Decisión nº 3625 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteWiecza Milagros Santos Matiz
ProcedimientoDañosy Perjuicios Materiales Y Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº 3625.

PARTE DEMANDANTE: S.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.229.791.

APODERADOS JUDICIALES: N.J.L.C. y J.D.C.G.P., abogados en ejercicio legal e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 79.342 y 137.674, respectivamente.

PARTE DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L., debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San F.d.A., Estado Apure, en fecha 18 de Septiembre de 2.003, inscrita bajo el N° 06, folios 27 al 31, Tomo Decimo Quinto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.003 representada por su presidente ciudadano D.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.874.549.

APODERADO JUDICIAL: E.E.A.S., abogado en ejercicio legal e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.438.

ASUNTO: ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES

Corresponde a esta operadora de justica conocer como Tribunal Superior de la presente causa, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte accionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L., ya identificada, por medio de Apoderado Judicial, por lo que procede esta Juzgadora, a pronunciarse de la siguiente forma:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En virtud de que nos ocupa el Recurso de Apelación interpuesto por medio de Apoderado Judicial por la parte accionada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L., ya identificada, por medio de Apoderado Judicial, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 13 de Noviembre del año 2.012, habiendo presentado informes en esta instancia ambas partes, procede esta Juzgadora a hacer un minucioso análisis de la causa debatida para establecer los límites de la controversia y lo ajustado o no a derecho del fallo recurrido.

En fecha 24 de Febrero del año 2012, el ciudadano S.G.T. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.229.791, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.D.C.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.674, presentó escrito contentivo de DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, en la cual expuso que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L., representada por su Presidente ciudadano D.A.B., titular de la cedula de identidad Nº 9.874.549, celebro a sus espalda asamblea, en fecha 26 de junio de 2010, en la cual se le expulso ilegalmente y arbitrariamente, siendo violado y despojado de su inversión de capital y tiempo de trabajo, de manera arbitraria, incólume e inconstitucional, sin que se le hubieran retribuido esos derechos hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, dictaminado así por el Juzgado del Municipio San F.d.E.A., produciendo tales atropellos un lucro cesante, desde el momento en que le secuestraron el vehículo de transporte, y visto el incumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es por lo que acude a interponer la presente Acción de Daños y Perjuicios Materiales y Morales. Indica que por cuanto la estimación de la demanda declarada CON LUGAR fue en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 188.500,00) que es el monto discriminado hasta la fecha de la retención ilegal del vehículo (24/11/2.010) según oficio remitido por la Coordinación de FONTUR, hasta la presente fecha ha generado lucro cesante, dejado de percibir, en virtud de que no se le han reconocidos sus derechos de cooperativista, y siendo que el ingreso diario de una unidad de transporte con las características de la unidad que se le retuvo, genera aproximadamente la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) diarios, o sea unos VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) mensuales aproximadamente, haciendo un computo de los meses dejados de percibir hasta la presente fecha son Diciembre del año 2.010, un mes (la cantidad de 28.000,00), todo el año 2.011 y 2.012 (la cantidad de 332.00,00 cada año), y el mes de enero del año 2.013 sumarian en su total SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 728.000,00). También indica que con el vehículo objeto de la presente acción desarrollo una actividad de servicios a atletas de este Municipio San Fernando, financiado por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., y dichos pagos fueron cobrados por el Presidente de la Cooperativa demandada, sin cancelarle el pago correspondiente por un lapso de quince (15) meses desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de noviembre de 2010, beneficio que asciende a un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 481.000,00), mensuales, refiriendo la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 7.215,00), más los intereses de mora que piden sean calculados mediante experticia complementaria, a su vez solicita la condenatoria del daño moral sufrido que estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) la acción interpuesta se encuentra fundamentada en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano. Es por lo que demando la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.073.715,00), equivalente a 14.127,82 Unidades Tributarias, pidiendo que el referido monto fuere indexado mediante experticia complementaria al fallo.

También señala en el escrito libelar que a los fines de satisfacer lo exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, y por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pide al Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la presente demanda. Que, por todo lo antes expuesto y con los fundamentos planteados demandó por Acción de Daños y Perjuicios Materiales y Morales a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L., representada por su Presidente ciudadano D.A.B.. A los fines de practicar la citación del representante de la demandada, ciudadano D.A.B., señaló como dirección para la práctica de la misma El Sector Las Maporas, Terminal de la Cooperativa “La Bendición del Trillo R.L., Parroquia El Recreo Municipio San F.d.E.A.. Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida por no ser contraria al orden público, a las costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En los folios uno (01) al veintisiete (27), corre inserto el libelo de la demanda con anexos de la copia de la cedula de identidad del demandante, copia de oficio dirigido al Com. (T.T.) C.E.M., a los fines de que realizará la detención del vehículo objeto de la presente controversia, copia de planilla de depósito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías canceladas por el ciudadano S.T., Copia fotostática de la sentencia dictada por al Juzgado del Municipio San F.d.E.a., Acta de Asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa “La Bendición del Trillo R.L., y carta exposición de motivos emitida por la Asociación Cooperativa “Libertador 669”.

En fecha 14 de Marzo del año 2012, fue admitida la demanda, así mismo, se ordenó emplazar al representante de la parte accionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L., en la persona de su Presidente ciudadano D.A.B., quien debía comparecer dentro de los 20 días de despacho siguiente su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de Marzo del año 2012, el Alguacil consignó recibo de compulsa debidamente firmada por el ciudadano D.A.B., en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L

En fecha 20 de Abril del año 2012, el ciudadano D.A.B., actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L, consigno escrito mediante el cual indico como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, que se oponía a las pretensiones de la parte demandante por el reclamo de un daño moral que supuestamente dictamino la Juez del Municipio San F.d.E.A., ya que en el referido fallo solo se declaro la Nulidad de un Acta de Asamblea, de igual forma dio contestación al fondo de la demanda, rechazando los hechos esgrimidos en la demanda en cada uno de sus particulares en forma genérica, alegando que no produjo ningún daño por cuanto el no efectuó la retención del vehículo señalado en el Libelo de Demanda. A su vez impugna y desconoce los anexos insertos en el libelo de demanda marcados con las letras “B”, “C” y “E”.

En fecha 20 de Abril del año 2012, el ciudadano D.A.B., en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L, consigno mediante diligencia, poder que otorga a las abogadas YUBIRA VELÁZQUEZ y A.M.F., y en esta misma fecha se agrego el referido instrumento poder.

En fecha 16 de Mayo del año 2012, el ciudadano S.G.T., mediante diligencia impugno el documento poder apud acta que otorgara el ciudadano D.A.B., en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L, esto de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo mediante la misma diligencia otorga poder apud acta a los abogados N.J.L.C. y J.D.C.G.P., ya identificados.

En fecha 18 de Mayo del año 2012, mediante auto dictado por el Tribunal se fijo el tercer día de despacho siguiente al de tal fecha (18/05/2012) para que la parte demandada subsane los hechos esgrimidos en la impugnación con respecto al poder otorgado, igualmente se acordó tener como apoderados del demandante de autos a los abogados N.J.L.C. y J.D.C.G.P. ya identificados.

En fecha 17 de Mayo del año 2012, el ciudadano S.G.T. consigno escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53) del presente expediente.

En fecha 18 de Mayo del año 2012, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por los apoderados de la parte actora del presente proceso.

La parte accionada no presente escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de Mayo del año 2012, el ciudadano D.A.B. en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L, consigno escrito mediante el cual impugna las pruebas presentadas por la parte actora del presente proceso marcadas con el libelo “A-1” y “C”. En esta misma fecha, el ciudadano D.A.B. en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L, consigno escrito mediante el cual subsana la impugnación al instrumento poder opuesta por el demandante de autos, y anexa copia certificada de los estatutos de la Asociación Cooperativa “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L.”, así como copia certificada de acta de asamblea donde se le designa como Presidente de la misma, los cuales cursan a los folios cincuenta y siete (57) al ochenta y dos (82) del presente expediente.

En fecha 25 de Mayo del año 2012, mediante auto se tiene como subsanado el poder otorgado por el ciudadano D.A.B. en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L, parte accionada.

En fecha 25 de Mayo del año 2012, mediante auto se declara improcedente la impugnación propuesta por el ciudadano D.A.B. en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L, en contra de las pruebas aportadas por la parte accionante, por cuanto el medio procesal que ha debido utilizar la parte accionada era el de la oposición y no fue ejercido de tal forma.

En fecha 25 de Mayo del año 2012, se admiten las pruebas presentadas por los apoderados de la parte actora, entre las cuales promueve prueba de informes, para lo cual se ordeno librar oficio a la COORDINACION REGIONAL DE FONTUR del Municipio San F.d.E.a. y al DIRECTOR DE LA OFICINA DE FONTUR con sede en la ciudad de Caracas, cuyos oficios cursan a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) del presente expediente. Así mismo se promovió prueba de inspección judicial a practicarse en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, y como testigos a los ciudadanos 1) E.R.V.R., 2) YORVI S.M., 3) F.J.R. y 4) L.A.Q., a quienes se ordeno citar mediante boletas libradas a tal efecto, las cuales cursan a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92).

En fecha 07 de Junio del año 2012, el Tribunal se traslado y constituyo en la sede donde funciona el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, a realizar la inspección judicial solicitada en las pruebas promovidas por el demandante de autos, mediante la cual se notifico de esta misión al ciudadano J.E.T.M., dejando constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, acta que riela a los folios noventa y tres (93) al noventa y seis (96) del presente expediente.

En fecha 14 de Junio del año 2012, el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano YORVI S.M..

