Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Febrero de 2012.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000280

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011913

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. M.G. y L.M., en su condición de Defensores del J.E.G.G..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo de Apelación: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Diciembre de 2010, y fundamentada en fecha el 27 de Enero de 2011, mediante el cual CONDENÓ al acusado J.E.G.G. a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados M.G. y L.M., en su condición de Defensores del J.E.G.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Diciembre de 2010, y fundamentada en fecha el 27 de Enero de 2011, mediante el cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Noviembre de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Noviembre del 2011, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-011913, interviene los Abogados M.G. y L.M., en su condición de Defensores del J.E.G.G., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPÍTULO III

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del 19-05-2011 día hábil siguiente a la imposición de la decisión de fecha 27/01/2011 mediante el cual se fundamentó la sentencia que CONDENÓ a los ciudadanos J.A.P.A., cédula de identidad Nº 98.662.922, y J.E.G.G., cédula de identidad Nº 15.3743575, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, hasta el día 01-06-2011, transcurrieron DIEZ (10) días hábiles y que el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código orgánico Procesal Penal vencía el 01-06-2011. Se deja constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva fue interpuesto en fecha 30-05-2011. Cómputo practicado por mandato judicial ut-supra y de conformidad con el artículo 172 ejusdem.

Asimismo CERTIFICA que a partir del día 02-06-2011, hasta el día 08-06-2011 transcurrieron Cinco (05) días, y que el lapso que se contrae el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejandose constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no ejerció su Derecho de contestar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Cómputo practicado por mandato judicial ut-supra y de conformidad con el artículo 172 ejusdem.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, por la recurrente Abogada M.G., expuso lo siguiente:

“…Nosotros, M.G., y L.M. (…), actuando en este acto con el carácter de defensores definitivos de los ciudadanos J.A.P.A. titular de la Cedula de Identidad personal N° E-98.662.922 y J.E.G. titular de la cedula de identidad personal N° E-15.374.575, con el debido respeto ocurro ante Usted a los fines de exponer:

…Omisis…

AGRAVIO

Tal como lo prevé el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos se encuentra descrito el AGRAVIO que hizo el Tribunal de Juicio contra nuestros representados, y es por ello que se recurre la sentencia dictada por cuanto la misma es DESFAVORABLE a nuestros representados cuando fueron CONDENADOS en una sentencia en la cual se les violaron normas constitucionales y procesales donde se les vulnero el articulo 49 de la Constitución Nacional contraviniendo la presunción de INOCENCIA y la violación de normas procesales al condenar UNA DETENCION sin la presencia de testigos presenciales; por ello interponemos RECURSO DE APELACIÓN, con base en los ordinales 2º, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO

En fecha 17 de Diciembre del 2009, siendo las 04:30 horas de la Tarde, comparecieron funcionarios policiales adscritos al Grupo de Trabajo Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barquisimeto, encontrándose en labores de patrullaje al estar en la Carrera 20 entre Carreras 35 y 36 fueron abordados por una persona de sexo Femenino quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias perteneciente al C.C.S.C. quien les manifestó que dos sujetos periódicamente se le acercaban personas quienes conversaban con ellos y en un corto lapso estrechaban sus manos, intercambiando dinero por pequeños objetos para luego retirarse rápidamente del lugar y en virtud de la información aportada se dirigieron al lugar avistando a dos ciudadanos con las características descritas quienes quedaron identificados como J.A. PATINO AGUDELO, C.I. N° E. 98.662.922, y J.E.G.G., C.I. N° 15.374.575 para lo cual se le solicito colaboración a transeúntes para servir como testigos quienes se negaron por temor a futuras represalias y conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle inspección corporal no logrando incautarles evidencias de interés criminalistico sin embargo a adyacentes a ambos se observe un bolso sobre el piso a lo cual manifestaron que dentro del bolso tenían sus prendas de vestir y una vez revisado el mismo se encontraron prendas de vestir, una bolsa contentiva de una sustancia compacta de color blanco y un trozo confeccionado en material sintético contentivo de una sustancia compacta de color blanco, por lo cual se les informo el motivo de su detención, de sus derechos y se notifico al Fiscal del Ministerio Publico; Una vez sometidas a experticias ambas sustancias arrojaron un peso cada una de 43,7 gramos netos y 122,2 gramos netos de la droga conocida como Cocaína.

VICIOS DENUNCIADOS: Fundamento el Recurso de Apelación, en el artículo 452 numeral 2,

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expreso:

Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebro, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

.

Del acápite anterior, se desprende una definición clara de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expreso:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al acaso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse; La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

.

De esta manera, se puede constatar que, al sentencia que hoy recurro no expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron al Juez de Juicio Nº 5 del Estado Lara a tomar la decisión de condenar a los acusados, refiriéndose de carácter individual a los elementos probatorios sin concatenarlos y permitir que converjan en una sola decisión o conclusión, no ofreciendo así un fallo conciso y claro para las partes. Lo que representa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por cuanto se observa que solo existe una narración de los hechos, desencadenándose en la decisión condenatoria.

El sentenciador manifiesta habla de la actividad probatoria, y dice que aunque sea mínima, esta puede servir para determinar la culpabilidad de los acusados, y que el juzgador fundamenta su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Dice entre otras cosas luego de transcribir textualmente las declaraciones de los funcionarios aprehensores, que “el delito que nos ocupa en el presente caso y se les atribuye a los acusados en autos es el de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:

…Omisis…

La sentencia debe ser motivada, pues la motivación es un requisito formal de toda sentencia, puesto que su omisión acarrea la nulidad de la misma, pues debe haber una conexión entre la sentencia y el derecho a la defensa, puesto que la motivación representa el derecho de cómo se sentencia en forma condenatoria a un procesado, para que así la defensa pueda ejercer todos los actos procesales que se le dan en beneficio del reo.

La SENTENCIA que hoy recurrimos carece de MOTIVACIÓN por vaga, incongruente, por cuanto el Juez de Juicio no analizo todas las incongruencias en que cayeron tantos los funcionarios aprehensores, como la testimonial de la Experto adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. W.M., donde quedo demostrado que hubo manipulación en la cadena de custodia en lo que respecta a la ROPA INCAUTADA.

La decisión dictada en audiencia pública de fecha 14 de Febrero de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Estado Lara, es totalmente inmotivada, en razón de que el Juzgador no analizó en forma individual SI HUBO ALGUNA PARTICIPACIÓN DE MIS REPRESENTADOS EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, limitándose simplemente a transcribir textualmente el testimonio de cada unos de los elementos probatorios promovidos y evacuados sin adminicular la universalidad de estos medios de prueba, para llegar a una conclusión real y ajustada a la realidad, sin violación de principios y derechos fundamentales, destacando pues, de esta manera la participación que cada uno de mis representados tuvo en el hecho, por lo que tal decisión debe ser declarada NULA, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el Principio de Exhaustividad al cual se encuentra sometido todo Juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del Juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de todos los medios probatorios concatenándolos con las conductas ilícitas en forma separada de los acusados, para apuntalar la decisión resaltante, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a sostener que en el caso de autos la inmotivación de la sentencia dictada resulta evidente.

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conducirla a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, esta presunción se configura de manera Juris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la "mínima actividad probatoria", la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

En el presente caso, esa "mínima actividad probatoria" debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad de los acusado y que además esta debe producirse en el juicio oral y publico, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada, pero el ciudadano Juez no determine que fue lo controvertido ni lo probado en autos del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

A tal respecto considero pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores ano 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

En el presente caso, a mis representados, no se les pudo acreditar ni probar conducta dolosa alguna, que los pueda vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la Fiscalia en su escrito acusatorio y luego en el debate probatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Publico, no aporto elementos de prueba alguno, que de por sentado que los acusados y hoy penados hayan actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo a TRAVES DE LA FIGURA DEL TRUEQUE O DE LA VENTA O DE LA CESION DE OBJETOS POR DINERO como fue la DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES que le manifestó a los aprehensores la presunta denunciante., por lo que la decisión condenatoria fue hecha con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a estas personas,

En el presente juicio no se logro el convencimiento judicial, ni la mínima actividad probatoria para poder determinar la responsabilidad penal de los acusados, todos los funcionarios aprehensores declararon que andaban de patrullaje rutinario, y los aprehendieron porque una ciudadana les manifestó que dichos ciudadanos estaban en actitud sospechosa, e intercambiando algo por dinero pero resulta que ellos no los vieron en actitud nerviosa, ni sospechosa ni les incautaron dinero en efectivo en grandes cantidades ni cosas puesto que presuntamente había una droga en un bolso y esta estaba compactada en dos pelotas tal como lo dijo la experta.

