Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoIntimacion

PARTE INTIMANTE: J.A.L.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.818.471.

APODERADOS PARTE

INTIMANTE: R.P.P., J.B.P.V., M.D.D.F. e I.T.D.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.356, 26.718, 70.528 y 70.527, respectivamente.

PARTE INTIMADA: A.R.D.S., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.369.425.

APODERADO PARTE

INTIMADA: J.R.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.452.

MOTIVO: INTIMACION

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 15051

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 10 de febrero de 2005, se recibió la demanda mediante el sistema de distribución de causas, interpuesta por los abogados R.P.P., M.D.D.F. e I.T.D.S., en su carácter de mandatarios del ciudadano: J.A.G., contra el ciudadano: A.R.D.S., según se evidencia de “Endoso en Procuración de Cobro”.

En fecha 17 de febrero de 2005, se admitió la demanda, ordenando la intimación del demandado, con la finalidad de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, más nueve (9) días como término de distancia que se le concedieron, a fin de que pagara las cantidades señaladas en el escrito libelar.

En fecha 06 de abril de 2005, el ciudadano: A.R.D.S., parte intimada en el presente juicio, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia se dio por intimado, solicitó que se le tuviera por citado en dicho juicio, que se le pusieran a la vista los instrumentos cambiarios y una vez realizada dicha actuación se le expidieran copias certificadas de los mismos.

En fecha 28 de abril de 2005, la parte intimada, debidamente asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la oposición al decreto intimatorio.

En fecha 10 de mayo de 2005, el ciudadano A.R.D.S., en su carácter de parte intimada, debidamente asistido de abogado presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda, en el cual como defensa previa de fondo, alegó la Caducidad de la acción, y tachó de falso las letras de cambio demandadas.

En fecha 20 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte intimante, consignó escrito en el cual insistió en hacer valer todos los instrumentos cambiarios consignados en el presente juicio de intimación.

En fecha 26 de mayo de 2005, el ciudadano A.R., debidamente asistido de abogado, mediante diligencia solicitó se declinara la competencia en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

En fecha 27 de mayo de 2005, éste Tribunal mediante auto razonado declaró TERMINADA la INCIDENCIA DE TACHA, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 27 de mayo de 2005, éste Tribunal se reservó decidir la solicitud de declinatoria de competencia, como punto previo en la sentencia definitiva.

En fecha 30 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte intimante, presentó escrito mediante el cual explanó los alegatos que consideró pertinentes en relación a la solicitud de declinatoria de competencia, presentada por la parte intimada y consignó copias simples de Jurisprudencias, a los fines de ilustrar a éste Tribunal.

Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, sólo la parte intimante hizo uso de tal derecho y consignó constante de cinco (5) folios útiles y ocho (8) anexos, escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad legal correspondiente.

En fecha 07 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte intimante, presentó escrito contentivo de los informes.

A los fines de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

RESUMEN LIBELAR

Alegó la parte intimante en su texto libelar lo siguiente:

“…que su representado J.A.L.G., es legítimo tenedor y beneficiario de ocho (8) letras de cambio con vencimiento a la vista, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas “sin aviso y sin protesto” por el ciudadano A.R.D.S., siendo dichas cambiales las siguientes: 1.- Letra de cambio signada con el Nº 2/9, librada y aceptada en fecha 22 de noviembre del año 2002, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.5.000.000,oo), hoy 5.000,00 Bs.F, para ser pagada a su presentación en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M.. 2.- Letra de cambio signada con el Nº3/9, librada y aceptada en fecha 22 de noviembre del año 2002, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.5.000.000,oo), hoy 5.000,00 Bs.F, para ser pagada a su presentación en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M.. 3.- Letra de cambio signada con el Nº4/9, librada y aceptada en fecha 22 de noviembre del año 2002, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.5.000.000,oo), hoy 5.000,00 Bs.F, para ser pagada a su presentación en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M..- 4.- Letra de cambio signada con el Nº 5/9, librada y aceptada en fecha 22 de noviembre del año 2002, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.5.000.000,oo), hoy 5.000,00 Bs.F, para ser pagada a su presentación en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M.. 5.- Letra de cambio signada con el Nº 6/9, librada y aceptada en fecha 22 de noviembre del año 2002, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.5.000.000,oo), hoy 5.000,00 Bs.F, para ser pagada a su presentación en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M.. 6.- Letra de cambio signada con el Nº 7/9, librada y aceptada en fecha 22 de noviembre del año 2002, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.5.000.000,oo), hoy 5.000,00 Bs.F, para ser pagada a su presentación en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M.. 7.- Letra de cambio signada con el Nº8/9, librada y aceptada en fecha 22 de noviembre del año 2002, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.5.000.000,oo), hoy 5.000,00 Bs.F, para ser pagada a su presentación en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M.. 8.- Letra de cambio signada con el Nº 9/9, librada y aceptada en fecha 22 de noviembre del año 2002, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.4.000.000,oo), hoy 4.000,00 Bs.F, para ser pagada a su presentación en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M.. Que el mismo ha agotado todas las gestiones para lograr la cancelación de la deuda por vía extrajudicial, siendo inútiles todas las actuaciones efectuadas para lograr amistosamente el pago de dichos instrumentos cambiarios y habiéndose cumplido desde el día 22 de mayo del año 2003 el plazo establecido en los artículos 431 y 442 del Código de Comercio, dichas cambiales se encuentran vencidas desde la antes referida fecha y es por ello que solicitan que de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la intimación del deudor principal de la obligación, ciudadano A.R.D.S., en su carácter de librado aceptante, para que bajo apercibimiento de ejecución, pague a su mandante dentro del término de ley o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal, al pago de las sumas de dinero reflejadas y discriminadas en el libelo de la demanda. La indexación de la deuda o la corrección monetaria. Las costas procesales que se originen en virtud del presente juicio.

DE LA OPOSICION A LA INTIMACION

En fecha 28 de abril de 2005, compareció el ciudadano: A.R.D.S., debidamente asistido de abogado y formuló OPOSICIÓN al decreto intimatorio, librado en su contra por este Tribunal, en los siguientes términos:

  1. - Alegó que dicha oposición la fundamentaría en su debida oportunidad.

  2. - Se opuso tanto en los hechos como en el derecho a la demanda contra él intentada, por cuanto no adeuda al demandante la cantidad contenida en las letras de cambio, ni intereses, lo cual probaría a lo largo del juicio.

  3. - Solicitó al Tribunal admitiera la oposición.

  4. - Se procediera conforme a derecho, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y

  5. - Se dejara sin efecto el decreto intimatorio y no se proceda a la ejecución forzosa.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En fecha 10 de mayo de 2005, el ciudadano A.R.D.S., debidamente asistido de abogado, consignó escrito de contestación mediante el cual señaló:

 Opuso la defensa previa de fondo, para ser resuelta en la sentencia y para ello alegó la CADUCIDAD DE LA ACCION, por cuanto el artículo 442 del Código de Comercio, dispone que la letra de cambio es pagadera a su presentación, debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista, que de ello se deduce que, las letras de cambio a la vista (como las demandadas) no tienen plazo, lo cual indica que deben pagarse al momento de ser presentadas al cobro ya que no tienen presentación para su aceptación, sino solamente la presentación al pago y la oportunidad de esta presentación al pago es dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de emisión, si no se presenta la letra dentro de ese lapso su derecho cae en caducidad, y así pidió se declarara, por cuanto las letras de cambio por las cuales esta demandado, nunca le fueron presentadas al cobro y exigido su pago.

