convirtió en salario. Las anteriores consideraciones especialmente las jurisprudenciales, derivan en una concusión en que e Instituto bajo e régimen de la Ley del Trabajo, no gravaba las utilidades legales para efectos del ordinal 1º del artículo 10 de su Ley, por la razón única que simplemente no tenían carácter remunerativo por estar sujeta a un elemento aleatorio, caso contrario en lo que respecta a las utilidades convencionales, a las cuales se les otorgo carácter salarial…”

Que “…3-. No obstante, concluida legalmente la discusión referente, las utilidades legales son o no salario y sí las convencionales, surgió la polémica si estas últimas formaban parte del conjunto de elementos remunerativos que los patronos deben incluir como concepto gravable sobre la alícuota del 2% (a partir de a forma de la Ley en su artículo 10 el 08-01-70) que establece el ordinal 1º 10 de la Ley sobre el INCE. El INCE, en atención a las orientaciones enmarcadas por la jurisprudencia en su doctrina dejó asentada su posición en cuanto a la gravabilidad de las utilidades, para lo cual citaremos lo planteado por la Consultoría Jurídica del Instituto que represento, en dictamen de fecha 06-08-84, Nº 0-210000-303…”

Que “…Sin embargo a pesar de la claridad en cuanto a conceptuar las utilidades como salario, la extinta Corte Suprema de Justicia en diversos fallos cuestionó, en nuestro criterio en una forma incomprensible por demás, la gravabilidad de las utilidades convencionales, únicas tomadas para efectos de aportes de 2% indicado en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE, con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo en 1991, a su juicio, en virtud de tratarse de dos contribuciones con sujetos pasivos distintos por lo que los funcionarios debían distinguir entre salarios y demás remuneraciones y las utilidades y no gravar ambos conceptos con el mismo porcentaje en el 2% con cargo al patrono y en el ½% sobre las utilidades pagadas a os trabajadores. Lo anterior fue un retroceso a un particular, que como quedo demostrado, fue aclarado por el Legislador en 1959. En relación al complemento de vacaciones y horas extras su condición remuneratoria era indiscutible bajo la supremacía de la Ley del Trabajo según lo dispuesto en el artículo 73 de la misma en concordancia con el artículo 106 de su Reglamento…”

“…Con la promulgación del Código Orgánico Tributario … de 1982, se pasa… a una nueva etapa en el campo de la tributación… Un aspecto …a destacar es que el código… declaró como de reserva legal para las Leyes especiales tributarias reglar las siguientes materias: “ARTICULO 3…”

(…)

Que el “…artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo cuarto instituyó que cuando e patrono o e trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario norma correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó. Lo anterior ha originado nuevamente algunas dudas, como es el caso del planteamiento que nos ocupa, si el INCES al incorporar los conceptos arriba enunciados excede del dispositivo de artículo 133, parágrafo cuarto, de la Ley Laboral, sobre este aspecto cabe observar lo siguiente: Se evidencia de lo extensamente tratado y en aplicación al punto a que se acaba de hacer referencia, que el Instituto en la conformación de su criterio sobre la gravabilidad de algunos conceptos remunerativos, hoy por hoy no discutido con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (ejemplo las horas extras y utilidades), lo que hizo fue recoger algunos de os principios de hermenéutica jurídica, igualmente aceptado en fallos de m.t., a saber: “Ante la claridad de la norma no cabe interpretación (in claris fit Interpretatio)”. Ilustrado magistralmente en reiteradas sentencias de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:…”