A tal efecto el funcionario FRANKYS SALON Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dijo que para ese momento estábamos en labores de patrullaje en el centre de la ciudad, yo iba en un carro particular con otro funcionario, delante una patrulla a quienes se les acercó-6 una señora y le informaron que HABIAN UNAS PERSONAS SOSPECHOSAS llegamos al sitio aportado por la ciudadana, visualizamos a las personas, quienes fueron detenidas por cuanto tenían un bolso en el cual había droga, es todo. El Fiscal pregunta: tratamos de buscar testigos pero no los podíamos obligar; YO VI EL BOLSO PERO LO VI DE LEJOS (ENTONCES NO VIO QUE ERA DE MIS REPRESENTADOS O QUE ESTOS LO TENIAN CONSIGO) , estábamos custodiando, quien reviso el bolso fue J.R., a las personas se les reviso, pero no se les encontró nada; cuando la señora da la información paso poco tiempo al visualizarlos con las características aportadas por la señora; ellos al ver la patrulla se pusieron nerviosos; el bolso estaba adyacente a ellos, era un morral con prendas

de vestir dentro; ellos dijeron que el bolso les pertenecía;.- Si bien es cierto notificaron al Ministerio Publico de la detención, No es menos cierto que siendo las 4 de la tarde no consiguieron un testigo del procedimiento en la avenida 20 de esta ciudad, por ello la pregunta de que ^Por que realizaron el procedimiento sin la presencia de testigos? RESPONDIO. No llamaron testigos porque no los podían obligar; que quien hizo la requisa a mis defendidos? Respondió. La hizo J.R. dice el funcionario Salón, y que el vio el bolso de lejos, por tanto el juez no puede valorar su testimonio como prueba que el bolso era de mis representados ni que ellos hubiesen dicho que el maletín les pertenecía;

El Funcionario J.P.P., quien entre otras cosas dijo estábamos haciendo recorrido por la avenida 20 y una señora gordita se acerco a la patrulla diciendo que DOS CIUDADANOS ESTABAN HACIENDO ALGO 1LIC1TO, no acercamos a la dirección y observamos a personas con iguales características de vestimenta. al revisarlos dijeron que venían a visitar a unos paisanos, los chequeamos y observamos a su lado un bolso y dentro envoltorios de presunta droga, fueron trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se les puso a la orden de la fiscalia del Ministerio Publico, es todo. El Fiscal pregunta: reconozco como mía una de las firmas al pie del acta policial; eso fue en la avenida 20 el 17-12-2009; andábamos en una sola patrulla; primero habíamos cuatro en una patrulla y otros andaban en carros particulares que se acercaron posteriormente; yo andaba en la patrulla; yo hable con los ciudadanos, me les identifique; SE LES HIZO UNA REVISION CORPORAL LA HIZO PEROZO Y RAMOS (LA REVISON SEGUN ESTE FUNCIONARIO LA HIZO PEROZO Y RAMOS NUEVA CONTRADICCION CON EL DICHO DE LOS OTROS FUNCIONARIOS)- yo luego estaba resguardando el sitio; se buscaron testigos, pero se negaron; una señora nos dijo que una cuadra mas abajo habían unos muchachos que presumía que estaban haciendo algo ilícito, que ella pertenecía al concejo comunal, nosotros esperamos un rato esperando algún movimiento, es decir situación irregular, el bolso estaba al lado, NO VI QUE ELLOS AGARRARON EL BOLSO( SI NO VIO QUE ELLOS AGARRARON EL BOLSO COMO DICE QUE SOLO SALUDABAN NO VIO INTERCAMBIO DE NADA), solo saludaban dándose la mano; ellos cuando nos vieron pretendieron huir; el bolso estaba a un lado como en el porrón; NO VINCULAMOS EL BOLSO CON NINGUNA DE LAS PERSONAS ( NO VINCULARON EL BOLSO CON ELLOS}, había mucha ropa dentro del bolso; dentro del bolso habían dos envoltorios uno de color verde y uno negro, TROZOS GRANDES; nunca había visto a los ciudadanos, es todo. La Defensa pregunta: la dama que nos abordo era pequeña, gordita y blanca con una franela roja, pelo largo creo por el hombro, LA SENORA LO QUE DIJO FUE QUE A LAS DOS PERSONAS SE LES ACERCABAN PERSONAS LE DABAN ALGO Y LUEGO SE RETIRABAN; el bolso estaba como a 3 pasos; la droga estaba dentro del bolso con una ropa; recuerdo que dentro del bolso habían pantalones y franelas, la droga estaba entre la ropa; no recuerdo el color del bolso; la detención se hizo como a las 3:30 de la tarde, la señora nos dijo como a las tres; una vez en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se llama al Fiscal, se hacen las actas, se reseñan a los detenidos, lo incautado se le pasa a los expertos con la RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA, se pesa, se hace un acta, se firma; la CADENA DE CUSTODIA FUE ENTREGADA CON LOS OBJETOS FOR UN FUNCIONARIO PERO NO RECUERDO QUIEN FUE; la detención fue en plena vía publica; no se buscaron testigos por que las personas que se les pidió colaboración no quería colaborar; las personas detenidas siempre se identificaron como personas extranjeras; A LAS PERSONAS DETENIDAS SE LES LEYERON SUS DERECHOS, NO SE LE DIO PARTE A LA OFICINA CONSULAR (NO SE LE LEYERON LOS DERECHOS DE LOS EXTRTANJEROS EN NUESTRO PAIS) ; A LOS DETENIDOS NO SE LE DECOMISO DINERO SOLO TEN1A EN EL BOLSILLO 20 O 30 BOLIVARES; CREO QUE E.D.B.D. 10, es todo.

El Funcionario C.L.R.S., quien entre otras cosas expuso: cuando íbamos por la avenida 20 se nos acerca una señora quien nos dice que habían dos personas sospechosas llegamos al sitio y observamos a las personas quienes fueron detenidas y llevados al despacho; es todo. El Fiscal pregunta: el abordaje a los ciudadanos fue previa a la información de la ciudadana quien aporto las características de vestimenta llegamos al sitio y vimos a personas con la misma vestimenta, ELLA NOS DUO QUE AL SITIO LLEGABAN PERSONAS, CUANDO LLEGAMOS NO VIMOS ESE COMPORTAMIENTO,( SE CONTRADICE CON EL FUNCIONARIO QUE VIO EL TRUEQUE) estaban ellos dos solo simplemente parados, dijeron que el bolso era de ellos; se les hizo la revisión corporal creo que la hizo J.R., a la vestimenta que portaban no se les consiguió nada, en el bolso si habían cosas sospechosas; RAMIREZ REVISO A LAS PERSONAS Y EL BOLSO;( PERO RAMIREZ NO DECIARO PARA CORROBORAR EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES) se hizo hincapié en solicitar colaboración a las personas que estaban allí, pero las personas no colaboraban por temor, no se por que, por lo que se hizo el procedimiento solo; los envoltorios eran como trozos compactos, dentro del bolso había ropa, no recuerdo el color; las personas estaban como a medio metro del bolso; ellos dijeron que el bolso era de ellos, pero no recuerdo si alguno dijo que era de el; el procedimiento fue como a las 3 de la tarde; (; DE LA REVISION CORPORAL NO SE ENCONTRO NADA; ELLOS NO TENIA N1NGUN OBJETO EN EL CUERPO) ellos se identificaron como colombianos, no tenían identificación como tal sino unas tarjetas como colombianas, pero cedula de identidad como tal no; es todo. La Defensa pregunta: la ciudadana que se nos acerco era femenina, de tez blanca, con cabello largo; no recuerdo su vestimenta; la droga estaba en un bolso; la droga estaba envuelto en un pantalón; J.S. HACE EL ACTA POLICIAL, SE DEJO CONSTANCIA DE LA VESTIMENTA Y SUS CARACTERISTICAS, NO RECUERDO LAS TALLAS (POR LO QUE NO SE PROBO LO OCURRIDO CON LA ROPA QUE EXPERTICIO LA EXPERTA Y LO QUE ELLOS DECOMISARON, NI CUAL DE LOS PANTALONES TENIA LA DROGA SI EL 32 QUE PRESUNTAMENTE INCAUTARON EN EL PANTALON O EL TALLA 36 QUE NO SE SABE DE DONDE DE SALIO) la detención fue como a las de la tarde la información la recibimos como a las 3 de la tarde luego fuimos a la delegación; LO INCAUTADO SE LLEVO A LA SALA DE TOXICOLOGIA, NO SE SI FUE J.R. QUIEN INCAUTO LA DROGA Y HACE EL ACTA POLICIAL; las personas detenidas no recuerdo cuanto dinero cargaban, poco, menos de cien bolívares; no recuerdo como estaba distribuido el dinero incautado a las personas detenidas; el jefe de la comisión era un sub-Inspector J.P., es todo. El Juez no hace preguntas.

