Decisión nº PJ0032012000053 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 03 de abril de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000062

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.J.G.D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-15.016.518, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: FRANCYS COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.556, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASTURIAS VENEZUELA ASTUVEN, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.L.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.879.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN POR INCOMPARCENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano J.J.G., asistido por la abogada Francys Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.556, actuando como Procuradora de Trabajadores, contra de la Sentencia de fecha 03 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró “EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y EXTINGUIDO EL PROCESO”.

Este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 12 de marzo de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, por Auto de fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal procedió a fijar de manera inmediata la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación para el octavo (8°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 15 de abril de 2008, la parte actora, debidamente asistida por abogado, presentó demanda laboral contra la Sociedad Mercantil ASTURIAS VENEZUELA ASTUVEN, C. A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, la cual fue debidamente admitida.

  2. - En fecha 03 de noviembre de 2008, a solicitud de ambas partes se da por culminada la Audiencia Preliminar y se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por éstas.

  3. - Por distribución correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el cual fijó mediante auto expreso la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 27 de octubre de 2009.

  4. - En fecha 27 de octubre de 2009, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, la cual fue suspendida en virtud de la incidencia de tacha planteada por la parte demandada.

  5. - En fecha 15 de diciembre de 2010, en virtud de la designación de una nueva Jueza para el conocimiento de la presente causa, se libró Auto de Abocamiento, así como la notificación de las partes.

  6. - En fecha 21 de marzo de 2011, se libro auto mediante el cual se fijó la Audiencia de Juicio para el martes 26 de abril de 2011, a las 9:00 a.m.

  7. - En fecha 26 de Abril de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio y se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada. En este estado, la Juez de la causa declaró “DESISTIDA LA ACCIÓN Y EXTINGUIDO EL PROCESO”.

II) MOTIVA:

Siendo ésta la oportunidad procesal para la publicación del fallo, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera.

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia, que en fecha 26 de abril de 2011, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por el correspondiente Tribunal de Instancia para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio que indica la Ley, realizado el anuncio de la misma en la sede del Circuito Laboral, con sede en Punto Fijo, se constató la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, procediendo el Tribunal A Quo a declarar el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y EXTINGUIDO EL PROCESO.

En contra de esa decisión presentó apelación el ciudadano J.J.G. (parte actora), asistido por la abogada Francys Colina, inscrita en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo el No. 104.556, en su carácter de la Procuradora de Trabajadores.

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la celebración de la Audiencia de Juicio y las consecuencias jurídicas de la inasistencia de alguna de las partes a la misma, dispone lo siguiente:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, en la Audiencia de Apelación del 29 de marzo de 2012, compareció el actor, ciudadano J.J.G., asistido por la abogada C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.193, en su carácter de la Procuradora de Trabajadores, alegando que su patrocinado efectivamente no había comparecido a la Audiencia de Juicio en la oportunidad fijada por el Tribunal A Quo, motivado a que, para el momento de dicha audiencia, presentaba un cuadro viral que le impidió asistir y que no pudo ser representado en dicho acto, porque para el momento tampoco había otorgado poder a abogado alguno, ni siquiera a un Procurador de Trabajadores.

Para demostrar el acierto de sus afirmaciones, la abogada asistente del actor en la Audiencia de Apelación, indicó que a las afueras de la Sala de Audiencia se encontraba la profesional de la medicina quien según su dicho, certificó el “Justificativo Médico” que avala el estado de salud del demandante para la fecha de realización de la Audiencia de Juicio a la que no asistió (según afirmó), por lo que solicitaba su presencia para que ratificara en todas y cada una de sus partes dicho instrumento (el “Justificativo Médico”).

En este estado, el Tribunal expresa a la abogada asistente que está de acuerdo con lo solicitado, pero que debe consignar el instrumento que va a ser expuesto a la testigo a los fines de su ratificación, contestando esta profesional del derecho que dicho documento constaba en el expediente, por cuanto había sido consignado con la apelación. Así las cosas, el Tribunal le advierte que la diligencia de apelación obra inserta al folio 109 de la pieza No. 2 del expediente y que no fue acompañada de instrumento alguno. No obstante, se le facilitó de inmediato el expediente completo (piezas 1 y 2), para su revisión, sin embargo, después de examinado el mismo por la Procuradora de Trabajadores actuante, ésta no logró hallar (al igual que no pudo hacerlo el Tribunal), el Justificativo Médico que suponía estaba incorporado a las actas procesales. (Todas y cada una de estas circunstancias de hecho, pueden evidenciarse de la reproducción audiovisual de la referida Audiencia de Apelación).

En este estado, el Tribunal le advierte a la abogada asistente, que no sólo no existe en actas dicho documento, sino que, adicionalmente, la diligencia a través de la cual se planteó la apelación de fecha 10 de mayo de 2011, inserta al folio 109 de la pieza No. 2, no menciona en su texto consignación alguna de documento, como tampoco se expresa tal afirmación en el resto del expediente.