Alega que “…Otro principio jurídico, que consideramos participa como fundamento en el contenido del criterio de la gravabilidad de los conceptos remunerativos, es aquel que la Ley especial priva sobre la Ley general, (sentencia Nº 59 de la Sala Casación Civil del 10 de febrero de 1999) en e presente caso por reenvío del artículo 4 del Código Orgánico Tributario y 8 del Código Ejusdem, que solo dispone la solución a otras normas tributarias aplicables cuando ante una situación de duda la misma no puede resolverse por el Código o las LEYES ESPECIALES. En efecto, la Ley sobre el INCE, como quedó demostrado y de acuerdo a todo lo que antecede, desde su promulgación, dejó claro cuáles eran los conceptos gravables integrantes de la base de cálculo sobre el cual debe aplicarse la alícuota del 2% del ordinal 1º de su artículo, correspondiente al aporte patronal, a saber: los sueldos, salarios jornadas Y REMUNERACIONES DE CUALQUIER ESPECIE. En nuestra opinión debido y debido a ello, consideramos que los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, estiman que no existen razones para revisar y modificar sus fallos respecto a la gravabilidad de los conceptos remunerativos que nos ocupan, por el contrario ratifican su criterio a favor del Instituto en recientes sentencias, ejemplo de ello la del TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, en el caso INCE VS BANCO PROVIDENCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, expediente 1.093, de fecha 10 de diciembre de 1999. Todo lo planteado a lo largo del presente análisis, nos lleva a disentir de los argumentos esgrimidos por la contribuyente sobre la no gravabilidad del concepto remunerativos: utilidades, por cuanto en nuestra opinión tales razonamientos vulneran el espíritu, propósito y razón de la Ley sobre INCE, específicamente al limitarla base de cálculo contenida en su artículo 10, solamente al concepto SALARIO, a todo evento contrario a la intención del Legislador y opuesto al contenido del propio artículo 133 de la propia LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO de 1991, reformada en 1997, que establece el carácter SALARIAL de las utilidades y de las anteriormente enunciadas partidas…”

Que “…por todo lo anteriormente descrito, se infiere que los referidos conceptos son salario como correspondencia de la presentación del servicio, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone textualmente lo siguiente: “… por su parte el artículo 10, ordinal 1º de la Ley sobre el I.N.C,.E. establece…”

Que “…Por lo anteriormente expuesto se considera gravable a los efectos del citado artículo, los conceptos antes indicados. En este mismo orden cabe destacar lo que el artículo 317 de la Constitución Nacional dispone: (…) Con fundamento en la citada norma de nuestra carta magna; el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 3 consagra el principio de legalidad tributaria antes trascrito; al establecer como reserva legal y con sujeción a las normas generales del mismo las materias allí enunciadas. En cuanto a la supletoriedad de normas y orden de prelación en materia tributaria, el artículo 7 del Código en referencia dispone; (…)…”

Que “…A la luz de las citadas normas, se debe considerar lo pautado en la Ley que crea el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (…), de fecha 22-08-59, reformada el 08-01-70, a establecer su artículo 1º la creación que este organismo, con carácter de Instituto Autónomo, (…); artículo 10, …, plasmando en forma inequívoca los sujetos pasivos del tributo parafiscal INCES así como su base imponible, al indicar su ordinal 1º: (…); De la norma parcialmente transcrita se infiere en forma indudable, la base imponible del aporte a que están obligados los patronos como sujeto pasivo del comentado ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCES, sobre la cual ha de aplicarse la alícuota del 2% a saber, los sueldos, los salarios, jornales y REMUNERACIONES DE CUALQUIER ESPECIE, pagadas al personal, en ocasiones de la relación laboral existente entre ambas partes. Como se observa, la intención del legislador para evitar cualquier omisión al momento de determinar el cálculo del aporte correspondiente al patrono, estableció de manera genérica las remuneraciones de cualquier especie, sin dejar dudas al intérprete que le permitan restringir los conceptos sobre los cuales ha de aplicarse el porcentaje del dos por ciento (2%), para determinar el aporte al cual están obligados cumplir los sujetos pasivos de la relación tributaria INCES, contenida en el ordinal 1º del artículo 10 de su Ley de creación y obtener en forma errada una consecuencia distinta a la perseguida por la norma y en sus efectos contraria a la voluntad del legislador: En virtud de lo anterior y en relación a las partidas antes enunciadas, no hay duda en cuanto a su inclusión como parte de los conceptos a los cuales se debe aplicar el gravamen del 2%, del ya nombrado artículo 10 ordinal 1º de la Ley sobre INCES, no por las mismas constituyan o no salario recibido por el trabajador, escriba en que las utilidades conforman una remuneración pagada al personal que trabaja para la empresa…”