El Funcionario J.P.T.Z., dijo , fuimos abordados en el 20 con 34 por una ciudadana quien dijo ser miembro de un concejo comunal y QUE HABIAN SUJETOS INTERCAMBIANDO COSAS DE MANERA SOSPECHOSA FUIMOS a verificar la información, se abordaron a dos ciudadanos y al lado de ellos había un bolso, dentro del cual habían dos envoltorios, las personas fueron trasladados al despacho y se le dio parte a la fiscalia, es todo. El Fiscal pregunta: al momento de la actuación yo iba en un vehiculo particular, la señora abordo fue a la unidad, SE LOGRO VER QUE PERSONAS SE ACERCABAN A LAS PERSONAS DETENIDAS, TODO FUE MUY RAPIDO COMO 5; ENTRE LAS PERSONAS QUE SE ACERCABAN HABIA COMO UN TRANCE SE DABAN LA MANO Y SE IBAN;( NO SE DEMOSTRO EN (NO SE DEMOSTRO EN QUE CONSISTIA EL TRANCENI ESTA VERSION LA DA NINGUNO DE LOS OTROS FUNCIONARIOS) las personas al ver nuestra presencia se pusieron nerviosos; no se contó con testigos ya que las personas se negaban; J.R. hace la revisión corporal, A ELLOS NO SE LES ENCONTRO NADA; EL BOLSO LO REVISA J.R., a las personas se les solicito sus datos y dijeron que eran colombianos; mientras Ramírez revisaba yo cuidaba el perímetro del sitio; observe la revisión del bolso, dentro del cual habían prendas de vestir y entre un pantalón habían dos envoltorios, el bolso era deportivo negro, estaba al lado de las personas detenidas, NO SE SUPO DE QUIEN ERA EL BOLSO, ellos dijeron que el bolso les pertenecía, el bolso estaba cerca de ellos; dentro del bolso con un pantalón habían dos envoltorios de la presunta droga cocaína, es todo. La Defensa pregunta: LAS PERSONAS DETENIDAS DIJERON QUE EL BOLSO ERA DE ELLOS; EL BOLSO ESTABA COMO A 50 CENTIMETROS DE DOXDE ELLOS ESTABAN; el pantalón donde estaba la droga era un jean; NO SE DETERMINO LA TALLA EN ESE MOMENTO (SI SE DETERMINO PUESTO QUE EL ACTA DE APREHENSION COMO LA CADENA DE CUSTODIA DICE CLARAMENTE LAS TALLAS DE LOS PANTALONES INCUATADOS Y NO SE HABL4 DE UN PANTALON TALLA 36); la señora que se nos acerco era gordita, blanca, perlo baja, con el cabello por el nivel del hombro; la vestimenta de la señora era una franela roja; la señora dijo que era miembro de un concejo comunal; SE LE ACERCO MAS DE UNA PERSONA A LAS PERSONAS DETENIDAS, SE DABAN LA MANO Y SE IBAN; ellos si cargaban dinero pero no se cuanto, se que cargaban por que ellos manifestaron querer comprar alimentos; la señora nos intercepta en la 20 con 34; los ciudadanos detenidos estaban parados en la avenida 20 entre calles 35 y 36; la denuncia la hizo la señora como a las 3 o 3 y media; las personas fueron abordados al poco tiempo; las personas prefieren ir detenidas antes de servir como testigos y manifiestan muchas cosas antes de ser testigos; la droga estaba con el pantalón que estaba dentro del bolso; j.S. levanta el acta policial; no recuerdo que funcionario llevo lo incautado al laboratorio, tendríamos que revisar la cadena de custodia, es todo. El Juez no hace preguntas.

El Funcionario J.L.P.D., dijo cuando íbamos por la 20 con 34 una señora nos detuvo y nos dijo que vio a dos personas dos cuadras mas arriba y VIO CUANDO ESTOS ENTREGABAN OBJETOS PEQUENOS POR DINERO, (HECHO QUE NO FUE PRORADO EN EL DEBATE) al llegar a la cuadra siguiente observamos a los dos ciudadanos les dijimos que permitieran hacer el respectivo cacheo, al lado había uno bolso y dentro del mismo unos envoltorios con una sustancia blanca, es todo. EL FISCAL PREGUNTA SE VERIFICO LA INFORMACION APORTADA POR LA SENORA; AIH DURAMOS COMO 10 MINUTOS, HABJAN PERSONAS QUE SE ACERCABAN Y HABIA INTERCAMBIO ENTRE PERSONAS QUE PASABAN Y ELLOS; NO VI QUE ELLOS SACARAN ALGO DEL BOLSO; cuando se abordan a las personas fue de seguridad al lugar, una vez localizada la sustancia se le leen sus derechos; la revisión la hace Pernalette, Salguero y Carlos pero no recuerdo su apellido; nosotros estábamos de seguridad y pernalete y Salguero hicieron el cacheo; nosotros estábamos en vehiculo particular; uno de los funcionario J.R.R.E.B., yo estaba lateralmente, dentro del pantalón se encontraron dos envoltorios uno de color verde y uno de color negro; tratamos de buscar testigos, pero es fuerte; eso fue en la 20 entre 34 y 35; una vez que las personas fueron aprehendidas, nosotros preguntamos de quien era el bolso ellos dijeron que era de ellos pero no dijeron de cual de los dos; UNO DE LAS PERSONAS DETENIDAS TENIAN DOS BILLETES DE 10; es todo. La Defensa pregunta: YO ERA EL JEFE DE LA COMIS1ON; SE LE LEYERON LOS DERECHOS A LAS PERSONAS DETENIDAS; ELLOS DIJERON QUE ERAN DE NACIONALIDAD COLOMDIANA; NO LE LEI SUS DERECHOS COMO PERSONAS EXTRANJERAS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 44 DE LA CRBV; (VIOLACION DE LOS DERECHOS AL EXTRANJERO EN VENEZUELA), en el sitio habían muchas personas pero no querían colaborar y no se puede obligar a nadie; el maletín estaba como a 20 centímetros de las personas detenidas: J.R. INSPECCIONO EL BOLSO, DENTRO HABIA VESTIMENTA, PERO NO HABIA DOCUMENTO ALGUNO DE ELLOS EN EL BOLSO; la señora que se nos acerco era gordita blanca, de cabello largo por el hombro; cuando vimos a las personas estos hacían intercambio, pero no se cuantas personas se le acercaron a las personas detenidas; las personas tenían 20 bolívares; cuando nos acercamos las personas detenidas se pusieron nerviosas y que estaban de paseo; ellos no pretendían salir corriendo; LA CADENA DE C.L.H.J.R., EN LA CADENA DE C.S.D.C.D. LA EVIDENCIA ENCONTRADA ALLI,( NO DEJARON CONSTANCIA DEL DINERO INCAUTADO EN EL INTERCAMRIO QUE OBSERVO) los envoltorios con la sustancia blanca en su interior; los envoltorios son llevados al laboratorio con cadena de custodia tal como fue encontrado a fin de que se hagan las experticias pertinentes; por la rapidez del procedimiento no se llamo al consulado de Colombia, por lo que se obvio dicho parte; la señora hizo la denuncia como a las 3 de la tarde, las personas fueron abordadas como a las 3:30 p.m.; una vez con la información nos ubicamos en un sitio y fueron abordadas las personas, se les hace el cacheo a ellos y al bolso y luego fueron trasladados al despacho, a ellos no se les encontró nada, en el bolso si estaba la sustancia, es todo

Funcionario J.E.S.L., quien entre otras cosas expuso: el día jueves 17-12 nos encontrábamos en operativo y por avenida 20 fuimos abordados por una ciudadana pequeña quien dijo que habían dos personas que cambiaban dinero por cosas pequeñas, en virtud de ello nos dirigimos al lugar vimos a las personas descritas, al revisarlos no se les incauto ningún tipo de evidencia, había un bolso dijeron que era de ellos y se localizaron las evidencias que se describen, fueron trasladados al despacho; es todo. £1 Fiscal pregunta: J.R.R.E.B., el estaba ahora en ocumare del tuy; A ELLOS NO SE LES ENCONTRO NADA, DOS BILLETES DE 10 BOLIVARES; las personas no quisieron servir de testigos, no se les obligo; ellos dijeron que el bolso era de ellos, dentro habían prendas de vestir, LA DROGA ESTABA CON UNO DE LOS PANTALONES DENTRO DEL BOLSO; ellos dijeron que estaban visitando a unos paisanos; el bolso creo que era negro con verde; yo vi cuando revisaron el bolso, había una bolsa verde y otra de color negro, es todo. La Defensa pregunta: YO NO LE CONSEGUI NADA A ELLOS, SOLO EL EFECTIVO; la denunciante dijo que ellos intercambiaban cositas por dinero, pero a ellos no se les consiguió nada; LA TALLA DE LOS PANTALONES NO SE SI COINCIDIAN CON LA TALLA DE ELLOS; CUALQUIER FUNCIONARIO PUDO HABER LLEVADO LAS EVIDENCIAS AL LABORATORIO, EN ESTE CASO FUE J.R., es todo. El Juez no hace preguntas.