 Rechazó, negó y contradijo en todo su contenido, la temeraria demanda, por cuanto no adeuda ninguna de las cantidades demandadas, que constan en las letras de cambio, acompañadas como documentos fundamentales de la acción propuesta, y donde aparece como beneficiario y acreedor de las mismas su cuñado J.A.L.G.. Que dichas letras de cambio no cumplen con los requisitos del artículo 410 ordinal 7º del Código de Comercio, en lo que se refiere al lugar de emisión del título cambiario, la falta de indicación del lugar de emisión de la letra de cambio, no establece su lugar de expedición, al faltar este requisito la consecuencia jurídica, es que las letras de cambio carecen de eficacia cambiaria. Que la demanda no se ajusta a la realidad, por consiguiente, no adeuda, ni debe al demandante la cantidad contenida en las ocho letras de cambio, ni los supuestos intereses moratorios vencidos ni por vencerse generados por las mismas, ni la indexación posible que se reclama, razón por la cual de manera formal TACHÓ LAS OCHO LETRAS DE CAMBIO DEMANDADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, así como en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto alega que las letras de cambio fueron firmadas por él en blanco, únicamente como librado aceptante y fueron objeto de una escritura maliciosa posterior a su firma, sin su consentimiento y sin su autorización, y que claramente puede apreciarse en dichos instrumentos, que en la parte inferior de las letras sus datos personales y el texto de la misma fue llenado en contra de su voluntad y al capricho de quien lo llenó; que nunca ha vivido, ni ha estado domiciliado en la población de San A.d.L.A.d.E.M..

 Solicitó se declarara sin lugar la demanda, ya que las letras de cambio demandadas, no llenan los requisitos de los artículos 410 ordinal 7º y 411 en su cuarto aparte, del Código de Comercio y solicitó la declinatoria de competencia.

Tal y como fue planteada la litis, pasa quien aquí decide a sentenciar, con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

Como quiera que la demanda objeto de cuestionamiento por parte del intimado, fue intentada mediante el procedimiento por intimación establecido en el Título II del Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario acudir a dicha normativa, a efectos de tener una idea más clara sobre la resolución de este punto. Se observa, entonces que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución (…)

La norma parcialmente transcrita, confiere al acreedor la posibilidad de acudir a un mecanismo expedito para exigir del deudor el pago de una suma líquida y exigible de dinero o bien la entrega de las cosas fungibles o un mueble determinado, a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, considera quien juzga que el intimado acudió a este Órgano Jurisdiccional a los fines de hacer valer el derecho que creyó tener, lo que nos lleva a a.l.p.d. actor y la defensa del demandado con arreglo a las normas que rigen la materia. Así se deja expresamente establecido.

DE LAS DEFENSAS ALEGADAS POR LA PARTE INTIMADA

PUNTO PREVIO I

DE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO

La parte intimada en su escrito de contestación de la demanda, alegó la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto el mismo tiene su domicilio en el Estado Mérida, tal y como lo afirma la parte intimante en su escrito libelar, y en consecuencia, solicita la declinatoria de la competencia para que un Tribunal de la jurisdicción del Estado Mérida conozca del asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal al respecto, observa:

La competencia es “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.

Cuando hablamos de competencia, no hay duda que el asunto controvertido debe decidirlo el Poder Judicial, lo único que se discute, es cuál de los Jueces o Tribunales debe dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto.

En contrapartida a los antes expresado y para asegurar a las partes su derecho a ser juzgados por un Juez competente, el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales; Juez que entre otros atributos debe tener competencia.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346…

El momento preclusivo de las excepciones de incompetencia se establece en el nuevo Código, distinguiendo la incompetencia, no ya en los dos tipos tradiciones que correspondían a las denominaciones de absolutas y relativas, sino en tres tipos: primero, la incompetencia por razón de la materia y la territorial determinada por especiales razones de orden público, que pueden ser denunciadas aun de oficio en todo estado y grado del proceso; luego, la incompetencia por razón del valor, que puede ser denunciada aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia; y finalmente, la ordinaria incompetencia por razón del territorio, que solo puede ser excepcionada en la oportunidad de litiscontestación, en el primer acto de defensa. De este modo, la incompetencia por razón del valor se aproxima, en lo que a las impugnaciones atañe, a la incompetencia por razón del territorio, en el sentido de que puede ser convalidada tácitamente por omisión de las partes o del juez.