En fecha 18 de Junio del año 2012, el alguacil consigno boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos F.R., E.V. y L.Q., igualmente consignó copia de oficio dirigido a la COORDINACIÓN REGIONAL DE FONTUR del Municipio San Fernando, en esta misma fecha se recibió oficio emanado de FONTUR, el cual cursa al folio ciento dos (102) del presente expediente.

En fecha 20 de Junio del año 2012, se tomo declaración al ciudadano YORVIS S.M., la cual cursa a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) del presente expediente.

En fecha 21 de Junio del año 2012, siendo la oportunidad para tomar las declaraciones al ciudadano E.R.V.R., no habiendo comparecido al acto el referido ciudadano declarándose desierto el acto, se dejo constancia que estaban presente las abogadas YUVIRA VELÁZQUEZ y A.F.. En esta misma fecha compareció el abogado J.D.C.G., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se le concediera nueva oportunidad para que rindiera su declaración el ciudadano E.R.V.R..

En fecha 25 de Junio del año 2012, se acuerda lo solicitado por el abogado J.D.C.G., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano E.R.B. la cual cursa al folio ciento ocho (108) del presente expediente.

En fecha 25 de Junio del año 2012 se tomo declaración al ciudadano L.A.Q., la cual cursa a los folios ciento nueve (109) al ciento once (111), del presente expediente, así mismo, se declaro desierto el acto para que rindiera su declaración el ciudadano F.J.R., quien no se presento a la fecha indicada, en la misma acta se dejo constancia de la presencia del abogado N.L., quien solicitó se librará nueva boleta de citación al ciudadano F.J.R., también se dejo constancia de que se encontraban presente la abogada YUVIRA VELÁZQUEZ

En fecha 27 de Junio del año 2012, se fija nueva oportunidad para la declaración del ciudadano F.J.R. y se libra nueva boleta de citación la cual cursa al folio ciento catorce (114) del presente expediente.

En fecha 02 de Julio del año 2012, el alguacil consignó boleta de citación librada al ciudadano F.J.R., la cual fue debidamente firmada.

En fecha 02 de Julio del año 2012, se declaro desierto el acto para que rindiera su declaración el ciudadano F.J.R.. En este mismo acto compareció el abogado N.L. y solicitó se librará nueva boleta de citación al referido testigo, se dejo constancia de que se encontraban presente las abogadas YUVIRA VELAZQUEZ y A.F..

En fecha 09 de Julio del año 2012, se fija nueva oportunidad para la declaración del ciudadano F.J.R. y se libra boleta de citación la cual cursa al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente.

En fecha 09 de Julio del año 2012 el alguacil consignó copia fotostática de oficio dirigido al DIRECTOR DE LA OFICINA DE FONTUR con sede en la ciudad de Caracas, el cual está debidamente sellado para dejar constancia de su envió por la oficina de MRW.

En fecha 13 de Julio del año 2012, mediante acta se dejo constancia de que el DIRECTOR DE FONTUR, no presento informe solicitado por este Tribunal.

En fecha 16 de Julio del año 2012, el alguacil consignó boleta de citación librada al ciudadano F.J.R. la cual fue debidamente firmada.

En fecha 18 de Julio del año 2012, se oyó la deposición del testigo F.J.R., la cual cursa a los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) del presente expediente.

En fecha 19 de Julio del año 2012, se hizo cómputo, mediante el cual se deja expresa constancia de que el lapso de evacuación de pruebas precluyó el 18 de Julio del año 2.012. En esta misma fecha (19 de Julio del año 2.012) se fijó el décimo quinto (15°) día despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaras sus informes en la primera instancia.

En fecha 08 de Agosto del año 2012, se consignó recibo de la empresa de correo DOMESA y escrito emanado del Presidente Ejecutivo (E) FONTUR, que cursan a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta (130) del presente expediente.

En fecha 08 de Agosto del año 2012, los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada consignaron escritos de informes los cuales cursan a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y siete (147), respectivamente, del presente expediente.

En fecha 14 de Agosto del año 2012, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esa fecha para dictar sentencia en primera instancia en la presente causa.

En fecha 13 de Noviembre del año 2.012 el Juzgado Primero de Primera Instancia dicta sentencia mediante la cual declara:

….PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES incoada por el ciudadano S.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.229.791, con domicilio procesal en la calle Bolívar, esquina calle Miranda, local N° 01, de ésta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO”, R.L., representada por su Presidente el ciudadano D.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.670.029, domiciliado en el sector “Las Maporas”, Terminal de la Cooperativa “La Bendición del Trillo, R.L.”, Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.E.A., y así se decide.

SEGUNDO: En consecuencia, queda establecido que la parte demandada está obligada a pagar al demandante la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 728.000,00), por concepto de Daños Materiales y Lucro Cesante, en virtud de lo dejado de percibir por el actor, y así se decide.

TERCERO: Se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea calculada indexación judicial a partir del día 24 de febrero del año 2012, hasta el día en el cual quede firme el presente fallo, y así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide….

En fecha 19 de Noviembre del año 2.012, mediante diligencia las Abogadas A.M.F.M. y YUVIRA J.V., identificadas en autos, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte accionada proponen formal Recurso de Apelación contra la sentencia proferida en la primera instancia en la presente causa, reservándose el derecho a fundamentar el referido Recurso ante la alzada correspondiente, conforme consta a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cuatro (164) del presente expediente.

En fecha 22 de Noviembre del año 2.012, mediante auto se oye en ambos efectos la Apelación interpuesta por las Abogadas A.M.F.M. y YUVIRA J.V., identificadas en autos, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte accionada, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño, Nina y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., librándose lo conducente.

En fecha 27 de Noviembre del año 2.012, mediante auto se recibe el expediente ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño, Nina y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., fijándose el vigésimo día de despacho para que tenga lugar el acto de informe de las partes, advirtiéndose que los cinco primeros días de tal termino podrán ejercer el derecho a solicitar la constitución del Tribunal con Jueces Asociados.

En fecha 10 de Enero del año 2.013, los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada consignaron escritos de informes los cuales cursan a los folios ciento sesenta y ocho (131) al ciento setenta y siete (135) y ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y seis (186), respectivamente, del presente expediente.

En fecha 24 de Enero del año 2.013, la Abogada A.M.F.M., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, consigna escrito de observación a los informes presentados por la parte actora, escrito que riela a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y nueve (199) del presente expediente.

En fecha 25 de Enero del año 2.013, se fija el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Febrero del año 2.013, el Dr. J.Á.A., en su condición de Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño, Nina y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., se INHIBE de continuar con el trámite de la presente causa, por estar comprendido en la causal 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme consta en acta que riela al folio doscientos uno (201) del presente expediente.

En fecha 13 de Febrero del año 2.013, se ordena obviar el llamado a los conjueces de este Tribunal y se oficia a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de que sea nombrado Juez Suplente Especial, librándose lo conducente, conforme consta a los folios doscientos dos (202) al doscientos cuatro (204) del presente expediente.

A los folios doscientos cinco (205) al doscientos seis (206) del presente expediente consta oficio de designación emanado de la Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y acta de juramentación ante el Tribunal Supremo de Justicia, de quien con el carácter de Juez Accidental suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de Julio del año 2.013, me aboque al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes y ordenándose librar lo conducente, conforme consta a los folios doscientos ocho (208) al doscientos diez (210) del presente expediente.

En fecha 23 de julio del año 2.013, vista la Renuncia del Secretario Temporal del Tribunal se designa Secretario Accidental al ciudadano WINDER TORREALBA y Alguacil Accidental a la ciudadano V.S., folio doscientos once (211) del presente expediente.

En fecha 30 de julio del año 2.013, se deja constancia de la designación de la Abogada M.R., como Secretaria Temporal de este Juzgado y que el Abogado WINDER TORREALBA continuara en sus funciones de Alguacil, folio doscientos doce (212).

En fecha 05 de Agosto del año 2.013, el ciudadano Alguacil consigna debidamente practicada la notificación del Abogado N.L., boleta debidamente firmada como recibida, folio doscientos trece (213) y doscientos catorce (214) del presente expediente.

En fecha 14 de Agosto del año 2.013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano D.A.B. en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L, parte accionada, quien le confiere poder al Abogado E.E.A.S.. En fecha 16 de Septiembre del año 2.013, se agrega a los autos el referido instrumento y se tiene con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada al referido profesional del derecho.

En fecha 03 de Octubre del año 2.013, mediante auto se deja expresa constancia de que transcurrió el lapso para que se reanudara la presente causa y las partes ejercieren el derecho a recusar a quien con el carácter de Jueza Accidental suscribe el presente fallo, sin que ninguna de las partes lo hiciere por lo que se reanuda la causa, conforme consta al folio doscientos diecisiete (217) del presente expediente. En esa misma fecha se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. J.Á.A., y se ordena remitir copia de la decisión al Tribunal de origen, librándose lo conducente, conforme consta al folios doscientos dieciocho (218) al doscientos veinte (220) doscientos. De igual forma en tal fecha se fija nuevamente la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes de las partes en esta instancia superior, conforme consta al folio veintiuno (221) del presente expediente.

En fecha 10 de Octubre del año 2.013, el ciudadano Alguacil consigna debidamente recibida Boleta de notificación librada a las Apoderadas de la parte accionada, conforme consta a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veintitrés (223) del presente expediente.

En fecha 11 de Octubre del año 2.013, comparece ante este Tribunal el Abogado E.E.A., quien con el carácter acreditado a las actas presenta escrito contentivo de Recusación en contra de esta operadora de justicia, a los fines de que me desprenda del conocimiento de la presente causa, con anexo, que riela a los folios Doscientos veinticuatro (224) al doscientos sesenta y siete (267) del presente expediente.