La faltas de veracidad de los funcionarios que se contradicen cuando aseveran J.P. dice que fue Pernalete y Salguero ; y Pernalete dice que la revisión la hizo Perozo : y Ramos dice que fue su compañero, COLMENAREZ, pero resulta que COLMENAREZ NO VINO A DECLARAR para que corroborase tanta imprecisión de los funcionarios actuantes, pues presuntamente el fue el que revise el bolso y abordo a los dos acusados; luego ante el hecho de ¿Quienes presenciaron este procedimiento? RESPONDIERON que No hubo testigos; , los funcionarios fueron contestes al señalar que la revisión que le practicaron a los acusados fue en ausencia de testigos por cuanto no habían personas que quisieron ser testigos, los cuales no fueron precisos al indicar cual fue la razón que los motivo a realizar la inspección de los acusados solo por una presunta denuncia que no hay constancia de la misma, siendo esta una de las formas mas delicadas de diligencia de investigación que pueda suponerse, no se presento en el debate ningún elemento probatorio, que demostrara que los mismos hayan ejecutado la conducta de distribuir drogas, tal como lo prevé el tipo penal del articulo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni tampoco se pudo demostrar el supuesto de la posesión ilícita de la sustancia, por las mismas razones ya expuestas, dado que no hay vinculación directa alguna entre la sustancia presuntamente incautada en un maletín y los acusados, se demostró en el debate que los ciudadano J.A. Y J.E., los detuvieron porque ellos los observaron presuntamente entregando algo (dinero o droga) a personas, pero dicen que los mismos no mostraban una actitud sospechosa, que el lugar donde fue practicada la aprehensión es un lugar concurrido aunado a la hora en que realizaron el procedimiento como fue las 4:30 hora de la tarde, razón por la cual si deben haber estado personas presentes o cercanas para el momento en que practican el procedimiento en las inmediaciones del sector, bien pudieron estos funcionarios ubicar los testigos para llevar a cabo el procedimiento, lo cual genera que el dicho de los funcionarios aprehensores resulte desacertado toda vez que no existe testigo alguno que avale las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento aunado al hecho que es insostenible desde el punto de vista lógico jurídico, que estos funcionarios tengan la doble condición de ser funcionarios y a la vez testigos del procedimiento en primer lugar porque con la entrada en vigencia del C6digo Orgánico Procesal Penal se consagro lo establecido en el articulo 22 del Código in comento, como es la sana critica como regla de apreciación de las pruebas, y en segundo lugar porque si bien es cierto que la deposición del funcionario en juicio oral y publico se realiza o materializa mediante el testimonio, no es menos cierto que por ello no deja de detentar su condición de funcionario policial como tal y la exigencia a que se contrae el criterio jurisprudencial es a la corroboración mediante testigos instrumentales que no son otros que ciudadanos comunes, vecinos en lo posible del lugar, no participes de manera activa dentro del procedimiento policial, que en ejercicio del control social, den fe con su dicho del procedimiento policial, en consonancia con lo manifestado por los funcionario actuantes..

Este criterio ha sido sostenido de manera reiterada y acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias, por lo que resulta un criterio fundamental en la valoración de las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores

Me permito citar a titulo ilustrativo las siguientes decisiones de la Sala Penal del M.T.: sentencia de fecha 19 de enero del ano 2000 con ponencia del Magistrado A.A.F.os...en la que se señalo"... Y se ha indicado en Jurisprudencia Reiterada que el solo dicho de los funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad..."...Y esa Jurisprudencia ha permitido que constantemente sean anulados fallos condenatorios de primera y segunda instancia ordenando el dictamen de otra sentencia por parte de las C.d.A. sin los vicios aludidos.

De manera que ante lo que ha quedado expuesto no existe dudas para esta defensa técnica, manifestar que la sentencia recurrida, no motivo suficientemente la culpabilidad de los acusados, no estableció el Juzgador como el solo dicho de los funcionarios policiales sin testigos le permitieron de manera certera estimar que ciertamente los acusados cometieron el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no plasmo en su motivación los hechos que considero demostrados para decretar el fallo del cual se recurre.

Igualmente en sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de marzo del ano 2001 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León cuando dice entre otras cosas... "el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para proceder a determinar sin lugar a dudas la culpabilidad de una persona..." Y en esa decisión la Sala declaro sin lugar la apelación ejercida contra la decisión absolutoria dictada en Corte de Apelaciones.

De este mismo tenor y aun mas explicita resulta la sentencia en el expediente 04-127 de fecha 02 de noviembre del ano 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León cuando establece: " Ahora bien, considera la Sala Penal en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga. En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que." la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...".

Con el referido acervo probatorio no se puede establecer la culpabilidad de los acusados. por cuanto las testimoniales de los funcionarios aprehensores sin testigos no se le puede dar pleno valor de prueba, tomando en cuenta que existió la posibilidad de ejercer su condición de funcionarios de ejercer su investidura de

funcionario y el principio de AUTORIDAD pues estaban en un sitio concurrido de

personas por la vía y por la hora para lograr la presencia de testigos para el

establecimiento del hecho fundamental y dar por sentada la responsabilidad penal

de los acusados J.A.R.A. y J.E.

G.G., así pues que ante tales circunstancias acotadas no puede

determinarse con certeza su culpabilidad de mis representados antes

mencionados; razón por la cual debe ser anulada la decisión dictada por el Juez 5°

de Juicio del Estado Lara pues a esa fue la conclusión a la que debió haber llegado el juzgador en sus máximas de experiencia; y que de conformidad con

reiterada jurisprudencia debió aplicarse el procedimiento de inspección de personas, siempre que sea posible, normativa que no solo garantiza los derechos de los posibles imputados, sino que garantiza al funcionario actuante la declaración de personas ajenas al procedimiento, que darán fe en juicio de la pulcritud del proceso de investigación, con miras a evitar la impunidad, por lo que debe ser estrictamente acatada y procurada por quienes tienen el deber moral de garantizar el éxito de las investigaciones aperturadas como garantes de la paz social, so pena de hacer nugatorios los esfuerzos realizados para controlar la contravención a la ley, por incumplimiento de las disposiciones legales y garantistas que enmarcan el P.P.V..

Ahora bien, el presente procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos instrumentales, por ello se hace necesario citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación penal. Ponente Dr. A.A.F.)" que señala:

Que atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento solo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención", en el presente caso las únicas personas que acudieron al juicio oral y publico fueron los funcionarios aprehensores pues no hubo testigos de la aprehensión y la experta experticio una vestimenta que no fue incautada en el bolso donde presuntamente había droga, lo que produce duda en cuanto a lo que paso, quien cambio la ropa de una talla 30 por la 36 que fue la que había en el bolso, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidos como prueba por el Ministerio Publico, no acudieron al debate.

Lo cual hace que no sea posible concluir que efectivamente los hechos sucedieron como lo indican los funcionarios, basamento del Ministerio Publico para fundamentar su acusación, y que el juez de juicio no MOTIVO AL dictar la sentencia condenatoria. Pues el dicho de los policías aprehensores no fue concatenado con ningún otro elemento que corrobore el dicho de los mismos, y las cuales resultaron insuficientes para establecer en forma lógica y dar por probado los hechos que se le imputan a los acusados y hoy condenados.