Que “… En cuanto a la contribución del medio por ciento (½%) calculadas sobre las utilidades pagadas a los obreros y empleados, contenido en el ordinal 2º del comentado artículo 10 ejusdem, es de observar que el sujeto pasivo obligado con el aporte a este Instituto es el trabajador; en lo que respecta al patrono la misma norma señalada: “…Tal cantidad será retenida por los respetivos patronos para ser depositadas a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia…” de la anterior trascripción parcial de la citada disposición se desprende con suficiente claridad que la obligación del patrono se limita al hecho de retener y enterar el tributo al INCES. En este orden de ideas, cabe destacar lo que la jurisprudencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario ha sustentado en cuanto a la inclusión de las utilidades para el cálculo del aporte patronal contenido en el ordinal 1º del artículo 10 de la ley sobre el INCES, …”

(…)

…(Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Juicio FERRO DE VENEZUELA, C.A. Sentencia de fecha 30-03-99)…

(…)

…(Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario Juicio HILANDERIAS VENEZOLANAS, C.A. Sentencia de fecha 20-11-95)…

… es cierto que la jurisprudencia.. no ha sido uniforme en su criterio respecto a este punto, pero… la jurisprudencia no es obligante y … existe una norma expresa que no permite interpretación en este punto y en la que se basa el Instituto… para exigir tal tributo…

Con relación a la improcedencia de las multas, señala que la contribuyente al haber omitido el pago de los “… aportes a que estaba obligada en el período gravado. Lo que configura el supuesto…sancionador contenido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario…”

Indica que al no cancelar “… dentro del os lapsos establecidos en la ley sobre el INCE como en el Código Orgánico Tributario,.. .se traduce en un grave perjuicio fiscal… y que constituye además una ”evasión tributaria no dolosa”, sancionada como lo establece el ordinal 3 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario…” y que en consecuencia su falta de pago “… ha menoscabado sus ingresos y por ende su capacidad para dar respuesta … a las necesidades del servicio público…´”., por lo que pide se declare “…procedente la multa impuesta…”

III

MOTIVACIÓN

Previamente a la decisión de fondo, es de señalar que la recurrente con relación al reparo del ½%, sólo se refiere al mismo al vuelto del folio 3 y frente del folio 04 del presente expediente; cuando indica que:

…Igualmente la fiscal actuante señaló en el Informe de Fiscalización la descripción de los conceptos, esto es, remuneraciones, aportaciones causadas, aportes cancelados y las diferencias de aportes en una Cédula anexa con los análisis de cada uno de los conceptos pagados por sueldos empleados, sueldos obreros vacaciones y bono vacacional utilidades para obtener el total de remuneraciones gravables conforme a lo establecido en el artículo 10 ordinales 1º y 2º, respectivamente...

…el criterio nuclear de la Gerencia Genera de Tributos del Instituto de Capacitación y Educación Socialistas (INCES) estriba en que existe una diferencia en los aportes hechos por mí representada en razón de que la base imponible tomada por ella no incluyó el concepto de vacaciones y bono vacacional como consecuencia de ello se originan los reparos de Bs. 15.941,00, Bs. 359,00 por concepto de aportes del 2% y 1/2 %, respectivamente y una sanción por Bs. 18.158,73 todo lo cual suma Bs.34.458,73…

Ahora bien con respecto al mencionado reparo en el acto impugnado se expresa lo siguiente:

… la… contribuyente retuvo cantidades menores a las legalmente establecidas… de las utilidades anuales… correspondiente desde el año 2004 al año 2006…

(folio 20)

Al respecto entiende esta juzgadora que se refiere a lo indicado en el Informe de Fiscalización (folios 27 al 32) cuando señala el ente administrativo que:

… La Partida Personal Temporal Contratado no fue gravada, ya que el personal fue contratado a personas Jurídicas (Adecco Servicios de Personal, C.A. y Manpower de Venezuela, C.A) “ ( folio 30).

Por último, en sus informes, la parte recurrida, expresa que “… la contribución del … (½%) ..,” sobre las utilidades pagadas a los trabajadores y debe ser “…retenida por los respetivos patronos para ser depositadas a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia…”

Respecto al motivo por el cual se efectúa el reparo del ½% se determina que no hubo alegato de la recurrente que sustente una solicitud de nulidad, motivo por el cual esta juzgadora confirma dicho reparo por Bs. 359,00 y la multa impuesta en un 81% del tributo, consistente en Bs.290,79. Así se decide.