En fecha 16 de octubre del año 2.013, mediante auto se ordena el computo por Secretaria de los días transcurridos entre el 14 de Agosto del año 2.013, exclusive, fecha en que quedo notificada la parte accionada de mi abocamiento (siendo ésta la ultima en notificarse) y el 02 de Octubre del año 2.013, inclusive, fecha inmediatamente anterior a la fecha en que se ordeno la reanudación de la causa, dejándose expresa constancia que entre tales fechas habían transcurrido trece (13) días de despacho, los diez (10) primeros para la reanudación de la causa y luego tres (03) para que las partes ejercieran el derecho a recusar a la jurisdicente. En esa misma fecha se declara Inadmisible por extemporánea la recusación propuesta y se ordena a la parte accionada a pagar una multa por tal actuación, de conformidad con lo pautado en el Artículo 98 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Octubre del año 2.013, el Abogado E.E.A., con el carácter acreditado en autos solicita se le expida por Secretaria copia certificada de las actuaciones que rielan del folio doscientos (200) al doscientos setenta y uno (271), ambas inclusive, para lo cual pide se habilite el tiempo necesario.

En fecha 23 de Octubre del año 2.013, se acuerda expedir las copia solicitadas por el Abogado E.E.A., con inserción de la solicitud y del auto que acordó lo conducente, folio doscientos setenta y tres (273) del presente expediente.

En fecha 30 de Octubre del 2.013, la ciudadana Secretaria deja expresa constancia de haber entregado las copias certificadas solicitadas en autos, folio doscientos setenta y cuatro (274) del presente expediente.

En fecha 08 de Noviembre del año 2.013, los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada consignaron escritos de informes los cuales cursan a los folios doscientos setenta y cinco (275) al doscientos setenta y ocho (278) y doscientos setenta y nueve (279) al doscientos noventa y tres (293), respectivamente, del presente expediente.

En fecha 18 de Noviembre del año 2.013, se deja expresa constancia que venció el termino para que las partes consignaran sus escritos de informes, habiéndolo hecho ambas partes y se fija el lapso para que las partes presentaran los escritos de observaciones a los informes de la parte contraria, conforme consta al folio doscientos noventa y cuatro (294) del presente expediente.

En fecha 27 de noviembre del año 2.013, el Abogada E.E.A.S., consigna escrito de observaciones a los informes de la parte actora, conforme consta a los folios doscientos noventa y cinco (295) al trescientos siete (307) del presente expediente.

En fecha 28 de noviembre del 2.013, se dice VISTOS y se fija el lapso contemplado en el Artículo 521 el Código de Procedimiento Civil para dictar la correspondiente sentencia, conforme consta al folio trescientos ocho (308) del presente expediente.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora, que la parte accionada opuso en su escrito de contestación un punto previo a ser decidido como primer acápite de la sentencia de fondo, estableció la jurisdicente en primera instancia:

PUNTO PREVIO

En el escrito de Contestación de la demanda, presentado por el ciudadano D.A.B., actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L.”, opone como punto previo lo siguiente: “… las pretensiones de la parte demandante, el reclamo de un supuesto daño moral que supuestamente dictamino La Juez del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23 de Septiembre del año 2011… (omissis)… alega el demandante de autos, que mi representada fue condenada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según sentencia firme de fecha 23 de Septiembre del año 2011… (omissis)… Al respecto, debo señalar, que en ningún momento ese Juzgado condena a mi representada al pago de un daño moral, tal como lo esgrime el demandante de autos en el libelo de la demanda… Así como tampoco, condena a mi representada al pago de daños y perjuicios materiales, lucro cesante, violación al domicilio, lesiones corporales y ninguno de los conceptos y montos reclamados por el demandante en el libelo de demanda, ni ningún otro…”. ……………………………………

………..En consecuencia, y en virtud de que en el Dispositivo de la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no existe condenatoria alguna relacionada con los daños morales exigidos por el actor en su libelo de demanda, se declara con lugar el punto previo y así se decide…

( Resaltado de este Tribunal)

Es conveniente citar el criterio sentado por el Jurista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pagina 419, quien establece:

Cuando existe vencimiento reciproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante

.

Para reconocer al juez de apelación –nos dice Calamandrei- el poder de reformatio in peius a cargo del apelante, sería necesario admitir: o que pueda una parte eficazmente devolver al juez ad quem una controversia sobre la cual al primer juez le ha dado la razón y, con ello, se daría una contradicción al principio según el cual el vencimiento es condición de la apelación; o que pueda el juez de apelación examinar una controversia no devuelta a su conocimiento y, con ello, se daría una contradicción al principio que domina en el proceso civil: ne oprocedat judex es officio.

Al respecto, se aprecia de la anterior transcripción que el Punto Previo opuesto por la parte accionada fue declarado con lugar, por la Juzgadora ad quo, en consecuencia de ello debe señalar esta operadora de justicia que por cuanto fue la parte accionada quien lo opuso, y resulto victoriosa, siendo ésta quien ejerciere el Recurso de Apelación, no podría desmejorarse su condición, por lo que no corresponde a este Tribunal modificar, ni entrar en su análisis, ya que de lo contrario se podría vulnerar un principio de rango constitucional en el proceso civil, en tanto está inmerso en el derecho al debido proceso, como lo es el principio de no reformatio in peius, en tanto no puede ser modificada en su contra la situación del apelante, y por cuanto no consta en autos apelación de la parte actora, quien sería la perdidosa en tal sentido, no puede este Tribunal modificar lo establecido, ya que su análisis y decisión fue agotado en la primera fase del debate procesal, y así se decide.

Indica la parte actora en su escrito libelar que en fecha 26 de junio de 2010, se celebro por parte de la accionada Asamblea Extraordinaria en la cual se le expulso ilegal y arbitrariamente, siendo violado y despojado de su inversión de capital y tiempo de trabajo, de manera arbitraria, incólume e inconstitucional, sin que se le hubieran retribuido esos derechos hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, dictaminado así por el Juzgado del Municipio San F.d.E.A., produciendo tales atropellos un lucro cesante, desde el momento en que le secuestraron el vehículo de transporte, y visto el incumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es por lo que acude a interponer la presente Acción de Daños y Perjuicios Materiales y Morales. Indica que por cuanto la estimación de la demanda declarada CON LUGAR fue en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 188.500,00) que es el monto discriminado hasta la fecha de la retención ilegal del vehículo (24/11/2.010) según oficio remitido por la Coordinación de FONTUR, hasta la presente fecha he generado lucro cesante, dejado de percibir, en virtud de que no se le han reconocidos sus derechos de cooperativista, y siendo que el ingreso diario de una unidad de transporte con las características de la unidad que se le retuvo, genera aproximadamente la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) diarios, o sea unos VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) mensuales aproximadamente, haciendo un computo de los meses dejados de percibir hasta la presente fecha son Diciembre del año 2.010, un mes (la cantidad de 28.000,00), todo el año 2.011 y 2.012 (la cantidad de 332.00,00 cada año), y el mes de enero del año 2.013 sumarian en su total SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 728.000,00). También indica que con el vehículo objeto de la presente acción desarrollo una actividad de servicios a atletas de este Municipio San Fernando, financiado por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., y dichos pagos fueron cobrados por el Presidente de la Cooperativa demandada, sin cancelarle el pago correspondiente por un lapso de quince (15) meses desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de noviembre de 2010, beneficio que asciende a un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 481.000,00), mensuales, refiriendo la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 7.215,00), más los intereses de mora que piden sean calculados mediante experticia complementaria, a su vez solicita la condenatoria del daño moral sufrido que estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) la acción interpuesta se encuentra fundamentada en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano. Es por lo que demando la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.073.715,00), equivalente a 14.127,82 Unidades Tributarias, pidiendo que el referido monto fuere indexado mediante experticia complementaria al fallo

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, habiéndolo efectuado en tiempo hábil el ciudadano D.A.B., actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L, consigno escrito mediante el cual indico como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, que se oponía a las pretensiones de la parte demandante por el reclamo de un daño moral que supuestamente dictamino la Juez del Municipio San F.d.E.A., ya que en el referido fallo solo se declaro la Nulidad de un Acta de Asamblea, de igual forma dio contestación al fondo de la demanda, rechazando los hechos esgrimidos en la demanda en cada uno de sus particulares en forma genérica, alegando que no produjo ningún daño por cuanto el no efectuó la retención del vehículo señalado en el Libelo de Demanda. A su vez impugna y desconoce los anexos insertos en el libelo de demanda marcados con las letras “B”, “C” y “E”.

Quedando así trabada la litis, en cuanto a la carga de la prueba de las partes es conveniente citar el criterio sentado por el Jurista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, paginas 288, 292 y 293, quien establece:

“ Del mismo modo, si tomamos en cuenta la diversa estructura que pueden tener los procesos, nos encontramos con que no podría hablarse de distribución de la carga de la prueba en un proceso de tipo inquisitorio, en el cual el juez estuviese obligado a actuar de oficio en materia de prueba para establecer la verdad material; y en cambio una distribución de dicha carga entre las partes, sería propia del proceso dispositivo, en el cual el juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En este caso, precisamente, por las limitaciones que tiene el juez para la búsqueda y comprobación de los hechos, surge la necesidad de determinar a cuál de las partes corresponde la carga de demostrar al juez la verdad de los hechos alegados………..

…………(omissis)………

Esta distribución de cargas entre las partes que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso.

