Decisión nº 103-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: JJ1-00066-10

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: A.J.G.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.884.824, con domicilio en el Municipio S.R.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTE: V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.779.

DEMANDADA: B.D.R.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.450.185, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z..

HIJOS: *******************de 15 y 7 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano A.J.G.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.884.824, con domicilio en el Municipio S.R.d.E.Z., debidamente asistido por l abogada V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.779, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana B.D.R.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.450.185, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó que en fecha 29 de febrero de 1992, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.S.R.d.E.Z., según copia certificada del acta de matrimonio Nº 28, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon 2 hijos de nombres J.R. Y ALBERMAR DEL R.V.R.. Establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio S.R., calle S.B., casa S/N, de la Parroquia y Municipio S.R.d.E.Z..

Al principio todo era armonioso, pero luego empezaron a ocurrir grandes problemas que se convirtieron en grandes discusiones y la señora B.D.R.R.M. comenzó a incumplir sus obligaciones. Las discusiones eran frente a amigos y familiares, hasta el 5 de junio de 2009, después de una fuerte discusión, ella le grito que no quería seguir viviendo con el, le lanzó sus cosas a la calle y a el no le quedo mas que marcharse, por tal motivo demandó por divorcio fundamentando su demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.

Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.J.G.V.L. y B.D.R.R.M.; b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio: J.R. y ALBERMAR DEL R.V.R.; c) Copia certificada de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, N° 236 de fecha 10 de marzo de 2010, en el expediente N° 2U-8850-09, cuyo motivo es Ofrecimiento de manutención, en la cual se homologa el acuerdo entre las partes; d) Once (11) bauches de depositos del Banco Occidental de Descuento a favor de la ciudadana B.D.R.R.M.; e) Factura de pago emitida por la Unidad Educativa C.R., de fecha 28/9/2010; f) Testimoniales juradas de los ciudadanos YORKER J.C.C., L.E.O., A.V.L., ARLIANIS VELASQUEZ LUGO.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien la admitió en fecha 24 de marzo de 2010, ordenándose darle entrada, formar expediente y asignarle número, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para los actos conciliatorios, de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la Fase de Mediación se tramitaría de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializada de fecha 5 de agosto de 2010. En fecha 28 de septiembre de 2010 el alguacil agregó boleta de notificación de la demandada.

En fecha 14 de octubre de 2010, siendo la oportunidad para la celebración del único acto reconciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, no siendo posible la reconciliación, asimismo se fijó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 5 de noviembre de 2010. Llegada la oportunidad fijada para llevar a efecto la fase de sustanciación.

En fecha 2 de diciembre de 2010, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

PRUEBAS:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.J.G.V.L. y B.D.R.R.M., este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copia certificada de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, N° 236 de fecha 10 de marzo de 2010, en el expediente N° 2U-8850-09, cuyo motivo es Ofrecimiento de manutención, en la cual se homologa el acuerdo entre las partes. De dicho instrumento se evidencia la obligación de manutención que fue fijada por dicho Juzgado a favor de los niños y/o adolescentes de autos en esa oportunidad, lo cual acoge esta Sentenciadora en cuanto a la obligación de manutención.

 Once (11) bauches de depósitos del Banco Occidental de Descuento a favor de la ciudadana B.D.R.R.M.. Esta probanza se valora favorablemente pues evidencia el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano A.J.G.V.L..

 Factura de pago emitida por la Unidad Educativa C.R., de fecha 28/9/2010. Esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados con la prueba testimonial, de lo contrario, tales documentos carecen de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso es el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

 Prueba testimonial de los ciudadanos YORKER J.C.C., L.E.O., A.V.L. y ARLIANIS VELASQUEZ LUGO, quienes fueron contestes en sus dichos, aportaron elementos de convicción a esta Juzgadora, respecto a la situación de conflicto que desencadenó la causal de divorcio alegada, ya que manifestaron conocer a la pareja, así como su domicilio conyugal, igualmente aportaron datos acerca del hecho desencadenante de la ruptura matrimonial. De sus deposiciones se determina claramente la manera como obtuvieron el conocimiento de los hechos objeto de litigio.

Respecto a las ciudadanas M.M.M., M.C. y A.V.L., no hay materia que analizar por cuanto las mismas no acudieron a rendir testimonio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Valoradas como han sido las pruebas de la parte demandante, especialmente la prueba testimonial conforme al artículo 508 del Código del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna, es preciso destacar que la parte demandante logró demostrar los extremos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada, en la cual incurrió la ciudadana B.D.R.R.M.. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano A.J.G.V.L., en contra de la B.D.R.R.M.. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentado por el A.J.G.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.884.824, con domicilio en el Municipio S.R.d.E.Z., asistido por la abogado V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.779, en contra de la ciudadana B.D.R.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.450.185, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z. fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio S.R.d.e.Z., en fecha 29 de febrero de 1992, según acta de matrimonio N° 28.

Corresponde este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

• P.P.: La p.p. de los niños y/o adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercido por la ciudadana B.D.R.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.450.185, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Estas instituciones familiares se encuentran llenas, según lo acordado por las partes en el convenimiento homologado en fecha 10 de marzo de 2010, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N° 2, bajo el N° 236-10.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

En la misma fecha siendo las 11:30 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 103-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abg. Leris Clavel CLMG/LC/cffr.-

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