Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 19 de noviembre de 2008-

197° y 148°

DEMANDANTE: L.A.G.H.

DEMANDADO: M.C.D.S.F.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 54.780

I

Por escrito presentado en fecha 12 de Junio de 2008, el ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.138.642, Abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.459, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.A.G.H., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-7.242.450, de este domicilio, según se evidencia de instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de V.d.E.C., en fecha 27 de Diciembre del año 2005, inserto bajo el número 31, tomo 210 de los libros de autenticaciones respectivos, interpuso formal demanda por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana M.C.D.S.F., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-12.753.969, de éste domicilio.

Recibida por Distribución se le dio entrada en fecha 16 de junio del año 2.008, asignándole el Nro. 54.780 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, siendo admitida en fecha 20 de junio de 2.008, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda.

Las diligencias conducentes a la citación de la demandada de autos, se cumplieron y de las mismas, se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Agosto de 2008, el Abogado C.A.R., ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.A.G.H., ya identificado consignó escrito de Reforma de la demanda, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2008.

En fecha 02 de Octubre de 2008, la parte demandada ciudadana M.C.D.S.F., ya identificada a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados M.L.L.D.M. Y S.D.M.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.528 y 16.213, según se evidencia de instrumento poder que les fuere conferido por la citada mandante, por ante la Notaría Pública Primera de V.d.E.C., en fecha 17 de julio de 2008, y anotado bajo el número 32, tomo 72 de los libros de autenticaciones de documentos llevados por esa Notaría, y que en original consignaron en dos folios útiles, marcado con la letra “A”, procedió oportunamente a dar contestación a la demanda y su reforma.

II

La litis quedó planteada entre las partes de la manera siguiente:

A.- La Apoderada Judicial de la parte Actora:

Señala que acontece que en fecha 06 de febrero de 1975, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.C.D.S.F., que dicho matrimonio civil, fue celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio General R.U. Del Distrito V.d.E.C., tal como consta de copia simple de dicha acta de matrimonio número 30, tomo 1, año 1975, la cual produce en dos (02) folios útiles marcados con la letra “B”. Esgrime que desde el día de la celebración del matrimonio, a tenor de lo que dispone el artículo 149 del Código Civil, comenzó entre ellos la Comunidad de bienes gananciales, razón por la cual a partir de aquel momento cada uno de ellos, comenzó a ser propietario común y de manera proindivisa de todos los bienes que durante el matrimonio se adquirieron, hasta la fecha 09 de Abril de 2008, en que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal número 3, luego de haber sido interpuesta una demanda de disolución del vínculo matrimonial por parte de su ex cónyuge, M.C.D.S.F., declaró con Lugar la demanda incoada, disolviendo el vínculo conyugal que los unía hasta esa fecha, la cual alcanza autoridad de cosa Juzgada, es decir dicha Sentencia quedó firme en fecha 17 de Abril del 2008, con la cual y de acuerdo de lo que prevee el artículo 173 del Código Civil, quedó disuelta la comunidad de bienes gananciales constituyéndose luego una comunidad ordinaria de bienes, cuestión que puede ser vista de documento sentencia que acompaña al presente escrito marcado con la letra “C”, en copia simple y en diez (10) folios útiles. Esgrime que durante la unión matrimonial, se fue conformando una comunidad de gananciales, que está constituida por los siguientes Bienes Inmuebles: A.) Dos galpones, distinguidos con los números (3) y cuatro (4) ubicados en la primera etapa del conjunto denominado “CENTRO COMERCIAL E INDUSTRIAL SHANGRI-LA” situado en la Urbanización Industrial Carabobo, de la Parroquia R.U. (antes Municipio General R.U.) del Municipio Valencia (antes Distrito Valencia) del Estado Carabobo. B.) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el número cívico 91-11 parcela número U-121, calles 16 y 1 de la urbanización Las Chimeneas, en Jurisdicción de la Parroquia San José antes Municipio San J.d.M.V., del Estado Carabobo. La Parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (396,34 mts2). C.) Un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 1, ubicado en el Centro Comercial Boquerón Caserío Boquerón, Parroquia Tacarigua del Municipio C.A.d.E.C., construido en una parcela de terreno propiedad de la nación, la cual mide TREINTA Y CINCO METROS (35,00 Mts), de frente por cincuenta metros (50,00 mts) de fondo. D) Un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 02, ubicado en el centro comercial Boquerón, caserío Boquerón, Parroquia Tacarigua del Municipio C.A.d.E.C.. E.) Una Parcela en Jardines del Recuerdo, distinguida con el número 2.250, sección 01 Jardín Anunciación de la Virgen número de cuenta 1-532296, adquirido por su mandante para la Comunidad Conyugal el día 21 de noviembre de 2001, todo lo cual consta de certificado de propiedad expedido por la Sociedad de Jardines de Recuerdo, Valencia C.A. Estimó el valor aproximado del presente bien en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F 10.000) cuyo documento de propiedad produce en copia simple y un folio útil marcado con la letra “I”, reservándose el derecho de consignar dicho documento en copia certificada. F.) Una Parcela en Jardines del Recuerdo, distinguida con el número 2.251, sección 0-1, Jardín Anunciación de la Virgen, número de cuenta 1-53295, adquirida