Decisión nº PJ0082011000101 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, catorce (14) de a.d.d.m.o. (2011).

200° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000044.

PARTE ACTORA: J.A.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-4.707.755, domiciliado en el Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.P.P., W.P.R., M.M.H., M.G.P. y A.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.809, 50.226, 89.878, 89.838 y 89.875, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS; inscrita originalmente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193.-

APODERADO JUDICIAL: L.A.L., M.T.B., V.D.N., H.M.C. e I.C.N.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.101, 71.632, 51.163, 47.820 y 48.003; respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.A.G. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de febrero de 2010.

El día 01 de marzo de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa alegada por la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, relativa a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.A.G. en su contra, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.G., en contra de la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada y la parte demandante ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente el día 10 de marzo de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 31 de marzo de 2011, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 07 de abril de 2011, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que en fecha 22/02/2011 el Juzgado de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por su representado en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., siendo que recurren de ella en un solo punto y es el la no procedencia de las indemnización por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la litis se fundamentó en que la parte demandada negó al existencia de la relación de trabajo por lo que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada en virtud que alegó que no había relación laboral sino relación mercantil, por lo que demostrado como esta la prestación de servicio y los elementos de la relación de trabajo todos los conceptos deben ser procedentes porque no son exorbitantes ni están fuera de lo legal sino que la terminación de la relación laboral es conjuntamente con la relación en si, por lo que debía ser procedente esa indemnización, igualmente desaplicó el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo único que señala que cuando el trabajador se retira de manera justificada las indemnizaciones deben ser las mismas a las previstas en el artículo 125 eiusdem esto es porque tanto en el libelo de demanda como en la declaración de partes el trabajador manifestó que en el mes de enero comenzó el proceder irregular de la empresa de rebajarle sus comisiones, tanto es así que se desprende de los folios 05 al 07 de la pieza Nro. 02, una prueba de informes del Banco Mercantil donde se demuestra que el trabajador no devengó ninguna comisión en el mes de enero por lo que hubo un despido indirecto al no permitir al trabajador generar ningún tipo de comisión, por lo que el trabajador tuvo que retirarse de la empresa, por lo que las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debía ser procedentes, por lo que solicitó sea modificada la sentencia solo ese punto.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que centrado el juicio el demandante era un corredor de seguros que devengaba comisiones, la empresa niega la condición de trabajador, y el primer punto que se alega en la contestación de la demanda era su inadmisibilidad porque no se indicaron cuales eran las comisiones que el actor devengó desde el 75 al 97 y por lo tanto era imposible saber como le correspondía o como sería calculado el corte de cuenta del año 97, igualmente no se indicó en el libelo de demanda ni cuales eran las comisiones mes por mes del año 2007, 2008 y 2009 siendo que indicó un supuesto promedio pero no indicó como se sacaba ese promedio y cuando no da las comisiones de cada mes es imposible determinar cual es el monto por concepto de antigüedad que verdaderamente se adeudan y las otras comisiones de los otros beneficios por ejemplo utilidades y vacaciones que se demandan, y finalmente no dice cuando termina la relación de trabajador, dice que desde el 28 de enero comenzaron a menoscabarlo en el trabajo, lo que se debe entender que no fue en ese mes que se culminó la relación de trabajo, y siendo que la demanda se intentó el 05 de febrero por lo que la relación laboral debió haber terminado entre el 28 de enero y el 05 de febrero, entonces no hay fecha de terminación de la relación laboral lo que hace inadmisible cualquier petitorio, planteado, el juez señaló que eso le correspondía al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y que al no haberlo señalado ese juez no se podía hacer nada y que el apoderado de la demandada debió haber apelado porque sería un interlocutorias, pero las interlocutorias que no son apelables son las que pueden ser reparadas por la definitiva y la definitiva no lo hizo, y si el juez no lo declaró inadmisible debe ser declarado por este Juez Superior; pero aún en el supuesto que procediera la