Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

PUERTO ORDAZ, 11 DE FEBRERO DE 2011.

AÑOS: 200º Y 151º

Anotada como ha sido la presente solicitud en el Libro de Causas respectivo bajo el Nro. 11-3832, este Tribunal vista la ACCIÓN DE A.C. interpuesta el día Jueves 10/02/2011, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.), por el ciudadano L.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.425.187, casado, comerciante, domiciliado en Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar, asistido debidamente por el profesional del derecho J.L.A.S., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.999, EN CONTRA: DE LA DECISIÓN DE FECHA 25-01-2011, PROFERIDA POR EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE PROFTECCIÒN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, alegando que el presente dispositivo lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud de “… la apelación de fecha 02-10-2007, ejercida por el abogado O.D.M.M., al folio 353, quien funge como apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18-06-07, corre inserta al folio 326 al 353, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, QUE REVOCA EL AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE FECHA 31-01-07 Y REPONE LA CAUSA al estado de que se de cumplimiento al auto de fecha 18-12-2006 cuya apelación fue oída en un solo efecto por el referido tribunal de la causa, tal como consta al auto inserto al folio 354 de este expediente, de fecha 09-10-07” (…). Que la referida decisión lesiona su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 8, así como también afecta su derecho a la propiedad sobre el inmueble de su legitima propiedad preceptuado en el artículo y 115 ejusdem, en virtud de que la ciudadana jueza reconoció que incurrió en un error involuntario en el proceso, al homologar un presunto acuerdo transaccional, el cual ha sido envestido de nulidad absoluta, por cuanto una de las partes no tenia facultad para transar. Que solicita que le sea acordada y declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos la situación jurídica infringida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, igualmente que se revoque la sentencia emanada del Juzgado Superior descrito anteriormente, y se produzca otra sentencia que modifique y reponga al estado de ratificar la sentencia definitiva que reconoce la titularidad del inmueble de su legitima propiedad, a los fines que se obtenga la ejecución del fallo, y pueda recuperar su apartamento de habitación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales amenazados de violación, -en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo. En caso de duda se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Ante los términos expuestos de la solicitud de amparo del ciudadano L.J.G., y con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo procede hacer las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, observa éste quien sentencia, que la acción de amparo presentada por el ciudadano L.J.G., va en contra una decisión de este Tribunal Superior, cuando señala en su petitorio: “…solicito me sea acordado y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos la situación jurídica infringida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar., que declaro con lugar la apelación de fecha 02 de agosto de 2007”

Ahora bien, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de declarar la declinatoria de competencia cuando el Juez no se considere competente. En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de Febrero de 2007, (Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela), hizo las siguientes consideraciones: Sobre la competencia en este supuesto, la Sala estima conveniente hacer las siguientes precisiones:

  1. - La Constitución de 1999 establece en su artículo 266, las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, entre la cuales destaca la contenida en el numeral 1, referida al ejercicio de la jurisdicción constitucional, la cual conforme al último aparte de dicho artículo corresponde a esta Sala Constitucional.

En sentencia de fecha 20 de enero de 2000 dictada en el caso E.M.M., la Sala ha sostenido que “…La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no solo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) sino también de la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (artículo 336, numeral 10 de la Constitución.)…”.

En cuanto a los criterios de determinación de competencia en materia de amparo constitucional, en la misma sentencia se dijo que: “…1.- Corresponde a esta Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo en única instancia de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho articulo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales…”.

En efecto, esta Sala Constitucional señaló en sentencia 2649 del, Primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), entre otras, que: Sala Constitucional “...esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal’ (Sentencia N° 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).

“Ciertamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone que: “en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”’. De este modo, la norma atribuye la competencia para conocer en primera instancia del amparo contra sentencia, al tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; ello se entiende porque la interposición del amparo, en la modalidad in comento, supone revisar las presuntas violaciones de orden constitucional en que hayan incurrido los órganos jurisdiccionales, por lo que estos deben ser jerárquicamente inferiores al juez que realice tal actividad”.

De este modo, la norma atribuye la competencia para conocer en primera instancia del amparo contra sentencia, al Tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; y habiendo señalado el ciudadano L.J.G., este Tribunal como presunto agraviante le corresponde a la Sala Constitucional conocer la presente acción de amparo, siendo en consecuencia este Tribunal Superior incompetente, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por por el ciudadano L.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.425.187, casado, comerciante, domiciliado en Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar, asistido debidamente por el profesional del derecho J.L.A.S., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.999, EN CONTRA: DE LA DECISIÓN DE FECHA 25-01-2011, PROFERIDA POR EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE PROFTECCIÒN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Así se decide.-

Remítase el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese el oficio correspondiente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria.,

Abg. Lulya Abreu López.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/maría

Exp Nº 11-3832.

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