Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGladys González
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004150

ASUNTO : LP01-P-2009-004150

AUTO FUNDAMENTANDO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28-01-2010, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

ACUSADOS:

  1. - GOMEZ GALARRAGA F.X., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.831.757, natural de la ciudad de Caracas, nacido en fecha 14-04-1991, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector el Molino calle B.V., casa rural sin numero, Municipio Sucre, lagunillas, estado Mérida, hijo de G.G. (V) y Y.G. (V)

  2. - -VILLALOBOS CISNERO R.G.,: venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.994.345, natural de la ciudad de Caracas, nacido en fecha 09-04-1991, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector P.V. casa sin numero, Municipio Sucre, lagunillas, estado Mérida, hijo de R.E.V. (V) y de R.C. (V)

  3. - CONTRERAS BUSTOS RENNY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.831.757, natural de la ciudad Mérida, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle principal el Molino casa Nº 42, Municipio Sucre, lagunillas, estado Mérida, hijo de M.C. (V) y A. delC.B.. (V).

  4. - RAVELO MATOS A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.314.742, natural de la ciudad de Caracas, de fecha de nacimiento 13-05-1991, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector P.V., casa sin numero, Municipio Sucre, lagunillas estado Mérida, hijo de Á.R. (V) y Omairu Matos (V)

    Los imputados, GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G. y - CONTRERAS BUSTOS RENNY asistidos por su abogado de confianza A.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.330.894, INPREABOGADO Nº 65.431, con domicilio procesal en el mercado principal, Primer piso, segundo nivel, local 65, modulo B, avenida las Américas. Mérida, Estado Mérida, juramentado por el Tribunal de Control Nº 01.

    Y los imputados GOMEZ GALARRAGA F.X. y RAVELO MATOS A.S., asistido de su abogado de confianza M.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.933.539, INPREABOGADO Nº 48.064con domicilio procesal calle 23, edificio Centro Empresarial Cinari, piso3, oficina 3-4, Mérida.

    RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

    RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

    Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a los ciudadanos GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTRERAS BUSTOS RENNY y RAVELO MATOS A.S., identificados u supra, constando en el escrito acusatorio de la siguiente manera:

    Las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que sirven de fundamento para el presente acto conclusivo, se desprende de las actuaciones realizadas por los funcionarios Policiales, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, por lo que se puede inferir el siguiente hecho:

    Es el caso que el día dieciocho (18) de Agosto de dos mil nueve, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.), encontrándose reunidos los ciudadanos UZCATEGUI V.E.J. Y UZCATEGUI VIEKMA LUZMAR, en el interior del abasto y licorería L.D.M. ubicado en San Juan de lagunilla, Municipio Sucre del estado Mérida, propiedad de su progenitor ingresaron de manera violenta y agresiva el imputado GOMEZ GALARRAGA F.X., el cual apunta con un arma de fuego tipo escopeta calibre 20 y bajo amenaza de muerte al ciudadano UZCATEGUI V.E.J., igualmente el imputado VILLALOBOS CISNERO R.G., amenaza de muerte a la ciudadana UZCATEGUI V.L., con un cuchillo y le arranca una cadena de oro de 14 Kilates , momento este en que el imputado CONTRERAS BUSTOS RENNY aprovecha para sustraer el dinero producto de las ventas de la caja registradora de dicho establecimiento , mientras que el imputado RAVELO MATOS A.S. , se encontraba vigilando el lugar, una vez consumado el hecho los imputados GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTREARAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S. salieron corriendo del establecimiento con el propósito de darse a la fuga, instante en que los ciudadanos UZCATEGUI V.E.J. y UZCATEGUI V.L., salen corriendo detrás y logran observar cuando abordaron un vehiculo marca Chevrolet, modelo chevette, color blanco; el cual se encontraba estacionado a pocos metros de distancia del establecimiento L.D.M., momento en el cual la ciudadana UZCATEGUI V.L. se monta en su vehiculo automotor y los sigue a una distancia prudencial logrando visualizar que la placa trasera del vehiculo en el que se transportaban los imputados GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTREARAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S., finalizaba en 47C, asimismo, logra percatarse que dicho vehiculo toma la vía el Corozo con destino a la población de Jaji, decidiendo la ciudadana UZCATEGUI V.L. no continuar con la persecución y realizando llamada telefónica desde su móvil al 171, notificando lo sucedido. Mientras, el ciudadano UZCATEGUI V.E.J., se encontraba en el abasto y licorería L.D.M., con funcionarios de la policía de San J. de lagunillas a los cuales dicho ciudadano le manifestó lo sucedido

