Decisión nº 4C-883-06 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

CAUSA: 4C-883-06

JUEZ: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. I.S.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: KELVIS E.T., venezolano, de 18 años de edad, natural de Caracas, soltero, residenciado en el Sector Maurica III, Casa N° 82-05, Mamporal, Municipio Autónomo E.B. del estado Miranda.

E.E.O.R., venezolano, de 26 años de edad, soltero, natural de Caracas, residenciado en la Parroquia La Vega, Barrio El Carmen, Callejón A.E.B., casa N° 66, Caracas, Municipio Libertador.

FISCAL: Abg. M.Á.G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMAS: E.L. y M.M.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. A.D.G.C..

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos KELVIS E.T. Y E.E.O.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el Abg. M.Á.G.A., fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el fiscal, al imputado KELVIS E.T. y su defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente: ***************************************************

CAPITULO I:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los acusados: ****************************************************************

KELVIS E.T., venezolano, de 18 años de edad, natural de Caracas, soltero, residenciado en el Sector Maurica III, Casa N° 82-05, Mamporal, Municipio Autónomo E.B. del estado Miranda.

E.E.O.R., venezolano, de 26 años de edad, soltero, natural de Caracas, residenciado en la Parroquia La Vega, Barrio El Carmen, Callejón A.E.B., casa N° 66, Caracas, Municipio Libertador.

CAPITULO II:

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETOS DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.V., los siguientes: *************

…En fecha 03 de octubre de 2006, sendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, los ciudadanos M.H.M.R. y E.A.L.P., en el Abasto Daikirí del Sector La Troja, Municipio Autónomo Buroz del estado Miranda, se encontraban descargando pollos del vehículo marca FORD, modelo F-350, tipo CAVA, año 88, color B.c.r.m., clase CAMIÓN, Placa 366-XCN; siendo los mismos, empleados del ciudadano E.H.D.C.D., quien comercializa con ese tipo de ave beneficiada; es cuando llegan tres (03) sujetos portando armas de fuego; siendo observados por la ciudadana O.M.B., quien realizó llamada telefónica a la Policía Municipal de Buroz. Uno de los sujetos agarra al ciudadano E.L. junto con dos personas más; luego los sujetos abordan el vehículo, saliendo del sector se abre la puerta de la cava y una de las víctimas se lanza, uno de los imputados se da cuenta y se baja y amenaza con quitarles la vida a los otros que quedaron y cierra nuevamente la puerta de la cava. Nuevamente se abre la puerta y se lanza E.L. y por último los dos acompañantes; todos corrieron hacia el sector La Troja y le dijeron al señor E.C. lo que había sucedido. Posteriormente una comisión de la Policía Municipal de Buroz cuando se trasladaban por la Carretera Nacional, específicamente a la altura de la compañía de telecomunicaciones Global Star, observaron un camión tipo cava en sentido contrario con dos sujetos a bordo, el inspector Pinto les hizo señas para que se detuvieran y los mismos hicieron caso omiso, efectuando varios disparos en contra de la comisión policial, presentándose una persecución en sentido hacia el Caserío Los Velásquez, a escasos metros de la entrada de dicho Caserío los sujetos habían dejado abandonado el camión con las puertas delanteras y de la cava abierta, observando que los dos sujetos huían en veloz carrera, dándole el Inspector la voz de alto y los encausados nuevamente accionaron su arma de fuego en contra de los Policías, viéndose éstos en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento para repeler el ataque y resguardar su integridad física; los sujetos se internaron en la zona boscosa, cuando los funcionarios policiales comenzaron a buscarlos, escucharon los gritos de los mismos, los cuales se encontraban heridos a la altura de las pierna y sentados en el suelo, las manos en alto y un arma de fuego al lado derecho del que vestía con franela vino tinto sin mangas, bermudas de color rojo, contextura fuerte y piel morena respondiendo al nombre de E.E.O.R. y el otro de nombre KELVIS ENROIQUE R.T.; recolectándose dos cartuchos percutidos calibre 380; siendo los sujetos detenidos y trasladados al Medicentro de Mamporal.