Por otra parte; forma parte del reparo del 2%, la cantidad de Bs. 6.056,49 por haber objetado el ente administrativo, “ la presentación ante la Unidad Estadal de Administración Tributaria Lara los formatos “Declaración de Aportes y Deducciones y Ejecución Presupuestaria de Cursos Aprobados por el INCE”, fuera del lapso establecido para ello para el 2do del 2006 y 3ero del 2007…” (folio 31) y sobre lo cual, la recurrente no presentó ningún alegato, motivo por el cual se confirma la cantidad de Bs. 6.056,49 que se encuentra formando parte del reparo del 2% correspondiente al ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación educativa. Así se declara.

Decidido lo anterior, este tribunal debe indicar que el resto del escrito recursivo se refiere al alegato de falso supuesto de derecho, en cuanto al reparo efectuado con base en la interpretación que realiza el ente administrativo del ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa( INCE). Reparo que la recurrente impugna utilizando entre otros alegatos, sentencias que comenta respecto a que del salario normal debe excluirse: “… las utilidades, vacaciones y bono vacacional o bonificaciones… (folio 5) “…todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción” (vuelto folio 7), que las utilidades “…ya se encuentran gravadas con una alícuota… de un …1/2% distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales y además, se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios…” e indica que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.. .es el que define expresamente lo que es salario y cual es la base imponible que debe ser tenida en cuenta para el pago de los tributos por …el patrono o del trabajador …” (folio 5).

Con respecto al alegato de falso supuesto de derecho, la recurrida expresa que lo aplicable es lo previsto en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley del INCE , la cual establece que el aporte a pagar por los patronos es del 2% sobre “…los sueldos, los salarios, jornales y REMUNERACIONES DE CUALQUIER ESPECIE, pagadas…, en ocasiones de la relación laboral existente entre ambas partes. Como se observa, la intención del legislador para evitar cualquier omisión al momento de determinar el cálculo del aporte correspondiente al patrono, estableció de manera genérica las remuneraciones de cualquier especie, sin dejar dudas al intérprete que le permitan restringir los conceptos sobre los cuales ha de aplicarse el porcentaje del … (2%), contraria a la voluntad del legislador: En virtud de lo anterior y en relación a las partidas antes enunciadas, no hay duda en cuanto a su inclusión como parte de los conceptos a los cuales se debe aplicar el gravamen del 2%, … no por las mismas constituyan o no salario recibido por el trabajador, estriba en que las utilidades conforman una remuneración pagada al personal que trabaja para la empresa…”

En tal sentido, el análisis está dirigido sobre la procedencia o no de la gravabilidad con un 2% que debe cancelar el patrono sobre todas “… las remuneraciones de cualquier especie…” y que según el reparo efectuado se incluyó en el mismo, las utilidades, vacaciones y bono vacacional.

Ahora bien, el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) establece lo siguiente:

Artículo 10: El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

1°) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2°) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia;

…Omissis…

Igualmente el artículo 61 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), establece:

Artículo 61. Los Recursos del Instituto, están formados de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por:

1. Una contribución de los patronos o empleadores, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimiento industriales o comerciales, no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades;

2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados aportadas por éstos …

En virtud de lo anteriormente transcrito, se colige que el legislador estableció dos supuestos de hechos distintos para la configuración de las contribuciones parafiscales, previstas en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuya obligación tributaria recae sobre sujetos pasivos, base imponible y alícuotas distintas, el primero de los supuestos plantea como sujeto pasivo al patrono, cuya alícuota es del dos por ciento (2%) sobre la base del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales que no pertenezcan a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades y el segundo supuesto, tiene como sujeto pasivo a los obreros y empleados de los referidos establecimientos, con una alícuota impositiva de un medio por ciento (1/2 %), siendo la base imponible las utilidades anuales que perciben los trabajadores.

