Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008)

Años 198º y 149º

DEMANDANTE: J.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-292.554; con domicilio procesal en: Avenida Lecuna, de San Roque a Córdoba, edificio Liberaba, piso 2, apartamento N°.202, Municipio Libertador del Distrito Capital.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DEL DEMANDANTE: HAIDE D’ ELIAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.24.360.

DEMANDADO: A.R.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-4.391.808; sin domicilio procesal constituido en autos.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: “Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-0000804

I

DESARROLLO DEL JUICIO

El 1 de abril de 2008, el ciudadano J.G.G., en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada Haide D’ Elias, ambos anteriormente identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil de Caracas, libelo contentivo de demanda de desalojo incoada contra el ciudadano A.R.D.R., antes identificado.

Por auto de fecha 4 de abril de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2008, la parte actora, debidamente asistida de abogado, consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa, cancelando en dicho acto los emolumentos al alguacil, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. Asimismo, otorgó poder apud-acta a la abogada Haide D’ Elias, plenamente identificada en autos.

En fecha 10 de abril de 2008, se libró compulsa.

El día 14 de abril de 2008, compareció el ciudadano G.P.L.M., en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección que le fue indicada por la parte interesada, logrando citar personalmente al demandado, ciudadano A.R.D.R., quien firmó el correspondiente recibo de citación.

En fecha 21 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora promovió dentro del lapso legal, pruebas documentales y testimoniales.

Por auto de fecha 23 de abril de 2008, se providenció las pruebas promovidas por la parte actora, admitiéndose las mismas cuanto ha lugar en derecho, fijándose por consiguiente, las 10:00 y 11:00 de la mañana del tercer (3°) día de despacho siguiente, a fin de evacuar las testimoniales promovidas.

Así las cosas, llegada la oportunidad fijada, es decir, el 28 de abril de 2008, siendo las 10:00 y 11:00 de la mañana, se levantaron actas contentivas de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:

…Soy arrendatario y subarrendador de un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, ubicado en la Avenida Urdaneta de Llaguno a Boleto Edificio Urdaneta, piso 5 apartamento 40, del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el 20 de junio de 1963, según se evidencia del Contrato de Arrendamiento suscrito con la Administradora Unión C.A…en el mencionado Contrato de Arrendamiento el cual suscribí con la antigua Administradora Unión C.A., en ninguna de sus cláusulas establecen que se prohíba subarrendar dicho inmueble, en vista de esta situación celebre un Contrato de Arrendamiento fijo por seis meses de duración con el ciudadano: A.R.D.R., ya que él no tenía donde vivir y vista la necesidad le subarrendé por un tiempo de seis meses y tiempo este suficiente para que buscara una vivienda, pero resulta que ha pasado más de seis meses y el señor A.R.D.R., ha permanecido en el inmueble, alegándome que no consigue vivienda, y por demás se niega a cancelar el canon de arrendamiento.-En fecha 1° de Enero de 2004, celebre un Contrato de Arrendamiento en forma privada con el ciudadano: A.R.D.R.…dicho contrato de arrendamiento, versó sobre un inmueble constituido por….siendo el término del contrato de seis (6) meses, es decir hasta el día 1° de junio del 2004, a tenor de la Cláusula Segunda del mencionado Contrato de Arrendamiento. Según las Cláusulas Segunda y Cuarta, del referido contrato, el Sub-Arrendatario convino y se obligo a pagar los cinco primeros días de cada mes, la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, hoy Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) como Canon de Arrendamiento. El caso es…que el Subarrendatario Ciudadano: A.R.D.R.…no ha cumplido con la obligación que contrajo con la suscripción del referido contrato, específicamente la que le impone la mencionada Cláusula Segunda, es decir, el Arrendatario, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de junio de 2007, ha estado incumpliendo de esta forma con unas de las obligaciones fundamentales que contrajo con la suscripción del referido contrato de arrendamiento, como de pagar el canon de arrendamiento; por demás, se le notifico de manera verbal que debía entregarme el inmueble desde el 15 de febrero del 2007, ya que el mencionado contrato había llegado a su vencimiento, que el acuerdo contractual era de seis meses de acuerdo con la Cláusula…Resulta…en vista que no se había logrado ningún acuerdo amistoso, recurrí al organismo administrativo, como es la Dirección General de Inquilinato, el mencionado organismo de manera de conciliar la situación, procedió a citar en las fechas: 27 y 29 de noviembre de 2007, el cual no acudió, sino fue para la fecha 11 de diciembre de 2007, hora 9:30 A.M., que se realizó el acto, por ante la Dirección General de Inquilinato, en representación de Abogada J.G., asesora legal del organismo, celebrándose la reunión conciliatoria y amistosa, donde se convino de manera verbal, con el señor A.R.D.R., donde él debía hacerme la entrega real y efectiva del inmueble para el día 31 de enero del 2008, y hasta esta fecha no me ha cumplido con lo convenido, es decir con la entrega del inmueble, infringiendo así con lo convenido en la mencionada Dirección General de Inquilinato…En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto ocurro…para demandar como en efecto demando al ciudadano A.R.D.R.…para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por éste tribunal, que por incumplimiento del contrato de arrendamiento indeterminado, en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio del 2007, y lo convenido de forma verbal por ante la Dirección General de Inquilinato, en hacerme la entrega del inmueble para la fecha 31 de enero del 2008, y en consecuencia condenado a desocupar y entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-Demando también el pago de las costas y costos ocasionados por éste juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

La parte actora fundamentó su pretensión libelar en lo establecido en los artículos 1.579, 1.592 ordinal 2°, 1.600, del Código Civil y 34 ordinal 2° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, de acuerdo con el desarrollo del iter procedimental y la conducta de las partes de la relación jurídica procesal, este operador de Justicia considera conveniente destacar que el proceso constituye un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la presente causa, es evidente que la parte demandada quedó citada sin más formalidad para la contestación de la demanda, y por tanto, a derecho para alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, el 14 de abril de 2008, fecha en la cual el ciudadano alguacil G.P.L.M., consignó en el expediente el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano A.R.D.R..

Sin embargo, la lectura y estudio del expediente evidencia que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del ciudadano A.R.D.R.. Al respecto quien aquí decide observa:

Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento mensual pactado contractualmente. De lo antes expuesto, se colige que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual se deriva la relación que vincula a las partes en litigio; instrumento que tampoco fue tachado ni desconocido por el adversario, debiendo atribuírsele pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-.

Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano A.R.D.R.; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de desalojo por falta de pago contenida en la demanda incoada por el ciudadano J.G.G., ambas partes identificadas en el presente fallo. Por consiguiente, se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió el inmueble que le fue arrendado, constituido por un apartamento tipo estudio N°.40, piso 5, Edificio Urdaneta, Avenida Urdaneta de Llaguno a Boleto, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada en costas, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Regístrese, Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en la parte infine del artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo del años dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

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Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

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Abg. E.L.G.

En la misma fecha siendo las 8:57 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria .

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Abg. E.L.G.

RRB/ELG.

Asunto AP31-V-2008-0000804

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