La incompetencia por el territorio, puede ser alegada en dos casos absolutamente distintos.

  1. Cuando interviene el Ministerio Público

    En este supuesto, la incompetencia territorial del Juez es considerada de orden público absoluto, por lo tanto, tiene un procedimiento idéntico al señalado para el caso de la incompetencia por la materia, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Cuando no interviene el Ministerio Público

    En los casos en que están en juego únicamente los intereses privados de las partes, la incompetencia por el territorio del Juez, sólo puede alegarla el demandado, como cuestión previa, por disposición del segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

    Esto en razón de que las partes, por convenio, pueden derogar la competencia territorial, según lo dispuesto en el artículo 47 ejusdem.

    Es decir, que la incompetencia por el territorio es:

  3. De orden público: Cuando interviene el Ministerio Público, caso en el cual el Juez de oficio puede declarar su incompetencia en cualquier instancia y estado del proceso; y

  4. Simple: Cuando el asunto no está previsto en la parte in fine del artículo 47 ejusdem, vale decir, que no requiere de la intervención del Ministerio Público, caso en el cual la misma sólo puede ser impugnada por la parte demandada, según el 2° aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con el artículo 47 ejusdem, la competencia por el territorio es derogable, las partes pueden elegir un domicilio, renunciar al que tienen, escoger un lugar de cumplimiento de la obligación diferente al lugar donde se celebró el contrato, sin embargo, cuando se trate de causas en que deba intervenir el Ministerio Público (Art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio), la derogación no podrá efectuarse, y en caso de que así fuera, la incompetencia se declarará igualmente de oficio en cualquier estado y grado del proceso. Fuera de estos casos, la incompetencia por el territorio sólo se podrá promover como cuestión previa

    Cuando el demandado no alega esta cuestión previa, queda sometido a ese órgano jurisdiccional, es decir, que “si el demandado no opone la excepción, se presume que ha hecho sumisión tácita a la jurisdicción del juez”.

    En este sentido, de conformidad con el aparte segundo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa, nunca al fondo de la demanda, por lo tanto, le precluyó a la parte intimada la oportunidad que da la ley para alegar tal defensa. En consecuencia, y por cuanto el intimado no opuso oportuna y expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como la misma parte demandada lo afirmó en su diligencia de fecha 26 de Mayo de 2005, se produjo una derogación tácita de la competencia territorial, ya que la incompetencia por razón del territorio puede ser convalidada tácitamente por omisión de las partes, por lo que este Tribunal desecha la falta de competencia alegada por la parte demandada en este juicio. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

    En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la parte intimada, opuso como defensa previa de fondo, para ser resuelta en la sentencia definitiva, la caducidad de la acción, y para ello alegó que: Por cuanto el artículo 442 del Código de Comercio, vigente establece que LA LETRA DE CAMBIO A LA VISTA ES PAGADERA A SU PRESENTACIÓN, DEBE PRESENTARSE AL COBRO DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES O CONVENCIONALES FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN A LA ACEPTACIÓN DE LAS LETRAS PAGADERAS A UN PLAZO VISTA, ...” sic. lo cual indica que deben pagarse al momento de ser presentadas al cobro ya que no tienen presentación para su aceptación, sino solamente la presentación al pago Y LA OPORTUNIDAD DE ESTA PRESENTACIÓN AL PAGO ES DENTRO DE LOS SEIS MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE EMISIÓN, SI NO SE PRESENTA LA LETRA DENTRO DE ESE LAPSO SU DERECHO CAE EN CADUCIDAD...” sic.