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CAPITULO III:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se ACUERDA ADMITIR las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes: *********************************************************

  1. PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.1.- EXPERTOS:

1.1.1.- DECLARACIÓN de los expertos ISLEY MORALES y MERVI GUILLÉN, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dichas declaraciones son PERTINENTES por cuanto a través de su declaración se demostrará que practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico, Balística, Mecánica de Diseño y Funcionamiento signado con el Número 9700-018-5165 de fecha 31 de octubre de 2006; y NECESARIAS: Porque las mismas dejarán constancia que efectuaron tal experticia de reconocimiento al arma de fuego que fuera incautada en el procedimiento de fecha 03 de octubre de 2006. *************************

1.1.2.- DECLARACIÓN del funcionario Sub-Comisario J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Estadal Higuerote, dicha declaración es PERTINENTE por cuanto a través de su declaración se demostrará que practicó Experticia de Reconocimiento y Avalúo signado con el Número 9700-049-279; y NECESARIA: Porque la misma dejará constancia que efectuó tal experticia de reconocimiento y avalúo al vehículo marca FORD, modelo F-350, tipo CAVA, año 88, clase CAMIÓN, placa 366-XCN, color B.C.R.M., el fue objeto pasivo del hecho ocurrido en fecha 03 de octubre de 2006. ****************************************************

1.1.3.- DECLARACIÓN del funcionario HERDY MOTA adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote, esta declaración es PERTINENTE por cuanto a través de su declaración se demostrará que practicó Inspección Técnica Número 9700-049-1353; y NECESARIA: Porque la misma dejará constancia que efectuó tal Inspección Técnica al vehículo marca FORD, modelo F-350, tipo CAVA, año 88, clase CAMIÓN, placa 366-XCN, color B.C.R.M., el fue objeto pasivo del hecho ocurrido en fecha 03 de octubre de 2006. ****************************************************

1.1.4.- DECLARACIÓN de los funcionarios M.P., M.D., W.R. y M.M., titulares de las Cédulas de Identidad Números: 6.813.046, 10.695.469, 14.294.077 y 12.420.747, respectivamente, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo E.B. del estado Miranda; estas declaraciones son PERTINENTES por cuanto los mismos realizaron el procedimiento donde se incautó el arma de fuego, se recuperó el vehículo tipo camión y resultaron aprehendidos los ciudadanos KELVIS E.R.T. y E.E.O.R.; y NECESARIAS por cuanto dejarán constancia de cómo se realizó el procedimiento antes señalado. *

1.2.- TESTIGOS:

1.2.1.- DECLARACIÓN del ciudadano E.H.D.C.D., quien es venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.159.998, residenciado en Calle Circunvalación, casa N° 26, Guaicoco, Petare, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es víctima de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 03 de octubre de 2006. *****

1.2.2.- DECLARACIÓN del ciudadano M.H.M.R., quien es venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-19.634.664, residenciado en el Sector El Calvario, Calle El Perú, Edificio Piedra Blanca, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 03 de octubre de 2006. ***********************************************

1.2.3.- DECLARACIÓN del ciudadano E.A.L.P., quien es venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-192.373.895, residenciado en Carretera Vieja Petare-Guarenas, Kilómetro 11, Sector Llano Alto, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 03 de octubre de 2006. ***********************************************

1.2.4.- DECLARACIÓN del ciudadano J.A.R.B., quien es venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.525.401, residenciado en el Caserío La Troja, Sector El Estadio, casa N° 2140, Municipio Autónomo E.B. del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es testigo presencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 03 de octubre de 2006. **********************************************************

1.2.5.- DECLARACIÓN de la ciudadana O.M.B., quien es venezolana, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.222.164, residenciada en el Caserío La Troja, Sector El Estadio, casa s/n, Municipio Autónomo E.B. del estado Miranda. Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es testigo presencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 03 de octubre de 2006. *****

1.3.- PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

1.3.1.- INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el N° 1353 realizada por el funcionario HERDY MOTA adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote, al vehículo marca FORD, modelo F-350, tipo CAVA, año 88, clase CAMIÓN, placa 366-XCN, color B.C.R.M.. *********************************************************

1.3.2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALÚO, signada con el N° 9700-049-279, de fecha 05 de octubre de 2006, practicada por el funcionario Sub-Comisario J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Estadal Higuerote, al vehículo marca FORD, modelo F-350, tipo CAVA, año 88, clase CAMIÓN, placa 366-XCN, color B.C.R.M., el fue objeto pasivo del hecho ocurrido en fecha 03 de octubre de 2006. *****************************************************************

1.3.3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, BALÍSTICA, MECÁNICA DE DISEÑO y FUNCIONAMIENTO, signada con el N° 9700-018-5165, de fecha 31 de octubre de 2006, practicada por los expertos ISLEY MORALES y MERVI GUILLÉN, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA TANFOGLIO, CALIBRE 380 AUTO, MODELO GT380; UN CARGADOR PARA ARMA DE FUEGO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE (07)BALAS CALIBRE 380 AUTO y DOS (02) CONCHAS 380 AUTO, MARCA MFS y WIN, respectivamente. ****************************************************