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    DE LA ACUSACIÓN FISCAL, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

    Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 150 al 180, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra los ciudadanos GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTREARAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S., identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de: al imputado GOMEZ GALARRAGA F.X., identificado ut supra, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados el articulo 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos; al imputado VILLALOBOS CISNERO R.G., identificado ut supra, el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; conforme a lo previsto en el articulo 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos; y para los imputados CONTRERAS BUSTOS RENNY y RAVELO MATOS A.S., identificados ut supra, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal, ya que la acusación fiscal cumple con cada uno de los requisitos a tenor de lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

    Artículo 326.Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

    La acusación deberá contener:

  5. Los datos que sirvan para identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la victima.

  6. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

  7. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  8. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

  9. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

  10. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada

    Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la victima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

    Y admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público. Y así se declara.

    DE LA CALIFICACION JURIDICA

    Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra de los ciudadanos GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTREARAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S., identificados ut supra, se procede a admitir la misma, con la misma calificación jurídica: al imputado GOMEZ GALARRAGA F.X., identificado ut supra, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados el articulo 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos; al imputado VILLALOBOS CISNERO R.G., identificado ut supra, el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; conforme a lo previsto en el articulo 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos; y para los imputados CONTRERAS BUSTOS RENNY y RAVELO MATOS A.S., identificados ut supra, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal. Así se declara.

    LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    De conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todos los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio insertas en los folios del 159 al 1769, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad en base a los principios de Licitud de la prueba y Libertad de la prueba previstos en los artículos, 330 numeral 9, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público a continuación fueron obtenidos de manera lícita, a los fines de ser incorporados al eventual debate oral y público, puestos que todos son pertinentes y necesarios para comprobar la comisión del hecho punible señalado y la responsabilidad penal de los referidos imputados, los cuales son:

    1 De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se escuchen a los EXPERTOS que se mencionan a continuación, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida para que a través de las consultas que se les permitan realizar sobre los informes o conclusiones por ellos esbozados en las actas respectivas y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los particulares siguientes:

    1.1 Deposición de la INSPECCIÓN Nº 3500, de fecha diecinueve (19) de agosto del alo 2009, suscrita por los funcionarios WUILKAR DAVILA y M.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Prueba pertinente, útil y necesaria, ya que con su testimonio se deja constancia de la inspección realizada en el local Abasto licorería L. delM., donde cometieron el hehco delictivo los imputados GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTRERAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S., así como responda a las preguntas que bien las partes pudieren realizar en la audiencia de juicio oral.

    1.2.- Deposición de la INSPECCIÓN Nº 3499, de fecha diecinueve (19) de agosto del alo 2009, suscrita por los funcionarios WUILKAR DAVILA y M.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Prueba pertinente, útil y necesaria, ya que con su testimonio se deja constancia de la inspección realizada en el lugar donde fueron interceptados por la comisión policial los imputados GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTRERAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S., así como responda a las preguntas que bien las partes pudieren realizar en la audiencia de juicio oral.

    1.3.- Deposición de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA INVESTIGACION VIVO Nº 9700-067-1698, de fecha diecinueve (19) de agosto del alo 2009, suscrita por el experto profesional II Y.C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Prueba pertinente, útil y necesaria, ya que con su testimonio se deja constancia de la experticia realizada a las muestras tomadas a los imputados GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTREARS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S., así como responda a las preguntas que bien las partes pudieren realizar en la audiencia de juicio oral.

    1.4.- Deposición de la EXPERTICIA DE SERIALES Nº 9700-067-EV-669-09, de fecha veinte (20) de agosto del alo 2009, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR R.R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Prueba pertinente, útil y necesaria, ya que con su testimonio se deja constancia de la experticia realizada al vehículo donde se trasladaban los imputados GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTRERAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S., así como responda a las preguntas que bien las partes pudieren realizar en la audiencia de juicio oral.

    1.5.- Deposición de la ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-AT-627, de fecha diecinueve (19) de agosto del alo 2009, suscrita por el AGENTE A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Prueba pertinente, útil y necesaria, ya que con su testimonio se deja constancia de la experticia realizada a los teléfonos celulares que para el momento poseían los imputados GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTRERAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S., así como responda a las preguntas que bien las partes pudieren realizar en la audiencia de juicio oral.

