Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoNombramiento De Peritos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 09-3004-C.B.

JUICIO: REIVINDICACION

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS.

DEMANDANTE:

G.F.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.561.259, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

V.R.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.916 de este domicilio.

DEMANDADA:

EMPRESA MERCANTIL CONTRUCTORA CONGARNUC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el N° 56, Tomo A-7, domiciliada en Mérida estado Mérida, y con oficinas en esta ciudad de Barinas; CIUDADANO: F.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.237.991, en su condición de Presidente de la empresa mercantil antes mencionada.

APODERADO JUDICIAL:

A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.519.255 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 15.235 de este domicilio.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: V.R.M., venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano: J.M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.561.259, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de abril del año 2009, en el juicio de: Reivindicación, incoado contra la empresa Mercantil CONTRUCTORA CONGARNUC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el N° 56, Tomo A-7, domiciliada en Mérida estado Mérida, y con oficinas en esta ciudad de Barinas; y representada por el Ciudadano: F.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.237.991, en su condición de Presidente de la empresa mercantil antes mencionada., que se tramita en el expediente N° 3.301-08 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 25 de mayo del año 2009, se recibió por distribución el presente expediente se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 10 de junio de 2009, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que la parte demandante hizo uso de tal derecho, el Tribunal fijó lapso para observaciones.

En fecha 26 de junio del año 2009, oportunidad legal para las observaciones escritas, y se observa que ninguna de las parte hizo uso de tal derecho, el Tribunal fijó lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad legal se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El asunto a resolver en la presente apelación cosiste en determinar si la Jueza “A Quo” actuó o no ajustada a derecho, cuando en el auto ahora apelado de fecha 20 de abril de 2009, en virtud de la inasistencia del experto designado por la parte actora, procedió a designar otro experto, de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.

En primer término, debemos acotar que el presente procedimiento versa sobre una acción de reivindicación interpuesta por el ciudadano: J.M.G.F., contra la sociedad mercantil Constructora Congarnuc, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada en su oportunidad contestó la demanda incoada en su contra, evidenciándose también de autos que tanto la parte actora como la parte demandada promovieron distintos medios probatorios.

Del escrito de promoción de pruebas, emerge que la parte actora en el particular segundo promovió una experticia, dejando constancia en la promoción de los puntos sobre los cuales debe recaer la misma, todos dirigidos al inmueble objeto de la pretensión aquí esgrimida.

Todos los medios probatorios promovidos por las partes, fueron admitidos por el Tribunal de la causa en auto de fecha 01 de abril de 2009, el cual consta inserto al folio 79 del presente expediente, y en dicho auto en relación a la experticia promovida por la parte actora el mencionado Tribunal fijó las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente del auto, para el acto de nombramiento de expertos.

El día 13 de abril del presente año, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal “A Quo”, tuvo lugar el acto de nombramientos de expertos, evidenciándose que el apoderado judicial de la parte actora designó como experto al ciudadano: C.M., la parte demandada designó como experto al ciudadano: J.G.B.C., y el Tribunal designó al ciudadano: J.G.P.. En ese mismo acto consignaron la carta de aceptación de los expertos designados por las partes, y el tribunal libró boleta de notificación al experto por él designado.

El día 20 de abril de 2009, siendo el día y la hora fijada para la juramentación de los expertos se evidencia de autos que el experto designado por la parte demandada ciudadano: J.G.B.C., se presentó oportunamente y prestó el juramento de ley, tal y como se demuestra en el folio 89.

Ese mismo día, se presentó el experto designado por la parte actora ciudadano: C.M. a los fines de prestar el juramento correspondiente, no obstante, de conformidad con la nota que estampó la Secretaria del Tribunal “A Quo”, el señalado experto se presentó ante el Tribunal en forma tardía, extemporaneidad que no sólo se observa en la nota de la Secretaría, sino además porque el mismo apoderado judicial de la parte actora en su escrito contentivo de los informes en esta segunda instancia afirmó que siendo un poco más de las 11 a.m. se presentó el ciudadano: C.M. su experto designado y prestó juramento, lo que confirma que el experto designado por la parte actora compareció tardíamente al acto de juramentación.