Ahora bien, en sentencia Nº 00970 de fecha 01 de julio de 2009, la Sala Político Administrativa señaló:

En atención a lo expuesto, procede esta Instancia a conocer en consulta respecto a la juridicidad del fallo referido supra, iniciando su análisis en torno a la gravabilidad de la partida de “utilidades” en la base de cálculo del aporte patronal del 2%, establecido en el artículo 10 de la entonces vigente Ley sobre el INCE, a cuyo efecto se estima pertinente ratificar una vez más la pacífica jurisprudencia que ha venido sosteniendo este Alto Tribunal en torno al referido concepto, reiterada desde la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 1994 (caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha 04 de junio de 2002 (caso: Makro Comercializadora, S.A.); Nº 1.624 del 22 de octubre de 2003 (caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.); N° 00003 del 27 de enero de 2004 (caso: Hilados Flexilón, S.A.); N° 05211 de fecha 27 de julio de 2005 (caso: Damler Chrysler de Venezuela, L.L.C.); N° 05762 de fecha 28 de septiembre de 2005 (caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.) y N° 01657 del 28 de junio 2006 (caso: Nestlé de Venezuela, S.A.), y la más reciente, signada con el N° 00422 del 01 de abril de 2009 (caso: Procter & Gamble Industrial, S.C.A. (P&G)), en las que quedó sentado su criterio en los términos siguientes:

(...) Ante tales circunstancias, considera oportuno esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:

(…)

Del análisis de la disposición supra transcrita se observa que el legislador en el texto de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto. Esta contribución comprendida dentro de las denominadas contribuciones parafiscales, que son aquellas recabadas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

Así de la norma en referencia se constata la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio este que ya había sido sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades (caso Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5/4/94).

Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores. Ahora bien, el objeto a dilucidar en la presente controversia se contrae a decidir si dentro de la expresión ‘remuneraciones de cualquier especie’, pueden comprenderse a las utilidades anuales pagadas por dichos empleadores a sus trabajadores a los efectos del gravamen establecido en el referido numeral.

Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.

Cuando el numeral 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a `remuneraciones de cualquier especie’, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas (…)

. (Destacado de la Sala).

Aplicando el criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluye esta Sala que, conforme fue apreciado por el Tribunal a quo, la Gerencia de Ingresos Tributarios, … (INCE), hoy … (INCES), incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por haber interpretado de manera incorrecta que las utilidades resultan gravables a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%), prevista en el ordinal 1° del artículo 10 de la entonces vigente Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), pues tal como lo dispone el numeral 2 del aludido artículo, dichas utilidades ya se encuentran gravadas con una alícuota impositiva del medio por ciento (½%) distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, siendo además, que se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente, del cálculo del salario normal todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al concepto inherente a “vacaciones” estima la Sala valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que éste no está incluido, a los fines fiscales, dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto, tal y como se advertía anteriormente, cuando el legislador nacional discriminó en el citado ordinal 1° del artículo 10 de la derogada Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa entre “sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie”, está haciendo referencia al carácter exclusivamente remunerativo de la labor prestada por el trabajador a su patrono o empleador con ocasión a la relación de trabajo que los vincula; por ello cuando en el aludido ordinal se hace mención a las “remuneraciones de cualquier especie”, se está refiriendo la norma a cualquier otra forma análoga de contraprestación salarial indistintamente del nombre que ésta reciba, siempre y cuando reúna las condiciones previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, vale decir, que: i) constituya una remuneración, provecho o ventaja, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, ii) que pueda evaluarse en efectivo y, iii) que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.

De este modo, es criterio de esta Superioridad que el concepto “vacaciones” no puede ser incluido en la contribución parafiscal aludida en el ordinal 1° del artículo 10 de la entonces vigente Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por no ser devengado como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como un devengo adicional o extraordinario dirigido a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley a favor de los trabajadores. (vid, sentencia N° 438 de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal de Justicia de fecha 02/11/2000. (Caso: A.R.C.S.V.. Petroquímica de Venezuela S.A., (PEQUIVEN)). Así se declara. (…)

Por último, en lo que concierne al recálculo ordenado en la sentencia consultada sobre los intereses moratorios y las sanciones impuestas a cargo de la sociedad mercantil Tenerías Unidas, C.A. (TUCA), advierte esta Superioridad en razón del eminente carácter accesorio de estos conceptos, que al haber declarado el Tribunal a quo la improcedencia de la inclusión de las partidas correspondientes a “utilidades”, “vacaciones” y … en la base de cálculo del aporte patronal del 2% previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la entonces vigente Ley sobre el INCE, resultaba jurídicamente infundado resarcir con el pago de intereses, la mora en el cumplimiento de una obligación tributaria inexistente, y a su vez, sancionar a la empresa recurrente cuando no ha existido de su parte un accionar antijurídico, de acuerdo a los propios argumentos expuestos a lo largo de la sentencia consultada.