    1.6.- Deposición de la ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-AT-628, de fecha diecinueve (19) de agosto del alo 2009, suscrita por el AGENTE A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Prueba pertinente, útil y necesaria, ya que con su testimonio se deja constancia de la experticia realizada a la cinta de embalar localizada en el vehículo donde se trasladaban los imputados GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTRERAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S., así como responda a las preguntas que bien las partes pudieren realizar en la audiencia de juicio oral.

    1.7.- Deposición de la ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-AT-629, de fecha diecinueve (19) de agosto del alo 2009, suscrita por el AGENTE A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Prueba pertinente, útil y necesaria, ya que con su testimonio se deja constancia de la experticia realizada a los pasamontañas localizados en el vehículo donde se trasladaban los imputados GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTRERAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S., así como responda a las preguntas que bien las partes pudieren realizar en la audiencia de juicio oral.

    1.8.- Deposición de la ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-AT-630, de fecha diecinueve (19) de agosto del alo 2009, suscrita por el AGENTE A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Prueba pertinente, útil y necesaria, ya que con su testimonio se deja constancia de la experticia realizada al carnet que se encuentra a nombre del imputado CONTRERAS BUSTOS RENNY, así como responda a las preguntas que bien las partes pudieren realizar en la audiencia de juicio oral.

    1.9.- Deposición de la ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-AT-631, de fecha diecinueve (19) de agosto del alo 2009, suscrita por el AGENTE A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Prueba pertinente, útil y necesaria, ya que con su testimonio se deja constancia de la experticia realizada al bolso tipo koala localizado en posesión del imputado CONTRERAS BUSTOS RENNY, así como responda a las preguntas que bien las partes pudieren realizar en la audiencia de juicio oral.

    1.10.- Deposición de la ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-AT-632, de fecha diecinueve (19) de agosto del alo 2009, suscrita por el AGENTE A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Prueba pertinente, útil y necesaria, ya que con su testimonio se deja constancia de la experticia realizada al arma blanca tipo cuchillo localizada en posesión del imputado VILLALOBOS CISNEROS R.G., así como responda a las preguntas que bien las partes pudieren realizar en la audiencia de juicio oral.

    1.11.- Deposición de la ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUO Nº 9700-262-AT-633, de fecha diecinueve (19) de agosto del alo 2009, suscrita por el AGENTE A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Prueba pertinente, útil y necesaria, ya que con su testimonio se deja constancia de la experticia realizada a la cadena propiedad de la ciudadana LUZMAR, localizada en el bolso tipo koala localizado en posesión del imputado CONTRERAS BUSTOS RENNY, así como responda a las preguntas que bien las partes pudieren realizar en la audiencia de juicio oral.

    1.12.- Deposición de la ACTA DE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº 9700-067-DC-1822, de fecha diecinueve (19) de agosto del alo 2009, suscrita por el DETECTIVE YAKO JUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Prueba pertinente, útil y necesaria, ya que con su testimonio se deja constancia de la experticia realizada al dinero localizado en el bolso tipo koala localizado en posesión del imputado CONTRERAS BUSTOS RENNY, así como responda a las preguntas que bien las partes pudieren realizar en la audiencia de juicio oral.

    1.13.- Deposición de la EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-067-DC-1823, de fecha diecinueve (19) de agosto del alo 2009, suscrita por el DETECTIVE YAKO JUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Prueba pertinente, útil y necesaria, ya que con su testimonio se deja constancia de la experticia realizada al arma de fuego localizada en posesión del imputado GOMEZ GALARRAGA F.X., así como responda a las preguntas que bien las partes pudieren realizar en la audiencia de juicio oral.

    1.14.- Deposición de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3511, de fecha diecinueve (19) de agosto del alo 2009, suscrita por la SUB INSPECTOR Y.P. y AGENTE WUILKAR DAVILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Prueba pertinente, útil y necesaria, ya que con su testimonio se deja constancia de inspección realizada al vehículo donde se trasladaban los imputados GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTRERAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S., así como responda a las preguntas que bien las partes pudieren realizar en la audiencia de juicio oral.