por su mandante para la comunidad Conyugal el día 21 de Noviembre de 2001, todo lo cual consta de certificado de propiedad expedido por la Sociedad Jardines del Recuerdo Valencia C.A. Estimó el valor aproximado del presente bien en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), cuyo documento de propiedad produce en copia simple y un (01) folio útil marcado con la letra “J”, reservándose el derecho de consignar dicho documento en copia certificada.. BIENES MUEBLES. VEHÍCULOS. A.) Un vehículo marca Toyota, modelo Station Wagon S, año 1996, color azul, serial de carrocería FZJ809008894, serial de motor 1FZ0232227, clase camioneta, tipo Sport- Wagon, número de puestos:10, tara 1950, e identificado con las placas GAB-441. Dicho vehículo, pertenece a la Comunidad conyugal, según consta de certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones número 1558121, FZJ809008894-1-1 de fecha 25 de julio de 1997. Estimó el valor aproximado del presente bien en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), cuyo documento de propiedad produce en copia simple y tres (03) folios útiles marcado con la letra “K”, reservándose el derecho de consignar dicho documento en copia certificada. B.) Un vehículo marca Toyota, modelo Pick Up de lujo, año 2001, Color Gris, serial de carrocería: SXA31UJ7519011378, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0474526, CLASE: Rustico, tipo Pick Up, Uso Carga identificado con las placas 92T-Gas. Esgrime que dicho vehículo pertenece a la comunidad conyugal, según consta de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y comunicación número 3473059, 8XA31UJ7519011378-1-1, de fecha 09 de octubre de 2001, Estimó el valor aproximado del presente bien, en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), cuyo documento de propiedad produce en copia simple y tres folios útiles marcado con la letra “L”, reservándose el derecho de consignar dicho documento en copia certificada. TERCERO: BIENES INMUEBLE INCORPOREOS. A.) CINCUENTA POR CIENTO (50%) del derecho de usufructo de por vida (frutos civiles alquileres), que tienen su ex Cónyuge y su mandante sobre ocho (08) bienes inmuebles (locales comerciales y apartamentos, según se evidencia de documento público, el cual consigna en copias simple y en dos (02) folios útiles marcados con la letra “M”, cuya renta estimó en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4000.000) B.) Cincuenta por Ciento (50%) de depósito bancario en dólares, aproximadamente CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (150.000 $) en la cuenta corriente del CITIBANK (Internacional personal BANKING) a nombre de la ex cónyuge de su mandante y su hija M.C.G.D.S., cuyo número de cuenta bancario supuestamente es 313788044, sin embargo dice que se compromete a probar tal hecho en el período probatorio. Por todo el razonamiento anteriormente planteado es por lo que ocurre ante esta competente autoridad, con fundamento en los artículos 148, 149, 156 y 173 del Código de Civil Venezolano en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vigente, a demandar formalmente a la ciudadana M.C.D.S.F., antes identificada en su carácter de Condómino, para que convenga en la partición y liquidación de la Comunidad de Gananciales, ó en su defecto a ello sea condenada, a la partición de los bienes Ut supra, identificados y deslindados (Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los condóminos), así mismo reclama las costas y costos útiles y necesarios calculados prudencialmente por este Tribunal. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.F 3.814.000,00).

