Decisión nº BP12-V-2010-001230 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO: BP12-V-2010-001230

PARTE

DEMANDANTE: G.E.A.M. y CLEOSIMAR DE LOS A.D.d.A., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V-13.497.777 y 13.799.965, respectivamente.-

APODERADOS

JUDICIALES: LIZENNY MORENO, abogados en ejercicio, inscri-

tos en el Inpreabogado bajo el Nº 61.218.-

PARTE

DEMANDADA:J.F.G.D.F., M.I.M.D.G. y M.F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.439.133, 8.475.479 y 17.206.815, respectivamente.-

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de ACCION REINVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos: G.E.A.M. y CLEOSIMAR DE LOS A.D.d.A., contra los ciudadanos: J.F.G.D.F., M.I.M.D.G. y M.F.G.M., antes identificados.

Expone la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 25 de julio del 2000, realizaron un acuerdo de traspaso de derechos, privado con los demandados J.F.G.D.F., M.I.M.D.G. y M.F.G.M., ya identificados, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en San J.d.G.d.E.A., en la Avenida República del Sector Bicentenario, Conjunto residencial La Campiña, parcela A-10, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con la Parcela A, midiendo 15mts., SUR: Con la Parcela A-11, midiendo 15mts., ESTE: Con el Callejón Soublette, midiendo 15mts. OESTE: Con la Avenida Nº 1, midiendo 15mts., con una superficie aproximada de 225mts., con un área de construcción aproximada de 81,71mts., la cual les habían adjudicado a través de préstamo a interés otorgado por la Entidad Bancaria Del Sur Banco Universal, de fecha 09 de diciembre del 1999, y que para el momento de realizar dicho acuerdo estaban en posesión goce y disfrute de nuestra casa, comprometiéndose los prenombrados ciudadanos a seguir cancelando las mensualidades correspondientes al pago del préstamo bancario y posteriormente la cantidad de 720,00 Bs., los cuales nunca llegaron a percibir, y a mediados del año 2008, el banco les informa que no habían cancelado las cuotas correspondientes al préstamo otorgado, por lo que dirigieron una autorización a dicha entidad bancaria los fines de que a su cuenta de ahorros Nº 51020675. el saldo capital mas los intereses que se adeudaban y todos los cargos que hubiere lugar a fin de proceder a su inmediata cancelación para así obtener el documento de liberación y reserva de dominio del referido inmueble el cual anexaron al libelo de la demanda a la cual se le dio entrada por auto de fecha 11 de noviembre del 2010.-

En fecha 11 de noviembre del 2010, los demandantes, ciudadanos GLEOSIMAR DIAS y G.E.A.M., otorgaron poder especial amplio y suficiente a la abogado LIZENNY MORENO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 61.218.-

Por auto de fecha 23 de noviembre del 2010, se admitió la demanda

comisionándose al Juzgado del Municipio Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que practicar la citación de los demandados.

Mediante auto de fecha 23 de mayo del 2011, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial.-

Mediante diligencia de fecha 06 de junio del 2011, el apoderado de la parte actora solicito la designación de defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de junio del 2011, designándose a tal efecto a la abogado V.B.P..-

Mediante diligencia de fecha 27 de junio del 2011, el Alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogado V.B..-

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto del 2011, el apoderado de la parte actora solicito la designación de defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de agosto del 2011, designándose a tal efecto a la abogado X.L..-

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre del 2011, el Alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogado X.L..-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Mediante exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora, que desde la última fecha mencionada, es decir, 02 de agosto del 2011, no existe ni ha existido ninguna otra actuación de las partes capaz de tener activo el proceso, pues desde esa fecha se encuentra paralizado por falta de impulso procesal.

Ese interés procesal que tuvo el demandante al introducir la demanda, ha debido manifestarse durante todo el proceso, ya que la pérdida de ese interés procesal conlleva a la perención de la instancia.

Establecen los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:

Artículo 267. “Toda Instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, la Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Artículo 269: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”. Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló: “Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.

Tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricta orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la perención, ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido mas de Un (1) año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiende a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos pueden ser efectivos para la persecución del juicio.- A tal efecto señalo lo siguiente: “… La perdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso.- Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento se declara la extinción del proceso.- También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se haya en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.- Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión”

En el caso sub-Judice la perención ha operado en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto en el proceso capaz de impulsarlo, puesto que después de haberse consignado el recibo de citación de demandada por parte del Alguacil de este Tribunal, ninguna de las partes realizó acto alguno.

III

DECISIÓN

En consideración a los méritos expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA correspondiente al Juicio de ACCION REINVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos: G.E.A.M. y CLEOSIMAR DE LOS A.D.d.A., contra los ciudadanos: J.F.G.D.F., M.I.M.D.G. y M.F.G.M., plenamente identificados en autos.- Así decide.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, en El Tigre, a los nueve (09) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA.

L.P.D.V.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50PM. Conste.

LA SECRETARIA.

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