Decisión nº 1074 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Agosto de 2009.

199º y 150º

SENTENCIA N° 1074

VISTOS

con los Informes por parte de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 23 de abril de 1993, el ciudadano E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.316.946, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GOMAS AUTOINDUSTRIALES, C.A., (GOMAINCA), R.I.F. J-08501947-2, debidamente asistido por el abogado O.R.R., titular de la cedula de identidad N° 678.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.850, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° HJI-100-000842-88 de fecha 22 de agosto de 1994, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirma las Resoluciones identificadas con las siglas y números HCF-SA-376, HCF-SA-377 y HCF-SA-378, de fecha 19 de agosto de 1992, y las planillas de liquidación Nros. 03-10-02-01-60-000038, 03-10-02-01-60-000039, 03-10-02-01-60-000040, 03-10-03-01-70-000489, 03-10-03-01-70-000490, 03-10-03-01-70-000491, 03-10-02-01-61-000778, 03-10-02-01-61-000779, 03-10-02-01-61-000780, 03-10-01-01-82-001407, 03-10-01-01-82-001408 y 03-10-01-01-82-00001409, de fecha 19/10/92, por la cantidad total de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.638.269,13), por concepto de impuesto y multa, emanadas de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General de Sectorial de Rentas adscrita al Ministerio de Hacienda.

El 27 de marzo de 1995, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 31 de marzo de 1995, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 801, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la recurrente GOMAS AUTOINDUSTRIALES, C.A., (GOMAINCA).

En fecha 31 de marzo de 1995, se libro oficio N° 79/1995 comisionando al Juez del Juzgado Primero del Municipio Urbano de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que se practique la notificación de la recurrente GOMAS AUTOINDUSTRIALES, C.A., (GOMAINCA).

Así, el ciudadano Procurador General de la República, el Superintendente Nacional Tributario Adjunto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ambas fueron notificados en fecha 17 de abril de 1995 y el Contralor General de la República en fecha 18 de abril de 1995, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 20/04/95.

En fecha 23 de mayo de 1995, se recibió comisión mediante oficio N° 4920-649 de fecha 16 de mayo de 1995, emanado del Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la notificación practicada a la recurrente GOMAS AUTOINDUSTRIALES, C.A. (GOMAINCA).

Por medio de sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 1995, se admitió el presente recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 10 de julio de 1995, se dictó auto declarando la presente causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario. Luego el 02 de noviembre de 1995, se dictó auto fijando el décimo quinto (15) día despacho inmediato siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

El 12 de diciembre de 1995, se dictó auto agregando el escrito de informes constante de veintiséis (26) folios útiles, presentado en fecha 08 de diciembre de 1995, por la abogada G.O.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.575, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional y de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se fijó ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso, se declara la presente causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

De la revisión practicada a las retenciones de impuesto sobre lo pagado o abonado en cuenta por concepto de Sueldos, Salarios y Dividendos para el ejercicio 19-08-86 al 18-08-87 tal como se detalla en los anexos 1 y 2 que forman parte del Acta, se pudo constatar que la contribuyente GOMAS AUTOINDUSTRIALES, C.A., (GOMAINCA)., en su condición de Agente de Retención no entero las Retenciones sobre los sueldos pagados dentro del lapso correspondiente incumpliendo lo establecido en el Artículo 88 y Parágrafo Sexto del Artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con los Artículos 11 del Decreto Reglamentario N° 2726 del 04-07-78 y 10 del Decreto Reglamentario N° 1476 del 19-02-87, lo cual esta previsto y sancionado en el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

La contribuyente GOMAS AUTOINDUSTRIALES, C.A., (GOMAINCA), en su Declaración de Rentas Definitivas N° D 05387 presentada el 16-11-87 para el ejercicio comprendido entre el 19-08-86 al 18-08-87, solicita como deducción dentro de la partida de Sueldos, Salarios y demás remuneraciones similares, la cantidad de Bs. 2.897.766, 60 dentro de la cual se encuentra incluida la suma de Bs. 777.154,40, como monto pagado al cual se le practicó la retención de impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de los Decretos Reglamentarios 2726 de fecha 04 de julio de 1978 y 1476 de fecha 18 de febrero de 1987. Ahora bien, durante el proceso de revisión practicado por la ficalización, se pudo determinar que dichos impuestos retenidos fueron enterados fuera del plazo máximo establecido en el Articulo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta para admitir la deducción de los sueldos que originaron la retención en referencia, tal como se detalla en el anexo 1 que forma parte integrante del Acta, ya que fueron enterados en fecha 18-11-88, es decir, un año después del período de tres meses siguientes a la terminación del ejercicio anual establecido en el Artículo 13 del Reglamento para presentar la declaración de rentas, lo cual ocurrió el día 18-11-87.