    Ahora bien, la caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquélla o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley o voluntad de las partes constituye el único período dentro del cual podía hacerse una u otra cosa.

    Existe caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que lo sean dentro de un espacio de tiempo predeterminado, es decir, que el término está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel, se produce la extinción de éste por lo que bastaría comprobar dicho transcurso.

    Los supuestos de caducidad en materia cambiaria pueden presentarse en dos grupos de hipótesis (Messineo):

PRIMERA

Cuando la caducidad afecta los derechos del portador de la letra frente a todos los obligados de regreso. Esos son los casos indicados por el artículo 461 del Código de Comercio, cuando el portador deja de observar los términos:

  1. Para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

  2. Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

  3. Para la presentación al pago, en caso de resaca sin gastos, supuesto en el cual la ley considera la letra perjudicada, como si no se hubiera levantado un protesto cuanto éste es necesario.

En todos los casos anteriormente citados, dice el Código: el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

SEGUNDA

Cuando la caducidad afecta el derecho de ejercitar el regreso. A este supuesto se refiere la segunda parte del artículo 461: si el portador no presenta la letra a la aceptación en el término estipulado por el librador, pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación (a menos que de la estipulación se derive que el librador sólo entendió eximirse de la garantía de aceptación).

En los supuestos indicados en los párrafos anteriores, la comisión del portador legítimo en el lapso establecido (inobservancia de los términos) tiene como efectos la pérdida (caducidad) de las acciones de regreso. La caducidad no funciona frente al aceptante, a quien expresamente excepciona de sus efectos la primera parte del artículo 461 del Código de Comercio (tercer aparte). El legislador consideró innecesario referirse al avalista del aceptante como obligado contra quien no surte efectos la caducidad, por considerar que su posición en el nexo cambiario es idéntica a la de su avalado (se obliga de la misma manera.

El Código de Comercio regula otras hipótesis de caducidad:

  1. La omisión del portador de sacar un protesto por falta de pago, en caso de que la letra aceptada por intervención o que contenga indicado para pagar en caso necesario no sea pagada en su oportunidad, cuando el protesto es procedente es decir, si la letra carece de cláusula dispensatoria (artículo 468). Si el protesto no se levanta, el que haya designado la intervención o por cuenta de quien la letra ha sido aceptada y los endosantes posteriores, cesan en su obligación (único aparte, artículo 468). La caducidad, en este caso, limita sus efectos a las acciones contra la persona que haya designado a la que ha de intervenir o a la que haya de ocurrirse por el pago en caso necesario; respecto a la persona por cuenta o en beneficio de quien haya sido aceptada; y por último, respecto de los endosantes posteriores.

  2. La omisión del protesto para dejar constancia de la falta de la fecha en que la letra fue presentada a la aceptación. Si el protesto no se levanta, el portador pierde las acciones de regreso (único aparte, artículo 433);

  3. La falta de un protesto en el caso de negativa del poseedor del ejemplar enviado a la aceptación de remitir éste al portador legítimo. Si el protesto no se levanta, el portador pierde las acciones de regreso (artículo 474);

  4. La misma omisión, en el supuesto de negativa del tenedor del título original a enviar éste al portador legítimo de la copia (artículo 476).

    P.T. incluye como supuestos de caducidad la pérdida de las acciones en los casos de los artículos 469 y 471 del Código de Comercio. Sin embargo, en esos dos casos no se trata de inobservancia de los términos, sino del uso de una potestad atribuida por la ley al portador.