    2- De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se escuchen a los FUNCIONARIOS que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objetos del presente proceso y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los particulares siguientes:

    2.1.- Deposición del ACTA POLICIAL, de fecha dieciocho (18) de agosto del alo 2009, suscrita por los funcionarios policiales SARGENTO MAYOR (PM) Nº 14 PEÑA JOSÉ y CABO PRIMERO (PM) Nº 271 H.V., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Jaji de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida. Prueba pertinente, útil y necesaria, ya que con su testimonio se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que son aprehendidos los imputados GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTRERAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S., así como responda a las preguntas que bien las partes pudieren realizar en la audiencia de juicio oral.

    2.2.- Deposición de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha diecinueve (19) de agosto del alo 2009, suscrita por los funcionarios AGENTE M.F.L. y AGENTE D.W. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Prueba pertinente, útil y necesaria, ya que con su testimonio se deja constancia del lugar de los hechos, así como del lugar donde se practica la aprehensión de los imputados GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTRERAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S., así como responda a las preguntas que bien las partes pudieren realizar en la audiencia de juicio oral.

    2.3.- Deposición de la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diecinueve (19) de agosto del alo 2009, suscrita por INSPECTOR Y.L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Prueba pertinente, útil y necesaria, ya que con su testimonio se deja constancia de recibir en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, los imputados GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTRERAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S., así como de constatar si presentan registros policiales, así como responda a las preguntas que bien las partes pudieren realizar en la audiencia de juicio oral.

    3- De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se escuchen a los PARTICULARES que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objetos del presente proceso y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los particulares siguientes:

    3.1.- Declaración testimonial del Ciudadano UZCATEGUI V.E.J., venezolano, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en San J. deL., calle Bolívar, Nº 93, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.815. Prueba pertinente, util y necesaria ya que a través de su testimonio indicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y las acciones ejercidas por los imputados GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTRERAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S., a su vez responda a las preguntas que a bien las partes pudieren formular en el debate oral y público.

    3.2.- Declaración testimonial de la Ciudadana UZCATEGUI V.L., venezolana, de 33 años de edad, casada, de profesión u oficio docente, domiciliada en San J. deL., calle Bolívar, Nº 93, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.815. Prueba pertinente, util y necesaria ya que a través de su testimonio indicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y las acciones ejercidas por los imputados GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTRERAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S., a su vez responda a las preguntas que a bien las partes pudieren formular en el debate oral y público.

    4- De conformidad con lo establecido en el artículo 200, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que todos los elementos de convicción se incorporen por su lectura al juicio los DOCUMENTOS O INFORMES que se mencionan a continuación, a fin de probar los particulares siguientes:

    4.1.- INSPECCIÓN Nº 3500, de fecha 19 de agosto del año 2009, suscrita por los funcionarios WUILKAR DAVILA y M.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Solicito que la misma sea incorporada al juicio oral y público, para ratificar el contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de la inspección realizada en el local Abasto licorería L.M., donde cometieron el hechos los imputados GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTRERAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S..

    4.2.- INSPECCIÓN Nº 3499, de fecha 19 de agosto del año 2009, suscrita por los funcionarios WUILKAR DAVILA y M.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Solicito que la misma sea incorporada al juicio oral y público, para ratificar el contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de la inspección realizada en el lugar donde fueron interceptados por la comisión policial los imputados GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTRERAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S..

    4.3.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO Nº 9700-067-1698, de fecha 19 de agosto del año 2009, suscrita por la Experto Profesional II Y.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Solicito que la misma sea incorporada al juicio oral y público, para ratificar el contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de la experticia realizada a las muestras tomadas de los imputados GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTRERAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S..

    4.4.- EXPERTICIA DE SERIALES Nº 9700-067-EV-669-09, de fecha 20 de agosto del año 2009, suscrita por el SUB INSPECTOR R.R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Solicito que la misma sea incorporada al juicio oral y público, para ratificar el contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de la experticia realizada al vehículo donde se trasladaban los imputados GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTRERAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S..

    4.5.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-AT-627, de fecha 19 de agosto del año 2009, suscrita por el AGENTE A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Solicito que la misma sea incorporada al juicio oral y público, para ratificar el contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de la experticia realizada a los teléfonos celulares que para el momento poseían los imputados GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTRERAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S..

    4.6.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-AT-628, de fecha 19 de agosto del año 2009, suscrita por el AGENTE A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Solicito que la misma sea incorporada al juicio oral y público, para ratificar el contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de la experticia realizada a la cinta de embalar localizada en el vehículo donde se trasladaban los imputados GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTRERAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S..