causa se debe entrar a discutir si el señor GOMEZ era trabajador o no, y del test de laboralidad se desprende que no era trabajador, porque se debe empezar por determinar como era la prestación del servicio, y Seguros Caracas no le asignaba cartera, el actor buscada sus propios clientes a la que le vendía y le cobraba, y lo más importante que quedó demostrado de la ciudadana VELASQUEZ es que no tenía ningún tipo de supervisión pero si tenía un guía como cualquier organización, y el tribunal cometió el error de considerar ese guía como subordinación, y esa orientación no es supervisión, y si no hay supervisión y tampoco se determina como se presta el servicio, y las comisiones se devengaba al ser determinados por la Superintendencia de Seguros que ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia que no hay libertad, y esas comisiones no se pagaban regularmente sino cuando se devengada, que no era quince y último, y definitivamente no es salario y eso se desprende de las resultas de la prueba del Banco Mercantil que señala que el actor siguió devengando comisiones hasta después de interpuesta la demanda, en consecuencia señaló que una vez aplicado el test de laboralidad se debe concluir que no existe relación de trabajo y así solicitó sea declarado, pero aun existiendo relación laboral se encuentran cuales son los conceptos reclamados y condenados, inicialmente no se puede condenar a la empresa en el pago del corte de cuenta porque no se indicaron cuales eran las comisiones, aún aceptando lo que dijo el demandante que señalo un salario de Bs. 16,75 y el tribunal lo calculó con un salario mayor de Bs. 16,95 y esos céntimos tienen su incidencia no sólo en los cálculos sino en los posibles intereses, lo que implica que es improcedente ese calculo, pero las comisiones de los años 2007, 2008 y 2009 tomando en cuenta que la antigüedad se computa mes a mes si el demandante no lo señaló es imposible que se haya condenado ese concepto porque no se puede sacar un promedio que se probo, además señaló que se condenó la antigüedad del mes de enero pero no fue demandado, y lo condenó con el último salario pero no con el mes de enero, por lo que se condenó un mes que no se pidió con un salario que el tribunal creo, igual pasa con vacaciones, bono vacacional y utilidades, como se sacan con los promedios del último año y al no haber señalado la fecha de culminación de la relación laboral porque se dice que trabajó hasta enero cuando empezaron a desmejorarlo los promedios que se deben tomar deben ser de febrero 2009 a enero de 2010, pero el tribunal no hace sólo desde enero a diciembre y lo hace así porque no tiene el mes de enero, además el tribunal señaló que la relación laboral terminó en el mes de enero siendo el caso que en el escrito libelar se lee que fue a partir de enero que comenzaron a desmejorarlo, y siendo que el 28 de enero es hábil el 29 también hábil debió de haber trabajado y el 01 de febrero y 02 de febrero, por lo que el ciudadano GÓMEZ prestó servicio en le mes de febrero ese mes de enero debió considerarse salario, en base a estas consideraciones solicitó al tribunal que declare inadmisible la demanda o en el supuesto que considere que no se puede declarar inadmisible a estas altura, reponga la causa al estado que el juez de sustanciación se pronuncie sobre la falta que contiene el libelo, y en el supuesto que el tribunal no declare así, declare sin lugar la demanda porque no existe relación de trabajo, y en cualquier caso improcedente las cantidades reclamadas por las razones expuestas. A los fines de rebatir los alegatos de apelación señalados por la parte demandante señaló que no quedó probado que la empresa hubiera tenido alguna actitud de desmejora, pero además no hay despido injustificado porque no esta la fecha en la que indica que se fue.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que si quedo probado la labor ejecutada por el actor a favor de la empresa Seguros Caracas, y era carga probatoria desvirtuar la presunción de laboralidad y no lo hizo la empresa, muy por el contrario el demandante demostró a través de las pruebas documentales reconocidas por la parte demandada, que existe una subordinación porque tiene un supervisor que le daba ordenes al actor, por lo que aplicando el test de laboralidad y las máximas de experiencias, quedó demostrado que hay una relación de trabajo. A la pregunta formulada por la Juez de cuando terminó la relación de trabajo manifestó que fue el 28 de enero de 2010 y que fue en virtud que no le permitían presentar pólizas no comisiones y no lo dejaban entrar a la empresa, y tuvo que irse ante la conducta de la empresa. Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que no sabe la pagina en concreto pero que en libelo de demanda dice que desde el día 28 de enero de 2010 comenzó el proceder ilegal de la empresa, es decir, no se fue el 28 de enero, no hay fecha en la que se fue y no hay nada que diga a partir de cuando se fue, lo que significa que continuó, y desde enero implica que los primeros días de febrero debió haber continuado, y no quedó demostrado ninguna desmejora y además en todo caso esa desmejora debió haber comenzado el 28 y no antes, entonces no hay fecha de terminación ni comercial ni laboral.

