Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

EXPEDIENTE: 10-7149.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano P.A.G.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.796.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.546.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana F.B.P.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.948.773.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.E.G.G. y L.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.428 y 27.265, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso subjetivo de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2010, por el abogado L.A.F., en representación de la ciudadana F.B.P.P., contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. (F. 102)

En fecha 13 de mayo de 2010, este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa, asignándosele el No. 10-7149 de la nomenclatura de este Despacho, y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes. (F. 106)

En fecha 09 de julio de 2010, la Dra. Y.d.C.D. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de julio de 2010, la causa entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del libelo de demanda

En fecha 18 de julio de 2008, se recibió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito libelar constante de tres (03) folios útiles, contentivo de la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentado por el ciudadano P.A.G.J., asistido por el abogado J.M.A., mediante el cual expuso:

Que, en fecha 20 de octubre de 2007 fue notificado por la Policía del Estado Miranda para que compareciera ante la Fiscalía del Ministerio Público con sede en Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.M., con el objeto de ser informado acerca de una investigación que cursaba en su contra donde aparecía como denunciante quien fuera su concubina por más de diez (10) años, la ciudadana F.P., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.; donde se le impuso que por medidas de seguridad debía abandonar el inmueble que conformaba su hogar familiar.

Que, desde hace nueve (9) meses está deambulando sin tener un hogar fijo y propenso a perder todo lo invertido en lo que fuera su hogar.

Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo)

Fundamentó la acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las cuestiones previas

En fecha 22 de octubre de 2008, la ciudadana F.B.P.P., asistida por el abogado L.A.F., consignó escrito constante de un (01) folio útil, en el cual:

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inadmisibilidad de la acción propuesta o cuando la Ley sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Expuso que el actor intentó su acción pretendiendo el reconocimiento de un derecho de concubino, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.

Que, de una revisión al libelo de demanda, se infiere que el actor persigue con su acción no sólo el reconocimiento de su pretendida condición de concubino, sino al de lograr la partición del bien inmueble que califica como “su hogar familiar”, alegando que además que a raíz de la denuncia penal que fue interpuesta en su contra, está propenso a perder lo que él dice que ha invertido.

Que, es evidente que el actor no sólo persigue que se declare su cualidad de concubino sino que a la vez tiene interés en demandar en partición el bien inmueble que él dice que constituyó como su hogar.

Que, la Ley adjetiva contempla específicamente una acción distinta a la intentada, conocida como acción de partición de bienes comunes, prevista en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual el demandante podría no sólo obtener el reconocimiento de su condición de concubino –si fuere el caso- sino también la partición del inmueble que denomina su “hogar familiar”.

De la contestación a la demanda

En fecha 19 de enero de 2009, los abogados A.E.G.G. y L.A.F., en representación de la ciudadana F.B.P.P., presentaron escrito en el cual, entre otras cosas, dieron contestación al fondo de la demanda de la siguiente forma:

Que, es cierto que su patrocinada denunció al ciudadano P.A.G.J. por haber ejercido en su contra actos de violencia, tipificados como de violencia contra la mujer, cuestión que se está dilucidando ante el Ministerio Público, lo cual no forma parte de la presente controversia pues pareciere que el actor pretende tomar retaliaciones en contra de la denunciante, establecer obligaciones patrimoniales de los cuales pueda obtener beneficios y, por otra parte presentar defensas que sólo deben ser estudiadas por una autoridad distinta.

Negaron, rechazaron y contradijeron todos los dichos y argumentos, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, de aquello que sobre ese particular ha invocado el actor en su libelo y que constituye prácticamente la totalidad de su narrativa de hechos en la presente controversia.