    4.7.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-AT-629, de fecha 19 de agosto del año 2009, suscrita por el AGENTE A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Solicito que la misma sea incorporada al juicio oral y público, para ratificar el contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de la experticia realizada a los pasamontañas localizados en el vehículo donde se trasladaban los imputados GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTRERAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S..

    4.8.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-AT-630, de fecha 19 de agosto del año 2009, suscrita por el AGENTE A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Solicito que la misma sea incorporada al juicio oral y público, para ratificar el contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de la experticia realizada al carnet que se encuentra a nombre del imputado CONTRERAS BUSTOS RENNY.

    4.9.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-AT-631, de fecha 19 de agosto del año 2009, suscrita por el AGENTE A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Solicito que la misma sea incorporada al juicio oral y público, para ratificar el contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de la experticia realizada al bolso koala localizado en posesión del imputado CONTRERAS BUSTOS RENNY.

    4.10.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-AT-632, de fecha 19 de agosto del año 2009, suscrita por el AGENTE A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Solicito que la misma sea incorporada al juicio oral y público, para ratificar el contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de la experticia realizada al arma blanca tipo cuchillo localizada en posesión del imputado VILLALOBOS CISNERO R.G..

    4.11.- ACTA DE EXPERTICIA DE AVALÚO COMERCIAL Nº 9700-262-AT-633, de fecha 19 de agosto del año 2009, suscrita por el AGENTE A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Solicito que la misma sea incorporada al juicio oral y público, para ratificar el contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de la experticia realizada a la cadena propiedad de la ciudadana LUZMAR, localizada en el bolso koala en posesión del imputado CONTRERAS BUSTOS RENNY.

    4.12.- ACTA DE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº 9700-067-DC-1822, de fecha 19 de agosto del año 2009, suscrita por el DETECTIVE YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Solicito que la misma sea incorporada al juicio oral y público, para ratificar el contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de la experticia realizada al dinero localizado en el bolso tipo koala en posesión del imputado CONTRERAS BUSTOS RENNY.

    4.13.- EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-262-DC-1823, de fecha 19 de agosto del año 2009, suscrita por el AGENTE A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Solicito que la misma sea incorporada al juicio oral y público, para ratificar el contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de la experticia realizada al arma de fuego localizada en poder del imputado GOMEZ GALARRAGA F.X..

    4.14.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3511, de fecha 19 de agosto del año 2009, suscrita por la SUB INSPECTOR Y.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Solicito que la misma sea incorporada al juicio oral y público, para ratificar el contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de la inspección realizada al vehículo donde se trasladaban los imputados GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTRERAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S..

    4.15.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de agosto del año 2009, suscrita por los funcionarios policiales SARGENTO MAYOR (PM) Nº 14 PEÑA JOSE y CABO PRIMERO (PM) Nº 271 H.V.. Solicito que la misma sea incorporada al juicio oral y público, para ratificar el contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que son aprehendidos los imputados GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTRERAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S..

    4.16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de agosto del año 2009, suscrita por los funcionarios M.F.L. y WUILKAR DAVILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Solicito que la misma sea incorporada al juicio oral y público, para ratificar el contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia del lugar de los hechos, así como del lugar donde se practica la aprehensión de los imputados GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTRERAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S..

    4.17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de agosto del año 2009, suscrita por la INSPECTOR Y.P.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Solicito que la misma sea incorporada al juicio oral y público, para ratificar el contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de recibir del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, los imputados GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTRERAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S..

    Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

    ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue , en contra a los ciudadanos GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTREARAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S., identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de: al imputado GOMEZ GALARRAGA F.X., identificado ut supra, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados el articulo 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos; al imputado VILLALOBOS CISNERO R.G., identificado ut supra, el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; conforme a lo previsto en el articulo 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos; y para los imputados CONTRERAS BUSTOS RENNY y RAVELO MATOS A.S., identificados ut supra, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de UZCATEGUI V.L. y UZCATEGUI V.E.J..

    EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

    Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

    REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

    Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

    SOBRE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTREARAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S., identificados ut supra, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar no han variado las circunstancia en las cuales le fue dictado la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del mismo se mantiene por no haber variado las circunstancias en las cuales se decreto la misma, y en segundo lugar, existe “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, ya que los delitos que se imputan a los ciudadanos: al imputado GOMEZ GALARRAGA F.X., identificado ut supra, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados el articulo 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos; al imputado VILLALOBOS CISNERO R.G., identificado ut supra, el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; conforme a lo previsto en el articulo 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos; y para los imputados CONTRERAS BUSTOS RENNY y RAVELO MATOS A.S., identificados ut supra, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal son delitos de una importante gravedad, y de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de los tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, supera el limite establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, de fecha 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

    …Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 ejusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

    (Negritas del Tribunal).

    Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo. De igual manera existe por parte de los investigados un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:

    El artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    Por todo lo antes expuesto, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos por la presunta comisión de los delitos: al imputado GOMEZ GALARRAGA F.X., identificado ut supra, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados el articulo 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos; al imputado VILLALOBOS CISNERO R.G., identificado ut supra, el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; conforme a lo previsto en el articulo 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos; y para el imputados CONTRERAS BUSTOS RENNY y RAVELO MATOS A.S., identificados ut supra, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal.

    En virtud de que el ciudadano CONTRERAS BUSTOS RENNY, identificado ut supra, padece de una enfermedad denominada Lupus Eritematoso Sistémico, y por razones de índole humanitario, tiene impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano imputados CONTRERAS BUSTOS RENNY, impuesta en la audiencia especial realizada en fecha 02-10-2009 , de conformidad con lo establecido en los artículos 258, Fianza Personal, en concordancia con los artículos 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La legislación procesal penal, sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de carácter humanitario, expresamente establece en su artículo 245 y 246 lo siguiente:

    Articulo 245.Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (Negritas del Tribunal).

    Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados….”

    Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad. En este caso, al imputado se le practicaron los reconocimiento médicos que arrojaron un diagnostico que evidencia el padecimiento de una enfermedad, Lupus Eritematoso Sistémico y sobre las mismas se indicó, deben ser objeto de tratamiento médico por parte de especialistas, para evitar complicaciones, situación sobre la cual en garantía al derecho a la salud, el Juez debe tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, y es solo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal o de gravedad, que la medida cautelar por razón humanitaria procede, en observancia con el dispositivo citado, lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto se ajusta a dicha normativa. Así de declara.

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: El Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra a los ciudadanos GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTREARAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S., identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de: al imputado GOMEZ GALARRAGA F.X., identificado ut supra, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados el articulo 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos; al imputado VILLALOBOS CISNERO R.G., identificado ut supra, el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; conforme a lo previsto en el articulo 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos; y para los imputados CONTRERAS BUSTOS RENNY y RAVELO MATOS A.S., identificados ut supra, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de UZCATEGUI V.L. y UZCATEGUI V.E.J., por cuanto reúne con todos los requisitos establecidos en los artículos 326 y en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. .

SEGUNDO

El Tribunal de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el articulo 330 numeral 9, en concordancia con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

TRCERO: Ordena la apertura Juicio Oral y Publico, en contra a los ciudadanos GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTREARAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S., identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de: al imputado GOMEZ GALARRAGA F.X., identificado ut supra, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados el articulo 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos; al imputado VILLALOBOS CISNERO R.G., identificado ut supra, el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; conforme a lo previsto en el articulo 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos; y para los imputados CONTRERAS BUSTOS RENNY y RAVELO MATOS A.S., identificados ut supra, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de UZCATEGUI V.L. y UZCATEGUI V.E.J..

CUARTO

Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GOMEZ GALARRAGA F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTREARAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S., identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de: al imputado GOMEZ GALARRAGA F.X., identificado ut supra, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados el articulo 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos; al imputado VILLALOBOS CISNERO R.G., identificado ut supra, el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; conforme a lo previsto en el articulo 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos; y para el imputado RAVELO MATOS A.S., identificados ut supra, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad fianza personal, impuesta al ciudadano CONTRERAS BUSTOS RENNY, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 en concordancia con los artículos 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio respectivo y se ordena al secretario remitir la documentación de las acusaciones y los objetos que se incautaron, todas las actuaciones que conforman la presente causa al tribunal correspondiente a fin de que realice la audiencia oral y publica de conformidad con lo previsto en el articulo 331 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Se deja expresa constancia que se respetaron todos derechos y garantías constitucionales, acuerdos, tratados y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos, a favor del imputado, de la Defensa y del Ministerio Publico. Y así se decide. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se fundamentó por auto separado de conformidad con lo establecido con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en su debida oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. G.J.G. Z

EL SECRETARIO:

ABG. WILMER TORRES.

En fecha________se libro boleta de notificación Nº_____________. Conste.

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