Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: UH06-X-2011-000138

SOLICITANTES: G.B.N.D.C. Y CHIRINOS C.J.D., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.998.227 y V-15.769.340, domiciliados en la morita, calle nº 6; casa nº 09 al lado del Preescolar en Construcción, Preescolar L.H.C., Cocorote Estado Yaracuy

ABOGADO ASISTENTE: S.L. TORRELLAS OSUNA Y J.L.S.C. debidamente inscritos en el IPSA, bajo los números 152.096 y 171.181

NIÑO: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 02 AÑOS Y 10 MESES.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

CAPITULO I

MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: G.B.N.D.C. Y CHIRINOS C.J.D., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.998.227 y V-15.769.340, domiciliados en la morita, calle nº 6; casa nº09 al lado del Preescolar en Construcción, Preescolar L.H.C., Cocorote Estado Yaracuy, asistidos por los abogados, S.L. TORRELLAS OSUNA Y J.L.S.C. debidamente inscritos en el IPSA, bajo los números 152.096 y 171.181, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos y bienes; del Matrimonio que contrajeron en fecha 20 de julio de 2007; que procrearon un (1) hijo de nombre DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 02 AÑOS Y 10 MESES, habiendo ellos establecido a favor de su hijo lo referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 21 de Septiembre de 2011, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos

CAPITULO II

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres del niño DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 2 AÑOS Y 10 MESES, sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos y bienes, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y Bienes por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores del niño de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos y de bienes, a los ciudadanos, G.B.N.D.C. Y CHIRINOS C.J.D., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.998.227 y V-15.769.340, domiciliados en la morita, calle nº 6; casa nº 09 al lado del Preescolar en Construcción, Preescolar L.H.C., Cocorote Estado Yaracuy, asistidos por los abogados S.L. TORRELLAS OSUNA Y J.L.S.C. debidamente inscritos en el IPSA, bajo los números 152.096 y 171.181, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres, a saber, los ciudadanos G.B.N.D.C. Y CHIRINOS C.J.D. tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia de los adolescentes DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 2 AÑOS Y 10 MESES, será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija de manera abierta siempre a favor del ciudadano CHIRINOS C.J.D., bajo la supervisión de la madre.

CUARTO

Respecto a la Obligación de Manutención del niño en lo que se refiere alimentación vestidos, educación, vivienda, recreación, medicamentos y todo lo necesario para proveer a la salud del mismo, ambos serán igualmente responsables. El padre aportara las siguientes cantidades de dinero de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. una cuota del MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) como aguinaldos (ropa, zapatos, juguetes) que constituyen los gastos producidos por las festividades decembrinas, asimismo la madre contribuirá con el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por consultas medicas, medicinas, recreación, entre otros.

De la unión matrimonial los cónyuges no adquirimos bienes que pudieran formar parte de la sociedad de gananciales.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2011. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria

Abg. Ada Conde

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