En base a estos razonamientos de hecho y de derecho, la falta de MOTIVACION DE LA SENTENCIA hace pertinente solicitar a esta honorable CORTE que no fue posible establecer durante el debate, ni siquiera la existencia real del hecho que permitan concluir la comisión del delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le atribuye a los acusado J.A. Y J.E. con los hechos que constituyen los elementos materiales del delito; quebrantando de esta manera lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo totalmente el análisis y comparación que debe tutelar el fallo de toda sentencia en relación a lo mencionado por así haberlo establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-05-2000 con ponencia del Magistrado Jorge L. Resell Senhenn lo siguiente:

"Como ya se explico, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe aplicar las razones que lo llevan a tomar la decisión."-

Igualmente el Juez no analizo ni motive en la sentencia lo ocurrido con la experto que realizo la Experticia Química dándole resultado positive la orina para la sustancia denominada cocaína, tal prueba solo demuestra la existencia real de la sustancia en el organismo de los acusados , mas no existe relación real de causalidad alguna entre los hechos efectivamente apreciados en el debate y los hechos manifestados por los policías aprehensores, pues mis representados resultaron NEGATIVOS POR LOS DEDOS por lo tanto no estaban manipulando droga alguna, resultando insuficiente el solo dicho de los funcionarios actuantes para dar por probado el hecho de distribución y en consecuencia la corporeidad material, por cuanto no existen otros medios de prueba suficientes y validos que sustenten tal afirmación de responsabilidad penal de los acusados en el hecho del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le imputa.

En atención a lo anteriormente expuesto, habiéndose hecho el análisis de lo sucedido durante el debate oral y publico, y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia, In Dubio Pro Reo y el fin del proceso establecidos en los artículos 49 ordinal 2° y artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mandatos legales estos es que solicito para mis representados por la falta de certeza sobre su culpabilidad, pudiendo señalarse que cualquier deficiencia o falla del Estado en el cumplimiento del deber de demostrar la existencia del delito imputado, cuando los funcionarios actuantes fallaron al no proveer la detención de testigos en una calle concurrida de personas por la hora, no hicieron valer su autoridad, por lo que esta CORTE de APELACIONES debe determinar una sentencia favorable a mis representados en razón al Principio Universal In Dubio Pro Reo y en base a la Presunción de Inocencia que los ampara; y siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad material, es por lo que esta honorable CORTE de APELACIONES debe hacer un pronunciamiento absolutorio de responsabilidad penal. Pues no quedo demostrado que los acusados hayan desplegado la acción requerida por el articulo acusado pues en el caso de autos es injusto determinar una verdadera relación de causalidad, entendiendo esta como la necesaria relación que debe existir entre el comportamiento de un sujeto y el resultado antijurídico producido, requisito este SINE QUA NON, para encuadrar la conducta del sujeto active dentro del delito penal tipo imputado. Por lo que, al no quedar demostrada la autoría de los acusados en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, pues la conducta no es típica; en cuanto al tipo legal, que esta tipificado en el articulo 31, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala: Articulo 31:" El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materiales primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez anos" no se probo el dicho de la misteriosa denunciante de que observe una especie de truque o retribución de cosas por dinero contra el sujeto pasivo, que en estos casos sabemos que es La Colectividad, esto es, debe haber quedado plenamente demostrado la primera condición o requisito exigido por el legislador, como lo es la acción de DISTRIBUTION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que pudiera llevar a la convicción que mis representados estaban vendiendo o cediendo la sustancia que estaba en un maletín con fines onerosos (causa y efecto), lo que se traduce en que al no haber acción, no hay animus nocendi o vulnerandi; ya que, esta acción va inseparablemente acompañada de la intención de DISTRIBUIR, con fines onerosos o lucrativos al sujeto pasivo, como para encuadrar la conducta de los acusados en el delito penal tipo determinado por la Representación Fiscal en la acusación, como lo fue DISTRIBUCION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PETITORIO

Por los razonamientos expuestos y por considerar que me asiste la razón en cuanto al alegato de la falta de motivación de la sentencia y manipulación de evidencias en la cadena de custodia y violación al debido proceso al violarle las garantías constitucionales a mis representados , solicito respetuosamente del Tribunal de Alzada que sea declarado con lugar esta recurso por Violación de la Ley, por Inobservancia de las Normas Jurídicas, porque el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Penal del Estado Lara incurrió en inobservancia de la norma prevista en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si son obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. Pues se condeno a mis defendidos sin testigos, cuando establece la Ley Adjetiva Penal desde articulo 202 al 210, que es fundamental la presencia de testigos en el procedimiento; llámese morada, lugar nocturno, residencia, vehículos y personas, por cuanto es necesario que no solo exista lo testificado por los funcionarios que practicaron el procedimiento, sino que es necesario que exista la presencia de testigos instrumentales que den fe al testimonio de los funcionarios aprehensores, esto produce que las pruebas con que se condeno a mis representado son ilícitas, son nulas, falta motivación en la sentencia en razón de que no hay testigos.

Por ultimo solicito a esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia, la cual sea absolutoria para mis defendidos, por no existir en el procedimiento testigos presenciales que avalen el procedimiento policial, por existir manipulación por parte de los funcionarios actuantes en la cadena de custodia, al no ingresar en la misma la cantidad de veinte bolívares y cambiar la ropa incautada tal como consta de la testimonial de la Experto adscrito Laboratorio Regional W.M., quien fue tajante al decir "que con la sustancia que se nos presenta viene con una cadena de custodia, con el orden de inicio de la Fiscalia. nosotros en el laboratorio recibimos con cadena de custodia, cuando no llegue con la misma no se recibe el procedimiento; cuando se reciben las evidencias se revisa la cadena de custodia que debe coincidir, de no ser así, no se recibe; lo que yo recibí para el barrido y deje constancia de las tallas del pantalón, en la cadena de c.s.d.c.d. las evidencias físicas; en la evidencia física no deje constancia que no se recibió EL PANTALON TALLA 36,( pantalón que no aparece decomisado en la cadena de custodia) solo practique la experticia a las mencionadas en la experticias; ya deje constancia de como estaba confeccionado el pantalón talla 30; la sustancia fue presentada en forma compacta, indica que esta compacta dura; no se si la sustancia compacta fue manipulada, yo solo me limito hacer mi experticia y dejar constancia; para la experticia me presentaron dos envoltorios los cuales se describen en la experticia química identificadas como muestra 1 y muestra la sustancia compacta fue descrita en la experticia, la forma como estaba envuelta, es todo. Y el funcionario Ramírez que presuntamente incauto y reviso el bolso no concurrió a al juicio oral y público para dar fe del decomiso de la droga y de la manipulación de la cadena de custodia al cambiar un pantalón talla 32 por uno talla 36 tal como consta del acta de aprehensión y de la cadena de custodia…”

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de Diciembre de 2010 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 27 de Enero de 2011, de la siguiente manera:

…DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA a J.A.P.A., cédula de identidad Nº 98662922, colombiano, nacido en Medellín-Antioquia, en fecha 04-09-1977, de 33 años de edad, casado, hijo de G.E.A. y H.P.Á. y J.E.G.G., cédula de identidad Nº 15374575, colombiano, nacido en Medellín-Antioquia, en fecha 26-01-1985, de 25 años de edad, soltero, hijo de Á.P.G.J. y H.J.G.G., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Pena que deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez cumplido el lapso de ley. Regístrese. Publíquese…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Enero de 2012, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 180 y 181 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de los recurrentes, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la denuncia interpuesta, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que la recurrente fundamenta su Recurso, de conformidad con el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta denuncia, se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia los recurrentes adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

ÚNICA DENUNCIA

Alega el recurrente, como primera y única denuncia que la recurrida no expresa las razones de hecho y de derecho para condenar los procesados de autos, refiriéndose de carácter individual a los elementos probatorios sin concatenarlos y permitir que converjan en una sola decisión o conclusión, no ofreciendo así un fallo conciso y claro para las partes, lo que representa que la misma no se ajustó al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que solo existe una narración de los hechos, desencadenándose en la decisión condenatoria.

Ahora bien es importante para esta alzada definir que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por la defensa en los siguientes términos:

En cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por los recurrentes se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Después de analizado el recurso de apelación propuesto por los Abg. M.G. y L.M., en su carácter de Defensores J.E.G.G., esta Corte de Apelaciones constata que le asiste la razón a los recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma no constan las razones de Hecho y de Derecho que guiaron al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, a decidir el respectivo fallo.

En relación a la denuncia interpuesta por los recurrentes en su escrito de apelación, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, sentó lo siguiente:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Del anterior criterio jurisprudencial observa esta alzada, que en el fallo objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal A quo no cumple con tal requisito, puesto que de la misma sentencia se observa al punto de la motivación que debe contener todo fallo, que no existe un razonamiento lógico, pues no se observa la forma como el Tribunal de Juicio, llega tanto a la convicción sobre la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como la culpabilidad del acusado y la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, siendo evidente que no existe una apreciación por parte el Tribunal de la causa de todos los medios probatorios aportados por las partes, pues de conformidad al régimen de valoración de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe realizar una apreciación enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el penado de autos cometió los delitos por los que se le acusó, teniendo el libre convencimiento con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.