Al respecto, la abogada asistente del actor, Dra. C.P., indicó que realmente esta es una causa proveniente de la ciudad de Punto Fijo, de donde le informaron este mismo día en horas de la mañana, por vía telefónica, que el “Justificativo Médico” se había consignado con la apelación, por lo que se había llamado a la doctora quien certificó dicha c.m., porque no emanó del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino de un ambulatorio y que sinceramente ella pensó que en las actas del expediente se encontraba el “Justificativo Médico” que su colega de Punto Fijo le señaló.

Así las cosas, en relación con la solicitud de ratificación del Justificativo Médico por parte de la médico presuntamente otorgante, quien según la afirmación de la abogada asistente del actor se encuentra a las afueras de la Sala de Audiencia, este Tribunal la encuentra improcedente, por cuanto no existe instrumento alguno que presentar para su ratificación. Al respecto debe advertirse, que la profesional de la medicina presuntamente traída a la Audiencia de Apelación por la parte demandante recurrente, no actúa como experto en el presente asunto, pues su intervención es de naturaleza testifical y más específicamente aún, como otorgante de un documento privado que ha sido promovido en el proceso (o al menos así lo creía la asistencia profesional del actor), el cual, por emanar de una tercera persona quien no es parte en esta controversia, por mandato del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, necesariamente debe ser ratificado por su otorgante, para que tenga valor probatorio.

Ahora bien, el caso es que en el presente asunto, supuestamente ha sido traído el testigo quien presuntamente otorgó un “Justificativo Médico”. Sin embargo, el documento propiamente dicho (el llamado “Justificativo Médico”), no sólo no consta en actas, sino que tampoco fue traído a la audiencia misma de apelación, es decir, no se cuenta con el documento físico para poder presentarlo a la testigo y poder preguntar a ésta por ejemplo, ¿si lo reconoce en su contenido y firma?, ¿si es cierto que en la fecha y hora que dicho instrumento debe señalar, atendió desde el punto de vista facultativo al ciudadano que en ese instrumento se identifica?, entre otras preguntas que permitan a esta Alzada, considerar que dicho documento fue ratificado. Luego, esta circunstancia (la inexistencia del documento a ser ratificado o desconocido), desde luego que hace improcedente llevar a cabo tal acto, el cual se supone que debe recaer (como elemento fundamental), sobre un instrumento preexistente, el cual, evidentemente no fue consignado con la apelación ni referido en ella, así como tampoco fue traído a la propia Audiencia de Apelación para tales fines.

En el supuesto contrario, es decir, constando en actas el documento privado a ser ratificado por el testigo otorgante o al menos, traído a la Audiencia de Apelación y en consecuencia estando a disposición de su otorgante para poder reconocerlo o negarlo, desde luego que fuese absolutamente procedente evacuar la declaración como testigo, de la médico presuntamente otorgante de la C.M. (“Justificativo Médico”), cuya existencia asegura la parte actora a través de su abogada asistente.

Por todas las razones que preceden, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de recibir el testimonio de la profesional de la medicina quien presuntamente otorgó un “Justificativo Médico” al actor, el cual no consta en actas, no fue promovido de forma alguna y ni siquiera está disponible en la Audiencia de Apelación para tales efectos. Y así se decide.

Sobre las condiciones necesarias que deben rodear un hecho concreto para ser considerado caso fortuito o fuerza mayor y consecuencialmente, convertirse en causa justificada y suficiente de incomparecencia a una Audiencia del Proceso (en este caso a la Audiencia de Juicio), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., ha señalado lo siguiente:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como puede apreciarse, en el caso de marras no está demostrado el caso fortuito o la fuerza mayor como causas que justifiquen la incomparecencia de la parte demandante, a la Audiencia de Juicio celebrada el 26 de abril de 2011. Tampoco existe en los autos, medio probatorio alguno que evidencie o justifique la incomparecencia del demandante a la Audiencia de Juicio a causa de una circunstancia compleja del quehacer humano, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social más recientemente. Por lo cual, resulta forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar que efectivamente, la parte demandante no demostró la causa que justifique su incomparecencia a la Audiencia de Juicio celebrada en este litigio el 26 de abril de 2011. Y así se decide.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos expuestos y el criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente apelación, interpuesta por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha 03 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedando así CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.J.G., identificado con la cédula de identidad No. V-15.016.518, asistido por la abogada Francys Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.556, sostenida en la Audiencia de Apelación por la abogada C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.193, actuando ambas en su condición de Procuradoras de Trabajadores del Estado Falcón, contra la Sentencia de fecha 03 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en relación al juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano J.J.G., contra la Sociedad Mercantil ASTURIAS VENEZUELA ASTUVEN, C. A.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA el cierre y archivo del presente asunto, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes puedan interponer los recursos que consideren pertinentes en contra de la presente decisión.

CUARTO

Se ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.

QUINTO

Se ORDENA NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 03 de abril de 2012, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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