1.3.4.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA y QUÍMICA, practicada a un (01) short color a.m. con rayas amarillas, con letras identificadas ADIDAS; Trozos de camisa color a.c., una (01) gorra color azul; los cuales fueron incautadas al acusado KEIVIS E.R.T.. **********************************************************

1.3.5.- INSPECCIÓN OCULAR practicada en el Caserío Los Velásquez, zona boscosa, lugar donde ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión de los acusados, en fecha 03 de 0ctubre de 2006. *****************

1.3.6.- Para su exhibición en el Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofreció un (01) arma de fuego tipo pistola, marca TANFOGLIO, calibre 380 AUTO, modelo GT380. **************************************

Se deja constancia que la Defensa no propuso u ofreció medio de prueba alguno. ******************************************************************

CAPITULO IV:

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Al analizar la acusación formal presentada por el Abg. M.Á.G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos KELVIS E.R.T. Y E.E.O.R., dentro de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 218, 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y con relación al último de los nombrados le imputó el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia quien aquí decide acoge plenamente la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal, por considerar que los acusados KELVIS E.R.T. y E.E.O.R., fueron las personas que cometieron el hecho ocurrido en fecha 03 de octubre de 2006, sendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, los ciudadanos M.H.M.R. y E.A.L.P., en el Abasto Daikirí del Sector La Troja, Municipio Autónomo Buroz del estado Miranda, se encontraban descargando pollos del vehículo marca FORD, modelo F-350, tipo CAVA, año 88, color B.c.r.m., clase CAMIÓN, Placa 366-XCN; siendo los mismos, empleados del ciudadano E.H.D.C.D., quien comercializa con ese tipo de ave beneficiada; es cuando llegan tres (03) sujetos portando armas de fuego; siendo observados por la ciudadana O.M.B., quien realizó llamada telefónica a la Policía Municipal de Buroz. Uno de los sujetos agarra al ciudadano E.L. junto con dos personas más; luego los sujetos abordan el vehículo, saliendo del sector se abre la puerta de la cava y una de las víctimas se lanza, uno de los imputados se da cuenta y se baja y amenaza con quitarles la vida a los otros que quedaron y cierra nuevamente la puerta de la cava. Nuevamente se abre la puerta y se lanza E.L. y por último los dos acompañantes; todos corrieron hacia el sector La Troja y le dijeron al señor E.C. lo que había sucedido. Posteriormente una comisión de la Policía Municipal de Buroz cuando se trasladaban por la Carretera Nacional, específicamente a la altura de la compañía de telecomunicaciones Global Star, observaron un camión tipo cava en sentido contrario con dos sujetos a bordo, el inspector Pinto les hizo señas para que se detuvieran y los mismos hicieron caso omiso, efectuando varios disparos en contra de la comisión policial, presentándose una persecución en sentido hacia el Caserío Los Velásquez, a escasos metros de la entrada de dicho Caserío los sujetos habían dejado abandonado el camión con las puertas delanteras y de la cava abierta, observando que los dos sujetos huían en veloz carrera, dándole el Inspector la voz de alto y los encausados nuevamente accionaron su arma de fuego en contra de los Policías, viéndose éstos en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento para repeler el ataque y resguardar su integridad física; los sujetos se internaron en la zona boscosa, cuando los funcionarios policiales comenzaron a buscarlos, escucharon los gritos de los mismos, los cuales se encontraban heridos a la altura de las pierna y sentados en el suelo, las manos en alto y un arma de fuego al lado derecho del que vestía con franela vino tinto sin mangas, bermudas de color rojo, contextura fuerte y piel morena respondiendo al nombre de E.E.O.R. y el otro de nombre KELVIS ENROIQUE R.T.; recolectándose dos cartuchos percutidos calibre 380; siendo los sujetos detenidos y trasladados al Medicentro de Mamporal. ******************************************************

En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad de los acusados en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA. ************************************

CAPITULO V:

DE LAS EXCEPCIONES

La Defensa en su escrito de contestación, así como en la audiencia preliminar OPUSO la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e”; esto es; ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL. En tal sentido, es menester analizar las excepciones opuestas por la defensa ABG. A.D.G.C., en cuanto a las contenidas en el artículo el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i”, ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por no contener los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido los numerales 2 y 3 del artículo 326 referentes a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyes a los imputados y los al fundamento de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, respectivamente; observa este Juzgador que tales requisitos fueron satisfechos tanto en el escrito acusatorio como durante el desarrollo de la audiencia preliminar al momento que el Ministerio Público explanó oralmente la acusación en contra de los imputados; en consecuencia quien aquí decide declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, opuestas por la defensa, por considerar que la acción fue promovida legalmente por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir la acusación los requisitos formales exigidos en el artículo 326 ibídem. Y ASI SE DECLARA. ********************

CAPITULO VI:

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuestas a los acusados en fecha 05 de octubre de 2006, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que la misma es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso, en virtud que las circunstancias que la motivaron no han variado, es decir, existe la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECLARA. ************************************************************

CAPITULO VII:

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por el Abg. M.Á.G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos KELVIS E.R.T. y E.E.O.R., en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 218, 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y con relación al último de los nombrados le imputó el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor público Abg. A.D.G.C., actuando en su carácter de Defensor de los acusados KELVIS E.R.T. y E.E.O.R., en cuanto a la no admisión de la acusación presentada por la representación fiscal. Y ASI SE DECLARA. ******

CAPITULO VIII:

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por el Abg. M.Á.G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos KELVIS E.R.T. y E.E.O.R., por ser presuntos autores responsables de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 218, 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y con relación al último de los nombrados el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente los acusados KELVIS E.R.T. y E.E.O.R. del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno de ellos: “NO ADMITO LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la N.a.P.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. ************************************************************

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Visto que en la exposición oral y solicitud formal que realizó el Abogado A.D.G.C., actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados KELVIS E.R.T. y E.E.O.R., en la presente Audiencia Preliminar, OPUSO LAS EXCEPCIONES contenidas en el artículo el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i”, ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por no contener los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido los numerales 2 y 3 del artículo 326 referentes a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyes a los imputados y los al fundamento de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, respectivamente; observa este Juzgador que tales requisitos fueron satisfechos tanto en el escrito acusatorio como durante el desarrollo de la audiencia preliminar al momento que el Ministerio Público explanó oralmente la acusación en contra de los imputados; en consecuencia quien aquí decide declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la defensa, por considerar que la acción penal fue promovida legalmente por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir la acusación los requisitos formales exigidos en el artículo 326 ibídem. ******************************************

SEGUNDO

Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Abg. M.Á.G.A., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos KELVIS E.R.T. y E.E.O.R., ampliamente identificados al comienzo del presente auto, por ser presuntos autores responsables de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 218, 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y con relación al último de los nombrados del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. ***********

TERCERO

SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Abg. M.Á.G.A., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la n.a.p., las cuales son las siguientes: 1. PRUEBAS TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

  1. - DECLARACIÓN de los expertos ISLEY MORALES y MERVI GUILLÉN, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dichas declaraciones son PERTINENTES por cuanto a través de su declaración se demostrará que practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico, Balística, Mecánica de Diseño y Funcionamiento signado con el Número 9700-018-5165 de fecha 31 de octubre de 2006; y NECESARIAS: Porque las mismas dejarán constancia que efectuaron tal experticia de reconocimiento al arma de fuego que fuera incautada en el procedimiento de fecha 03 de octubre de 2006. *************************

  2. - DECLARACIÓN del funcionario Sub-Comisario J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Estadal Higuerote, dicha declaración es PERTINENTE por cuanto a través de su declaración se demostrará que practicó Experticia de Reconocimiento y Avalúo signado con el Número 9700-049-279; y NECESARIA: Porque la misma dejará constancia que efectuó tal experticia de reconocimiento y avalúo al vehículo marca FORD, modelo F-350, tipo CAVA, año 88, clase CAMIÓN, placa 366-XCN, color B.C.R.M., el fue objeto pasivo del hecho ocurrido en fecha 03 de octubre de 2006. ****************************************************

  3. - DECLARACIÓN del funcionario HERDY MOTA adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote, esta declaración es PERTINENTE por cuanto a través de su declaración se demostrará que practicó Inspección Técnica Número 9700-049-1353; y NECESARIA: Porque la misma dejará constancia que efectuó tal Inspección Técnica al vehículo marca FORD, modelo F-350, tipo CAVA, año 88, clase CAMIÓN, placa 366-XCN, color B.C.R.M., el fue objeto pasivo del hecho ocurrido en fecha 03 de octubre de 2006. ****************************************************