Es necesario para esta Tribunal Colegiado señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Al efecto el artículo 364 (numeral 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados"

…4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho;

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…”

(Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

Por lo que esta Corte de Apelaciones, observando lo señalado por el recurrente en relación a que el Tribunal A quo, no señala los fundamentos y derechos en los cuales apoyo su decisión, es decir, no explica las razones de hecho y de derecho por las cuales condenó al ciudadano J.E.G.G., de los cargos que le fueron imputados por el Ministerio Público del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que considera necesario para esta al alzada exponer las consideraciones dadas por el Tribunal A Quo, en el capítulo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, de la siguiente manera:

…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Juicio constituido de forma Unipersonal valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, ya que en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que quedo acreditada de manera plena y suficiente los hechos atribuido por la Vindicta Pública en contra de los acusados J.A.P.A. y J.E.G.G. por uno de los delitos previstos Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

- Experto adscrito laboratorio regional W.M., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: la primera experticia es de barrido cuyo motivo es encontrar sustancias psicotrópicas en un bolso negro y verde, en cuyo interior se encontraba una vestimenta tipo jeans, otro pantalón tipo jeans, como tercera prenda había un mono con franja lateral de color blanco y a una camisa manga larga, a todas se les practico barrido en todas sus áreas, resultando positivo para el alcaloides cocaína, no se detecto heroína, ni marihuana; respecto a la experticia química Nº 4450-09 para la misma fueron suministradas dos muestras, una bolsa de color verde y dentro una sustancia compacta de color blanco, otro confeccionado con una capa de aluminio y en su parte mas externa con papel carbón, se tomo su peso neto y bruto de cada una de las muestras, se determinó que la sustancia analizada resultó ser positivo al alcaloide cocaína, el cual no tiene uso terapéuticos; la experticia toxicológica 4448-09, fueron suministradas dos muestras de raspados de dedos y muestras de orina a J.E.G., la primera resultó no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, en el segundo metabolitos de cocaína; en cuanto a la experticia 4449-09 realizada a J.A.P.A., a quien se le toman dos muestras una de raspado de dedos y otra de orina, resultado negativa para la primera y positivo a metabolitos de cocaína, es todo. El Fiscal pregunta: en el barrido se detecto la presencia del alcaloide cocaína; para la experticia química se presentaron dos muestras las cuales resultaron ser cocaína; es todo. La Defensa pregunta: soy toxicólogo del CICPC; con la sustancia que se nos presenta viene con una cadena de custodia, con el orden de inicio de la Fiscalía, nosotros en el laboratorio recibimos con cadena de custodia, cuando no llegue con la misma no se recibe el procedimiento; cuando se reciben las evidencias se revisa la cadena de custodia que debe coincidir, de no ser así, no se recibe; lo que yo recibí para el barrido y deje constancia de las tallas del pantalón, en la cadena de c.s.d.c.d. las evidencias físicas; en la evidencia física no deje constancia que no se recibió el pantalón talla 36, solo practique la experticia a las evidencias mencionadas en la experticias; ya deje constancia de cómo estaba confeccionado el pantalón talla 30; la sustancia fue presentada en forma compacta, indica que esta compacta dura; no se si la sustancia compacta fue manipulada, yo solo me limito hacer mi experticia y dejas constancia; para la experticia me presentaron dos envoltorios los cuales se describen en la experticia química identificadas como muestra 1 y muestra 2; la sustancia compacta fue descrita en la experticia, la forma como estaba envuelta, es todo.

- Funcionario policial J.M.R.C., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: manifiesta que no participo en el procedimiento, es todo. Se deja constancia que el juez autorizó su retiro de la sala.

Incidencia:

El Fiscal como punto previo plantea una nulidad respecto al siguiente planteamiento los acusados designaron defensa privada a L.M. e Yeiri Rodríguez, a quienes efectivamente el Tribunal les tomo juramento de ley, sin embargo desde el inicio del presente debate de juicio oral y público, han comparecido el defensor Abg. L.M. y M.G., sin que esta última haya sido debidamente juramentada, por lo que siendo la juramentación una formalidad esencial, solicito se reponga el presente juicio al estado en que se verifique el nombramiento por parte de los acusados y se tome juramento a la defensa privada Abg. M.N.G., conforme a lo establecido en el artículo 139 del COPP, es todo. Este Tribunal visto el planteamiento de la representación fiscal, observa que la juramentación no puede estar revestida de formalidad alguna y los acusados en el desarrollo del debate de juicio oral y público no han desconocido la participación de la abogada M.G. y por cuanto se observa que en sesión de fecha 20-09-2010 se le tomo el juramento de ley a la misma, este Tribunal considera que se cumplió con dicho requisito, por lo que este Juzgador declara sin lugar la nulidad planteada y ordena la continuación del juicio, así se decide.

3.- funcionario J.P.P., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: el día 17-12-2009 al momento de hacer operativo de navidad, estábamos haciendo recorrido por la avenida 20 y una señora gordita se acercó a la patrulla diciendo que dos ciudadanos estaban haciendo algo ilícito, no acercamos a la dirección y observamos a personas con iguales características de vestimenta, al revisarlos dijeron que venían a visitar a unos paisanos, los chequeamos y observamos a su lado un bolso y dentro envoltorios de presunta droga, fueron trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se les puso a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, es todo. El Fiscal pregunta: reconozco como mia una de las firmas al pie del acta policial; eso fue en la avenida 20 el 17-12-2009; andábamos en una sola patrulla; primero habíamos cuatro en una patrulla y otros andaban en carros particulares que se acercaron posteriormente; yo andaba en la patrulla; yo hable con los ciudadanos, me les identifique; se les hizo una revisión corporal la hizo perozo y ramos; yo luego estaba resguardando el sitio; se buscaron testigos, pero se negaron; una señora nos dijo que una cuadra mas abajo habían unos muchachos que presumía que estaban haciendo algo ilícito, que ella pertenecía al concejo comunal, nosotros esperamos un rato esperando algún movimiento, es decir situación irregular, el bolso estaba al lado, no vi que ellos agarraron el bolso, solo saludaban dándose la mano; ellos cuando nos vieron pretendieron huir; el bolso estaba a un lado como en el porrón; no vinculamos el bolso con ninguna de las personas, había mucha ropa dentro del bolso; dentro del bolso habían dos envoltorios uno de color verde y uno negro, trozos grandes; nunca había visto a los ciudadanos, es todo. La Defensa pregunta: la dama que nos abordó era pequeña, gordita y blanca con una franela roja, pelo largo creo por el hombro, la señora lo que dijo fue que a las dos personas se les acercaban personas le daban algo y luego se retiraban; el bolso estaba como a 3 pasos; la droga estaba dentro del bolso con una ropa; recuerdo que dentro del bolso habían pantalones y franelas, la droga estaba entre la ropa; no recuerdo el color del bolso; la detención se hizo como a las 3:30 de la tarde, la señora nos dijo como a las tres; una vez en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se llama al Fiscal, se hacen las actas, se reseñan a los detenidos, lo incautado se le pasa a los expertos con la respectiva cadena de custodia, se pesa, se hace un acta, se firma; la cadena de custodia fue entregada con los objetos por un funcionario pero no recuerdo quien fue; la detención fue en plena vía pública; no se buscaron testigos por que las personas que se les pidió colaboración no quería colaborar; las personas detenidas siempre se identificaron como personas extranjeras; a las personas detenidas se les leyeron sus derechos, no se le dio parte a la oficina consular; a los detenidos no se le decomisó dinero solo tenía en el bolsillo 20 o 30 bolívares; creo que e.d.b.d. 10, es todo.