    Según la doctrina y jurisprudencia dominante, la caducidad legal tiene carácter de orden público. En materia cambiaria, esta posición está reforzada por la condición del protesto, al cual muchas legislaciones atribuyen carácter solemne, además de presupuesto de ejercicio de las acciones cambiarias. Nuestra jurisprudencia ha decidido en materia de caducidad:

  5. Que puede ser legal o contractual;

  6. Que la caducidad legal es de orden público, razón por la cual no requiere ser alegada por la parte a quien beneficia, puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el juez y no es renunciable por la persona a quien favorece;

  7. Que la caducidad contractual no puede ser contraria al orden público y a las buenas costumbres;

  8. Que el tiempo necesario para que opere la caducidad corre fatalmente;

  9. Que la simple presentación de la demanda evita la caducidad (impropiamente se habla de interrupción de la caducidad), lo cual contrasta con la interrupción de la prescripción, que sólo se logra con la citación del demandado o con el registro de la demanda;

  10. Que ejercida la acción, ésta no sigue sujeta a caducidad;

  11. Que el lapso se computa conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código Civil;

  12. Que si vence el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la pérdida del derecho.

    Han sido reiteradas las Jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que cuando la acción cambiaria se ejerce contra el aceptante, obligado cambiario directo, como ocurre en el caso de especie, no es necesario levantar el protesto por la falta de pago de la letra de cambio.

    En el presente caso, efectivamente las Letras de Cambio demandadas, no indican la fecha de vencimiento, por lo que de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio, se consideran pagaderas a la vista.

    Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 442 ejusdem, establece que la letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación, y debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Comercio, la letra a la vista debe presentarse al cobro dentro de los seis meses siguientes a la fecha de emisión, no es menos cierto, que el artículo 454 ejusdem, facultan al legítimo tenedor a ejercitar su acción sin necesidad de sacar un protesto por falta de aceptación o falta de pago. Asimismo la disposición contenida en el artículo 461 del tantas veces mencionado Código de Comercio, establece claramente que vencidos los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista, el portador pierde todos sus derechos contra endosantes, contra el librador y contra los obligados, pero no así contra el aceptante.

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que cuando la acción cambiaria se ejerce contra el aceptante, obligado cambiario directo, como ocurre en el caso de especie, no es necesario levantar el protesto por la falta de pago de la letra de cambio a su vencimiento. En consecuencia, el Tribunal tiene que forzosamente declarar sin lugar la caducidad invocada por la parte demandada. Así se establece.

    DE LA TACHA DE FALSEDAD

    Este tribunal antes de emitir su pronunciamiento en cuanto al análisis de las pruebas promovidas por la parte intimante, previamente pasa a efectuar el análisis correspondiente en cuanto a la tacha de los documentos fundamentales de la acción y para ello observa:

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte intimante, procedió a tachar las ocho letras de cambio demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, así como en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, por cuanto el tachante no formalizó la tacha de falsedad dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declaró TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE Y ANÁLISIS DE LAS MISMAS

    Reprodujo, ratificó, e hizo valer en todas y cada una de sus partes los instrumentos cambiarios, consignado con el libelo de la demanda, marcados con las letras A, B, C, C, D, E, F, G y H., es decir:

    1. - Letra de cambio signada con el Nº2/9, librada y aceptada en fecha 22 de noviembre del año 2002, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.5.000.000,oo), hoy 5.000,00 Bs.F, para ser pagada a su presentación en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M..

    2. - Letra de cambio signada con el Nº3/9, librada y aceptada en fecha 22 de noviembre del año 2002, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.5.000.000,oo), hoy 5.000,00 Bs.F, para ser pagada a su presentación en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M.. 3.- Letra de cambio signada con el Nº4/9, librada y aceptada en fecha 22 de noviembre del año 2002, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.5.000.000,oo), hoy 5.000,00 Bs.F, para ser pagada a su presentación en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M..-

    3. - Letra de cambio signada con el Nº5/9, librada y aceptada en fecha 22 de noviembre del año 2002, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.5.000.000,oo), hoy 5.000,00 Bs.F, para ser pagada a su presentación en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M..

    4. - Letra de cambio signada con el Nº6/9, librada y aceptada en fecha 22 de noviembre del año 2002, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.5.000.000,oo), hoy 5.000,00 Bs.F, para ser pagada a su presentación en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M..