Negaron, rechazaron y contradijeron que la accionada haya sostenido con el actor alguna unión de hecho que pueda calificarse ni de estable ni de CONCUBINATO, y menos aún por espacio de diez (10) años, ya que dicho sea de paso, esta afirmación carece de precisión en el tiempo y en el espacio porque tampoco indica a qué años se contrae, esto es, cuándo presuntamente, según el accionante, comenzó esta pretendida unión estable ni cuándo terminó, ni en que sitio del país inició, dónde se mantuvo ni dónde terminó.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor haya convivido con su mandante, comportándose como un esposo con obligaciones y deberes, tal cual lo haría como si estuviere unido por matrimonio; por lo que –a su decir- no resulta aplicable el artículo 77 de nuestra Carta Magna.

Negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana F.B.P.P., haya estado unida al accionante durante más de diez (10) años ni es más ni en menos, mediante una unión estable de hecho o concubinato, por lo tato ni admitieron ni convinieron en las pretensiones del actor.

Otros alegatos

En fecha 18 de febrero de 2010, el abogado J.M.A., en representación de la parte actora, consignó escrito de informes ante el Tribunal de la Causa, mediante el cual expuso:

Que, la demandada y su apoderado judicial se empecinaron tenazmente en negar la unión estable de hecho o concubinato por espacio de diez (10) años cuyo reconocimiento demanda.

Que, el abogado de la parte demandada tuvo la osadía de promover pruebas testimoniales de manera temeraria y maliciosa, que han resultado inútiles e innecesarias del mal derecho que pretende sostener, violentando el debido procedo y los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en el interrogatorio que efectuó el apoderado judicial de la parte demandada, indujo a sus testigos a cometer perjurio o falsa atestación ante funcionario público, para que afirmaran lo falso y negaran lo cierto, incitando que afirmaran que la ciudadana F.P. vivía sola y había construido la vivienda del asiento familiar a sus únicas expensas, procurando que el demandante ni siquiera fuese nombrado.

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 11 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictó decisión la cual declaró CON LUGAR la acción por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano P.A.G.J., en contra de la ciudadana F.B.P.P., fundamentando la misma de la siguiente forma:

(…) observa de la revisión de las actas procesales que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda solo se limitó a negar y rechazar lo alegado por la parte actora, sin fundamentar tales hechos negados y rechazados, en el lapso probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera, no desvirtuando las pretensiones del actor por cuanto no consigno (sic) elemento probatorio alguno que confirme lo negado por este (sic) en la contestación de la demanda, en tal sentido la carga de la prueba se invierte y es el demandado quien debe probar que no son ciertos los alegatos expuestos por la parte actora como castigo por su contumacia.

Ahora bien, de los medios probatorios traídos a los autos concluye esta Juzgadora que en caso que nos ocupa la parte demandada no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…

(…) en dicha prueba consta según declaración de la ciudadana F.P. (sic) (identificada ut-supra), que convive con su pareja P.G. (identificado ut-supra) desde hace 10 años; por lo que esta Juzgadora observa que la misma demuestra el alegato de la parte actora sobre que el vínculo de concubinato que tiene con la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido quedó plenamente demostrada por la parte actora la ocurrencia de los tres requisitos necesarios para que obre la presunción de comunidad Concubinaria establecida en el mencionado artículo 767 del Código Civil, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existió una relación concubinaria entre las partes, que duró aproximadamente diez (10) años, caracterizada por ser estable, constante, pública y notoria, de los mencionados ciudadanos (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa de lo anteriormente trascrito, que lo que pretende la parte actora alude a una llamada acción mero declarativa o de mera certeza, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa:

El artículo 16 de nuestro Código Procesal Adjetivo, establece lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

De la norma supra transcrita se infiere que las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Respecto a este tipo de acción, señala el Profesor A.R.R., en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión el derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

Se concluye entonces, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en su esencia; lográndose con esto la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999, ha señalado:

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros

Es decir, que este tipo de acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos sin los cuales el juez no puede determinar su admisibilidad. No basta con que el objeto de dichas acciones esté limitada a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además es necesario que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso.

Uno de los requisitos para interponer este tipo de acciones, consiste en que quien la intenta sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano de justicia, pero debe considerarse previamente como elemento para su admisibilidad, que no exista una demanda diferente, mediante la cual el actor pudiera conseguir la satisfacción completa de su interés.