En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el tema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina: “Onus probando incumbit ei qui asseri” (La carga de la prueba incumbe al que afirma), que recogió del derecho común el Código de Derecho Canónico de 1917 y el nuevo de 1983 en sus canones 1748 y 1526, respectivamente, la cual por su generalidad, comprende acabadamente las afirmaciones del actor así como las del demandado y ha sido considerada más perfecta que la m.d.P., según la cual: “El incumbit probatiom qui dicit, non qui negat” (La prueba compete al que afirma y no al que niega), y que la de Marciano: “Semper necessitas probando incumbit illi, qui agit” (Siempre la necesidad de probar corresponde al que pide). Sin embargo, debe tenerse en cuenta, que las máximas romanas generalmente no perseguían el propósito de establecer un principio científico o de teoría general, sino que respondían a las necesidades practicas del caso que era necesario dilucidar; y fue muy posteriormente, en la época medieval, cuando la escuela de los Glosadores y Postglosadores, comenzó a generalizar aquellas máximas por considerarlas estrechas y limitadas para los fines de la escuela. Sin embargo, la m.d.M. según la cual corresponde la prueba “qui agit”, resulta verdadera, si se la entiende referida al actor, sin excluir la prueba que pueda necesitar el reo; lo mismo que la de Paulo, según la cual la prueba corresponde de “qui dicit non qui negat”, resulta verdadera también, si se le entiende referida al que hace una negación absoluta, como cuando se niega la existencia del contrato en una acción de cobro del crédito; caso en el cual la prueba no incumbe al demandado (qui negat), sino al actor (qui dicit). Como lo sostiene Windsheid, se entiende mal la regla: “ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat”, cuando se entiende por negar, no la impugnación de una afirmación genérica, sino la afirmación de un hecho negativo. Todo cuanto debe afirmar una parte eso mismo debe ella probar, sin distinción de si es un hecho positivo o negativo………….”

Por lo que corresponde a cada parte probar sus afirmaciones, y en consecuencia de ello y dada la forma en que fue establecido el thema decidendum corresponde a la parte actora probar todos sus alegatos, así como al accionado corresponde probar las afirmaciones que hiciere en su escrito de contestación a la demanda, en el cual de la forma en que se planteo no revertió la carga de la prueba en la presente acción, la cual descansa (carga subjetiva de la prueba) en la parte accionante, salvo los hechos que no fueron rebatidos y así se decide.

Observa esta operadora de justicia que la parte actora hizo uso de su derecho al poder cautelar con la solicitud del decreto de una Medida Preventiva, medida de la cual no hubo ningún pronunciamiento, pero en tanto, la parte actora no insistiere en su solicitud y dado el principio dispositivo que impera en este clase de procedimientos se entiende desistido el poder cautelar, por lo que este Tribunal nada tiene que modificar o estudiar al respecto, ya que lo único sometido a análisis es el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, en tanto la actora con el no ejercicio de Recurso alguna manifiesta en forma tacita su conformidad con la actuación del Juez ad quo y así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

I): PRUEBAS PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

  1. Marcado con la letra “A”, acompaño al Libelo de Demanda, Oficio signado bajo el N° CEAP/119/2010, de fecha 25 de noviembre del año 2010, emanado del COORDINADOR DEL FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO EN EL ESTADO APURE, ciudadano R.L.F., presentado en copia fotostática, en el cual le participa al Comandante de T.T., ciudadano C.E.M., que realice la retención de la Unidad placas: A0124AG, marca: CHEVROLET, modelo: NPR, año: 2009, serial de carrocería: 8ZBFNP1Y09V401090, serial del motor: 09V401090; requiriendo así mismo, que una vez retenida la unidad antes identificada, se realice su traslado a la sede del M.T.C., para su resguardo y cuidado hasta tanto se resuelva la problemática existente con dicho vehículo, acompañado con copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano accionante.

    Indico la Juzgadora ad quo:

    “…..En la anterior copia fotostática simple, consta que el vehículo identificado precedentemente, fue retenido por orden de el Coordinador del Fondo Nacional de Transporte Urbano en el Estado Apure, ciudadano R.L.F., demostrando que el actor no tiene posesión del mismo, y de acuerdo a las afirmaciones realizadas por el demandado de autos en su escrito de contestación de la demanda, específicamente al folio (37) del presente expediente, en el cual indicó lo que a continuación se transcribe: “… del contenido de dicha acta de asamblea extraordinaria, el demandante de autos, es el responsable del vehículo, y dicho vehículo, en ningún momento describe, ni da sus características, en el libelo de la demanda y menos aún demuestra el derecho de propiedad que pretende demostrar en dicha demanda.” (Resaltado del Tribunal, describe, ni da sus características, en el libelo de la demanda y menos aún demuestra el derecho de propiedad que pretende demostrar en dicha demanda.” (Resaltado del Tribunal, fin de la cita); evidentemente el demandado de autos reconoce que el actor ciudadano S.G.T., era la persona que tenía asignada la unidad de transporte público objeto de la retención, de la revisión efectuada al escrito libelar se evidencia que en ningún momento el demandante se está acreditando la propiedad del vehículo in comento, aunado al hecho de que la presente acción no versa sobre la propiedad o no del mismo, sino sobre los presuntos daños generados con ocasión a la exclusión de quien acciona, de la Asociación Cooperativa “La Bendición del Trillo, R.L.”, por lo que considera quien aquí decide, que las características de la unidad de transporte público han sido convalidadas por el demandado ya que en su oportunidad debió impugnar el oficio que se ha promovido u oponer las cuestiones previas a que hubiere lugar, situación ésta que no se presentó, razón por la cual y en virtud de que el instrumento antes indicado no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar lo antes indicado, y así se decide….”

    Comparte esta Juzgadora el criterio sentado por la operadora de justicia ad quo, y en consecuencia de ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio a la referida instrumental sobre los hechos, en ella contenida, antes señalados y así se decide.

  2. Marcado con la letra “A”, acompaño al Libelo de Demanda, copia fotostática de la Sentencia Definitivamente Firme, dictada en fecha 23 de Septiembre del año 2011, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente N° 11-468, signatura de ese Tribunal, en el JUICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, seguido por el ciudadano S.G.T., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L.”, la cual fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 21 de diciembre del año 2011, inscrita bajo el N° 31, folios ciento treinta y dos (132) , del Tomo sesenta y uno (61), Protocolo de Transcripción del año 2011.

    Indica la sentencia objeto de apelación, al respecto:

    “…. Para valorar la anterior copia fotostática, se observa que la misma proviene de un documento público y que la parte demandada, no la impugno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario se evidencia de su contenido que tenían conocimiento del trámite judicial que se estaba llevando a cabo ante el Juzgado del Municipio San Fernando, pues en fecha 22 de julio del año 2011, el ciudadano D.A.B., consignó diligencia en dicha causa, asistido por la Abogada YUVIRA VELAZQUEZ, en la que se da por citado. Así mismo, se observa, que el fallo dictado declaró lo que a continuación se cita: “… PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, de fecha 26 de Junio de 2010, debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio San F.d.E.A., durante el tercer trimestre del año 2010, quedando anotada bajo el número 34, folio 107, Protocolo de Transcripción, Tomo 35 del año 2010, mediante demanda incoada por el ciudadano S.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.229.791, de éste domicilio, en su condición de socio de la misma, debidamente asistido por el Abogado F.D.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.088, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 145.764, de éste domicilio, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L.”, y de este domicilio. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A. a fin de que estampe las correspondientes notas marginales. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”; a través de la declaratoria con lugar del juicio de Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria a favor del ciudadano S.G.T., considera este Tribunal, que de manera inmediata la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L.”, debió incorporar en las actividades de la misma al actor, situación esta que no se evidencia a las actas que conforman la presente causa, a pesar que de manera genérica las apoderadas judiciales de la parte demandada negaron conocer la existencia del fallo, no probaron tal afirmación, por el contrario, es claro que tenían conocimiento del juicio pues del contenido del fallo en la parte narrativa, se desprende que se dieron por citados, como se indicó anteriormente; suficientemente sustentada se encuentra la sentencia dictada por la Dra. EUMELY S.M., en su condición del Jueza del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuando consideró que existían elementos concurrentes para declarar con lugar la acción intentada por el actor, así pues debe quien aquí decide, concederle pleno valor probatorio al contenido íntegro de la anterior copia fotostática simple, ya que no fue impugnada por la parte demandada y comprueba que el accionante en la presente causa tuvo que acudir a la vía judicial a los fines de dirimir el comportamiento indebido de los miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICION DEL TRILLO R.L.”, al momento de excluirlo de la misma, a través de la realización de la Asamblea Extraordinaria declarada Nula por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, generándole los aparentes daños que denuncia el demandante por medio de la presente acción, y así se decide….”

    Yerra la juzgadora ad quo, al indicar que la referida instrumental no fue objeto de impugnación, ya que consta en el escrito de fecha 25 de Mayo del año 2.013, que riela al folio 55 que la parte accionada impugno la prueba agregada marcadas con la letra A-1, lo que requiere pronunciamiento expreso, para lo cual imperiosamente debe indicarse que tal impugnación es extemporánea, ya que debió realizarse conjuntamente con la contestación a la demanda, oportunidad en la que esta instrumental no fue objeto de ataque, fueron únicamente impugnadas las marcadas con la letras “B”, “C” y “E”., por lo que es improcedente la impugnación planteada, debiéndose tener la copia como fidedigna de su original, teniéndose con ella demostrada la Nulidad decretada en beneficio de la parte actora del Acta de Asamblea que lo excluyo como cooperativista de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L.”, asociación a la que aun no ha regresado al ejercicio de su actividad económica, por lo que no consta en autos que la parte condenada allá dado cumplimiento con tal obligación, recordando que las sentencias son proferidas para ser cumplidas en principio voluntariamente, por lo que con esta instrumental se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano accionante no ha debido nunca perder la condición de cooperativista y como tal ha debido disfrutar el derecho de que la unidad que le fue asignada produjera los beneficios que le correspondían a cualquier cooperativista, en consecuencia de lo antes expuesto se da por plenamente demostrados los hechos antes señalados de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