La contribuyente incumplió con lo establecido en el articulo 96 y parágrafo sexto del articulo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el decreto reglamentario N° 1476 del 19-02-87 y los ordinales 1°, 11°, 16°, 18°, y 22° del artículo 2° del decreto reglamentario N° 1506 del 01-04-87, situación que esta prevista y sancionada por el Código Orgánico Tributario en su artículo 100.

La contribuyente GOMAS AUTOINDUSTRIALES, C.A., (GOMAINCA), en su declaración de rentas definitiva N° 00258 presentada en fecha 17-11-89, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 19-08-88 y el 18-08-89 solicita como deducción dentro de la partida de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares la cantidad de Bs. 7.033.220, 80, dentro de la cual se encuentra incluida la suma de Bs. 765.274,91, como monto pagado al cual no se le practicó la retención de impuesto prevista en el decreto reglamentario N° 1476 de fecha 19-02-87, aun cuando los perceptores de dichos pagos se habían determinados los porcentajes respectivos al ser descontados mensualmente por concepto de retención de Impuesto sobre la Renta, incumpliendo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal del contribuyente GOMAS AUTOINDUSTRIALES, C.A., (GOMAINCA), señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

  1. Con respecto a los reparos formulados el representante de la empresa recurrente expone:

    En un largo periodo que incluye el lapso comprendido entre 1986 a 1989, inclusive, a que se circunscribe el presente recurso, la contabilidad de mi representada, por motivos de su mediana capacidad operativa, estuvo obligada a contratar los servicios contables de un solo profesional, de lo cual se derivaría, para mi representada una simple culpa in eligendi, por la manifiesta incapacidad en que opero el contratado. Consideramos que es importante señalar que sobre este ultimo punto, es donde versa esencialmente el escrito de conformidad interpuesto por mi representada en fechas 24-09-91 (tal y como se deja constancia en cada una de las Resoluciones de Sumario Administrativo recurridas, folios 102, 110 y 117 del expediente), pues aceptamos responsabilidad … en cuanto a la persona que tendría la función de velar por el fiel cumplimiento de las obligaciones tributarias que pudiéramos contraer para con el Fisco Nacional. Pero de la misma forma debemos señalar nuestro desacuerdo en cuanto a las sanciones aplicadas por nuestra responsabilidad…

    De esta manera asevera que “El representante legal de la contribuyente, tanto en la fase administrativa como judicial en virtud del recurso interpuesto subsidiariamente, esta aceptando los reparos que constan en las actas fiscales antes señaladas y su impugnación se refiere a lo que el mismo denomina una penalización monetaria por el hecho de que no puede ser objeto de dos penas de la misma clase, ya que se le rechazan las deducciones por concepto de sueldos y salarios, por no haberse efectuado las correspondientes retenciones, de impuesto aumentado de esta manera las ganancias de la empresa, y por consiguiente disminuyendo los costos. En conclusión, arguye que la Administración le sanciona porque no retuvo el impuesto sobre sueldos y salarios y, de otra parte, al desconocer esos costos (por la totalidad de los sueldos y salarios) aumenta los ingresos netos creando una diferencia, entre las declaraciones y los estimados por el funcionario.”

    También aduce que “De la lectura de los tres escritos recursorios correspondientes a cada uno de los actos impugnados se advierte en todo la conformidad de acciones con los reparos y su rechazo a las multas impuestas, por lo que al proceder la Administración Tributaria a la anulación de las multas impuestas por cuanto se consideró procedente el alegato de que los reparos fueron formulados en base a los datos y renglones anotados en el propio cuerpo de la declaraciones definitivas de rentas, presentadas para los ejercicios 86-87; 87-88 y 88-89, se cumplió la eximente prevista en el numeral 3 del articulo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986.”