Una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante y demandada recurrente, esta Alzada procede a pronunciarse primeramente en cuanto al alegato de apelación de la parte demandada recurrente SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., respecto a la Inadmisibilidad de la Demanda.

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Es de observar que la representación judicial de la parte demandada recurrente SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., alegó en la Audiencia de Apelación celebrada que no se indicaron cuales eran las comisiones que el actor devengó desde el 75 al 97 y por lo tanto era imposible saber como le correspondía o como sería calculado el corte de cuenta del año 97, igualmente no se indicó en el libelo de demanda ni cuales eran las comisiones mes por mes del año 2007, 2008 y 2009 siendo que indicó un supuesto promedio pero no indicó como se sacaba ese promedio y cuando no da las comisiones de cada mes es imposible determinar cual es el monto por concepto de antigüedad que verdaderamente se adeudan y las otras comisiones de los otros beneficios por ejemplo utilidades y vacaciones que se demandan, y finalmente no dice cuando termina la relación de trabajador, dice que desde el 28 de enero comenzaron a menoscabarlo en el trabajo, lo que se debe entender que no fue en ese mes que se culminó la relación de trabajo, y siendo que la demanda se intentó el 05 de febrero por lo que la relación laboral debió haber terminado entre el 28 de enero y el 05 de febrero, entonces no hay fecha de terminación de la relación laboral lo que hace inadmisible cualquier petitorio.

Ahora bien, antes de entrar a resolver esta Alzada el alegato de apelación de la parte demandada recurrente, considera conveniente señalar que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique (...). (Subrayado y negritas nuestro).

El artículo anteriormente trascrito contempla la obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ser el caso de considerar el cumplimiento de dichos requisitos, se procederá a la admisión de dicha demanda; pudiendo ordenar el Despacho Saneador a los fines de subsanar las deficiencias del libelo de la demanda, o bien los extremos establecidos en dicha norma.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al Juez, como director del proceso, no sólo la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. (Obra: El p.L. y sus Instituciones del autor J.V.S.O.)

Por su parte, el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

Así pues, según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que el segundo Despacho Saneador establecido en el artículo 134 no sólo es potestativo del Juez como director del proceso, sino que también le otorga a la parte la facultad de indicar los vicios procesales que a su entender podrían afectar la demanda a fin de controlar la demanda y la pretensión en ella contenida.

Es así que, se observa de actas que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2010 (folio Nro. 28 y 29 de la pieza Nro. 1); procedió a admitir conforme a derecho la demanda interpuesta, por considerar que la demanda cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante acta de fecha 06 de julio de 2010 (folio Nro.57 y 58 de la pieza Nro. 1); procedió a dejar constancia de que personalmente trato de mediar y conciliar sin lograr acuerdo alguno, y dio por terminada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, ordenado la remisión de la presente causa al Juez de Juicio.

Ahora bien, observa quien juzga que en la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas no hizo uso del Despacho Saneador establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco hizo uso el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas del segundo Despacho Saneador establecido en el artículo 134 eiusdem, evidenciándose también que la parte demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, tampoco hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 134 eiusdem de indicar los vicios procesales que a su entender podrían afectar la demanda a fin de controlar la demanda y la pretensión en ella contenida.

Es por ello que a criterio de esta Alzada, mal puede la parte demandada recurrente pretender alegar unos supuestos vicios que debieron, en caso de existir, ser advertidos ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, toda vez que la Ley lo faculta para ejercer esta actividad a fin de advertirle al Juez las insuficiencias o ambigüedades que puedan existir en el libelo de la demanda a los fines de ser subsanados oportunamente.

