Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 02 de mayo de 2.011.-

Años 200º y 152º

Vista la acción de A.C. incoada por el abogado O.J.F.M., venezolano, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.079, en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.R.G., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 2.754.427, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2.010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el desalojo del inmueble arrendado al hoy accionante, en el juicio que por Desalojo de incoaran los ciudadanos F.R.P.S. y M.M.P.P. contra el ciudadano R.A.R. –hoy accionante en amparo-; se observa:

Que en fecha 11 de octubre de 2.010 fue distribuido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribución, escrito de A.C. incoado por el abogado O.J.F.M., venezolano, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.079, en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.R.G., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 2.754.427, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2.010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo asignada a éste Juzgado Superior la referida causa, quien le dio entrada por archivo en la fecha 25/04/2.011 (Vto. del F.50).

Que de conformidad con lo expuesto por la representación judicial de la parte accionante en amparo, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conoció en segunda instancia de los recursos de apelación ejercidos por la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 13/02/2007 proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por Desalojo incoaran incoaran los ciudadanos F.R.P.S. y M.M.P.P. contra el ciudadano R.A.R. –hoy accionante en amparo-; que el referido recurso de apelación versó sobre la sentencia definitiva dictada en primera instancia por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el desalojo del inmueble arrendado al ciudadano R.A.R..

Ahora bien aduce el accionante en amparo que con la decisión accionada en amparo se transgredieron normas legales y constitucionales contenidas en los artículos 11, 14, 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a su criterio se ordenó un desalojo ilegal e inconstitucional al no haberse tomado en cuenta que el arrendatario había cumplido fielmente con todas sus obligaciones arrendaticias y en especial con el pago de las pensiones de arrendamiento; que aunado a lo anterior en la sentencia accionada en amparo no se tomó en cuenta que en fecha 17 de abril de 2006, el propio Tribunal agraviante dictó una decisión con ocasión de un procedimiento de Entrega Material de Bien Vendido intentada por los ciudadanos F.R.P.S. y M.M.P.P. que reconoció la validez de consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano R.A.R. ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente No. 2005-7821; que en la sentencia accionada en amparo el Juez actuó con abuso de poder al excederse en las atribuciones que le son conferidas al no respetar los derechos constitucionales de los terceros..

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de A.C. contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en éste caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal con relación al referido amparo, se observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas presuntas infracciones constitucionales referidas a la supremacía de la constitución, el principio de legalidad, el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y debido proceso contenidas en los artículos 7, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, ante las denuncias del presunto agravio constitucional, por cuanto del escrito de amparo aparecen cumplidos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es procedente la admisión de la presente acción, y en consecuencia este Tribunal LA ADMITE, cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual resulta obligatorio, ordenar las siguientes notificaciones: 1) Al Juez del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. 2) A la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 3) Asimismo, en acatamiento al fallo de fecha 1º de Febrero de 2.000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.A.M., el cual establece que una vez admitido el amparo se debe ordenar la notificación de las partes, entendiéndose como éstas las del juicio ordinario, es en este sentido que éste Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte actora en el juicio principal ciudadanos F.R.P.S. y M.M.P.P., para que se hagan presentes por sí o por medio de su representante legal, en la audiencia que se fije, en caso de considerarlo conveniente, a los efectos de plantear argumentos relacionados a sus derechos e intereses.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Con relación a la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte accionante en amparo, se observa que la misma pidió la suspensión de los efectos legales de la sentencia de fecha 04/11/2010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde se ordenó el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento que motivó el juicio de desalojo incoado por los ciudadanos R.P.S. y M.M.P.P. contra el hoy accionante en amparo, y a tal efecto arguyó esa representación judicial que en la sentencia accionada en amparo el Juez actuó con abuso de poder y no tomó en cuenta el estado de solvencia del arrendatario que había sido demostrado en autos.

Ahora bien, respecto el poder cautelar del juez en sede constitucional, se hace necesario citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 156/2000, del 24 de marzo del 2000, caso: Corporación L’Hotels, en la cual se estableció:

…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

...omissis...

Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…

.

Así las cosas, y revisadas como han sido las circunstancias invocadas como lesivas al debido proceso y el derecho a la defensa, esgrimidas por la parte accionante en amparo y en virtud de la solicitud de una medida de suspensión provisional de los efectos de la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2.010, proferida por el Juzgado accionado; con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal estima que forman parte de los poderes del Juez que actúa en sede constitucional, la protección cautelar en aquellos casos en los que resulte procedente; esto a los fines de evitar la consumación de presuntas violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados, cuando se estime que tal protección es necesaria para garantizar el restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, con fundamento en la tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que para quien aquí se pronuncia, existen elementos suficientes para otorgar la medida cautelar innominada solicitada, en razón de lo cual, este Tribunal, en el ejercicio de su poder cautelar, actuando en sede constitucional; Decreta Medida Cautelar innominada a los f.d.S. hasta tanto se decida el fondo de la acción de amparo propuesta, los efectos de la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2010 que ordenó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el juicio principal, el cual se identifica de la siguiente forma: Una casa distinguida con el No. 7, situada en la Vereda 98 de la Urbanización Coche, Parroquia Coche, antes Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual tiene una superficie de Dosciento setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (277, 50 Mts2), contenida dentro de las medidas y linderos siguientes NORTE, en Dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts) con la casa No. 5 de la Vereda 98; SUR, en Dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts) con terreno del Instituto Nacional de la Vivienda; ESTE, en Quince metros (15,00Mts.) con la casa No. 8 de la Vereda 97; y OESTE, en Quince metros (15,00 Mts.) con la Vereda 98, sin que tal decisión se traduzca de modo alguno en adelanto de opinión sobre el mérito de la acción de A.C. incoada; pues las medidas innominadas son meramente suspensivas de los efectos del acto que presuntamente lesiona los derechos de los accionantes; y a tal fin deberá oficiarse al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participando de la medida cautelar decretada, que suspende los efectos de la sentencia dictada por el presunto agraviante. Así se declara.

DECISIÓN

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de A.C. incoada por el abogado O.J.F.M., venezolano, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.079, en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.R.G., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 2.754.427, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2.010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el desalojo del inmueble arrendado al hoy accionante, en el juicio que por Desalojo de incoaran los ciudadanos F.R.P.S. y M.M.P.P. contra el ciudadano R.A.R..

Se ordena librar boleta de notificación al Juez del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Se ordena librar boleta de notificación a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora en el juicio principal ciudadanos F.R.P.S. y M.M.P.P., para que se hagan presentes por sí o por medio de su representante legal, en la audiencia que se fije, en caso de considerarlo conveniente, a los efectos de plantear argumentos relacionados a sus derechos e intereses.

A los efectos de dar cumplimiento a la medida acordada, se ordena abrir un cuaderno separado del expediente principal, a los fines de proveer sobre la misma; así como emitir Oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de comunicarle que debe suspender en forma inmediata la ejecución de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2.010, hasta tanto se resuelva la presente acción de a.c. en este Juzgado Superior. Fórmese cuaderno separado y líbrese el Oficio correspondiente.

Líbrense las correspondientes boletas a las cuales se les adjuntará, copia certificada del escrito de Amparo y de su auto de admisión; dejándose expresa constancia de que la Audiencia Oral y Pública, tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado por el Alguacil de este Tribunal, la última de las notificaciones.

Publíquese, regístrese, notifíquese al accionante de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ___días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T.R.

En esta misma fecha ___________, siendo las ______, se publicó y registró la anterior decisión, librándose las boletas de notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T.R.A.

Exp. A-11-1277

RDSG/MTR/aml.

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