    Ante los argumentos no cabe más que afirmar que a “confesión de parte relevo de prueba”. Si el recurrente afirma reconocer que hubo fallas contables que le permiten asumir su responsabilidad, en modo alguno dicha afirmación representa un fundamento que justifique el incumplimiento a las normas legales y reglamentarias que rigen la materia impositiva en Venezuela, ya que la presunción legal contenida en el artículo 2 del Código Civil el sentido de que la ignorancia de la Ley no excusa de su incumplimiento, rige en materia de Impuesto sobre la Renta, así como en la universalidad del ordenamiento jurídico venezolano.

    En consecuencia, el alegato de el contador era un incapaz en el cumplimiento se su trabajo, no la exime al recurrente de la obligación de pagar el impuesto resultante de las objeciones fiscales, así como de las multas impuestas de conformidad con el articulo 100 del Código Orgánico Tributario, como así pido sea declarado.

    Por tanto, al concederle la Administración Tributaria, todo lo expresamente solicitado por el contribuyente se entiende que fueron satisfechos sus pedimentos y en consecuencia el tribunal no tiene materia sobre que decidir como así pido sea declarado.

    A todo evento y en supuesto de que el ciudadano Juez considere, improcedente el pedimento anterior, pasa esta representación fiscal al análisis de los pedimentos de fondo:

  2. - Por lo que respecta al reparo formulado a los sueldos y salarios cuya retención de impuesto fue enterada fue del lapso reglamentario, aduce que “su representación si dio cumplimiento a la obligación de retener los montos correspondientes cancelados durante los ejercicios 86-87 y 87-88, y que solo por error involuntario por parte del sistema contable se incumplió con la totalidad de la normativa vigente.”

  3. - En cuanto al reparo bajo el rubro sueldos y salarios pagados a los cuales no les practico retención, correspondiente al ejercicio 88-89 afirma que dichos pagos no responde al concepto de sueldos y salarios, ya que los beneficiarios de dichos ingresos, forman parte de la Junta Directiva y que por lo tanto se deben calificar como gastos causados como compensación por sus trabajos y actuaciones en beneficio de la empresa, agregando que retiene un impuesto global en el ejercicio en el cual se causa, y no cuando se paga, ya que constituye enriquecimiento gravable en cabeza de los miembros de la Junta Directiva.

  4. - Con respecto al reparo “Gastos sujetos a retención, practicado por monto de Bs. 266.186,05 para el ejercicio 88-89 es impugnado por el representante legal de la empresa en los siguientes términos:

    a) Los servicios contratados se refieren a reparaciones menores efectuadas por personas naturales y pequeños talleres, no constituyendo “Contratos de Servicios”

    b) Las comisiones corresponden a un apartado genérico efectuado al final del ejercicio económico a los fines de incorporar en su costo de producción, intereses, comisiones, etc, relacionado con la adquisición de materias primas, el cual al no pagarse, se reserva en el ejercicio siguiente, constituyendo un ingreso gravable.

    c) Los honorarios profesionales no fueron objeto de retención cuando la empresa estaba en proceso de reestructuración.

    d) Los arrendamientos de equipos, se refieren a los recipientes de gas, puesto a disposición de la empresa GOMAS AUTOINDUSTRIALES, C.A., y responden a una concesión de uso dada por proveedora de gas.

  5. - Con respecto al reparo “Contribuciones causadas y no pagadas durante el ejercicio 88-89, afirma que es injusto que la fiscalización no acepte los pagos relacionados al INCE Y SEGURO SOCIAL.

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO

    La abogada A.S.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.507, representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

    Que “En primer lugar el propio contribuyente admite la infracción a las normas tributarias al expresar que ciertamente enteró fuera el lapso el impuesto retenido. En este sentido, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se han pronunciado en los siguientes términos:

    “…Por lo que guarda relación con el porcentaje, si la retención se efectuó en el porcentaje correcto o no, es irrelevante en el presente caso, en efecto el requisito para que las deducciones de las remuneraciones, correspondientes a egresos por concepto de servicios profesionales no mercantiles recibidos en el ejercicio, sean admisibles es (articulo 39, Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta… actualmente en vigencia) que el deudor de tales remuneraciones haya retenido el impuesto que los grava y enterado este en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, todo de acuerdo con los plazos, condiciones y formas que establezca el Reglamento. De manera que la deducción es admisible y no que la deducción va a ser admisible en un porcentaje o en otro. Al faltar algunas de las condiciones, establecidas como requisitos por la Ley, vale decir cuando el deudor no ha retenido el impuesto que grava las remuneraciones que paga, o cuando el deudor no ha enterado dicho impuesto en una Oficina Receptora, o cuando no ha retenido, o cuando no ha enterado, dentro de los plazos, bajo las condiciones y con las formas reglamentarias, pues entonces, sencillamente, la deducción es inadmisible (Sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, de fecha 30-10-90.