Adicionalmente considera oportuno esta Alzada señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2010 caso I.D.G., contra la empresa CONFECCIONES RANCE C.A., y el ciudadano J.J.C.R., estableció lo siguiente:

Así las cosas, cabe insistir que si bien el control sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debe darse en etapas finales del juicio, y que en principio, es un deber atribuido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución depurar algún defecto del escrito libelar, es igualmente necesario advertir, que no puede caerse en una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividnad es atribuida a los órganos judiciales.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si bien exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, ello también supone que una providencia de inadmisibilidad, deba estar debidamente fundamentada para satisfacer el derecho a la tutela efectiva, y por el contrario, de ser excesivamente formalista o infundada, lo hace irrumpir contra el derecho de acceso a la justicia

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En tal sentido esta Alzada tomando como base los argumentos establecidos en líneas, considera necesario señalar que si bien el control sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debe darse en etapas finales del juicio, y que en principio, es un deber atribuido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución depurar algún defecto del escrito libelar, no es menos cierto que la parte demandada tiene la posibilidad de indicar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución los vicios procesales que a su entender podrían afectar la demanda a fin de controlar la demanda y la pretensión en ella contenida a los fines de ser subsanados oportunamente, tal como lo preceptúa el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que esta Alzada debe forzosamente declarar la improcedente la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la Inadmisibilidad de la demanda. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, pasa quien juzga a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano J.A.G. que en fecha 15 de octubre de 1975 comenzó a prestar sus servicios personales directos, bajo subordinación y de manera ininterrumpida para la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, desempeñándose como Productor Exclusivo, que dichas labores las ejecutaba en una de las sucursales de la empresa ubicada en la ciudad de Cabimas, específicamente en la Urbanización Buena Vista, calle principal, Centro Comercial Costa Este Locales 1 y 2 P.B., al lado de la Notaría Pública de Cabimas, que entre las labores atinentes a su cargo estaban: Informar única y exclusivamente a la empresa sobre la identidad de las personas que contrataron, informar a la empresa acerca de las condiciones en que se encuentre el riesgo y asesorar al asegurado a los fines de las más adecuada cobertura, ilustrar al asegurado en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato que suscriben con la empresa, comunicar a la empresa cualquier modificación del riesgo de que hubiese tenido conocimiento, cobrar y entregar las primas de seguro, cumpliendo instrucciones de la empresa permanentemente visitaba a los asegurados o clientes de esta, además atendía en su oficina, utilizando teléfonos de la empresa, las llamadas y solicitudes de los clientes o aseguradores, prestándole también asesoría que necesitaban, cumpliendo órdenes del supervisor de Producción efectuaba guardias de trabajo con otros compañeros de trabajo en atención al público, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a doce del mediodía (12:00 p.m.) y de una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.), que desde el día veintiocho (28) de enero de 2010, comenzó el proceder ilegal de la empresa cuando en forma indebida prácticamente me negaron la posibilidad de que inclusive atendiera a las personas que le solicitaban por teléfono, entraba a la empresa pero sin poder realizar ningún servicio, o desmejorar sus comisiones por el sólo hecho que de manera arbitraria y unilateral de la empresa decidido de quitarle la cartera de clientes que tenía, desmejorando considerablemente sus ingresos mensuales, y a consecuencia de ello, desmejorando sus condiciones de trabajo, lo que consideró que la actitud de la empresa como un despido indirecto, sin manifestar nada al respecto, eliminándole comisiones de buena parte de los trabajos, para posteriormente alegarle que el no había participado o realizado alguna operación, y por ello que no tenía derecho a cobrar comisión alguna, y en otros casos de manera inescrupulosa comenzaron a descontarle de sus comisiones tomando en consideración que los clientes habían solicitado la nulidad de la póliza y que por tal motivo debería de reintegrarse lo que él había cobrado, que esto lo afectó económicamente ya que percibía una cantidad de dinero muy interior a la que devengaba consecutivamente, destacando que de los abusos de los cuales fue sometido al final de la relación laboral, en la fecha antes indicada, no conforme con reducirle el salario notablemente, le negaron el acceso a los cubículos de atención al cliente, no le permiten realizar ninguna operación, y ni siquiera puede sacar sus artículos personales, que desde el año 2008 aproximadamente su patrono lo obligó a prestar recibos o factura con la finalidad de tratar de desvirtuar la relación laboral existente entre nosotros, queriendo con ello dar otra apariencia a la relación, para de esta manera burlar sus derechos, los cuales por disposición constitucional son irrenunciables. Adujo que su salario siempre fue variable y dependía de las ventas de póliza que realizara en un mes de labores, pero que si no realizaba ninguna la empresa no cancelaba ni siquiera el salario mínimo establecido en la Ley pues solamente le cancelaban comisiones dependiendo de las ventas que lograra realizar la empresa y en otras ocasiones por cobranzas realizadas, en este sentido, indicó que en el último año efectivamente laborado fue el 2009, y el cual fue en el mes de diciembre de ese año que le cancelaron su última comisión, ya que en el mes de enero del presente año no le cancelaron, es por ello que se debe calcular el salario devengado en los últimos 12 meses, efectivamente trabajados, y que esto arroja la cantidad de Bs. 51.848,79 que dividido entre los doce meses del año se obtiene el salario promedio mensual, es decir, la cantidad de Bs. 4.320,73, salario que toma en cuenta para el pago de las indemnizaciones por despido, pago sustitutivo de preaviso, pagos de vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas, pago del bono vacacional no cancelado ni disfrutado, que con relación a las utilidades que nunca le fueron canceladas toman en cuenta el salario del ejercicio respectivo, y por último la prestación de antigüedad la realiza a razón del salario del mes correspondiente. Adujo un salario promedio de Bs. 144,02 (Bs. 4.320,73/ 30). Dividió su relación de trabajo que lo unió a SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, en dos períodos, el primero regido bajo la vigencia de la anterior Ley del Trabajo de 1990, comprendido entre el quince (15) de octubre de 1975 y el 19 de julio de 1997, y el segundo, regido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se encuentra comprendido desde el 20 de julio de 1997 al 28 de enero de 2010.