- Funcionario C.L.R.S., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: para ese entonces nos encontrábamos en el despacho y la superioridad nos dice que debíamos hacer operativo por ser época decembrina, cuando íbamos por la avenida 20 se nos acerca una señora quien nos dice que habían dos personas sospechosas llegamos al sitio y observamos a las personas quienes fueron detenidas y llevados al despacho; es todo. El Fiscal pregunta: el abordaje a los ciudadanos fue previa a la información de la ciudadana quien aporto las características de vestimenta llegamos al sitio y vimos a personas con la misma vestimenta, ella nos dijo que al sitio llegaban personas, cuando llegamos no vimos ese comportamiento, estaban ellos dos solo simplemente parados, dijeron que el bolso era de ellos; se les hizo la revisión corporal creo que la hizo J.R., a la vestimenta que portaban no se les consiguió nada, en el bolso si habían cosas sospechosas; Ramírez reviso a las personas y el bolso; se hizo hincapié en solicitar colaboración a las personas que estaban allí, pero las personas no colaboraban por temor, no se por que, por lo que se hizo el procedimiento solo; los envoltorios eran como trozos compactos, dentro del bolso había ropa, no recuerdo el color; las personas estaban como a medio metro del bolso; ellos dijeron que el bolso era de ellos, pero no recuerdo si alguno dijo que era de él; el procedimiento fue como a las 3 de la tarde; de la revisión corporal no se encontró nada; ellos no tenía ningún objeto en el cuerpo; ellos se identificaron como colombianos, no tenían identificación como tal si no unas tarjetas como colombianas, pero cédula de identidad como tal no; es todo. La Defensa pregunta: la ciudadana que se nos acercó era femenina, de tez blanca, con cabello largo; no recuerdo su vestimenta; la droga estaba en un bolso; la droga estaba envuelto en un pantalón; J.S. hace el acta policial, se dejó constancia de la vestimenta y sus características, no recuerdo las tallas; la detención fue como a las 3:10 de la tarde la información la recibimos como a las 3 de la tarde luego fuimos a la delegación; lo incautado se llevó a la sala de toxicología, no se si fue J.R. quien incautó la droga y hace el acta policial; las personas detenidas no recuerdo cuanto dinero cargaban, era poco, menos de cien bolívares; no recuerdo como estaba distribuido el dinero incautado a las personas detenidas; el jefe de la comisión era un sub-Inspector J.P., es todo. El Juez no hace preguntas.

- Funcionario J.P.T.Z., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: en diciembre de 2009 se nos fue colocado para hacer un operativo de seguridad, fuimos abordados en el 20 con 34 por una ciudadana quien dijo ser miembro de un concejo comunal y que habían sujetos intercambiando cosas de manera sospechosa fuimos a verificar la información, se abordaron a dos ciudadanos y al lado de ellos había un bolso, dentro del cual habían dos envoltorios, las personas fueron trasladados al despacho y se le dio parte a la fiscalía, es todo. El Fiscal pregunta: al momento de la actuación yo iba en un vehículo particular, la señora abordó fue a la unidad, se logró ver que personas se acercaban a las personas detenidas, todo fue muy rápido como 5; entre las personas que se acercaban había como un trance se daban la mano y se iban; las personas al ver nuestra presencia se pusieron nerviosos; no se contó con testigos ya que las personas se negaban; J.R. hace la revisión corporal, a ellos no se les encontró nada; el bolso lo revisa J.R., a las personas se les solicito sus datos y dijeron que eran colombianos; mientras Ramírez revisaba yo cuidaba el perímetro del sitio; observe la revisión del bolso, dentro del cual habían prendas de vestir y entre un pantalón habían dos envoltorios, el bolso era deportivo negro, estaba al lado de las personas detenidas, no se supo de quien era el bolso, ellos dijeron que el bolso les pertenecía, el bolso estaba cerca de ellos; dentro del bolso con un pantalón habían dos envoltorios de la presunta droga cocaína, es todo. La Defensa pregunta: las personas detenidas dijeron que el bolso era de ellos; el bolso estaba como a 50 centímetros de donde ellos estaban; el pantalón donde estaba la droga era un jean; no se determinó la talla en ese momento; la señora que se nos acercó era gordita, blanca, perlo baja, con el cabello por el nivel del hombro; la vestimenta de la señora era una franela roja; la señora dijo que era miembro de un concejo comunal; se le acercó mas de una persona a las personas detenidas, se daban la mano y se iban; ellos si cargaban dinero pero no se cuanto, se que cargaban por que ellos manifestaron querer comprar alimentos; la señora nos intercepta en la 20 con 34; los ciudadanos detenidos estaban parados en la avenida 20 entre calles 35 y 36; la denuncia la hizo la señora como a las 3 o 3 y media; las personas fueron abordados al poco tiempo; las personas prefieren ir detenidas antes de servir como testigos y manifiestan muchas cosas antes de ser testigos; la droga estaba con el pantalón que estaba dentro del bolso; j.S. levanta el acta policial; no recuerdo que funcionario llevó lo incautado al laboratorio, tendríamos que revisar la cadena de custodia, es todo. El Juez no hace preguntas.

- Funcionario J.L.P.D., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: este fue un operativo realizado en el centro de la ciudad, cuando íbamos por la 20 con 34 una señora nos detuvo y nos dijo que vio a dos personas dos cuadras mas arriba y vio cuando estos entregaban objetos pequeños por dinero, al llegar a la cuadra siguiente observamos a los dos ciudadanos les dijimos que permitieran hacer el respectivo cacheo, al lado había uno bolso y dentro del mismo unos envoltorios con una sustancia blanca, es todo. El Fiscal pregunta se verificó la información aportada por la señora; ahí duramos como 10 minutos, habían personas que se acercaban y había intercambio entre personas que pasaban y ellos; no vi que ellos sacaran algo del bolso; cuando se abordan a las personas fue de seguridad al lugar, una vez localizada la sustancia se le leen sus derechos; la revisión la hace Pernalette, Salguero y Carlos pero no recuerdo su apellido; nosotros estábamos de seguridad y pernalete y Salguero hicieron el cacheo; nosotros estábamos en vehículo particular; uno de los funcionario J.R.r.e.b., yo estaba lateralmente, dentro del pantalón se encontraron dos envoltorios uno de color verde y uno de color negro; tratamos de buscar testigos, pero es fuerte; eso fue en la 20 entre 34 y 35; una vez que las personas fueron aprehendidas, nosotros preguntamos de quien era el bolso ellos dijeron que era de ellos pero no dijeron de cual de los dos; uno de las personas detenidas tenían dos billetes de 10; es todo. La Defensa pregunta: yo era el jefe de la comisión; se le leyeron los derechos a las personas detenidas; ellos dijeron que eran de nacionalidad colombiana; no le lei sus derechos como personas extranjeras conforme a lo establecido en el artículo 44 de la CRBV; en el sitio habían muchas personas pero no querían colaborar y no se puede obligar a nadie; el maletín estaba como a 20 centímetros de las personas detenidas; J.R. inspeccionó el bolso, dentro había vestimenta, pero no había documento alguno de ellos en el bolso; la señora que se nos acercó era gordita blanca, de cabello largo por el hombro; cuando vimos a las personas estos hacían intercambio, pero no se cuantas personas se le acercaron a las personas detenidas; las personas tenían 20 bolívares; cuando nos acercamos las personas detenidas se pusieron nerviosas y que estaban de paseo; ellos no pretendían salir corriendo; la cadena de c.l.h.J.R., en la cadena de c.s.d.c.d. la evidencia encontrada allí, los envoltorios con la sustancia blanca en su interior; los envoltorios son llevados al laboratorio con cadena de custodia tal como fue encontrado a fin de que se hagan las experticias pertinentes; por la rapidez del procedimiento no se llamó al consulado de Colombia, por lo que se obvio dicho parte; la señora hizo la denuncia como a las 3 de la tarde, las personas fueron abordadas como a las 3:30 p.m.; una vez con la información nos ubicamos en un sitio y fueron abordadas las personas, se les hace el cacheo a ellos y al bolso y luego fueron trasladados al despacho, a ellos no se les encontró nada, en el bolso si estaba la sustancia, es todo.

- Funcionario Frankys Salón, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: soy agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para ese momento estábamos en labores de patrullaje en el centro de la ciudad, yo iba en un carro particular con otro funcionario, delante una patrulla a quienes se les acercó una señora y le informaron que habían unas personas sospechosas llegamos al sitio aportado por la ciudadana, visualizamos a las personas, quienes fueron detenidas por cuanto tenían un bolso en el cual había droga, es todo. El Fiscal pregunta: tratamos de buscar testigos pero no lo podíamos obligar; yo vi el bolso pero lo vi de lejos, estábamos custodiando, quien revisó el bolso fue J.R., a las personas se les revisó, pero o se les encontró nada; cuando la señora da la información paso poco tiempo al visualizarlos con las características aportadas por la señora; ellos al ver la patrulla se pudieron nerviosos; el bolso estaba adyacente a ellos, era un morral con prendas de vestir dentro; ellos dijeron que el bolso les pertenecía; no recuerdo que le dijeran algo a J.R. por lo que había encontrado; ellos cargaban poco dinero, se que eran 20 mil bs. Se los quitaron y luego se los dieron; anteriormente no había visto a las personas; el bolso era un morral, no recuerdo su color, es todo. La Defensa pregunta: el dinero e.d.b.d. 10; el bolso estaba cerca, pero no lo vi directamente por que yo venía detrás; el bolso estaba como a un metro; la señora era blanca con camisa roja, quienes la vieron mejor fueron los funcionarios que venía delante; a los ciudadanos no recuerdo quien los revisó, el bolso lo revisó J.R.; dentro del bolso no se encontró algún documento que vinculara a las personas detenidas, solo había la vestimenta; la droga estaba envuelta en un pantalón dentro del morral; revisamos la talla de los pantalones pero no recuerdo en ese momento; la ropa que estaba en el bolso podían pertenecer a las personas detenidas por que no era ropa de niños; no recuerdo si se dejó constancia de las tallas de los pantalones; la señora que nos intercepto estaba como en la 34 y ellos como a cuadra y media de ese sitio; la aptitud de las personas al momento de abordarlos no fue nerviosa, es todo. El Juez no hace preguntas.