    5. - Letra de cambio signada con el Nº7/9, librada y aceptada en fecha 22 de noviembre del año 2002, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.5.000.000,oo), hoy 5.000,00 Bs.F, para ser pagada a su presentación en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M..

    6. - Letra de cambio signada con el Nº8/9, librada y aceptada en fecha 22 de noviembre del año 2002, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.5.000.000,oo), hoy 5.000,00 Bs. F, para ser pagada a su presentación en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M..

    7. - Letra de cambio signada con el Nº9/9, librada y aceptada en fecha 22 de noviembre del año 2002, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.4.000.000,oo), hoy 4.000,00 Bs.F, para ser pagada a su presentación en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M..

      El Tribunal observa que dichos instrumentos cambiarios, quedaron con todo su valor probatorio por efecto de la no formalización de la tacha incidental por parte del tachante, por lo que este Tribunal los tiene por reconocidos, les otorga todo el valor probatorio que de ellos emana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado en autos la obligación que contrajo la parte demandada con la parte actora. Así se declara.

    8. - En el Capítulo Segundo promovió el escrito de contestación de la demanda. Esta sentenciador considera pertinente señalar que, conforme a reiterada jurisprudencia, los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas, sino que contienen los alegatos de las partes. Así se establece.

    9. - En el Capítulo Tercero, promovió documento público conformado por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa SUMINISTROS AGRICOLAS VENEZOLANOS, SUAGRIVEN, C.A, este Tribunal observa que aún cuando se trata de un documento público que le merece plena fe a este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, no tiene ninguna relevancia en el presente juicio. Así se establece.

    10. - En el Capítulo Cuarto, promovió GACETA MERCANTIL, de fecha miércoles 19 de junio de 2002, donde se encuentra publicada el Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de la Empresa SUMINISTROS AGRICOLAS VENEZOLANOS, SUAGRIVEN, C.A. Este Tribunal con respecto a dicha prueba, aún cuando la misma constituye un acto de ley, y se tiene como fidedigna, la misma no es relevante para el presente juicio.

    11. - En el Capítulo Quinto, promovió documento público conformado por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa SUMINISTROS AGRICOLAS VENEZOLANOS, SUAGRIVEN, C.A, este Tribunal observa que aún cuando se trata de un documento público que le merece plena fe a esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, no tiene ninguna relevancia en el presente juicio. Así se establece.

    12. - En el Capítulo Sexto, promovió publicación EL EXPEDIENTE, DIARIO JURÍDICO MERCANTIL, de fecha 05 de agosto de 2002, sin relevancia en cuanto a los hechos controvertidos.

    13. - En el Capítulo Séptimo promovió documento público conformado por la participación que en fecha 19 de Noviembre de 2002, hizo el señor A.R.D.S., con el carácter de Director de la empresa SUMINISTROS AGRICOLAS VENEZOLANOS, SUAGRIVEN, C.A. El Tribunal observa que aún cuando se trata de un documento público que le merece plena fe a esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, tampoco tiene relevancia en el presente juicio. Así se establece.

      DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN Y DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA:

      La parte intimada sólo se limitó a formular simple oposición al decreto intimatorio y para ello alegó que no adeudaba concepto alguno a la parte intimante, ni intereses, tal como lo probaría a lo largo del juicio, ello se desprende del escrito cursante al folio 65 del presente expediente, empero, no consta de autos que la parte intimada haya promovido prueba alguna, dentro del lapso previsto por el legislador para ello.

      Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo de la siguiente forma:

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

      La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

      El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

      En tal sentido este sentenciador observa:

      Que en el caso de autos, la parte intimante, ciudadanos: R.P.P., M.D.D.F. e I.T.D.S., actuando con el carácter de mandatarios del ciudadano J.A.L.G., según se evidencia de Endoso en Procuración de Cobro, como documento fundamental de la demanda, consignaron ocho (8) letras de cambio, libradas al ciudadano J.A.L.G., para ser pagadas sin aviso y sin protesto, por el ciudadano ALBEL R.D.S., por las cantidades allí señaladas, las mismas aún cuando fueron tachadas por la parte intimada, quedaron reconocidos al no ser formalizada oportunamente la tacha, quedando con todo su valor probatorio los referidos documentos privados, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la parte intimada procedió a formular oposición al decreto intimatorio, por lo que el proceso continuó por los trámites del procedimiento ordinario, y en la oportunidad de la contestación, se limitó a negar y rechazar la demanda propuesta por el intimante, por lo que le correspondía durante la secuela del proceso demostrar lo alegado en autos, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

      Y por cuanto se evidencia de autos que no probó sus alegatos, que desvirtuaran los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, es forzoso para éste Tribunal declarar con lugar la demanda y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo, condenando al intimado a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.39.000.000,oo), hoy 39.000,00 Bs.F, que corresponde al monto total de los instrumentos cambiarios signados con los Nros.2/9, 3/9, 4/9, 5/9, 6/9, 7/9, 8/9 y 9/9, libradas y aceptadas para ser pagadas si aviso y sin protesto. SEGUNDO: TRES MILLONES CINCUENTA Y SIETE ML SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DIS CENTUNIS (Bs.3.057.638,92), hoy 3.057,63 Bs.F, por concepto de intereses moratorios vencidos generados por los instrumentos cambiarios, calculados a la rata del 5% anual desde el día 22-05-2003, hasta el día 09-02-2005. TERCERO:. Las costas del presente juicio, conforme lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculadas prudencialmente por éste Tribunal en la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.10.601.770,85), hoy 10.601,77 Bs.F, Todo lo cual suma la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON VEINTISÉIS CENTIMOS, (Bs.53.008.854,26), hoy 53.008,85 Bs.F. CUARTO: El Tribunal acuerda mediante una Experticia complementaria del fallo, la indexación solicitada sobre el monto antes mencionado, desde el día de la admisión de la demanda, 17 de Febrero de 2005, hasta que quede firme el presente fallo. Así se decide.

      CAPITULO III

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN, interpuesta por los ciudadanos R.P.P., M.D.D.F. e I.T.D.S., actuando con el carácter de mandatarios del ciudadano J.A.L.G., como Endosatarios en procuración de Cobro, contra el ciudadano: A.R.D.S. , ambas partes identificadas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la parte intimada a pagarle a la parte intimante las siguientes cantidades de dinero: A) : La cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.39.000.000,oo), hoy 39.000,00 Bs.F, que corresponde al monto total de los instrumentos cambiarios signados con los Nros.2/9, 3/9, 4/9, 5/9, 6/9, 7/9, 8/9 y 9/9, libradas y aceptadas para ser pagadas si aviso y sin protesto. B) La cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y SIETE ML SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DIS CENTUNIS (Bs.3.057.638,92), hoy 3.057,63 Bs.F, por concepto de intereses moratorios vencidos generados por los instrumentos cambiarios, calculados a la rata del 5% anual desde el día 22-05-2003, hasta el día 09-02-2005. C) Las costas del presente juicio, conforme lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculadas prudencialmente por éste Tribunal en la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.10.601.770,85), hoy Bs. 10.601,77 Bs.F, todo lo cual suma la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON VEINTISÉIS CENTIMOS, (Bs.53.008.854,26), hoy 53.008,85 Bs.F.

TERCERO

El Tribunal acuerda mediante una Experticia complementaria del fallo, la indexación solicitada sobre el monto antes mencionado, desde el día de la admisión de la demanda, 17 de Febrero de 2005, hasta que quede firme el presente fallo.

Por haber resultado la parte intimada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.M.G..

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:00 p.m.

HDVCG/lcfa.

Exp. No. 15051 LA SECRETARIA ACC.,

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