PRIMER PERIODO: 15-10-1975 al 19-07-1997.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (art. 108 LOT-1990, ART. 666 y 668 LOT 1997: durante ese período la relación de trabajo tuvo una duración de 21 años, 10 meses y 4 días, por lo que le corresponden 660 días (21 años + 10 meses de servicio por ser superior a seis meses = 22 años de servicios) x 30 días que le corresponden por cada año completo de servicio o fracción superior a seis meses de salario a razón de Bs. 16,75, lo que arroja la cantidad de Bs. 11.060,77 cantidad esta que le adeuda la patronal por concepto de indemnización de antigüedad previsto en la Ley del Trabajo de 1990 y que reclama le sea cancelada voluntariamente por la misma o de lo contrario sea condenado a ello, COMPENSACION POR TRANSFERENCIA (AR. 666 LOT-1997): Partiendo del hecho de que la compensación por transferencia en el sector privado tiene un tope de diez (10) años, y que le corresponden por cada año de servicio la cantidad de treinta (30) años, con salario que no puede exceder de Bs. 300,00 mensual, lo que equivale a un salario diario de Bs. 10,00 le corresponden la cantidad de 300 días de salario por concepto de compensación por transferencia (30 días x 10 años como tope previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 = Bs. 3.000,00, que reclama que le sean cancelados voluntariamente por la patronal o de lo contrario sea obligado a ello, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: (ART. 108 LOT-1990): La indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 que se generó a lo largo del primer período de relación de trabajo, que ha establecido desde el 15-10-1975 al 17-06-1997, generó unos intereses por mandato de la Ley, los cuales les ha debido cancelar la demandada al momento de proceder al pago del corte de prestaciones sociales ordenado por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los cuales solicitó se nombre un experto contable a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los mismos, y que reclama para que sean cancelados voluntariamente por la patronal o de lo contrario sea obligado a ello, que en definitiva por todos los conceptos señalados (prestación de antigüedad, compensación por transferencia e intereses sobre indemnización de antigüedad) le adeuda la patronal SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, la cantidad de Bs. 14.060,77 más lo que arroje del resultado de la experticia solicitada para el cálculo de los intereses para este período.

