Decisión nº PJ0172010000167 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoRecurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar

Competencia Constitucional

200º y 151º

ASUNTO: FP02-R-2010-000259

RESOLUCIÓN Nº PJ0172010000167

Con motivo de la ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano C.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.882.142, asistido por los abogados J.H. RICHARDS T. y M.R., IPSA bajo los Nros. 75.141 y 93.110, respectivamente; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el accionante en contra de la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2010 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

En fecha 19 de agosto del año en curso, este tribunal ordenó darle entrada bajo el Nº FP02-R-2010-000259 (7926), reservándose el lapso para decidir previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cumplidos con los trámites procedimentales, y siendo la oportunidad para decidir, este juzgado lo hace de la siguiente manera:

Primero

Alega el querellante en su escrito libelar:

(…) Que ocurre a fin de solicitar el Amparo de sus Derechos Constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los principios rectores del p.d.a. previstos en los artículos 2, 7, 13, 14, 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión tomada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dirigido tal despacho por el ciudadano Juez, C.E.S.M., de aperturar en contravención a la norma procesal Civil en franca violación a sus Derechos y Garantías Constitucionales, cuaderno separado de medidas y allí decretar medida preventiva de secuestro, sobre el bien que hasta el día jueves 05 de agosto del año en curso, poseía en condición de arrendatario del mismo, por ello intenta ésta acción de A.C. con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) Que hasta aquí Juez Constitucional, el procedimiento se había llevado quizás no de forma correcta o regular, como se infiere de esas reposición que por inobservancia directa del tiempo, modo y lugar de los actos procesales el Juez de la causa incurrió, pero sin que hubiese llegado a vulnerar sus derechos y Granitas Constitucionales, que como sí ocurrió, cunado de forma sorpresiva, inaudita parte, sin que el hubiese siquiera tener el más mínimo conocimiento, que en fecha 05 de agosto del presente año, llegan al inmueble que ocupa en su condición de legitimo arrendatario y que se encuentra específicamente descrito en el Asunto Principal, anexo se constituye el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS HERES Y R.L.D. ESTADO BOLÌVAR E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DELE STADO BOLÌVAR, irrumpiendo en la casa, notificando de la práctica de una medida PREVENTIVA DE SECUESTRO, con motivo del juicio que ya suficientemente ha nacarado, sacando todos sus bienes muebles y enseres, forzando a su familia con la que allí habita y a él, a DESALOJAR EL INMUEBLE, en cumplimiento de una comisión emanada del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR , a tal respecto.

Que en este momento ciudadano Juez, es cuando se conculcan, violentan y lesionan sus derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como antes los señalo, el día anterior su coapoderado en juicio había presentado escrito de pruebas en el expediente donde se sigue la demanda en su contra y no constaba, ni hacia presumir que el Juez había decretado en contra del inmueble medida preventiva de secuestro. Que haciendo igualmente y de forma paralela mientras se practicaba la medida preventiva de secuestro, el mismo apoderado una revisión exhaustiva de la totalidad del expediente, encontrando que NO exista ni existe. Nueva solicitud de medida cautelar, ni ratificación de la ya antes hecha por parte de los actores, y menos pronunciamiento alguno por parte del Juez de la causa sobre la misma. Encontrado luego de tanta búsqueda en manos de una de las amanuenses del Tribunal, un Cuaderno Separado de Medidas, que aparenta devenir de la causa principal: FP02-V-2009-1967, misma donde cursa el juicio instaurado en su contra, donde basándose en la naturaleza jurídica propia de las medidas cautelares y lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, sobre el procedimiento cautelar, DECRETA sin ni siquiera pronunciarse sobre una solicitud legal, oportuna y expresa que la motivara, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble que legítimamente posee en su condición de arrendatario, sin que para tal pronunciamiento privara notificación alguna de su persona, lesionando con ello en principio el Debido Proceso que debe seguirse en toda actuación no justiciable y la tutela Judicial Efectiva de la cual le garantizan los preceptos Constitucionales.