En virtud de la inasistencia al acto de juramentación por parte del experto designado por la parte actora, el Tribunal de la causa dictó ese mismo día 20 de abril de 2009, un auto el cual por razones de método se transcribe a continuación:

DEL AUTO APELADO

Por cuanto el Tribunal observa, que el experto designado por la parte demandante, ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.837.497, no compareció al acto de juramentación de dicgo cargo, a la hora designada, de conformidad con el último aparte del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda designar como experto de la parte demandante, al ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.677.857, a quien se acuerda notificar para que comparezca por ante este Tribunal dentro del tercer (3) día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de que presente su aceptación y juramento de ley. Líbrese boleta

.

En fecha 21 de abril de 2009, el abogado V.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora señaló que el auto arriba transcrito es violatorio a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando su revocatoria por contrario impero, y a todo evento apeló del mismo.

El Tribunal “A Quo” por auto de fecha 29 de abril de 2009, oyó el recurso en un solo efecto y ordenó remitir copia certificada del todo el expediente al Juzgado Distribuidor.

Realizado el recuento antes señalado, debe esta Alzada pronunciarse acerca del alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora en la fundamentación de su apelación al solicitar la revocatoria por contrario imperio del auto ahora apelado.

En este orden de ideas, cabe resaltar que el Código de Procedimiento Civil señala en sus artículos 288 y 289, que el recurso de apelación podrá ser ejercido contra las sentencias definitivas y las sentencias o autos interlocutorios, sólo cuando producen gravamen irreparable. Así mismo, nuestro ordenamiento jurídico tiene pautadas otras decisiones que han sido calificadas como de mero tramite, siendo éstas revocables por contrario imperio de conformidad con lo establecido por el artículo 310 de la Ley adjetiva vigente.

De tal manera, que advierte este Tribunal que podría pensarse que el acto de juramentación de expertos es un simple acto de sustanciación en el cual al juez le atañe el impulso procesal correspondiente, sin embargo, dado las denuncias de violación a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocados por el apoderado judicial de la parte actora ante esta Superioridad, en virtud de que se encuentra involucrado el derecho al debido proceso, estas denuncias no pueden obviarse ante el simple argumento de ser un acto de simple continuidad del proceso, en atención a que de comprobarse los hechos alegados, se pudiera haber producido un gravamen irreparable, de allí que se concluye que es necesario conocer el recurso de apelación interpuesto.

En este orden de ideas, se observa que el apoderado judicial de la parte actora ante esta instancia alega que el pedimento formulado por la representación de la parte demandada el cual cursa inserto en diligencia al folio 90 del presente expediente, en la que solicita al Juzgado de la causa que designe otro experto en virtud de que el designado por la parte actora no acudió o compareció al acto de juramentación que el mismo no tiene cualidad para tal pedimento, y que esa conducta se encuentra investida de falta de lealtad y probidad, argumentando además que el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil contradice los artículos 26 de la Carta Magna, afirmando además que la Jueza “A Quo” aplicó indebidamente el artículo de la ley adjetiva señalado, en atención a que aplicó un formalismo superado, entendiendo este Tribunal que el formalismo se refiere a que el Tribunal fijó una hora especifica para la juramentación de los expertos.

En este sentido, cabe reasaltar que la experticia es un medio de prueba que consiste en un dictamen emanado de personas con conocimientos especiales, que pueden ser artísticos, científicos, técnicos o prácticos; designados por las partes o por el Juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre los cuales el Juez debe decidir según su propia convicción, de ahí que el dictamen de los expertos no es vinculante para el jurisdicente quien puede desecharlo, no obstante, para hacerlo debe motivarlo.

Ahora bien, una vez admitida la experticia como medio probatorio, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento debiendo presentar en dicho acto la carta de aceptación del cargo por parte del experto designado, en el mismo acto las partes podrán manifestar si están de acuerdo en que la experticia sea realizada por un solo experto, y si no convinieren en nombrar el tercero, el juez procederá a hacerlo. En caso de que alguna de las partes dejare de concurrir a dicho acto, el Juez o Jueza hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y, si ninguna de las partes se presentare al acto, éste será declarado desierto.

Esa facultad otorgada al Juez de nombrar al experto que dejare de concurrir al acto, tiene como finalidad salvaguardar las posibles faltas de lealtad y probidad en el proceso, y en virtud de ese objetivo el legislador previó la posibilidad que el Juez pueda suplir esa falta y designar de oficio otro experto.

