Decisión nº 102-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: JJ1-00067-10

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: R.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.621.021, domiciliado en Carretera L.Z., sector Campo Lara, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

DEMANDADO: WINDER G.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.970.564, domiciliado en la carretera L.Z., sector La Unión, casa S/N, parroquia R.C.d.M.V.R.d.E.Z..

HIJO: ******************* de 2 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano R.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.621.021, domiciliado en Carretera L.Z., sector Campo Lara, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano WINDER G.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.970.564, domiciliado en la carretera L.Z., sector La Unión, casa S/N, parroquia R.C.d.M.V.R.d.E.Z., a favor del niño *******************, alegando en líneas generales que en el año 2004 conoció a la ciudadana KAIROLIS C.G., cuando ella llegó de Trujillo, ella conoció a WINDER G.P.L. con quien inició una relación amorosa. Posteriormente eso terminó y comenzó una relación amorosa con la ciudadana Kairoly Gonzalez, aceptada por toda su familia. Posteriormente ellos empezaron a tener relaciones íntimas en el año 2006, sin embargo Kairoly continuó con Winder a pesar de tener relaciones con el ciudadano Rodolfo también. A mediados del mes de Julio de 2007, la señora KAIROLIS C.G., salió embarazada y se lo manifestó a él, sin embargo a él le causo dudas porque ella mantenía relaciones con el demandado. En el año 2008 nació el niño ******************* y fue presentado por la señora Kairoly y el señor Winder. A los nueve meses el niño empezó a presentar características muy parecidas a él, por lo que la familia del demandado la botó de la casa, ella no tenia donde ir y él se la llevó a la casa de su hermana y hoy en día tienen una relación amorosa estable. Por todo esto desean que se aclare la filiación biológica del niño mencionado, fundamenta su demanda en los Artículos 221 y 233 del Código Civil, 8 y 25 de la LOPNNA y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela.

Como medios probatorios indicó los siguientes: a) Acta de nacimiento del Niño *******************; b) Informe de filiación biológica emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, realizado al ciudadano R.J.G.B., a la ciudadana KAIROLIS C.G., y al niño *******************;c) Testimonial jurada de los ciudadanos MILANYELA G.G., J.J.M.S. y DERWIS A.M..

Una vez distribuida la presente causa, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal Nº 1 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por lo que en fecha 11 de junio de 2009 se admitió la presente demanda asignándole la respectiva nomenclatura.

Consta en actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 26 de junio de 2009, así como la citación del demandado de fecha 24 de noviembre de 2009.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encontraba en fase de sustanciación y debe tramitarse de conformidad a lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

En fecha 12 de noviembre de 2010 se fijo la oportunidad para realizar la audiencia de juicio y oír la opinión del niño de autos. En fecha 01 de diciembre siendo el día y la hora fijado por esta Juez de Juicio se llevó a efecto la audiencia de juicio.

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Acta de nacimiento del Niño *******************. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, pues evidencia los datos relativos a la identificación del prenombrado adolescente, así como el reconocimiento posterior que hiciera del prenombrado adolescente el ciudadano D.J.M..

• Informe de filiación biológica emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, realizado al ciudadano R.J.G.B., a la ciudadana KAIROLIS C.G., y al niño *******************. Esta prueba heredo-biológica de ADN, acordada en tiempo hábil, realizada en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ha sido practicada por expertos de un laboratorio debidamente acreditado para la evacuación de esta probanza, que goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto especializado y con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan; quien decide, observa, que esta es una opinión técnica de profesionales expertos en la materia controvertida, que por ilustrar claramente las cuestiones que se plantean, se le concede valor probatorio, pues arrojó, en cuanto al análisis de los 15 sistemas de ADN del ciudadano R.J.G.B., con respecto al niño de autos, que no hubo exclusión en los 15 sistemas de ADN analizados, por lo que se concluyó la verosimilitud de paternidad de dicho ciudadano, y su probabilidad de paternidad es de 99,99999Y%.

• Testimonial jurada de los ciudadanos MILANYELA G.G., J.J.M.S. y DERWIS A.M.. Respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada por la parte interesada

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió prueba alguna en el presente juicio, por lo tanto no hay materia que valorar.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Al niño *******************, de 2 años de edad, se le garantizó su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, sin embargo, en virtud de su edad, y por cuanto se notó muy poco manejo del lenguaje, no obstante identificó a los ciudadanos R.G. y KAIROLIS GONZALEZ como sus padres.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:

Art. 56 CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.

Artículo 25.LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 221 CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legitimo den ello”.

Art. 230 CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Respecto a la causa in examine la Sala Social del M.T. de la República, en la sentencia Nº 2207 de fecha 1º de noviembre de 2007 señaló:

(…)

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.

La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales de Lamuño, fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

Las disposiciones de la Constitución y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación la de paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.

En el caso de marras, se impugna el reconocimiento que el ciudadano WINDER G.P.L., hiciera del niño de autos. Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.

Durante el juicio ha quedo demostrado: el nacimiento del niño *******************, en fecha 21 de febrero de 2008 y que en fecha 11 de junio de 2008, el ciudadano WINDER G.P.L. lo reconoció como su hijo; según la prueba heredo-biológica de ADN practicada en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas I.V.I.C., realizada a los ciudadanos WINDER G.P.L., R.J.G.B., KAIROLIS C.G. y al niño *******************, en la cual resultó que en cuanto al ciudadano WINDER G.P.L. hay exclusión paterna en 12 sistemas de ADN de los 15 analizados, por lo tanto el niño ******************* no puede ser su hijo biológico. En cuanto al análisis de los 15 sistemas de ADN del ciudadano R.J.G.B., con respecto al prenombrado niño, resultó que no hubo exclusión en los 15 sistemas de ADN analizados, por lo que se concluye la verosimilitud de paternidad de dicho ciudadano, y su probabilidad de paternidad es de 99,99999Y%.

Así pues, comprobado como fue el hecho que el ciudadano R.J.G.B., es el padre biológico del niño *******************, inexorablemente la consecuencia es declarar con lugar la demanda, con todas las derivaciones legales que esto implica, todo en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO PATERNIDAD, intentada por el ciudadano R.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.621.021, domiciliado en Carretera L.Z., sector Campo Lara, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, en contra del ciudadano WINDER G.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.970.564, domiciliado en la carretera L.Z., sector La Unión, casa S/N, parroquia R.C.d.M.V.R.d.E.Z., en consecuencia, téngase al ciudadano R.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.621.021, domiciliado en Carretera L.Z., sector Campo Lara, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, como padre biológico del niño **********, quien en lo sucesivo se llamará ***************** de conformidad con los artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 221 del Código Civil, por lo que se acuerda: PRIMERO: ANULAR el acta de nacimiento del niño de autos, signada con el N° 138, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.C.d.M.V.R.d.E.Z., en consecuencia se ordena oficiar a dicho organismo y al Registrador Principal del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena al funcionario del Registro Civil de la residencia habitual del niño *******************, proceder a levantar una nueva partida de nacimiento en los Libros respectivos, para lo cual se ordena expedir copia certificada del presente decreto. El texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado, haciendo mención que el niño ******************* es hijo del ciudadano R.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.621.021, domiciliado en Carretera L.Z., sector Campo Lara, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Asimismo expídase las copias certificadas de la presente Sentencia que fuere menester a los interesados y remítase con oficio las necesarias, a las Autoridades Civiles competentes, a los fines legales consiguientes.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los seis (6) días del mes diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

En la misma fecha siendo las 11:15 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 102-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

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