  3. Marcada con la letra “B” acompaño al Libelo de Demanda copia fotostática del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO”, R.L., realizada en fecha 26 de Junio del año 2010, en la cual en el punto dos, se acordó por unanimidad excluir al socio S.G.T., parte actora en la presente causa, acta ésta anulada por Sentencia Definitivamente Firme dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de fecha 22 de Julio del año 2.011. Estableció la Juzgadora ad quo en relación a la valoración de esta instrumental lo siguiente:

    “….Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa quien aquí decide que la parte demandada de autos al momento de dar contestación a la demanda impugna y desconoce los anexos acompañados con el libelo de demanda marcados con las letras “B”, “C” y “E”, es menester señalar que la parte accionada no hace distingos en escoger cual de las dos figuras citadas utiliza para atacar los instrumentos presentados, observando que sólo corren insertas a las actas que conforman el presente expediente con el libelo de demanda los siguientes anexos: “A”, “A1”, “B” y “C”, no existiendo el anexo “E” a que hace mención el demandado de autos, por otra parte la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, han sido enfáticas en señalar que al momento de ejercer la impugnación de cualquiera de los recaudos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones en las cuales se sustenta la impugnación efectuada, así pues, en el escrito de contestación de la demanda no se indicó taxativamente si tal figura se utilizaba en función al desconocimiento de la firma o del contenido de la copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria a que se ha hecho mención supra; por otra parte y en ese mismo orden de ideas, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada de autos, en escrito consignado en fecha 23 de mayo del año 2011, el cual corre inserto al folio (56), consignó marcada con la letra “B”, del folio (76) al folio (82), el Acta Extraordinaria realizada en fecha 26 se septiembre del año 2010, la cual es del mismo tenor al acta a que se ha hecho mención en este numeral, y que fue anulada por sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 23 de septiembre del año 2011, razón por la cual entiende ésta Juzgadora que la parte demandada convalida y reconoce cada uno de los términos en los cuales quedó plasmado el contenido de dicha acta, razón por la cual debe desestimarse por inconsistente la impugnación realizada a la documental valorada en éste acápite, y así se decide. Visto lo anterior, debe quien aquí decide revisar el contenido del Acta in comento, observando que la misma en el punto dos, establece lo que a continuación se cita:

    … PUNTO DOS: El ciudadano D.B. toma la palabra, exponiendo que el ciudadano S.G.T., no se presentó a la reunión aún cuando fue convocado previamente por escrito, para que explicara a la cooperativa el motivo por el cual no ha dado cumplimiento a lo exigido por la Asamblea de Asociados, en colocarle los Rótulos de la Alcaldía de San F.d.A., a la Unidad que está bajo su responsabilidad. Aunado a esto continúa exponiendo el ciudadano D.B., tiene cuatro (4) semanas de retraso en las finanzas y debe la cantidad de Bolívares Un Mil Quinientos (1.500,00) desde Enero de 2010. Este socio ha violado reiteradamente el Reglamento de la cooperativa según lo establecido en su Artículo N° 4, Literales: (F); (G); (K); desviándose de la ruta, irrespetando a los socios y usuarios, ingiriendo bebidas alcohólicas cuando está laborando, igualmente su avance agredió a un socio de la cooperativa, transitan a exceso de velocidad poniendo en peligro sus vidas y la de los pasajeros. Por otro lado el socio S.G.T. estuvo en las oficinas de la Alcaldía de San Fernando y Fontur hablando mal de ésta cooperativa. Además agregado a esto, el ciudadano que tiene como Avance en la Unidad, es su hijo, quien no cumple con la edad reglamentaria, además de no portar licencia para manejar éste tipo de vehículos. Por todos estos hechos graves, que este socio ha cometido en perjuicio del buen funcionamiento de la cooperativa, Acuerda por Unanimidad: Excluir al socio S.G.T., C.I. 2.229.791 de toda actividad dentro de la cooperativa La Bendición del Trillo…

    (Subrayado del Tribunal).

    Observa ésta Juzgadora, que el extracto antes citado se relaciona directamente con lo alegado por el demandante en su escrito libelar, específicamente en lo que respecta a los descalificativos utilizados por el ciudadano D.B. en su contra sin permitirse defenderse de lo allí expuesto, sin embargo, es el caso, que esta instrumental no fue ratificada al momento de promover las pruebas por la parte actora, en ese mismo orden de ideas, el acta en estudio, fue presentada por la parte demandada de autos lo que da un indicio en quien aquí decide de la mala fe del demandado de querer excluir formalmente de la Asociación Cooperativa “La Bendición del Trillo R.L.”, al ciudadano S.G.T., razón por la cual, y en concordancia con las afirmaciones realizadas por el accionado al momento de dar contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio al Acta de Asamblea Extraordinaria realizada por la Asociación Cooperativa “La Bendición del Trillo R.L.”, en fecha 26 de Junio del año 2010, en la cual en el punto dos, se acordó por unanimidad excluir al socio S.G.T., parte actora en la presente causa, acta ésta anulada por Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para demostrar la mala fe de los representantes de dicha Asociación cooperativa en contra del ciudadano actor, y así se decide…”

    Al respecto aprecia esta Juzgadora, que ciertamente la referida Acta objeto de impugnación fue acompañada por la parte demandada, por lo que goza de pleno valor, aun y cuando no haya sido ratificada en el escrito de promoción de pruebas, ya que tal formalidad no era necesaria, en virtud del principio de exhaustividad todas las actas procesales deben ser objeto de análisis o valoración, según sea el caso de una prueba o un alegato esgrimido por las pates, es por ello que la referida instrumental si goza de valor probatorio ya que la impugnación mal podría prosperar en relación un documento aportado por ambas parte, por la parte actora a los folios 25 al 26, y por la parte accionada consignada mediante escrito que riela a los folios 78 al 82, quedando con ella evidenciada que en tal fecha (26 de Junio del año 2.010) se excluyo al ciudadano S.G.T., impidiéndosele ejercer su actividad como cooperativista desde tal fecha (26 de Junio del año 2.010), venía ejerciendo, y así se decide.

  4. Marcado con la letra “C” se acompaño al Libelo de Demanda Instrumento Privado emitido por E.R. VEJAS R., en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Libertador 669, en fecha 19 de enero del año 2012. Para valorar esta instrumental observa esta operadora de justicia que la misma se corresponde a un instrumento que emanada de alguien que no es parte en el proceso y quien no compareció a ratificarlo por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha tal documental, no siendo necesario el análisis de la impugnación también propuesta contra esta instrumental en el escrito de contestación a la demanda y así se decide.

    1. EN LA ETAPA PROCESAL PARA LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    1. ) Ratifico el valor probatorio de la Sentencia Definitivamente Firme, dictada en fecha 23 de septiembre del año 2011, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente N° 11-468, signatura de ese Tribunal, en el JUICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, seguido por el ciudadano S.G.T., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L.”, la cual fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 21 de diciembre del año 2011, inscrita bajo el N° 31, folios ciento treinta y dos (132) , del Tomo sesenta y uno (61), Protocolo de Transcripción del año 2011, presentada con el libelo de demanda marcada con la letra “A-1”, la cual fue valorada con el número 2, en el capitulo anterior.

    2. ) Constancia expedida por el ciudadano E.R. VEJAS R., en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Libertador 669, en fecha 19 de enero del año 2012. Dicha instrumental no posee valor probatorio alguna en la presente causa por las razones antes señaladas, también indicadas en el capitulo anterior.

    3. ) Promovió para que rindieran sus deposiciones a los ciudadanos: 1) E.R.V.R., 2) YORVI S.M., 3) F.J.R. Y 4) L.A.Q., quienes fueron debidamente citados, habiendo sido evacuados en la oportunidad señalada por el Tribunal los ciudadanos YORVI S.M., F.J.R. Y L.A.Q., respondieron de la siguiente manera:

      En fecha 20 de Junio del año 2.012, rindió su declaración el testigo: YORVIN S.M., quien al ser interrogado por ambas partes respondió de la siguiente forma: A las preguntas formuladas por el Apoderado Judicial promovente: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano S.G.T.; que también conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.A.B.; que su profesión u oficio es chofer de buseta; que tiene 12 años trabajando como chofer, aparte de dos años que trabajó como chofer en Bravos de Apure; que por el tiempo que tiene como chofer puede decir que una buseta diariamente genera en dinero entre mil, mil cien y mil doscientos bolívares diarios; que la ruta que circula diariamente es Los centauros, Caramacate, Los arrieros y el centro; que su horario de trabajo es de 6 de la mañana a 6 de la tarde; que ha trabajado como chofer para las líneas La Bendición del Trillo, Los Centauros y Unión Libertad; que descansa los domingos. Al ser repreguntado por las apoderadas judiciales de la parte demandada respondió de la siguiente manera: Que trabajó con la Bendición del Trillo desde que comenzó la cooperativa, e incluso cuando lo buscan trabaja con ellos; que tiene como 5 o 6 años conociendo al ciudadano S.G.T.; que no tiene ningún vinculo parentesco o afinidad con al ciudadano S.G.T.; que los mil o mil doscientos bolívares que gana con la buseta es todo el tiempo; que la buseta que maneja es de 28 puestos; y que la buseta que ha manejado para la bendición del Trillo también es de 28 puestos, son las 5 NPR que están allí, ahora quedan 4. Observa esta Juzgadora, que la parte accionada en los informes presentadas en ambas instancias indica que este testigo trabaja para la accionada y por ello tiene una dependencia, refiriéndose al Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, aun y cuando en la materia que nos ocupa regida por el principio dispositivo las partes deben señalar en forma expresas sus peticiones o medios de ataques, considera necesario esta Jurisdicente aclarar que del contenido del referido dispositivo no se encontraría impedido un chofer de rendir declaración en un juicio en que sea subordinado de alguna de las partes, mas aun cuando no fue tachado por la parte que consideró se encontraba impedido, también se observa que el mismo se limito a declarar sobre hechos que devienen del ejercicio de su actividad, por lo que se desecha tal argumento de dependencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio al testigo, para dar por probado los hechos señalados en su deposición acerca del servicio prestado por la Cooperativa de transporte accionada, que las unidades de la accionada cuentan con 28 puestos y el monto de producción diaria que asciende de UN MIL (Bs. 1.000,00) a UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00) diarios, habiendo declarado acerca del thema decidendum, y así se decide.