Que en éste punto ha de precisar, que no es el Decreto de la Medida Cautelar lo que viola sus derechos y garantías constitucionales, es la forma como el juez de la causa produce ese decreto lo que le causa la lesión, ya que contrario a todo ordenamiento jurídico, se pronuncio sin causa legitima procesal, sobre una medida cautelar a espaldas del proceso limitándolo así, el ejercicio efectivo de su defensa, impidiéndole objetar de forma alguna u oponerme en tiempo procesal oportuno, sobre las razones que considere prudente y necesaria alegar al respecto del decreto de la medida preventiva (…)

. (Destacado nuestro)

Así las cosas, en fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó sentencia declarando INADMISIBLE la acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra la mencionada sentencia, el accionante en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010) ejerció recurso de apelación expresando en su escrito lo siguiente:

(…) APELO de la presente sentencia por no estar de acuerdo con la misma, ya que el Juzgado 2do de Municipio decretó la ilegal medida fuera del expediente principal es decir que no la adhirió a la pieza principal violentándome el acceso a los actos procesales, al debido proceso y al derecho a la defensa y a ser notificado legalmente (…)

.

Segundo

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecido el eje principal de la presente querella, en primer lugar, corresponde a este tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo contra “(…) la forma como el juez de la causa produce ese decreto (…)”, pues de acuerdo a lo anunciado por la parte querellante el presunto acto lesivo de los derechos constitucionales por él invocados, está contenido en la forma del decreto de la medida de secuestro providenciada en fecha 26-07-2010, por el presunto agraviante, Juzgado Segundo del Municipio Heres del estado Bolívar, donde estableció lo siguiente: “(…) Vista la solicitud de Medida cautelar formulada por la parte actora, fundamentada en los artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, hechos estos que se desprenden del escrito presentado en fecha 26-10-2009 (…). En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un bien inmueble (…)”; por lo que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero 2000, caso E.M.M., con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, esta alzada resulta competente para conocer la consulta legal de tal pretensión de a.c. propuesta, por cuanto:

(…) Corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones (…)

.

Dado que en el presente caso, la apelación versa contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con la de esta Alzada, resulta de la competencia de este Juzgado el conocimiento de la misma. Así expresamente se establece.-

Tercero

MOTIVOS PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este juzgado y revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, el tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la acción de a.c. interpuesta en el presente caso, lo cual hace de seguidas:

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece expresamente lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo: (…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En principio, se ha señalado que esta causal de inadmisibilidad, corresponde al supuesto en que el accionante haya ejercido las vías judiciales ordinarias con antelación a la interposición de la acción de a.c., así como también cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado, optando erróneamente por la interposición de la acción de tutela constitucional.

Esta interpretación obedece, a que con la acción de amparo se brinda una tutela adicional y por ello, antes de llegarse a dicha solución, tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución y, todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación (Vid. sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman De Dunsterville), es decir, sólo cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es que puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de a.c., caso contrario deberá declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En línea con lo anterior, este tribunal en sede Constitucional observa, que la jurisprudencia ha interpretado en forma reiterada la aplicación y alcance de este numeral, al señalar que igualmente resulta inadmisible la acción de amparo ante las conductas pasivas del actor frente a las vías judiciales ordinarias en referencia, es decir, cuando el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichas vías para satisfacer la misma pretensión no lo hace, optando -se reitera- erróneamente por la acción de a.c., desatendiendo el hecho de que por tales vías hubiera obtenido la protección de sus derechos constitucionales. Este ha sido el criterio sostenido por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.).

De manera que, atendiendo a la interpretación realizada por la referida Sala, debe entenderse, que si el accionante posee una vía judicial distinta de la acción de amparo que resulte eficaz para resguardar sus derechos y garantías de orden constitucional, deberá forzosamente utilizarlos -prima facie- por ser considerados la manera más expedita tendente a proteger tales derechos, salvo que exponga razones suficientes que justifiquen el uso de dicha tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios.

Bajo este contexto, evidencia esta jurisdicente que en el caso de marras el ciudadano C.L.G. interpuso la presente acción de protección constitucional contra el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de la presunta violación por parte de éste último de sus derechos constitucionales: “EL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”; “EL PRINCIPIO DEL DERECHO AL A.C.”; EL PRINCIPIO AL DEBIDO PROCESO”; EL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA” Y “EL PRINCIPIO DE LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE (…)”, y pretende, en consecuencia, obtener un mandamiento de amparo, a los fines de lograr la reparación perfecta de las lesiones sufridas, que no es mas que la restitución jurídico constitucional infringida -aquí denunciada-.