El presente asunto, versa sobre una solicitud de que se declare la existencia de la relación concubinaria entre el demandante, ciudadano P.A.G.J. y la ciudadana F.B.P.P., relación que, según el demandante data de más de DIEZ (10) AÑOS.

Según G.C., el concubinato constituye la relación o trato de un hombre con su concubina; y al mismo tiempo, la vida material de ésta con aquel. Desde otro punto de vista, el estado en que se encuentran el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida común como si fueran esposos, pero sin haber contraído vínculo matrimonial. La principal característica del concubinato, es la inestabilidad, que hace difícil reconocer derechos que solo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen por libérrima decisión de cualquiera de ellos. A diferencia del matrimonio, que la unión o vínculo se realiza para toda la vida, significando estabilidad, en el caso de la unión concubinaria, inicialmente, la unión es temporal y de allí, que el legislador, en aquellos casos de uniones concubinarias estables, de vivencia permanente como un cuasi matrimonio, donde la mujer contribuye con el mantenimiento del hogar y donde posiblemente se han procreado hijos, circunstancia no indispensable, presume la comunidad concubinaria y en el caso patrimonial, tal unión, como ya lo planteáramos, genera efectos de esta índole y así, en base a los bienes generados dentro de ese tiempo, bien sea que aparezcan a nombre de uno de ellos, se repitan como en el matrimonio, que pertenezcan a los dos como gananciales. Tal presunción constituye una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y la misma puede efectuarse mediante una gama de pruebas muy extensas, incluyendo las que determina el propio Código Civil. Dichas pruebas, serían las mismas que permiten probar la posesión de estado, es decir, trato, fama y constancia.

Respecto a los dos primeros, obedecen a la publicidad de la vida de la pareja, ante la sociedad, siendo el último de ellos, la constancia, requisito especial al que se refiere la norma cuando estipula que “en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado.”

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley (negrillas y subrayado del tribunal)

Ahora bien, según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho L.R., las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”. Es por lo que considera necesario esta juzgadora por lo especial del procedimiento de declaración de unión concubinaria, analizar las pruebas traídas a los autos por la parte actora, a fin de determinar si se prueba además de la existencia o no de la relación concubinaria, la fecha de inicio y de culminación de la misma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Justificativo de testigos, presentado junto con el escrito de demanda, en expediente de solicitudes distinguido con el Nº 54-2008, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Municipio del Municipio C.R., de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 14 de abril de 2008, en el cual constan las testimoniales de los ciudadanos J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.564.479 y J.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.218.683, quienes a los particulares expresados en el escrito de Justificación de Testigos, a saber: “PRIMERO: Si me conocen suficientemente, de vista, trato y comunicación desde hace varios años, al igual que la ciudadana F.B.P.P.. SEGUNDO: Si por ese mismo conocimiento que tienen acerca de nuestras personas, saben y les consta que hemos vivido en unión estable de hecho o concubinato, por espacio de más de diez (10) años y no procreamos hijos. TERCERO: Si igualmente saben y les consta, que durante nuestra unión nos domiciliamos en una casa de habitación, situada en la Calle Principal de Barrio Nuevo, dentro del Sector del Barrio Jabillito, casa sin número, Charallave, Estado Miranda.” A lo que respondió el primero de los identificados: “PRIMERO: Si los conozco desde hace muchos años.- SEGUNDA: Si me consta. TERCERO: Si me consta, somos vecinos.” Y el segundo de los identificados: “PRIMERO: Si los conozco desde hace muchos años.- SEGUNDA: Si me consta. TERCERA: Si me consta, yo vivo cerca y los he visitado varias veces.”

Ahora bien, tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba, esta sentenciadora observa que en fecha 31-10-2008, fue presentada diligencia donde la parte actora consigna a los autos: 1) Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave. En cuánto a este medio de prueba observa esta Juzgadora que para que los mismos adquieran valor probatorio, están circunscritos a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo, se expongan al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, y de la revisión de la actas, esta sentenciadora constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo, por lo que, al tratarse estos justificativos de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, es por lo que no se le concede valor probatorio a las referidas documentales. Y ASI SE DECIDE.