      El 25 de Junio del año 2.012, compareció por ante el tribunal ad quo para rendir su testimonial el ciudadano L.A.Q., quien al interrogatorio formulado respondió de la siguiente forma: Al formulado por el promovente de la prueba: Que no conoce de vista, trato, ni comunicación al ciudadano S.G.T.; que no conoce de vista, trato, ni comunicación al ciudadano D.A.B.; que es chofer de transporte público; que maneja un micro bus de 27 puestos; que tiene 3 años trabajando como chofer; que donde el trabaja cubre cuatro rutas, cuatro tipos de recorrido; que se ha desempeñado como chofer en las cuatro rutas (las especificó en su totalidad); que el horario es de 10 para las 6 y cuando tiene turno hasta 7 o 7 y media de la noche; que el horario de trabajo señalado anteriormente es todo el día en la mañana y en la tarde; que los mejores días de producción son los primeros de la semana que generan entre 800 y 1000 bolívares los otros días entre 700 y 800, pero no todos los días no son iguales, qué el nombre de su línea original es Asociación Civil 12 de Octubre pero le están prestando el servicio a la Cooperativa Libertador 669; que los días de descanso generalmente son los domingos. Al ser repreguntado por las apoderadas judicial de la parte demandada, respondió de la siguiente forma: Que no ha laborado en la Cooperativa la Bendición del Trillo; que la línea original para la cual trabaja tiene 5 microbuses activos y a la que le prestan el servicio tiene 50 unidades más o menos; que el recorrido del Barrio San Luís a la Yeguera lo hace solamente la ruta 8 y que en el recorrido se puede hacer dos veces al día; que la Cooperativa la Bendición del Trillo tiene 5 busetas pero solo laboran 4; que la producción de 800 a mil bolívares baja en las temporadas de vacaciones escolares, carnaval y semana Santa, lo contrario de Diciembre que si aumenta bastante; que si se hacen diariamente de 800 a 1000 bolívares diarios por todas las rutas. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le da pleno valor probatorio al testigo, para dar por probado los hechos señalados en su deposición acerca del servicio prestado por la Cooperativa de transporte accionada, que la unidad que maneja cuenta con 27 puestos y el monto de producción diaria que asciende de OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) a UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.000,00) diarios, los días lunes y los otros días de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) a OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 800,00) habiendo declarado acerca del thema decidendum, y así se decide.

      El 18 de Julio del año 2.012, compareció por ante el tribunal ad quo para rendir su testimonial el ciudadano F.J.R. quien respondió al interrogatorio de la siguiente forma: Al formulado por el promovente de la prueba: Que no conoce de vista, trato, ni comunicación al ciudadano S.G.T.; que tampoco conoce de vista, trato, ni comunicación al ciudadano D.A.B.; que su profesión u oficio es transportista propietario; que tiene como cuatro años y pico de desempeñando el oficio de transportista; que maneja un NPR transporte los tamarindos; que se desempeña como transportista de transporte los tamarindos desde hace un año y un mes aproximadamente; que el horario de trabajo depende de la línea; que el horario de trabajo en la línea los tamarindos es de 5 y 50 de la mañana a 7 de la noche; que descansa los días sábados y domingos; que el monto mínimo generado en un día es de 800 y el máximo de 1200; que la ruta que recorre diariamente es de San José a la planta, casco central y diferentes barrios; que el transporte que maneja cuenta con 29 puestos. Al ser repreguntado por las apoderadas judiciales de la parte demandada respondió de la siguiente manera: Que en los 4 años que tiene trabajado de transportista si ha trabajado para la Cooperativa la Bendición del Trillo; que el valor del pasaje del transporte es de cuatro bolívares y un bolívar el estudiante; que dejo de Trabajar para la bendición del trillo desde hace dos años; que el presidente de la bendición del trillo era el señor Alberto, y es su actual presidente; que conoce al señor D.A.B. por ALBERTO. Observa esta Juzgadora, que la parte accionada en los informes presentadas en ambas instancias indica que este testigo incurrió en contradicción, lo cual ciertamente considera esta Jurisdicente, ya que inicia su deposición afirmando no conocer a las partes y luego afirma conocer al representante de la parte accionada, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le concede valor probatorio alguno, y así se decide.

    4. ) En cuanto a las dos pruebas de informe promovidas por la parte accionante, la Juzgadora ad quo indico:

      “…….4)Prueba de informes la primera solicitada a la Coordinación Regional de FONTUR del Municipio San Fernando, acordada por este Tribunal y fue requerida a través de oficio N° 0990/174, librado en fecha 25 de mayo del año 2012; en el cual se le requirió al Organismo mencionado informara si ha efectuado el pago del pasaje estudiantil a la unidad de transporte de las siguientes características: placas: A0124AG, marca: CHEVROLET, modelo: NPR, año: 2009, serial de carrocería: 8ZBFNP1Y09V401090, serial del motor: 09V401090, y de ser afirmativa tal respuesta indicara a quien se le había entregado el pago y anexara copias fotostáticas de los soportes. La respuesta a tal requerimiento llego en tiempo hábil dentro del lapso de evacuación de pruebas a través de oficio N° CEAP/001/2012, de fecha 18 de junio del año 2012, emanado del TN (RET) R.L.F., en su carácter de Coordinador del Estado del FONTUR, en el cual indicó lo siguiente: Que la unidad de transporte a que se ha hecho mención fue excluida del programa de subsidio estudiantil desde el mes de Diciembre del año 2010, lo cual indica que la misma no recibe ningún tipo de pago por éste concepto, señalando igualmente, que la Coordinación no posee ningún documento que acredite ésa información. A la anterior prueba de informes se le concede pleno valor probatorio, pues fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la unidad de transporte público que tenía asignada el demandante de autos ciudadano S.G.T. a través de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO”, R.L., fue excluida del programa de subsidio estudiantil a partir del mes de Diciembre del año 2010, por razones desconocidas en la Oficina Regional de FONTUR, todo ello de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Con respecto a la segunda prueba de informes dirigida al Director de la Oficina de FONTUR, con sede en la ciudad de Caracas, acordada por este Tribunal y fue requerida a través de oficio N° 0990/175, librado en fecha 25 de mayo del año 2012; en el cual se le requirió al Organismo mencionado informara si dicha fundación otorgó al ciudadano S.G.T. y con fianza solidaria de la Cooperativa “LA BENDICIÓN DEL TRILLO, R.L.”, un vehículo para transporte público que posee las siguientes características: placas: A0124AG, marca: CHEVROLET, modelo: NPR, año: 2009, serial de carrocería: 8ZBFNP1Y09V401090, serial del motor: 09V401090, y si con relación al financiamiento sea remitido estado de cuenta a la fecha que mantiene el mencionado ciudadano. La respuesta a tal requerimiento llego a éste Tribunal en fecha 08 de agosto del año 2012, es decir, fuera del lapso de evacuación de pruebas tal como se evidencia del auto dictado por éste Tribunal en fecha 19 de julio del año 2012, el cual ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos correspondientes a dicho lapso, el cual corre inserto al folio (124) del presente expediente, razón por la cual, esta Juzgadora no le concede valor probatorio, y así se decide.

      Criterio y aplicación de las reglas de valoración que considera esta Juzgadora apegados a los principios rectores del proceso civil venezolano y a la lógica jurídica por lo que no solo los comparte sino que los confirma, y así se decide.

    5. ) En cuanto a la prueba de Inspección Judicial practicada en la sede del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, la Juzgadora ad quo indico:

    6. ) Inspección Judicial promovida con el escrito de pruebas y admitida por este Despacho en auto dictado en fecha 25 de mayo del año 2012, evacuando la misma con traslado de éste Tribunal en fecha 07 de junio de 2012, a la sede donde funciona el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRASNPORTE TERRESTRE, siendo notificado de esta misión el Ingeniero J.E.T.M., quien ocupa el cargo de Director Estadal del Ministerio, el Tribunal dejo constancia de lo siguiente: Al Particular Primero: Que en la sede del Ministerio Para el Poder Popular de Transporte Terrestre, sitio en el cual se constituyó el Despacho, permanece estacionada unidad de transporte público de las siguientes características: placas: A0124AG, marca: CHEVROLET, modelo: NPR, año: 2009, serial de carrocería: 8ZBFNP1Y09V401090, serial del motor: 09V401090, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, señalándose las condiciones de abandono en las cuales se encuentra dicha unidad. Al Particular Segundo: El Tribunal dejó constancia que la fecha de ingreso de la unidad de transporte a la sede del Ministerio Para el Poder Popular de Transporte Terrestre fue en fecha 29 de noviembre del año 2010, indicando que el organismo no posee orden de retención ya que quien ordeno dicha acción fue FONTUR, se consignó copia simple del libro de control de vigilancia llevado por el mencionado ministerio, mediante el cual se evidencia que el ciudadano R.L. en su carácter de Coordinador Regional de FONTUR fue quien llevo el vehículo hasta esas instalaciones. A la anterior Inspección Judicial se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que efectivamente el acto no posee la unidad de transporte que le fue asignada a través de la Asociación Cooperativa “La Bendición del Trillo R.L.”, desde el 29 de noviembre del año 2010, y así se decide.

