Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2664

Parte presuntamente agraviada: G.E.R.J., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-15.795.724, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: J.C., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 20.868.

Parte presuntamente agraviante: ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE.

Motivo: ACREENCIA RESPECTO ALPATRONO

I

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano G.E.R.J., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus cobro de beneficios ( Cesta Ticket) y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO.

ALEGA EL RECURRENTE:

Tal como se evidencia en el instrumento marcado con la letra “A” consistente con el numero de oficio Nº 1443, de fecha 11 de octubre del 2000, emitido por la Secretaria Regional de Educación, Cultura y deportes, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, en la fecha 02 de octubre del 2000, inició sus funciones en el cargo de DOCENTE Contratado en la “Escuela Básica Cañafístola” , adscrito bajo la dependencia de la Secretaria Regional de Educación, Cultura y Deporte adscrita a la Gobernación del Estado Apure. En el referido instrumento se señala que con posterioridad se tramitara la elaboración del contrato de trabajo, lo cual se verifico en la fecha de 15 de octubre del 2.001, tal como consta del instrumento consistente en contrato de trabajo marcado con la letra “B”.

La relación laboral transcurrió en absoluta normalidad hasta que en la fecha 01 de abril del 2.004, se produjo la extinción por cuanto presento la renuncia voluntaria, configurándose así una relación laboral con un tiempo de servicio prestado de un 01 año y cinco 5 mese que van desde la fecha 02 de octubre del 2.000, hasta la fecha 01 de abril del 2.002, tal como se evidencia del instrumento que se acompaño marcado con la letra “C” consistente en constancia de trabajo.

El pago de las prestaciones sociales se verifico en la fecha 30 de agosto del 2005, tal como se evidencia de la Orden de pago N• 40627, emitido por la Gobernación del Estado Apure, marcado con la letra “D”.

Es el caso que durante la relación laboral no me fue cancelado el beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores , publicada en Gaceta Oficial N 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1.998, la cual para el momento del inicio de mi relación laboral se encontraba vigente, y cuyo beneficio no disfrute; ni en su culminación, adeudándome el patrono tal beneficio para un total de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y cinco Mil Seiscientos Bolívares, (Bs 2.465.600,00) que es el monto que se me adeuda por concepto de beneficios derivados de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. Anexo marcada con la letra “E” , hoja de calculo emitida por la Inspectoria del Trabajo de San F.d.A., Estado Apure.

A los fines de que me fuesen cancelados los conceptos que hoy se reclaman tal como constan del instrumento que acompaño marcado con la letra “F” en la fecha veinticinco (25) de Mayo del 2005, dirigí una comunicación a la secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde solicite el pago de los conceptos adeudados.

Ahora bien, en la fecha 29 de mayo del 2006, por el instrumento que acompaño marcado con la letra “G” consistente en comunicado emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, se me informa que los conceptos reclamados solo le han sido cancelados a los trabajadores que accionaron en vía judicial, y que la única forma en que ellos realizaran el pago de los beneficios adeudados es que lo ordene un órgano jurisdiccional.

Con la comunicación antes indicada, se da por agotada la vía administrativa además del reconocimiento por parte del patrono del derecho que tengo a que se me cancele la deuda, y es lo que motiva la interposición de la presente acción.

De la Admisión:

Mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó la revisión de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A través de sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declinó la competencia en razón de la materia a este juzgado superior.

En fecha 18 de Enero de 2007, se dio por recibido en este Juzgado las actas procesales que conforman el presente expediente y a través de auto fechado el 21 de Febrero de 2007, se aceptó la competencia y se fijó el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia de Poder Público, para que el Procurador General del Estado Apure se diera por citado y quince (15) días de despacho para que diera contestación a la querella; en ese mismo auto se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 28 de Febrero de 2.007, el ciudadano R.G. debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C., inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 20.868. Estando dentro de la oportunidad legal que prevee el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil para reformar la demanda, en la cual solicita lo siguiente:

Tal como se evidencia en el instrumento marcado con la letra “A” consistente con el numero de oficio Nº 1443, de fecha 11 de octubre del 2000, emitido por la Secretaria Regional de Educación, Cultura y deportes, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, en la fecha 02 de octubre del 2000, inició sus funciones en el cargo de DOCENTE Contratado en la “Escuela Básica Cañafístola” , adscrito bajo la dependencia de la Secretaria Regional de Educación, Cultura y Deporte adscrita a la Gobernación del Estado Apure.

En el referido instrumento se señala que con posterioridad se tramitara la elaboración del contrato de trabajo, lo cual se verifico en la fecha de 15 de octubre del 2.001, tal como consta del instrumento consistente en contrato de trabajo marcado con la letra “B”

La relación laboral transcurrió en absoluta normalidad hasta que en la fecha 01 de abril del 2.004, se produjo la extinción por cuanto presento la renuncia voluntaria, configurándose así una relación laboral con un tiempo de servicio prestado de un (01) año y cinco (05) mese que van desde la fecha 02 de octubre del 2.000, hasta la fecha 01 de abril del 2.002, tal como se evidencia del instrumento que se acompaño marcado con la letra “C” consistente en constancia de trabajo.

El pago de las prestaciones sociales se verifico en la fecha 30 de agosto del 2005, tal como se evidencia de la Orden de pago N• 40627, emitido por la Gobernación del Estado Apure, marcado con la letra “D”.

Es el caso que durante la relación laboral no me fue cancelado el beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores , publicada en Gaceta Oficial N 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1.998, la cual para el momento del inicio de mi relación laboral se encontraba vigente, y cuyo beneficio no disfrute; ni en su culminación, adeudándome el patrono tal beneficio para un total de SIETE MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 7.375.872,00) que es el monto que se me adeuda por concepto de beneficios derivados de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores.

