Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES – JUEZ PROFESIONAL Nº 2

Expediente Nº S-7826

Vistos

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos J.G.H. y J.D.A.V., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N V-10.283.799 y V-15.118.334, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por los Dr.(a) M.D.R.T. y C.D.A., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.594 y 22.541, respectivamente, en el que solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio los Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre del 2000, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 21, folio 21, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho desde el 12 de Diciembre del 2001. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la solicitud en fecha 14 de Junio del año 2007, se ordenó Citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que se produjo tal separación desde el 12 de Diciembre del 2001.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional Nº 02, Dr. R.O., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos J.G.H. y J.D.A.V., debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; la P.P. de la hija habida durante el matrimonio, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda, será ejercida por la madre ciudadana J.D.A.V., en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos: el padre podrá visitar a su hija, habida en el matrimonio, cualquier día de la semana; siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, o con las labores escolares. Los períodos de visitas durante las vacaciones escolares se determinarán de mutuo acuerdo entre los padres, fijando los turnos, de forma compartida armónicamente; debiendo quien disfrute de las visitas, participar al otro padre, sobre el lugar destinado y el tiempo de duración de la estadía. En caso de viaje al extranjero la autorización se dará ante un Tribunal de Menores, independientemente que viaje con el padre, la madre o terceros. Ambos padres se comprometen a que su hija Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, visite a sus abuelos maternos periódicamente a los fines de estrechar vínculos familiares. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos: el padre ciudadano J.G.H., se compromete a aportar como Obligación Alimentaria, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), mensuales. Cumpliéndose, respecto a los demás particulares, lo establecido en los artículos 360 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con los ajustes que pauta la Ley. La Obligación Alimentaria será incrementada en un veinte por ciento (20%) anual; y los meses de Septiembre y Diciembre de cada año será el doble de la Obligación Alimentaria especificada o la que corresponda según los aumentos anuales que se efectúen. En relación a los bienes, en caso de que existan, indicar expresamente que este Tribunal no emite pronunciamiento sobre los mismos por no ser el competente para realizar la liquidación de la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Temporal Nº 02.- Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil siete (2.007). AÑOS 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

DR. R.O.

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-7826

RO/BCG/dmb

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