Nombrados los expertos, procede su juramentación acto este de mucha importancia que le confiere validez a la actuación del experto, y dicha juramentación tendrá lugar al tercer día siguiente a su nombramiento por las partes, a la hora que fije el Juez, quienes deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación, en virtud, de que cada parte por el solo hecho de haberlo designado tiene la carga de presentarlo en la oportunidad correspondiente; si el experto designado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar a otro en su lugar.

En este sentido, la función del Juez debe ser entendida como la intervención de un tercero imparcial encargado de dirigir el procedimiento, especialmente el nombramiento o designación de los expertos, estando facultado para suplir a cualquiera de las partes en caso de incomparecencia, todo ello con la finalidad de resguardar el derecho de igualdad de las partes en el proceso judicial, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Los encargados de impartir Justicia, no tienen más competencias que las que le otorgan la Constitución de la República y las Leyes, de ahí que sus actos son válidos cuando los mismos se funden en una norma legal y se ejecuten de la forma establecida.

El caso bajo estudio, se circunscribe al hecho de la inconformidad del apoderado de la parte actora, en virtud de la designación realizada por la Jueza “A Quo” de un nuevo experto que represente a dicha parte, en atención a que el experto que había sido designado acudió a la juramentación después de la hora señalada por el Tribunal.

Ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, que la comparecencia tardía por parte del experto designado ciudadano: C.M., se evidencia no solo de la nota que suscribió al pié de la diligencia la Secretaria del Tribunal de la causa, sino además porque el mismo apoderado judicial afirmó en los informes presentados ante esta segunda instancia que el experto designado se presentó siendo un poco más de las 11.a.m., debiendo resaltarse que el acto de juramentación había sido fijado para las 10.a.m., y que a esa hora se juramentó el experto designado por la parte demandada.

De tal manera, que habiéndose fijado el acto de juramentación para las 10 a.m., y habiendo verificado la Jueza “A Quo” que ciertamente el experto designado por la parte actora no acudió a los fines de su juramentación, la señalada jurisdicente en estricto cumplimiento de sus deberes como directora del proceso, se vio en la obligación de aplicar el mandato legal del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de inmediato a nombrar a un nuevo experto en lugar del nombrado por el ahora recurrente.

De tal modo, que no puede considerarse que la actuación de la Jueza “A Quo” sea violatorio del derecho de acceso que tienen las personas a los órganos de administración pública, o que vulnere algún otro precepto constitucional, en atención a que en los casos de incomparecencia del experto designado la Jueza está facultada para designar otro experto, y al hacerlo procede en estricto cumplimiento de sus deberes como directora del proceso, encontrándose obligada a aplicar el mandato legal contenido en la norma adjetiva; por lo que el acto de designación de otro experto por parte de la Jueza de la causa debe ser considerado válido, en virtud de que la misma procedió de conformidad con la Ley. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, respecto al alegato del apoderado de la parte actora relacionado con el hecho de que en el presente caso, la experticia versa sobre un levantamiento topográfico y el experto designado por la parte demandada es Geógrafo y el último experto es Ingeniero en Producción Animal, debe resaltar este Tribunal que la Ley sólo determina como condición requerida para ser experto, que tenga conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia; no exige nuestra Ley procesal, como sí lo establecen otras legislaciones que la capacidad técnica del perito conste en título que lo faculte para el ejercicio de la respectiva profesión, industria o arte. Por otro lado, no se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente que el apoderado judicial de la parte actora en el acto de nombramiento de expertos haya alegado la falta de condiciones del experto designado por la parte demandada, ni que haya solicitado o pedido en dicho acto que se le sustituya por otro, de conformidad con el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, lo que devela su conformidad con el nombramiento del experto Geógrafo ciudadano: J.G.B.C., por lo que tales argumentos deben ser desestimados. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 20 de abril de 2009, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se confirma el auto apelado. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: V.R.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano: G.F.J.M., contra el auto dictado en fecha 20-04-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio de Reivindicación, que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 3.301-08 de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 20 de abril de 2009.

TERCERO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.

En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente N° 09-3004-C.B.

REQA/marilyn

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