      Criterio y aplicación de las reglas de valoración que considera esta Juzgadora apegados a los principios rectores del proceso civil venezolano y a la lógica jurídica por lo que no solo los comparte sino que los confirma, y así se decide.

      III).- EN EL ESCRITO DE INFORMES:

      No fueron aportados más medios probatorios, y se limito el Apoderado de la parte accionante a efectuar un resumen sucinto del desarrollo del presente procedimiento judicial, alegando haber probado el hecho generador que causo tanto los daños morales como los daños materiales al actor, tanto con la declaración de los testigos, la inspección judicial, la prueba de informes y las documentales promovidas. Señala igualmente, que los alegatos esgrimidos por el accionado en su escrito de contestación de demanda, no fueron demostrados en la fase probatoria; finalmente en virtud de que se llenan todos los extremos de Ley solicita se declare con lugar la presente demanda.

      DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONADO

      En la oportunidad de dar contestación a la demanda no acompaño ningún medio probatorio, como tampoco promovió prueba alguna en el lapso de promoción de pruebas.

      Acompaño con escrito de subsanación a la falta de presentación de recaudos con el instrumento poder conferido copias certificadas: 1) Acta constitutiva y estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO”, R.L., instrumentales a las que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ella la existencia de la Asociación accionada, y quien podría ejercer su representación y así se decide. 2) En cuanto al Acta de fecha 26 de Junio del año 2.010, contentiva de la Asamblea extraordinaria de la de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO”, R.L., ya fue objeto de valoración en el presente fallo como anexo al Libelo de la demanda marcada con la letra “B” y así se declara,

      En el escrito de informes la parte accionada no promovió medio probatorio alguno, solo argumento los hechos en que fue trabada la litis y acerca de la valoración del cumulo probatorio, siendo éstos objeto de análisis y así se decide.

      En esta Instancia la parte accionada apelante presente escrito de informes, mediante su Apoderado Judicial Abogado E.E.A., en el cual aunado a la comisión de fatídicos errores ortográficos, conforme se aprecia al folio 292, de igual forma señalo la promoción de pruebas que no se corresponden con las permitidas por nuestra legislación, en este Instancia, como lo son los instrumentos públicos, las posiciones y el juramento decisorio (Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), por lo que se declara su extemporaneidad, pero se debe señalar en aras de preservar la exhaustividad en el análisis del debate procesal que los mismo ya fueron objeto de valoración, por haber sido traídas a los autos en la oportunidad correspondiente por la parte actora y así se decide.

      Analizando el fondo de la controversia se observa de la Juzgadora ad quo indico:

      ……..Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda el actor ciudadano S.G.T., solicita que se condene a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L.”, representada por su Presidente ciudadano D.A.B. a indemnizarle los Daños Morales y Patrimoniales, ocasionados por la exclusión realizada a través del Acata de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa, efectuada en fecha 26 de junio del año 2010, la cual fue declarada Nula por sentencia proferida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 23 de septiembre del año 2011; en base a lo anterior establece el accionante su petitum, fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, que preceptúa lo siguiente:

      El Juez, puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

      Para ahondar en la interpretación del artículo citado, es menester indicar que el Daño que se reclama debe ser determinado o determinable en la reclamación, no es posible pretender una indemnización si no se determinan y prueban debidamente los daños sufridos por el actor; el daño también debe ser cierto, es decir, debe haberse experimentado para que surja el derecho al pago de los mismos; el daño debe ser consecuencia directa del hecho ilícito.

      En sentido amplio, puede afirmarse, que en el daño material las pérdidas o lesiones son cuantificables numéricamente y valorables en dinero, mientras que el daño moral pertenece al fuero interno de la persona, son pérdidas pertenecientes al patrimonio moral e inmaterial del individuo, no se puede definir con facilidad, aunque a diferencia del daño material, no siempre es valorable en dinero ni cuantificable numéricamente; por lo que el daño moral afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano. Se deriva de las llamadas “PENAS DE AFECTO” dentro de las cuales están las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal, es difícil fijarlo, máxime si en el proceso no está demostrado la cantidad del daño, sus proporciones y sus alcances, la duración de los mismos para poder establecer si el perjuicio ocasionado es irreparable o pasajero, de manera que de conformidad con la llamada escala de los sufrimientos, poder valorarlos y fijar una indemnización razonable y aceptable, sin embargo, en el caso de marras el actor fundamento el hecho de haber sufrido un daño moral en una cantidad de improperios y descalificaciones contenidas en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa, efectuada en fecha 26 de junio del año 2010, la cual fue declarada Nula, indicando una inexistente condenatoria incluida en la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 23 de septiembre del año 2011, situación ésta que no ocurrió, tal como quedó explanado en el punto previo que precedentemente fue decidido en este fallo.

      Para mayor ilustración de lo anteriormente citado, se transcribe a continuación el criterio Jurisprudencial emanado de nuestro más Alto Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Civil en 31 de Octubre del año 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., actualmente vigente, en la cual se estableció el siguiente criterio:

      “…El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza. Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que:

      "Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."

      Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc. Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…” (Subrayado propio).

      Asimismo, es menester señalar que el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo: 1. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido. 2. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo. 3. Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma. 4. El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante. 5. Debe afectar un derecho subjetivo. 6. Debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar. 7. Debe existir dolo o culpa en el agente. 8. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido. 9. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.

      Los daños vienen siendo en sentido extenso como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes.

      Así tenemos que, cuando hablamos de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, esta subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones.

      Cuando se afecta a una persona, sea sus bienes o sus sentimientos, tenemos que hablar de daños, perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria ya sea a la persona, cosas, bienes, sentimientos o derechos. Entendiendo como daño material, aquel que sufre la victima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física; encontrándose dentro de esta categoría el llamado Daño Emergente y el Lucro Cesante, ya que el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima si no también la privación de un incremento ulterior.

      Así pues, en el libelo de la demanda el actor requiere al Juez que determine, que con la declaratoria con lugar de la acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, intentada por su persona en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L.”, parte demandada en la presente causa, se le ocasionaron Daños y Perjuicios Materiales y Morales, que le impidieron continuar con su labor como responsable del vehículo automotor, que prestaba servicio como transporte público el cual había sido asignado por la Asociación Cooperativa demandada, en virtud de que, a raíz de la realización del acta de asamblea a que se ha hecho mención y que fue anulada por sentencia proferida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le fue retenido el mencionado vehículo del cual producía las cantidades de dinero necesarias para su sustento y para cubrir los gastos del pago de dicha unidad de transporte ante la Asociación Cooperativa “La Bendición del Trillo R.L.”

      Como se observó anteriormente esta juzgadora, al valorar el cúmulo probatorio presentado por las partes, la actora probó fehacientemente cual había sido la conducta ilícita asumida por la demandada de autos que a su vez le generara los daños reclamados, dicha conducta se encuentra plasmada en el Acta de Asamblea Extraordinaria, que fue anulada por la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sin embargo en lo que respecta a la cancelación del pasaje estudiantil, no puede ésta Juzgadora ordenar la cancelación por dicho concepto, ya que como se desprende del contenido íntegro del Oficio valorado precedentemente emanado de la Oficina Regional de FONTUR del Estado Apure, tal cancelación no se materializó, en virtud de que la unidad fue excluida de dicho programa estudiantil.

      En atención a lo anterior, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos, como el de autos, donde el hecho ilícito es la base de la obligación que se reclama, deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos

      desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción.

      En lo que respecta al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable, la víctima debe determinar en qué consiste el daño y cuál es su extensión, en el caso sub judice el actor alega haber sufrido un daño patrimonial causado por la parte demandada de autos, el cual se originó por el Acta de Asamblea Extraordinaria que ordenó su exclusión y posterior retención de la unidad de transporte público que había sido asignada por la accionada de autos. Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que la demandante con las pruebas aportadas al proceso a lo largo del desarrollo de la presente causa, las afirmaciones del actor tanto en el libelo de demanda, como en el escrito de pruebas y los informes presentados, señalan directamente a la parte demandada como la ejecutora del hecho generador relacionado con el Acta de Asamblea Extraordinaria que ordena la exclusión del accionante de la Cooperativa demandada de autos, lo cual trajo como consecuencia la retención del vehículo automotor del cual era responsable y que había sido asignado a su persona por parte de la Asociación Cooperativa demandada, circunstancia ésta que fue debidamente probada, pues se desprende de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2011, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “La Bendición del Trillo R.L.”, de la Inspección Judicial practicada por éste Despacho en fecha 07 de junio de 2012, mediante la cual se dejó constancia que desde el día 29 de noviembre del año 2010, la unidad de transporte público que se encontraba asignada al demandante de autos ciudadano S.G.T., de las siguientes características: placas: A0124AG, marca: CHEVROLET, modelo: NPR, año: 2009, serial de carrocería: 8ZBFNP1Y09V401090, serial del motor: 09V401090, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, se encuentra estacionada por orden de FONTUR en la sede del Ministerio Para el Poder Popular de Transporte Terrestre en condiciones de abandono, situación ésta ratificada por el oficio recibido en éste Tribunal contentivo de informes, emanado de la Oficina Regional de FONTUR de San F.d.A., pruebas éstas precedentemente valoradas por ésta Juzgadora, logrando demostrar el daño patrimonial alegado, no así los daños morales denunciados, ya que como se indicó anteriormente, se fundan en una condenatoria inexistente, y en una afectación al alma y a la autoestima, que no fueron debidamente probados. 2) El daño debe ser actual; evidentemente desde la fecha de retención del vehículo automotor el actor perdió la posesión del mismo y se evidencia de las actas que dicha circunstancia aún no ha sido subsanado, aunado al hecho, de que como puede observarse en la declaración de los testigos la única unidad de trasporte público que se encuentra retenida de la Asociación Cooperativa “La Bendición del Trillo, R.L.”, es la que se encontraba asignada al demandante, pues de las cinco (05) que se adquirieron, están circulando cuatro (04) . 3) El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética; de las

      testimoniales evacuadas en el lapso correspondiente, las cuales fueron controladas por ambas partes, se observa que el actor dejó de percibir un aproximado diario de entre OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 800,00) y MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.200,00), en razón de la retención al vehículo en el cual prestaba el servicio de transporte público, circunstancia ésta que no fue desvirtuada por la parte demandada de autos. 4) El daño debe lesionar un derecho adquirido de la víctima; en relación a éste tópico, es menester aclarar, que desde el mismo instante en el que la Asociación Cooperativa “La Bendición del Trillo, R.L.”, le otorga al actor la responsabilidad de la unidad de transporte público, éste adquiere un derecho de posesión sobre la misma, en la cual obtenía el sustento diario y las cantidades de dinero destinadas al pago de dicho vehículo, por lo que evidentemente, con el Acta de Asamblea Extraordinaria en la cual se le excluye se le lesionaron derechos adquiridos. Examinadas como fueron las condiciones que deben concurrir para la indemnización del daño patrimonial, y establecido como fue que se verificaron todas ellas, esta sentenciadora concluye que procede la indemnización del daño patrimonial demandado, más no del daño moral y así debe decidirse….”