- Funcionario J.E.S.L., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: el día jueves 17-12 nos encontrábamos en operativo y por avenida 20 fuimos abordados por una ciudadana pequeña quien dijo que habían dos personas que cambiaban dinero por cosas pequeñas, en virtud de ello nos dirigimos al lugar vimos a las personas descritas, al revisarlos no se les incautó ningún tipo de evidencia, había un bolso dijeron que era de ellos y se localizaron las evidencias que se describen, fueron trasladados al despacho; es todo. El Fiscal pregunta: J.R.r.e.b., el estaba ahora en ocumare del tuy; a ellos no se les encontró nada, dos billetes de 10 bolívares; las personas no quisieron servir de testigos, no se les obligó; ellos dijeron que el bolso era de ellos, dentro habían prendas de vestir, la droga estaba con uno de los pantalones dentro del bolso; ellos dijeron que estaban visitando a unos paisanos; el bolso creo que era negro con verde; yo vi cuando revisaron el bolso, había una bolsa verde y otra de color negro, es todo. La Defensa pregunta: yo no le conseguí nada a ellos, solo el efectivo; la denunciante dijo que ellos intercambiaban cositas por dinero, pero a ellos no se les consiguió nada; la talla de los pantalones no se si coincidían con la talla de ellos; cualquier funcionario pudo haber llevado las evidencias al laboratorio, en este caso fue J.R., es todo. El Juez no hace preguntas.

Asimismo se incorporaron por su lectura las Pruebas siguientes pruebas documentales:

- Acta Policial suscrita por los funcionarios J.P., J.P., J.R., C.S., M.G., Frankys Salón, J.T., J.C. y J.S..

- Acta de Investigación penal de fecha 17-12-2009 suscrita por W.M., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

Seguido la Defensa Abg. M.G., expone: Consigno copia fotostatica de los pasaportes que corresponden a los ciudadanos J.P. y J.G., conforme a lo establecido en el artículo 359 del Còdigo Organico Procesal Penal, a fin de demostrar que son personas que esten legalmente en este país, los cuales hablan por si solo en cuanto a la documentación que los acredita, como personas extranjeras debidamente autorizadas por estar en este país, solicito las copias que consigno sean constatadas del original que las contiene y me sean devueltos los originales, una vez verificadas, es todo.

- Experticia Química signada con el Nº 9700-127-4550-09 de fecha 29-12-2009, realizada por los expertos W.M. y A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

- Experticia Toxicológica signada con el número 9700-127-ATF-4448-09, de fecha 29/12/2009, practicada por los expertos W.M. y A.T., adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserta en el folio 51 de la pieza Nº 01 del presente asunto, la misma es leída en su totalidad y queda incorporada al debate.

En este sentido, analizadas y concatenadas cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos, así como, la deposición de los expertos y las experticias por estos realizadas, no queda más que señalar que las circunstancias en las que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, aprehenden a los ciudadanos J.A.P.A. y J.E.G.G. , quedaron claras y precisas luego del debate probatorio, es decir, se demostró en el juicio oral y público, que los prenombrados ciudadanos, se encuentran incursos en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por cuanto del testimonio de los funcionarios J.P.P., a quien entre otras cosas expuso: … el día 17-12-2009 al momento de hacer operativo de navidad, estábamos haciendo recorrido por la avenida 20 y una señora gordita se acercó a la patrulla diciendo que dos ciudadanos estaban haciendo algo ilícito, no acercamos a la dirección y observamos a personas con iguales características de vestimenta, al revisarlos dijeron que venían a visitar a unos paisanos, los chequeamos y observamos a su lado un bolso y dentro envoltorios de presunta droga…, C.L.R.S., quien entre otras cosas manifesto: …. cuando íbamos por la avenida 20 se nos acerca una señora quien nos dice que habían dos personas sospechosas llegamos al sitio y observamos a las personas quienes fueron detenidas y llevados al despacho…; J.P.T.Z., quien entre otras cosas declaro: … en diciembre de 2009 se nos fue colocado para hacer un operativo de seguridad, fuimos abordados en el 20 con 34 por una ciudadana quien dijo ser miembro de un concejo comunal y que habían sujetos intercambiando cosas de manera sospechosa fuimos a verificar la información, se abordaron a dos ciudadanos y al lado de ellos había un bolso, dentro del cual habían dos envoltorios, las personas fueron trasladados al despacho y se le dio parte a la fiscalía…aunado con las declaraciones de los funcionarios J.L.P.D., Frankys Salón y J.E.S.L., dejan claro a este tribunal del procedimiento realizado y que el mismo se realizó conforme a derecho, ya que concatenados cada uno de los testimonio dados en juicio por estos funcionarios guardan relación entre sí.

Asimismo con lo manifestado por el experto W.M. adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien señalo entre otras cosas: la primera experticia es de barrido cuyo motivo es encontrar sustancias psicotrópicas en un bolso negro y verde, en cuyo interior se encontraba una vestimenta tipo jeans, otro pantalón tipo jeans, como tercera prenda había un mono con franja lateral de color blanco y a una camisa manga larga, a todas se les practico barrido en todas sus áreas, resultando positivo para el alcaloides cocaína, no se detectó heroína, ni marihuana; respecto a la experticia química Nº 4450-09 para la misma fueron suministradas dos muestras, una bolsa de color verde y dentro una sustancia compacta de color blanco, otro confeccionado con una capa de aluminio y en su parte más externa con papel carbón, se tomó su peso neto y bruto de cada una de las muestras, se determinó que la sustancia analizada resultó ser positivo al alcaloide cocaína, el cual no tiene uso terapéuticos; la experticia toxicológica 4448-09, fueron suministradas dos muestras de raspados de dedos y muestras de orina a J.E.G., la primera resultó no se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, en el segundo metabolitos de cocaína; en cuanto a la experticia 4449-09 realizada a J.A.P.A., a quien se le toman dos muestras una de raspado de dedos y otra de orina, resultado negativa para la primera y positivo a metabolitos de cocaína…dicha declaración adminiculada con los testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento y las pruebas documentales incorporadas para su lectura durante la recepción de prueba determinan la responsabilidad penal de los acusados de autos en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, por lo cual se aprecian y se le da valor probatorio a cada una de estas pruebas.

En virtud de ello, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS) y la culpabilidad en el mismo, por parte de los acusados de autos, ciudadanos J.A.P.A. y J.E.G.G. (ya identificados) , por cuanto en el caso presente, se evidencio que de los hechos ocurridos en fecha 17 de Diciembre de 2009 se desprende una conducta ilícita de los prenombrados acusados que se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a los ciudadanos J.A.P.A. y J.E.G.G. por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide…

De lo anterior se desprende que le asiste la razón al recurrente, por cuanto se observa, que el Juzgador omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, el requisito previsto en el numeral 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar los elementos probatorios, es decir, debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Asimismo señala los recurrente, que en el presente fallo era necesario analizar comparar y valorar las pruebas debatidas en el Juicio y no hacer un solo recuento de lo que sucedió en el debate, ya que vulnera de manera directa, el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera directa y material los hechos constitutivos del delito con los elementos probatorios existentes en autos.

Por lo que esta alzada una vez revisado y a.e.f.o., que el Tribunal A Quo no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente, solo se limito a transcribir lo debatido en el juicio oral y público y las pruebas que fueron incorporadas sin hacer un análisis y comparación de las mismas, es decir, sin indicar en que resultan contestes o no contestes a fin de comprobar la culpabilidad del imputado de autos, todo lo cual forma parte de la motivación de la sentencia.

Efectivamente motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Juez a su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio por un Juez distinto al que conoció de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que este Tribunal Superior ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el imputado bajo la Medida que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público, como lo es la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados M.G. y L.M., en su condición de Defensores del J.E.G.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Diciembre de 2010, y fundamentada en fecha el 27 de Enero de 2011, mediante el cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Queda así ANULADA la decisión recurrida.-

TERCERO

Se mantiene la Medida que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CUARTO

SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

QUINTO

Se acuerda remitir el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000280

YBKM/Emili

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