Por esta razón, surge imperativo para este Alto Tribunal revocar el recálculo de los intereses y las sanciones impuestas a cargo de la contribuyente de autos, en los términos en que ha sido ordenado por el Tribunal remitente. Así se declara.

.

Asimismo en sentencia de reciente data, publicada el 12 de mayo de 2011 bajo el Nº 00615, la Sala Político Administrativa reiteró su criterio sobre la no gravabilidad de las utilidades a los efectos del cálculo del aporte patronal del 2% y nos encontramos también que conforme a la sentencia Nro. 00787 de fecha 28/07/20010, la Sala Político Administrativa expresó sobre los bonos por resultado, bonificaciones, horas extras y vacaciones, lo siguiente:

Siendo ello así, constata este M.T. que las partidas “bonos por resultado, bonificaciones, horas extras y vacaciones” no poseen por su naturaleza carácter de regularidad y permanencia a los fines de calificarla de manera inequívoca dentro de las retribuciones que conforman el concepto de salario normal, a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dichos rubros se tratan de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los trabajadores, pero que no implican un pago regular como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid., sentencias Nos. 00422 y 00836 de fechas 1º de abril y 10 de junio de 2009, casos: Procter & Gamble Industrial, S.C.A. y Supermercados Unicasa, C.A., respectivamente).

Sobre la base de lo anteriormente señalado, se observa que en el caso de autos no se encuentran presentes en las referidas partidas los requisitos establecidos en la norma especial antes aludida para considerar a dichas retribuciones como salario normal, por lo que los rubros denominados como “bonos por resultado, bonificaciones, horas extras y vacaciones” deben excluirse de la base imponible establecida en el artículo 10, ordinal 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), razón por la cual, resulta nula la determinación de la obligación tributaria por diferencia de aportes en lo concerniente a los conceptos antes mencionados. Así se declara….”

En tal sentido, considerando los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa que dentro del reparo se incluyó lo relativo a las utilidades, vacaciones y bono vacacional, partidas éstas que no han debido ser incluidas en la base imponible del numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por lo cual deben ser excluídas del monto del reparo de Bs. 15.941,00, la suma de Bs. 9.884,51, efectuado con base en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y debido a su accesoridad, se declara asimismo la nulidad de la multa aplicada con agravantes y atenuantes con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, impuesta con base en el reparo del 2% del ordinal 1º del artículo 10 eiusdem, y cuyo monto total es de Bs. 18.013,33, debiendo efectuar nuevamente la liquidación de la multa sólo con relación al monto confirmado por Bs. 6.056,49, indicándose que con relación a la multas, el monto porcentual de éstas se deben convertir a la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice la nueva determinación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la contribuyente “GOMAS AUTOINDUSTRIALES, C.A.”, inscrita el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08501947-2, aportante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Nº 437810, con domicilio procesal en la carrera 19 con esquina de la calle 23, Edificio Centro Empresarial, Mezzanina, Oficina 3, Barquisimeto, estado Lara, a través de su apoderado, abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, ya identificado, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2009-10-103 de fecha 22 de octubre de 2009, notificada el 05 de noviembre de 2009 emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). En consecuencia:

  1. - Se confirma parcialmente la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2009-10-103 de fecha 22 de octubre de 2009, notificada el 05 de noviembre de 2009.

  2. - Se anula el reparo efectuado por el 2% de las utilidades, bono vacacional y vacaciones con base en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por un monto de Bs. 9.884,51 y los intereses que se hayan calculado.

  3. - Se confirma el reparo por el ½% con un monto de Bs. 359,00 y la multa impuesta en Bs. 290,79.

  4. - Se confirma el reparo por Bs. 6.056,49 efectuado con base en el ordinal 1º del artículo10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

  5. - Se anula la multa impuesta con agravantes y atenuantes de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, liquidada con base en el reparo del 2% del ordinal 1º del artículo 10 eiusdem, y cuyo monto total es de Bs. 18.013,33, debiendo efectuar nuevamente la liquidación de la multa sólo con relación al monto confirmado por Bs. 6.056,49, indicándose que con relación a la multas, el monto porcentual de éstas se deben convertir a la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice la nueva determinación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos diez (2011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

MLP/FM.

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