Señalo expresamente, que el calculo que se refleja en el folio treinta y nueve de la presente causa se encuentra adaptado al valor de la unidad tributaria en la actualidad, en razón de lo que al respecto dispone el articulo 36 del reglamento de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; que establece:

“Articulo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

A los fines de que me fuesen cancelados los conceptos que hoy se reclaman tal como constan del instrumento que acompaño marcado con la letra “E” en la fecha veinticinco (25) de Mayo del 2005, dirigí una comunicación a la secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde solicite el pago de los conceptos adeudados.

Ahora bien, en la fecha 29 de mayo del 2006, por el instrumento que acompaño marcado con la letra “G” consistente en comunicado emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, se me informa que los conceptos reclamados solo le han sido cancelados a los trabajadores que accionaron en vía judicial, y que la única forma en que ellos realizaran el pago de los beneficios adeudados es que lo ordene un órgano jurisdiccional.

Con la comunicación antes indicada, se da por agotada la vía administrativa además del reconocimiento por parte del patrono del derecho que tengo a que se me cancele la deuda, y es lo que motiva la interposición de la presente acción.

Por auto de fecha 24 de Abril de 2007, se acepto la reforma de la demanda, y se ordeno notificar al Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure.

En fecha 18 de julio de 2007 diligencio la Procuradora General del Estado otorgando poder apud–acta a la abogada E.P., Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad, Nº 14.811.277. Inscrita en Inpreabogado Nº 113.399.

En fecha 31 de julio del 2007 la abogada E.P., consigno escrito de contestación de la demanda en la cual negó, rechazo y contradijo que al demandante le corresponda el concepto de indexación judicial.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2007, el Tribunal fijo el tercer (3º) día de despacho siguiente a las 10:45 a.m., para que tuviese lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el presente juicio. En fecha 08 de agosto de 2007, siendo la fecha y la hora previamente fijada para la celebración de la audiencia preliminar, Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el ciudadano G.E.R.J., titular de la cédula de identidad N° 15.795.724, asistido por el abogado A.L.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.222, y la abogada E.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.399, con el carácter acreditado en autos en representación del Estado Apure. En este estado la juez Dra. M.G.S., declara abierto el acto, en tal sentido le concede el derecho de palabra al abogado asistente del querellante informándole que dispone de diez (10) minutos para formular los argumentos que a bien tenga lugar, en consecuencia el abogado A.L.B., ejerció dicho derecho en los siguientes términos “Ratifico en este acto en todas y cada unas de sus parte el escrito libelar”. Así mismo se le concede en iguales condiciones el derecho de palabra a la abogada E.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.399, con el carácter acreditado en autos en representación del Estado Apure, la cual ejerció su derecho de palabras en la siguiente forma “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda”. En este estado el Tribunal declara TRABADA LA LITIS, y en consecuencia se apertura el lapso probatorio en la presente causa.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2.007, el Tribunal fijo el segundo (2dº) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 11 de octubre de 2007, diligencio el ciudadano: R.G. asistido por el abogado A.G. portador de la cédula de identidad N° 12.582.869, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.668 y el Abogado J.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.599 apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicitan la suspensión de la causa. Así mismo por auto de esta fecha se acordó la suspensión de conformidad con el articulo 202 del código de procedimiento civil.

DEL CONVENIMIENTO:

En fecha 22 de Octubre de 2007, compareció la Procuradora General del Estado Apure, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “… Yo A.D.E.C., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.595.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.669 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE (ENCARGADA), designada según resolución N° PG-013-07 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 375-ORDINARIO de fecha 08 de OCTUBRE de 2007, debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. J.A.G. en fecha 07 de agosto de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (A) , a los efectos de cumplir con los requisitos previsto en el articulo 68 de la ley orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra la abogado R.J.G.E. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.795.724, Procediendo en este acto con el carácter de demandante en contra del Estado Apure y asistido en este acto por el abogado J.C. , venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, según consta de expediente signado con el numero 2664 de la nomenclatura llevada por ese tribunal , quien en lo sucesivo se denominara “ EL DEMANDANTE “; acudimos ante su competente autoridad a fin de exponer y consecuencialmente solicitar: Ciudadana Juez, de mutuo y común acuerdo – vía negociación directa- hemos decidido hacer uso de mecanismo de auto composición procesal como es el caso del presente Convenimiento en la etapa de sentencia recaída en el presente juicio y con arreglo a las disposiciones de los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 89, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con objeto de dar por terminado el juicio de demanda de Beneficio Establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores ( CESTA Ticket) que cursa ante ese honorable tribunal a su cargo “ El estado “ las erogaciones a realizar por tales conceptos; Convenimiento este que se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:

PRIMERA

En consecuencia ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 5.980.800.00) monto total convenido.

SEGUNDA

“EL ESTADO” cancelara la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 5.980.800.00) durante los meses que comprenden el Cuarto Trimestre del Presupuesto del presente año 2007, a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería , previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologada, dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente. En consecuencia “EL DEMANDANTE”, acepta el ofrecimiento del pago que en este acto se realiza y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA, por tales conceptos.

.

TERCERA

“EL DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable, que no tiene nada que reclamar en contra “DEL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.

CUARTA

ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana jueza de la causa la homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en la presente ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO, la juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana A.D.E.C. en su carácter de Procuradora General del Estado Apure (ENCARGADA), y el demandante R.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.795.724. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria

Isabel Valenna Fuentes Olivares.

Exp. Nº 2.664.-

MGS/ if /Manuel.-

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