Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, trece (13) de junio de dos mil once

201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2011-000031

PARTE ACTORA: R.J.G.B..

APODERADO JUDICIAL: P.L.H.L., con Inpreabogado Nº 8.240.

PARTE DEMANDADA: INDIANA PROMOCIONES, C.A (SOLAR 101.5 FM).

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En día hábil de hoy trece (13) de Junio del año dos mil once (2011), se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día tres (03) de Junio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora el ciudadano: R.J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.885.197, siendo asistido por el abogado P.L.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.240. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada INDIANA PROMOCIONES, C.A (SOLAR 101.5 FM), por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante ciudadano R.J.G.B., identificado Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo de Operador de Estudio, con fecha de inicio el tres (03) de Marzo del año 1997, hasta el 28 de Junio del año 2010, fecha de su despido, devengando una remuneración mensual de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 1.999,76) que a razón de salarios diario es de (Bs.F. 66.65); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Utilidades fraccionadas, Vacaciones vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Salarios Caídos, Salarios Retenidos, Bono por Grabación, Intereses por Fideicomiso. En consecuencia corresponderá a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El trabajador R.J.G.B., antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil INDIANA PROMOCIONES, C.A (SOLAR 101.5 F.M); el día 03 de Marzo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), hasta el 28 de Junio de 2010.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BSF. 66,65), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Indemnización de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional cumplidas, Indemnización por despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso y Salarios Caídos; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de fideicomiso, e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 03-03-1.997

Fecha de egreso: 28-06-2010

Tiempo de servicios: 13 años, 3 meses, 24 días.

Corte de cuenta del 03-03-1.997 al 19 Junio 1997: Tiempo de servicios: 03 meses 16 días, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del 20 -06-1997 al 28-06-2010: Tiempo de servicios: 13 años, 08 días .

Para realizar el método de cálculo debe tomarse en cuenta que el trabajador demandante obtuvo diferentes salarios en los periodos laborados, los cuales se señalan a continuación:

20-06-1997 al 30-01-2005 Por cuanto el actor no indicó el salario devengado durante ese periodo, deberá el experto tomar como base de cálculo el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para la época.

01-02-2005 al 01-02-2008 un salario mensual de Bs. 1823,76

02-02-2008 al 30-03-2009 un salario mensual de Bs. 1943,76

01-04-2009 al 28-06-2010 un salario mensual de Bs. 1999,76

De conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador aplicando el derecho observa que el actor señala que comenzó a prestar servicio el 03-03-1997 y a la entrada en vigencia de la L.OT. del 19-06-1997, el trabajador tenia un tiempo de servicio de 3 meses y 16 días, en consecuencia no le corresponde la liquidación de la indemnización de antigüedad ni pacto de la compensación por transferencia a que hacer referencia la Ley Orgánica del Trabajo vigente; durante ese periodo; debiéndose realizar los cálculos de antigüedad desde el 20-06-1.997.

PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago por el tiempo de 13 años y ocho días la cantidad de 921 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera, deberá calcularse de acuerdo al salario diario devengado, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días, debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 eiusdem, que es el resultado de dividir 50 días de utilidades por el salario diario entre 360 días, y la incidencia del Bono vacacional que para el primer año le corresponde 7 días de salario por el salario diario entre 360 días y al año siguiente le corresponde 1 día adicional; en consecuencia debe tomarse en cuenta para la incidencia del bono vacacional los días adicionales por años laborados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 NUMERAL 2) DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena a cancelar por este concepto la cantidad de 150 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral diario. Y ASI SE ESTABLECE

Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ATICULO 125 LITERLA E) DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, Por cuanto la parte demandada no desvirtuó este concepto reclamado, se le condena a cancelar la cantidad de 90 días cuyo monto determinará el experto multiplicando ello, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LAS VACACIONES VENCIDAS: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El actor demandó de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 27 días, y este juzgador verificando el concepto demandado con el derecho, y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar estos hechos se le condena al pago de 27 días cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario diario normal. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO AL BONO VACACIONAL: El artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, (…). En cuanto a este concepto, el actor demanda la cantidad de 19 días de salario normal, en consecuencia por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado, es por lo que este juzgador la condena a cancelar la cantidad de 19 días en base al salario diario normal, lo cual deberá ser determinado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo este juzgador aplicando el derecho, observa que por cuanto en el año de terminación de la relación de trabajo significaba que el trabajador tendría 14 año de servicio, si hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por vacaciones 28 días pero como solo laboro 03 meses se divide 28 días entre 12 meses y se multiplica por 03 mes laborado que arroja la cantidad de 7 días por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad indicada, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, este juzgador condena a la demandada a cancelar las vacaciones fraccionadas de 7 días, todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador. Y en cuanto al bono vacacional fraccionado significa que el trabajador en el año de la terminación de la relación laboral tendría 14 años, pero como solo trabajó una fracción de 03 meses le corresponde 05 días por concepto de bono vacacional fraccionado, habiendo prestado servicios solo por tres (03) meses, en tal sentido el bono vacacional fraccionado la obtenemos de dividir 20 días entre 12 y se multiplica por el 03 meses completo laborado, arrojando un resultado de 05 días, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, quien aquí decide, condena a la demandada a cancelar por ambos conceptos las vacaciones y el bono vacacional fraccionadas 12 días, todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS, ART.174 DE LA L.O.T(2010): En cuanto a este concepto, el cálculo a realizar por el experto que resulte designado deberá efectuarlo en base a la fracción de tres (03) meses, por el tiempo de servicios prestados durante el año de terminación de la relación laboral a razón 50 días por cada año efectivo de labores el cual alega el actor cancela la empresa por tal concepto, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, por lo que se condena a la demandada, al pago de 12,5 días. Y ASI SE DECIDE.

SALARIOS CAIDOS: En cuanto a este concepto el actor reclama los salarios dejados de percibir al momento del despido injustificado con fundamento a la P.A. Nº 028-2010 de fecha 10-09-2010 emanada de la Inspectora del Trabajo de Carúpano del Estado Sucre, y demanda el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido 28-06-2010 hasta la fecha de interposición de la demanda, reclamando 7 meses y 10 días; este juzgador revisando el concepto reclamado y aplicando el derecho por cuanto la parte demandada no desvirtuó lo alegado por el actor se condena al pago de 7 meses y 10 días de salario normal, los cuales deberán ser calculados por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.

SALARIO RETENIDO: Revisado este concepto, el actor alega que no le fue cancelada la segunda quincena del mes de junio del año 2010 y desde el 16 de junio del 2010 al 28 de junio del 2010 fecha del despido, en consecuencia, por cuanto la parte demandada no desvirtuó este concepto reclamado se le condena al pago de 13 días de salario diario normal, lo cual deberá calcular el experto designado. Y ASI SE ESTABLECE.

BONOS POR GRABACION RETENIDOS: El actor alegó que la empresa le cancelaba mensualmente un bono por grabación que para el último año era de seiscientos setenta y seis bolívares (Bs.F. 676,00), pero que durante los tres (03) meses de marzo, abril, mayo y los 28 días del mes de junio del 2010 no le fueron cancelados; Y conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo este concepto reclamado tiene carácter salarial; en consecuencia por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar estos hechos alegados se le condena al pago de este concepto, los cuales deberá determinar el experto en la experticia complementaria multiplicando el monto señalado como bono mensual por los meses y periodo reclamado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por R.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.885.197 en contra de la Sociedad Mercantil INDIANA PROMOCIONES, C.A.(SOLAR 101.5 FM)

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la LOT, Vacaciones y Bono Vacacional vencidas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, Salarios Caídos, Salarios Retenidos no cancelados y Bonos Retenidos, Intereses por Fideicomiso, para el demandante R.J.G.B.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, los Intereses de Fideicomiso o Intereses sobre la antigüedad debiendo el experto designado, efectuar el calculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, que a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la notificación de la demandada, para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de junio del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA,

Abog. SARA GARCIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

LA SECRETARIA,

Abog. SARAGARCIA.

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