  4. - DECLARACIÓN de los funcionarios M.P., M.D., W.R. y M.M., titulares de las Cédulas de Identidad Números: 6.813.046, 10.695.469, 14.294.077 y 12.420.747, respectivamente, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo E.B. del estado Miranda; estas declaraciones son PERTINENTES por cuanto los mismos realizaron el procedimiento donde se incautó el arma de fuego, se recuperó el vehículo tipo camión y resultaron aprehendidos los ciudadanos KELVIS E.R.T. y E.E.O.R.; y NECESARIAS por cuanto dejarán constancia de cómo se realizó el procedimiento antes señalado. *************************

    TESTIGOS:

  5. - DECLARACIÓN del ciudadano E.H.D.C.D., quien es venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.159.998, residenciado en Calle Circunvalación, casa N° 26, Guaicoco, Petare, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es víctima de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 03 de octubre de 2006. *****

  6. - DECLARACIÓN del ciudadano M.H.M.R., quien es venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-19.634.664, residenciado en el Sector El Calvario, Calle El Perú, Edificio Piedra Blanca, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 03 de octubre de 2006. ***********************************************

  7. - DECLARACIÓN del ciudadano E.A.L.P., quien es venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-192.373.895, residenciado en Carretera Vieja Petare-Guarenas, Kilómetro 11, Sector Llano Alto, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 03 de octubre de 2006. ***********************************************

  8. - DECLARACIÓN del ciudadano J.A.R.B., quien es venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.525.401, residenciado en el Caserío La Troja, Sector El Estadio, casa N° 2140, Municipio Autónomo E.B. del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es testigo presencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 03 de octubre de 2006. **********************************************************

  9. - DECLARACIÓN de la ciudadana O.M.B., quien es venezolana, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.222.164, residenciada en el Caserío La Troja, Sector El Estadio, casa s/n, Municipio Autónomo E.B. del estado Miranda. Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es testigo presencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 03 de octubre de 2006. *****

    Así mismo se ADMITEN LAS PRUEBAS, para ser recibidas por medio de su lectura y exhibición en el juicio oral y público que se señalan a continuación:

  10. - INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el N° 1353 realizada por el funcionario HERDY MOTA adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote, al vehículo marca FORD, modelo F-350, tipo CAVA, año 88, clase CAMIÓN, placa 366-XCN, color B.C.R.M.. *********************************************************

  11. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALÚO, signada con el N° 9700-049-279, de fecha 05 de octubre de 2006, practicada por el funcionario Sub-Comisario J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Estadal Higuerote, al vehículo marca FORD, modelo F-350, tipo CAVA, año 88, clase CAMIÓN, placa 366-XCN, color B.C.R.M., el fue objeto pasivo del hecho ocurrido en fecha 03 de octubre de 2006. *****************************************************************

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, BALÍSTICA, MECÁNICA DE DISEÑO y FUNCIONAMIENTO, signada con el N° 9700-018-5165, de fecha 31 de octubre de 2006, practicada por los expertos ISLEY MORALES y MERVI GUILLÉN, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA TANFOGLIO, CALIBRE 380 AUTO, MODELO GT380; UN CARGADOR PARA ARMA DE FUEGO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE (07)BALAS CALIBRE 380 AUTO y DOS (02) CONCHAS 380 AUTO, MARCA MFS y WIN, respectivamente. ****************************************************

  13. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA y QUÍMICA, practicada a un (01) short color a.m. con rayas amarillas, con letras identificadas ADIDAS; Trozos de camisa color a.c., una (01) gorra color azul; los cuales fueron incautadas al acusado KEIVIS E.R.T.. **********************************************************

  14. - INSPECCIÓN OCULAR practicada en el Caserío Los Velásquez, zona boscosa, lugar donde ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión de los acusados, en fecha 03 de 0ctubre de 2006. *****************

  15. - Para su exhibición en el Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofreció un (01) arma de fuego tipo pistola, marca TANFOGLIO, calibre 380 AUTO, modelo GT380. **************************************

CUARTO

Se deja Constancia que la defensa no ofreció medio de prueba alguno. ******************************************************************

QUINTO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE LE FUERA IMPUESTA AL ACUSADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2006, por cuanto estima este Juzgador que la misma es la medida idónea para asegurar las resultas del presente proceso, en virtud que las circunstancias que la motivaron no han variado, es decir, existe la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. **********************************

SEXTO

Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem. *************************

Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. I.S.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. I.S.C.

Exp. N°. 4C-883-06

JAAS/jaas

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