Oficio Nº 15F07-3600-09, de fecha 15 de octubre de 2009, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, prueba de informe promovida por el ciudadano P.A.G.J., remitiendo adjuntas al oficio, actuaciones relativas a la denuncia interpuesta por la ciudadana F.B.P.P., ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 3, ubicada en Charallave, Estado Miranda, en contra del hoy actor, P.A.G.J..

Respecto a dicha prueba, considera quien aquí decide que, no obstante a que el oficio antes referido corresponde efectivamente a un instrumento público, en virtud de haber sido debidamente suscrito por funcionario público facultado para dar fe publica de lo allí actuado, es obligante para quien decide, acoger el criterio establecido por nuestro M.T. en cuanto a que:

…la Sala ha dejado establecido… …que las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionarios del Estado, a pesar de no encajaren rigor en la definición que del documento público dan los Arts. 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el iteresado debe desvirtuar en el proceso judicial…

Sentencia, SCC, 12 de Abril de 2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia P.d.C., juicio M.A.F.V.. Inversiones Senabeid C.A. y otra, Exp. Nº 03-0290, S. RC, Nº 0100; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.”

Así las cosas, advierte esta juzgadora que, ciertamente el oficio emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante el cual remitieron al A quo, en calidad de prueba de informes, copia de la denuncia que fuera interpuesta, como ya se dijo, por la ciudadana F.B.P.P., en contra de quien hoy pretende la declaración de unión concubinaria el ciudadano P.A.G.J., encuadra perfectamente en la categoría de “actuación administrativa”, indicada así en la jurisprudencia anteriormente transcrita, por lo que considera quien aquí decide que lo que pretende demostrar el actor con este documento traído a juicio, no es mas que la declaración que en una oportunidad efectuó la denunciante, ciudadana F.B.P.P., específicamente al momento de ser entrevistada por el funcionario receptor de la denuncia y que en atención al criterio jurisprudencial, de allí sólo puede desprenderse un simple indicio de lo alegado por el demandante en el escrito de demanda.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe que la A quo declaró con lugar la demanda, tomando en cuenta sólo una prueba promovida por la parte actora y valorada por el A quo al folio 78 al 81, emanada de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15- 10-2009, observa quien aquí sentencia que no existen en autos otros elementos que concatenados demuestren la veracidad de lo expresado en el libelo por la parte actora ciudadano P.G., en virtud de ello para quien decide la UNICA prueba promovida y valorada por el A quo para esta Superioridad es sólo un indicio y el mismo no constituye plena prueba, es decir no es suficiente para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino que presuntamente tuvo con la ciudadano F.B.P.P., pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión del accionante, debido a que en las actas del presente expediente la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria data de más de diez (10) años, sin embargo en el iter procesal del debate probatorio, el accionante no logró llevar a la convicción de quien suscribe el presente fallo, de la fecha de inicio y la fecha de culminación de la unión concubinaria que a través del presente proceso se demanda, por tanto al existir imprecisión con respecto al lapso (inicio-fin) de duración de la referida unión estable de hecho, es por lo que las alegaciones del actor, mal pueden prosperar en su pretensión. En razón de ello debe esta Juzgadora revocar la decisión dictada por el A quo, como se hará de manera expresa en el dispositivo de la presente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.F., Inpreabogado Nº 27.265, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.B.P.P., contra la decisión de fecha 11 del mes de marzo de 2010, proferida por el del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 11 del mes de marzo de 2010, proferida por el del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.A.G.J., por motivo de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD COMCUBINARIA, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatorias en costas.

CUARTO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho días (08) del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA.

KIAMARIS MAITA PINTO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veintidós de la tarde (03:22 p.m.), tal y como está ordenado en el expediente N° 10-7149.

LA SECRETARIA.

YD/KMP/

Exp. No. 10-7149

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