      Criterio que también hace suyo esta operadora de justicia, ya que ciertamente conforme establece la doctrina patria el: “….Daño material o patrimonial consisten en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio….” (Código Civil de Venezuela. Artículos 1.192 – 1.196, Universidad Central de Venezuela, p.413). Habiéndose demostrado los elementos necesario para la existencia del daño ocasionado que deviene de la exclusión del accionante de su condición de Cooperativista, impidiéndole con ello el ejercicio de sus labores diarios, ciertamente debe esta Juzgadora conforme se hizo en la decisión objeto de análisis, dictada por el Ad quo, ordenar el resarcimiento de los mismos, para salvaguardar el equilibrio patrimonial de las partes y en consecuencia condenar al pago del daño patrimonial efectuado,, daño que se extiende al lucro dejado de percibir por la unidad de transporte desde el mes de Diciembre del año 2.010 hasta el mes de Enero del año 2.013, conforme fue peticionado en el Libelo de Demanda, y así se decide.

      Indico la parte accionada en su escrito de informes, ante esta alzada, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita, en tanto “…el actor no demando, no fundamento ni discrimino la figura del LUCRO CESANTE, y resultado de ello no le quedo de otra que englobar en la parte segunda de la sentencia apelada…”. Al respecto observa esta Juzgadora que

      se aprecia expresamente en la parte in fine del folio 01, frente y parte superior del mismo folio, vuelto, el actor indico: “…produciendo hasta la fecha un lucro cesante, desde el momento que me secuestraron el vehículo….”, por lo que mal podría haber ultrapetita habiendo sido solicitado expresamente un pronunciamiento al respecto y siendo que tal pretensión fue la debatida en autos, y así se decide. En cuanto a la ausencia de una formula expresa usada para determinar el monto condenado a pagar ciertamente observa esta Juzgadora que aun y cuando la decisión del Ad quo señalo al folio 160, vuelto, que “……….3) El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética; de las testimoniales evacuadas en el lapso correspondiente, las cuales fueron controladas por ambas partes, se observa que el actor dejó de percibir un aproximado diario de entre OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 800,00) y MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.200,00), en razón de la retención al vehículo en el cual prestaba el servicio de transporte público, circunstancia ésta que no fue desvirtuada por la parte demandada de autos….”, pero no es menos cierto que en aras de determinar con exactitud los límites del objeto del debate y resguardar el derecho a la defensa de la parte accionada, debió la jurisdicente ad quo señalar como arribo a tal monto ordenado cancelar, para lo cual observa esta operadora de justicia no existió pronunciamiento expreso, pero también se puede observar de la forma en que fue trabada la litis que la parte accionada no rebatió o rechazo que una unidad de transporte de su representada produjere el beneficio indicado por el accionante, así como tampoco rechazo los días que laboraban, por lo que tal hecho fue admitido, ya que lo que resulto controvertido fue el hecho generador del daño y haber sido agente del mimo, lo cual ya fue debidamente a.e.c. de ello y aunado a las deposiciones de los testigos antes valorados, esta Juzgadora acoge el criterio sentado por el Tribunal de Primera Instancia en el sentido de ordenar al pago peticionado conforme a la pretensión deducida por el accionante, a saber la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) diarios, por 28 días al mes, para un computo mensual de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), por un lapso de VEINTISÉIS MESES (26), que resulta del transcurso del 01/12/2010 al 30/01/2.013, lo cual indefectiblemente y con una simple operación matemática (Bs. 28.000,00 x 26 meses = Bs. 728.000,00) nos arroja un resultado de SETECIENTOS VEINTIOCHO

      MIL BOLÍVARES (Bs. 728.000,00), que se ordena cancelar a la parte accionada por concepto de lucro cesante en beneficio de la parte accionante y así se decide.

      En cuanto a los alegatos contenidos en el escrito de observaciones presentado por la parte accionada, esta Juzgadora indica que se hizo un minucioso análisis de los hechos debatidos y planteados en autos, por lo que no existe pronunciamiento pendiente en relación al contenidos del mismo, pero a los fines de realizar un detenido análisis necesariamente se debe indicar que en el presente fallo se señalo ciertamente quien tenía la carga de la prueba, conforme puede ser apreciado, por lo que no se desconoce en ningún momento que el actor debió, como en efecto lo hizo demostrar su pretensión, y en cuanto a la denuncia esgrimida de que la Juez Ad quo asumió las defensas de las partes debe esta Juzgadora expresamente indicar que tal aseveración no consta en autos, ya que el criterio sentado en primera instancia se corresponde a un análisis procesal fundamentado en la doctrina y en las leyes imperantes en nuestro País, obvio el Abogado que suscribió el escrito de observaciones que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (Artículo 257 de la CRBV), por lo que expresamente se declara que no hubo violación alguna del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que la causa fue decidida conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a lo antes expuesto la sentencia cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 243 ejusdem, y así se declara.

      Es conveniente indicar que la parte accionante solicito la cancelación de intereses moratorios, petición sobre la cual no hubo ningún pronunciamiento por parte de la Juzgadora Ad quo, al respecto debo ratificar lo expresado precedentemente en cuanto al principio de no reformatio en peius, por lo que no corresponde a quien decide otorgar lo que no fue concedido en la prima fase, ya que sería agravar la condición del apelante, es conveniente indicar de forma pedagógica que la figura de los interés moratorios y la indexación son excluyentes entre si, al respecto considero oportuno resaltar el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con el fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de alguna obligación, en consecuencia de ello ciertamente solo procedía la condenatoria de uno de los medios de corrección monetaria, pero ha debido existir un pronunciamiento expreso en aras de respetar los derechos de las partes y efectuar un exhaustivo análisis del tema debatido y así se declara.

      También se observa que en la sentencia recurrida objeto de análisis existe la condenatoria a la indexación de la cantidad condenada a pagar, pero en la parte motiva del fallo en nada se pronuncio al respecto la Juzgadora Ad quo, por lo que procede a señalar esta Juzgadora que la indexación judicial conforme al fallo señalado en el párrafo anterior se comporta como una actualización del valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, habiendo sido solicitada en el escrito libelar es procedente y necesario ordenar su cálculo mediante experticia complementaria al fallo aplicada sobre el monto antes señalado, ya que lo que se busca es un verdadero resarcimiento del daño acaecido y así se decide. Ahora bien, yerra la operadora de justicia de primera instancia cuando establece que debe ser calculada desde la fecha de interposición de la demanda (24 de Febrero del año 2.012), ya que en forma pacífica ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia que la indexación debe ser calculada desde la fecha en que es emplazada la parte accionada del proceso, ya que es desde tal fecha que tiene formal conocimiento de la acción propuesta, por lo que se declara expresamente el derecho que tiene la parte accionante a que se indexe el monto que le corresponde por el daño material sufrido en su patrimonio, a saber por el lucro cesante dejado de percibir, calculado en la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 728.000,00), indexación que será determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil mediante experticia complementaria al fallo calculada desde la fecha en que fue emplazada la parte accionada, es decir desde el 16 de Marzo del año 2.012 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.

      Por no haber vencimiento total en contra de ninguna de las partes, y dada la modificación del fallo apelado no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

      D I S P O S I T I V A

      En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogados A.M.F.M. y YUVIRA J.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 174.442 y 134.781, quienes actúan con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte accionada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO”, R.L., representada por su Presidente el ciudadano D.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.670.029, domiciliado en el sector “Las Maporas”, Terminal de la Cooperativa “La Bendición del Trillo, R.L.”, Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.E.A., Recurso interpuesto en contra de la sentencia de fecha 13 de Noviembre del 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se confirma la Sentencia de fecha 13 de Noviembre del 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, salvo la modificación establecida en la parte motiva del presente fallo, en cuanto a las reglas para la determinación de la indexación ordenada practicar.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES incoada por el ciudadano S.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.229.791, con domicilio procesal en la calle Bolívar, esquina calle Miranda, local N° 01, de ésta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO”, R.L., representada por su Presidente el ciudadano D.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.874.549, domiciliado en el sector “Las Maporas”, Terminal de la Cooperativa “La Bendición del Trillo, R.L.”, Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.E.A., condenándose a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 728.000,00), por concepto de Daños Materiales y Lucro Cesante, en virtud de lo dejado de percibir por el actor. Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea calculada indexación judicial a partir del día 16 de Marzo del año 2012, fecha en que fue emplazada la parte accionada, hasta el día en el cual quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San F.d.A., a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

La Secretaria,

M.R..

EXPTE. Nº 3625

WMSM.

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