    Asimismo, en Sentencia N° 120 de fecha 27-04-88, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Págs. 37, 38 y 39), se estableció lo consiguiente:

    En tal virtud, en este rubro, y con relación a los dos ejercicios examinados, la actividad de asesoramiento administrativo que fue prestada dentro de la empresa matriz para la casa filial (la recurrente) por profesionales en la materia, ocasionó honorarios profesionales y por ello era también indispensable la retención para que pudiera tenerse derecho a la deducibilidad de las cantidades pagadas por esos conceptos, por lo cual los reparos son procedentes y así se declara

    .

    Al respecto se hace necesario establecer que una cosa es el requisito de admisibilidad es el hecho de retener y enterar, para tener derecho a la deducibilidad de pagos hechos por la contribuyente y otra situación muy distinta es la sanción al incumplimiento de los Agentes de Retención

    De la interpretación de la norma se deduce que la misma tiene por finalidad crear un derecho, cual es deducir de la renta bruta determinados gastos en que haya podido incurrir el sujeto pasivo en su carácter de contribuyente que a la vez tenga la condición de Agente de Retención de impuesto en al fuente, acarreando este incumplimiento la perdida del derecho acordado…

    En efecto, a partir del año 1961, el pagador de un renta (en este caso el contribuyente) para asegurar el pago del impuesto debe actuar como Agente de Retención si es que desea gozar el beneficio de la deducción de las cantidades que hubiere pagado por el concepto. La jurisprudencia ha entendido que las deducciones por beneficios acordados por la Ley y la pérdida de este derecho se verifica cuando el contribuyente, en su figura de Agente de Retención, incumple con la normativa que rige la materia de retenciones. Además dicha, disposición surge ante la necesidad de retener el impuesto en al fuente y tener de forma en mayor control fiscal, fin este a que se debe la Administración Tributaria en su función fiscalizadora y recaudadora.

    Asevera que “Estas disposiciones se han venido depurando a través de las diferentes reformas a la Ley de Impuesto sobre la Renta, tal y como lo prevé el artículo 78 de la vigente Ley que en su Parágrafo Sexto, que dispone que quien no retenga sobre ciertos conceptos ni entere las cantidades retenidas en las Oficinas Receptores de Fondos Nacionales, no podrá deducir tales cantidades pagadas o abonadas en cuenta.”

    También “Es importante destacar que la conducta omisiva de no retener debe entenderse como el incumplimiento de un requisito de deducibilidad del gasto a efectos de la determinación de la renta neta de los contribuyentes, ya que como bien lo expresa el encabezamiento del artículo 39 de la Ley de Impuesto vigente para el ejercicio investigado, las deducciones deben corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento.

    En consecuencia, la Sala considera que le rechazo de la deducción por falta de retención no es una sanción, porque cuando el contribuyente deduce un gasto sin efectuar retención del impuesto no infringe ninguna norma tributaria no hay infracción, puesto que la Ley no lo obliga a la deducción sino que la somete a una condición que al no cumplirla, la deducción resulta improcedente.

    Al respecto la Sala, observa que las partes de esta controversia no discuten la procedencia de la retención cuando se trata de honorarios profesionales, ni objetan la deducibilidad de los gastos en que se pudo haber incurrido por no haber hecho tal retención. Lo que discuten es la naturaleza de los pagos efectuados por la contribuyente en los tres (3) ejercicios reparados, a cambio de los servicios técnicos recibidos , ya que esta desprende que no son honorarios profesionales porque dichos servicios provienen de sociedades mercantiles y el Fisco Nacional por el contrario pretende que si lo son de conformidad con norma reglamentaria aplicable, las partes ni siquiera cuestionan la clase, monto y oportunidad de los servicios recibidos, pues están de acuerdo en que se trata de servicios de asistencia técnica que recibió la gerencia de la contribuyente en los ejercicios reparados para hacer mas eficiente su administración y su operación de mercado, coinciden igualmente en las cantidades pagadas por tal concepto y en os ejercicios en los cuales se hicieron.