Ahora bien, en el caso de autos, del análisis hecho a las copias fotostáticas acompañadas a los autos, observa que el asunto planteado a su conocimiento está fundada en que la actuación presuntamente lesiva a los derechos constitucionales invocados, está constituida por la “forma del decreto de la medida de secuestro” hecha en fecha 26-07-2010 sobre un bien inmueble constituido por una vivienda, ubicado en la calle principal de la parroquia La Sabanita, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente detallados en autos y aquí se dan por reproducidos.

Al respecto, es importante destacar, que la medida de secuestro decretada por el presunto agraviante Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito, sobre el bien inmueble arriba mencionado, objeto del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado contra el hoy quejoso, es revisable mediante oposición formulada al decreto cautelar, y es éste el mecanismo procesal idóneo para tutelar el derecho constitucional que el accionante alega como infringido.

A tal efecto, tenemos que, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni articulación de que trate este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

Así tenemos, que el procedimiento fijado por nuestro legislador patrio, para la oposición a las medidas, es un medio idóneo, breve y eficaz para impugnar su eficacia, ya que la oposición al decreto y ejecución de una medida preventiva, viene a ser un juicio cognoscitivo abreviado que goza del principio de la bilateralidad de la audiencia, donde las partes pueden ejercer el control de las pruebas, aunado al hecho que la sentencia que se produzca en dicha incidencia tiene apelación a un solo efecto, tal y como lo dispone el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Con ocasión a ello, la Sala Constitucional del m.T., mediante sentencias Nº 66 del 09-03-2000 (caso: Textiles Mamut S.A) y Nº 840 del 28-07-2000 (caso: Campañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A), dispuso que:

Ahora bien, la oposición a esas medidas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma

.

De igual manera, la misma Sala ratificó lo siguiente:

(…) De lo anterior se desprende que, ante la interposición de una pretensión de a.c. contra sentencia, necesariamente el tribunal constitucional verificará la existencia o no de un eficaz medio de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo cual, en el primer caso, condiciona la admisibilidad de ese amparo a la interposición del otro medio judicial preexistente, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que la tutela constitucional constituye un instituto adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

En este sentido, se observa que, en el asunto sub examine, tal y como lo señaló el acto jurisdiccional objeto de apelación, la supuesta agraviada no agotó el medio procesal que, en los artículos 602 y siguientes, preestableció la Ley Adjetiva Civil, contra las decisiones que, como en el presente caso, acuerden medidas cautelares, lo que quiere decir que la supuesta agraviada no se opuso a la referida medida decretada, lo cual, en atención a la doctrina de esta Sala que anteriormente se transcribió, hace inadmisible la demanda de amparo (…)

.

Corolario a lo anterior, en estricta aplicación de la doctrina jurisprudencial en concordancia con las normas arriba explayadas, y en razón de que no constan, en los alegatos del representante judicial del supuesto agraviado, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el a.c., y no la oposición a la referida medida, el medio idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, que generó la supuesta violación a los derechos constitucionales que se delató, esta alzada considera procedente la inadmisión de la presente acción de amparo, con base en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

En consecuencia, se debe concluir que el hoy quejoso, disponía de las vías judiciales idóneas para contener la medida decretada, a saber, el ejercicio de oposición a la misma, por lo que, la vía del amparo le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal eficaz para hacer valer sus derechos.

De lo antes señalado y de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional, se desprende que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

De allí que, visto que el accionante en amparo no hizo uso de la vía ordinaria para oponerse a la medida preventiva de secuestro, pues no consta en autos que la hubiere agotado en el lapso que la Ley dispone para tal evento, y por cuanto no se evidencia de autos la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala Constitucional en su decisión del 09-08-2000 (caso: S.M. C.A.), cuando señaló que:

(…) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)

. (Resaltado del tribunal)

En virtud, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que esa situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, en el dispositivo de este fallo será confirmada la decisión apelada en todas sus partes. Así se establece.-

Cuarto

DISPOSITIVO:

Por tos los razonamientos hechos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara: Primero: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el ciudadano C.L.G., asistido por el M.R. contra la decisión dictada el 11-08-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Segundo

INADMISIBLE la presente acción de A.C. intentada por el ciudadano C.L.G. contra el Juzgado Segundo del Municipio Heres del estado Bolívar.

Tercero

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido, en todos sus términos.

Cuarto

Por no ser temeraria la acción no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase al tribunal a quo en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años. 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria Temporal,

Abg. Maye Carvajal.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy.

La Secretaria Temporal,

Abg. Maye Carvajal.

ASUNTO FP02-R-2010-000154(7912)

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