Decisión nº 2J-0088-09 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Julio de 2009
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2009 |
Emisor | Tribunal Segundo de Juicio |
Ponente | Eglee RamÃrez |
Procedimiento | Mantener La Medida De Privación De Libertad |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009687
ASUNTO : VP11-P-2008-009687
Asunto o Causa Nº VP11-P-2008-009687 DECISIÓN N° 2J-0088-09
Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABOGADO H.D.R., con el carácter de Defensor del acusado R.A.G.L. de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1988, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V- 19.625.100, residenciado sector los claros, casa s/n, avenida f.Z., a un kilómetro de la estación de servicio PDV, ala segunda casa a mano izquierda, Mene Mauroa, Estado falcón, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIXIO J.S. y del ORDEN PÚBLICO, respectivamente, quien ha solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustitutita por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso de dar respuesta oportuna, es por lo que este Tribunal a fin de dar respuesta oportuna dentro del lapso de ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa manifiesta, entre otras cosas, que su peticionado se encuentra detenido desde el día 26-11-2008, por lo que solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que la víctima, ciudadano RIXIO J.S.R., manifestó que su defendido no ha participado en los hechos, que lo ha hecho desde la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde además, ha finalizado la fase preparatoria, por lo que considera que procede, haciendo mención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, de fecha 29-06-2005, asimismo, hace referencia a los doctrinarios G.A.G. y A.A.S., así como CASAL, CAFFARATA NORES JOSÉ y al artículo 9.3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que solicita que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 27 de noviembre del año 2008, la Fiscalía 45° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al hoy acusado R.A.G.L. de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1988, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V- 19.625.100, residenciado sector los claros, casa s/n, avenida f.Z., a un kilómetro de la estación de servicio PDV, ala segunda casa a mano izquierda, Mene Mauroa, Estado falcón, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIXIO J.S. y del ORDEN PÚBLICO, respectivamente, a quien el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado R.A.G.L. de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1988, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V- 19.625.100, residenciado sector los claros, casa s/n, avenida f.Z., a un kilómetro de la estación de servicio PDV, ala segunda casa a mano izquierda, Mene Mauroa, Estado falcón, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIXIO J.S. y del ORDEN PÚBLICO, respectivamente, por lo que en fecha 05 de febrero del año 2009 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el Juzgado Cuarto de Control y en la cual, se admitió la acusación en contra del acusado R.A.G.L. de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1988, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V- 19.625.100, residenciado sector los claros, casa s/n, avenida f.Z., a un kilómetro de la estación de servicio PDV, ala segunda casa a mano izquierda, Mene Mauroa, Estado falcón, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIXIO J.S. y del ORDEN PÚBLICO, respectivamente; donde además, se MANTUVO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó el auto de apertura a juicio en fecha 06 de febrero del año 2009, remitiendo la acusa al Tribunal de Juicio que por distribución le correspondiera, siendo asignado a este Juzgado de Juicio.
Ahora bien, observa este Tribunal que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en contra del acusado R.A.G.L. de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1988, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V- 19.625.100, residenciado sector los claros, casa s/n, avenida f.Z., a un kilómetro de la estación de servicio PDV, ala segunda casa a mano izquierda, Mene Mauroa, Estado falcón, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIXIO J.S. y del ORDEN PÚBLICO, respectivamente, se encuentra definitivamente firme, donde en esta fase de juicio, cualquier declaración o manifestación por las partes, debe hacerse en el juicio oral y público.
De tal manera, que es criterio de quien aquí decide (quien se encuentra a cargo de este Tribunal desde el pasado 01-04-2009), que para que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueda ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (la cual quedó definitivamente firme), deben haber surgido nuevas circunstancias o que las ya existentes hayan variado para que proceda la sustitución de la misma por una o varias menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no siendo este el caso, donde la declaración de la víctima es una prueba fundamental en este proceso, que sólo puede darle valor el Tribunal de Juicio después de que la rinda en el juicio oral y público y no antes, por lo que no han variado las circunstancias ni han surgido nuevas circunstancias que la hagan variar, no procediendo sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del hoy acusado R.A.G.L. de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1988, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V- 19.625.100, residenciado sector los claros, casa s/n, avenida f.Z., a un kilómetro de la estación de servicio PDV, ala segunda casa a mano izquierda, Mene Mauroa, Estado falcón, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIXIO J.S. y del ORDEN PÚBLICO, respectivamente, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA Y.O.M.
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0088-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABOGADA Y.O.M.