    Advierte que “por auto de fecha 10 de julio de 1995, el Tribunal abrió la causa a pruebas y no obstante que en el escrito recursorio el representante legal expresa que se reserva el derecho de consignar en al oportunidad procesal correspondiente, todo escrito que creyere beneficiosa para la defensa de los derechos de Gomas Autoindustriales, C.A., sin embargo ni en la fase administrativa, tal y como se deja expresa constancia en la Resolución N° -HJI100-001250-169 de fecha 22-08-94, que recibió el Recurso Jerárquico interpuesto, ni en la fase jurisdiccional promovió, por lo que la actuación de la contribuyente a expresar una serie de alegatos sin comprobación alguna.

    Así concluye “que de lo expuesto y conforme al principio establecido en los Artículos 1354 y 506 del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil respectivamente, se desprende la carga que tiene los contribuyentes de probar sus alegatos y desvirtuar de esta forma la actuación fiscal, por cuanto de no probar nada en el proceso se debe tener como ciertas las actuaciones fiscales, pues tratándose como se trata en el caso de autos, de una situación de hecho, que ha debido ser enervada por la recurrente en el debate procesal y en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan las Actas Fiscales, según el Articulo 144 del Código Orgánico Tributario y conforme al reiterado y constante pronunciamiento de los Tribunales de Jurisdicción Especial cuando estas han sido levantadas con todos lo requisitos legales y reglamentarios que rigen la efecto, como surge evidentemente de los autos, corresponde a la contribuyente, producir la prueba adecuada de la incorrección, falsedad o inexactitud de tales hechos, a fin de enervar lo efectos de dichas actas fiscales.”

    Con respecto a las multas liquidadas de conformidad con el artículo 100 y 102 del Código Orgánico Tributario, esta representación observa que el representante legal de la contribuyente nada alega ni prueba por lo que en consecuencia no es materia controvertida en el presente proceso como así pido sea declarado

    .

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si resultan ajustados a derecho los reparos formulados por la Administración Tributaria, por cuanto la contribuyente no estaba obligada a efectuar la retención de impuesto.

    ii) Si la Administración Tributaria al rechazar la deducibilidad de los egresos e imponer multas, esta sancionando a la contribuyente dos (02) veces por el mismo hecho.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

    En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 1995, el cual cursa en el folio doscientos dieciséis (216) del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

    Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia²€lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

    Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

    No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

    Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    ‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’ (Destacados de la Sala).

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

    Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

    . (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

    Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

    En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

    Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. Por la declaración del hecho imponible.

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

    3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

    Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (04) años, se formularon por cuanto reparos a las declaraciones de rentas, presentadas por la contribuyente para los ejercicios 86/87, 87/88 y 88/89.

    En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada de la Resolución HJI-100-000842-88 de fecha 22/08/1994, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario que interpuso subsidiariamente al recurso jerárquico, en fecha 23 de abril de 1993, contra las Resolución antes mencionada, recibido en esta jurisdicción en fecha 22 de marzo de 1995.

    Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 12 de diciembre de 1995 (folio 216), y de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija ocho (08) días de despacho previstos para las observaciones a los informes. Vencido dicho lapso en fecha 12 de enero de 1996, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta (60) días de despacho, -hasta el día 25 de abril de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

    Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho.

    Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 26 de abril de 1996, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 26 de abril de 1996, sólo consta auto de fecha 22/02/2000 donde en vista de la renuncia de la abogada J.E.C., al cargo de Juez Accidental N° 6, de este Tribunal, se ordenó devolver los expedientes que le habían sido asignados y la ciudadana doctora N.P.P., Juez Provisoria, se avocó al conocimiento de la causa. No obstante también observa este Tribunal que desde esta fecha 22 de febrero de 2000, hasta el día 10 de agosto de 2009, fecha en la cual este Tribunal se avocó a la presente causa no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por diez (09) años, ocho (08) meses y siete (07) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

    En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Dirección Jurídica de Impositiva, adscrita al Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.638.269,13) al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Dirección Jurídica Impositiva, adscrita al Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la contribuyente GOMAS AUTOINDUSTRIALES, C.A., (GOMAINCA)., a través de la Resolución N° HJI-100-000842-88 de fecha 22 de agosto de 1994, emitida por la Dirección Jurídica Impositiva, adscrita al Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TRECE CÈNTIMOS (Bs. 1.638.269,13), por concepto de impuesto y multa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante GOMAS AUTOINDUSTRIALES, C.A., (GOMAINCA)., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.E.S.,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy catorce (14) del mes de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Nuevo: AF47-U-1993-000013

    Asunto Antiguo: 801

    LMCB/JP.

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