B- La Representación de la parte Demandada, al momento de dar Contestación a la Demanda lo hizo de la manera siguiente:

Esgrime que el demandante ó actor en este juicio, y ex cónyuge de su representada, ciudadano L.A.G.H., omitió en su escrito ó libelo de partición y su reforma, la existencia de los siguientes bienes que también son activos de la Comunidad Conyugal que hoy se pretende partir: EN PRIMER LUGAR: Omitió en el libelo de demanda y su reforma, el Fondo de Comercio, denominado “DISTRIBUIDORA DE LICORES EL GRAN MAC GREGOR V”, constituido por la figura mercantil “ “FIRMA PERSONAL”, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2004, bajo el número 135, tomo 2-B y que tiene su sede ó domicilio comercial en el Centro comercial Boquerón, ubicado en la Carretera Nacional Guigue Boquerón, Parroquia Tacarigua, Municipio C.A.d.E.C. y que funciona con la C.d.R. de expendios de bebidas alcohólicas, expedido por el SENIAT en fecha 30 de diciembre de 2002, bajo el número 3189, solicitud número 2477, fecha de solicitud 30-09-2002. Este negocio ó firma personal, fue constituido para la comunidad conyugal por el actor y tiene un valor aproximado de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000), que viene determinado por el punto, las compras y ventas que de su inventario se hiciera y según compra de licores a empresas como INDUSTRIAS DEL CARMEN, C.A, Sucesora de R.R.L. & CÍA C.A, BTP DISTRIBUCIONES S.A, Sucesora de E.E.B., C.A, (DESTILERÍA El RECREO); PERNORD RICARD VENEZUELA, C.A, DISTRIBUIDORA JACKSON C.A, DISTRIBUIDORA ALESA SRL, y otros proveedores EN SEGUNDO LUGAR: Se omitió en el libelo de demanda y su reforma, el Fondo de Comercio, denominado “DISTRIBUIDORA DE LICORES EL GRAN MAC GREGOR IV”, constituido bajo la figura mercantil “FIRMA PERSONAL” por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de enero de 2006, y anotado bajo el número 30, tomo 1-B, y que tiene su sede ó domicilio comercial en el centro Comercial Guigue, Avenida Bolívar número 9-200, local número 2, Sector Campo Alegre, Guigue, Municipio C.A.d.E.C., y que funciona con la c.d.R. de expendio de licores emanado por el SENIAT, anteriormente señalada. EN TERCER LUGAR. Se omitió en el libelo de demanda y su reforma, un inmueble que pertenece a la Comunidad de Gananciales de marras, constituido por unas bienhechurías que constan de tres (03) habitaciones de (3,50x3,50 mts), una (01) Sala ( 8,40 mts x 3,50 mts) Una cocina (3,50 mts), x 3,50 mts), dos (02) baños (3,00 mts x3,00 mts) un (01) patio (3,50 Mts X3,50 Mts), un lavandera de (2,00 mts x 300 mts), (02) porches (7,00 MTS), con techo de platabanda, piso de baldosas, puertas y ventanas de madera e hierro, construida sobre una parcela de terreno con una superficie de ocho mts, de frente por veintiséis metros de largo, ( 8,00 Mts x 26,00 mts), ubicada en la Comunidad de Boquerón, Parroquia Tacarigua, Municipio C.A.d.E.C.. EN CUARTO LUGAR. También fue omitido en el libelo y su reforma una participación ó colocación en dinero efectivo y en moneda extranjera en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por un monto de DOSCIENTOS MIL DOLARES ($ 200.000,00), en el Banco CITICORP INTERNACIONAL INSURANCE COMPANY L.TD, V.H., V.S., H.H. 11 Bermudas, con el N° de cuenta 08000334, participación ésta de fecha 28 de febrero de 2002, con vencimiento el día 28 de febrero de 2009, y contratada por el Actor. Dice que esta participación equivale en bolívares a Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs.430.000,00), según el cambio oficial para esta fecha de este escrito, de la citada moneda extranjera, que lo es DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.2,15) por cada dólar. Dice que los antes referidos y especificados bienes omitidos por el Actor, en su solicitud de partición que hoy les ocupa, fueron señalados, indicados y especificados en el Juicio que por Divorcio intentara su representada en contra de su ex cónyuge L.A.G.H., y dentro de tal expediente número 41.401, llevado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Finalmente alegó que en el libelo de demanda, partición y su reforma formulada por el Actor en este Juicio, se señala como formando parte de bienes gananciales, un depósito en Dólares de ciento cincuenta mil dólares ( $150.000,00); en una cuenta corriente número 313788044 del Banco CITIBANK (International Personal Banking) a nombre de M.C.D.S., y de su hija M.C.G.D.S.. En este orden de ideas, acotó que esta cuenta corriente con el referido número 313788044 y a nombre de las ciudadanas M.C.D.S. Y M.C.G.D.S., es inexistente , que es falsa su existencia, motivo por el cual su representada no tiene cualidad pasiva ó activa alguna en este juicio, ni interés sobre dicha cuenta y el referido monto por no ser un bien que pertenezca a la Comunidad conyugal cuya partición hoy es objeto de este Juicio, motivo por el cual, expresamente queda la falta de cualidad, así como la falta de interés de su representada para sostener este Juicio con respecto de esa inexistente cuenta corriente, por el señalado monto quedando así impugnada la partición y en controversia el carácter de condómino de su representada sobre dicha cuenta corriente. En razón de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, solicitó abrir el presente Procedimiento a Juicio ordinario, toda vez, que su representada, por lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda de partición de marras y su reforma, hizo oposición a dicha partición en razón de los términos en que fuere planteada dicha partición, al omitirse bienes que forman parte de la Comunidad conyugal, así como está planteado controversia sobre el carácter de condómino que ella tiene sobre la señalada cuenta en dólares, que implica una falta de cualidad de su representada en si misma, y que es opuesta en esta contestación de demanda. Por último solicitó se sustancie el procedimiento según el juico ordinario, abriéndose a pruebas, con el fin de probar los fundamentos de la oposición y demás defensas opuestas.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de cada una de las partes y a.c.f.l. mismos y las pruebas traídas a los autos, se procede a fallar en los términos siguientes:

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil estipula que si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del Procedimiento Ordinario; siendo que los Apoderados Judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, entre otras defensas, hicieron OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD, alegando que se omitieron bienes, que forman parte de la pretensión de la acción de partición, así como también alegaron la falta de cualidad pasiva y activa de la ciudadana M.C.D.S., para sostener este juicio, con respecto a la cuenta corriente número 313788044 del Banco CITIBANK (INTERNACIONAL PERSONAL BANKING) a nombre de la ciudadana M.C.D.S. y de su hija M.C.G.D.S., al respecto agregó que dicha prueba, es inexistente.

La referida oposición determina que la causa se abra a juicio ordinario, tal cual lo ha interpretado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos entre los cuales cabe referir el siguiente:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes (resaltado propio). …“

Conforme al criterio transcrito, y por cuanto existe oposición respecto a la existencia de cuatro (4) bienes presuntamente pertenecientes a la Comunidad de Gananciales, así como también está planteada controversia, respecto al carácter de condómino que tiene la demandada de autos, respecto a la supra señalada Cuenta en dólares; este Tribunal ordena la apertura de un cuaderno separado para la tramitación y sustanciación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a los Bienes Inmuebles, Muebles y Muebles Incorpóreos, señalados e identificado en el libelo y su reforma, de la siguiente manera : PRIMERO: Bienes Inmuebles: A.) Dos galpones, distinguidos con los números (3) y cuatro (4) ubicados en la primera etapa del conjunto denominado “CENTRO COMERCIAL E INDUSTRIAL SHANGRI-LA” situado en la Urbanización Industrial Carabobo, de la Parroquia R.U. (antes Municipio General R.U.) del Municipio Valencia (antes Distrito Valencia) del Estado Carabobo. B.) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el número cívico 91-11 parcela número U-121, calles 16 y 1 de la urbanización Las Chimeneas, en Jurisdicción de la Parroquia San José antes Municipio San J.d.M.V., del Estado Carabobo. La Parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (396,34 mts2). C.) Un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 1, ubicado en el Centro Comercial Boquerón Caserío Boquerón, Parroquia Tacarigua del Municipio C.A.d.E.C., construido en una parcela de terreno propiedad de la nación, la cual mide TREINTA Y CINCO METROS (35,00 Mts), de frente por cincuenta metros (50,00 mts) de fondo. D) Un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 02, ubicado en el centro comercial Boquerón, caserío Boquerón, Parroquia Tacarigua del Municipio C.A.d.E.C.. E.) Una Parcela en Jardines del Recuerdo, distinguida con el número 2.250, sección 01 Jardín Anunciación de la Virgen número de cuenta 1-532296, adquirido por su mandante para la Comunidad Conyugal el día 21 de noviembre de 2001, todo lo cual consta de certificado de propiedad expedido por la Sociedad de Jardines de Recuerdo, Valencia C.A. Estimó el valor aproximado del presente bien en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F 10.000) cuyo documento de propiedad produce en copia simple y un folio útil marcado con la letra “I”, reservándose el derecho de consignar dicho documento en copia certificada. F.) Una Parcela en Jardines del Recuerdo, distinguida con el número 2.251, sección 0-1, Jardín Anunciación de la Virgen, número de cuenta 1-53295, adquirida por su mandante para la comunidad Conyugal el día 21 de Noviembre de 2001, todo lo cual consta de certificado de propiedad expedido por la Sociedad Jardines del Recuerdo Valencia C.A. Estimó el valor aproximado del presente bien en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), cuyo documento de propiedad produce en copia simple y un (01) folio útil marcado con la letra “J”, reservándose el derecho de consignar dicho documento en copia certificada.. SEGUNDO: BIENES MUEBLES. VEHÍCULOS. A.) Un vehículo marca Toyota, modelo Station Wagon S, año 1996, color azul, serial de carrocería FZJ809008894, serial de motor 1FZ0232227, clase camioneta, tipo Sport- Wagon, número de puestos:10, tara 1950, e identificado con las placas GAB-441. Dicho vehículo, pertenece a la Comunidad conyugal, según consta de certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones número 1558121, FZJ809008894-1-1 de fecha 25 de julio de 1997. Estimó el valor aproximado del presente bien en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), cuyo documento de propiedad produce en copia simple y tres (03) folios útiles marcado con la letra “K”, reservándose el derecho de consignar dicho documento en copia certificada. B.) Un vehículo marca Toyota, modelo Pick Up de lujo, año 2001, Color Gris, serial de carrocería: SXA31UJ7519011378, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0474526, CLASE: Rustico, tipo Pick Up, Uso Carga identificado con las placas 92T-Gas. Esgrime que dicho vehículo pertenece a la comunidad conyugal, según consta de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y comunicación número 3473059, 8XA31UJ7519011378-1-1, de fecha 09 de octubre de 2001, Estimó el valor aproximado del presente bien, en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), cuyo documento de propiedad produce en copia simple y tres folios útiles marcado con la letra “L”, reservándose el derecho de consignar dicho documento en copia certificada. TERCERO: BIENES INMUEBLES INCORPOREOS. A.) CINCUENTA POR CIENTO (50%) del derecho de usufructo de por vida (frutos civiles alquileres), que tienen su ex Cónyuge y su mandante sobre ocho (08) bienes inmuebles (locales comerciales y apartamentos, según se evidencia de documento público, el cual consigna en copias simple y en dos (02) folios útiles marcados con la letra “M”, cuya renta estimó en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4000.000); este Tribunal, por observar que en el acto de contestación a la demanda, los referidos bienes no fueron objetados por la parte Accionada, aplica el contenido de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual se convoca a las partes para el 10° día de despacho siguiente a la presente decisión, a las 9: am, para el nombramiento del Partidor, respecto a estos bienes, procedimiento éste que deberá realizarse de acuerdo a lo consagrado en la norma citada y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sal del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 19 días del mes de Noviembre del año 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS A.H.

En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 1:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 54.780

RMV/mlb

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