SEGUNDO PERÍODO: 20 de julio 1997- 30 de noviembre de 2004.

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: Al haber laborado en este segundo período por espacio de 12 años, 06 meses y 11 años, los cuales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 ha debido cancelarle cinco (5) días por mes a razón de su salario por cada mes que se iba generando la prestación de antigüedad, de tal manera que le adeuda la patronal por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 65.031,39 que reclama en este acto que le sea cancelados o de lo contrario sea obligado a ella.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL /ARTÍCULO 219 Y 223 DE LA LOT): La empresa patronal durante los períodos comprendidos entre el 19 de julio de 1997 y al 28 de enero de 2010 no le canceló ni le dejó disfrutar las vacaciones correspondientes, en consecuencia reclama 396 días (246 días de vacaciones: julio 97-junio 98 : 15 días + julio 98-junio 99 = 15 días + 1 día adicional = 16 días; julio 99-junio 00 = 15 días + 2 día adicionales = 17 días, julio 00-junio 01 = 15 días + 3 días adicionales = 18 días, julio 01-junio 02 = 15 días + 4 días adicionales = 19 días, julio 02-junio 03 = 15 días + 5 días adicionales = 20 días, julio 03-junio 04 = 15 días + 6 días adicionales = 21 días, julio 04-junio 05 = 15 días + 7 días adicionales = 22 días, julio 05-junio 06 = 15 días adicionales + 8 días adicionales = 23 días, julio 06-junio 07 = 15 días + 9 días adicionales = 24 días, julio 07-junio 08 = 15 días + 10 días adicionales = 25 días, julio 08-junio 09 = 15 días + 11 días adicionales = 26 días ) + 150 días de bono vacacional: julio 97-junio 98 : 7 días + julio 98-junio 99 = 7 días + 1 día adicional = 8 días; julio 99-junio 00 = 7 días + 2 día adicionales = 9 días, julio 00-junio 01 = 7 días + 3 días adicionales = 10 días, julio 01-junio 02 = 7 días + 4 días adicionales = 11 días, julio 02-junio 03 = 7 días + 5 días adicionales = 12 días, julio 03-junio 04 = 7 días + 6 días adicionales = 12 días, julio 04-junio 05 = 7 días + 7 días adicionales = 14 días, julio 05-junio 06 = 7 días adicionales + 8 días adicionales = 15 días, julio 06-junio 07 = 7 días + 9 días adicionales = 16 días, julio 07-junio 08 = 7 días + 10 días adicionales = 17 días, julio 08-junio 09 = 7 días + 11 días adicionales = 18 días) a razón de su último salario normal diario que era por la cantidad de Bs. 144,02 arroja la cantidad de Bs. 57.031,92. Igualmente resulta acreedor de las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período julio 2009 a enero 2010 y en tal sentido realizó el siguiente cálculo: vacaciones = 15 días + 12 días adicionales = 27 días/ prorrateo de 2,25 días x 7 meses = 15,75 días; y bono vacacional = 7 días + 12 días adicionales = 19 días / prorrateo de 1,58 días x 7 meses = 11,08 días; reclamando la cantidad de 26,83 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado en el período 2009-2010 a razón de su último salario normal diario de Bs. 144,02, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.864,05.

UTILIDADES: Utilidades año 97 = 25 días a razón de 28,45 arroja Bs. 711,25, Utilidades año 98 = 60 días a razón de 45,26 arroja Bs. 2.715,60, Utilidades año 99 = 60 días a razón de 58,83 arroja Bs. 3.529,80, Utilidades año 00 = 60 días a razón de 88,36 arroja Bs. 5.302,80, Utilidades año 01 = 60 días a razón de 99,28 arroja Bs. 5.956,80, Utilidades año 02 = 60 días a razón de 99,66 arroja Bs. 5.979,60, Utilidades año 03 = 60 días a razón de 78,00 arroja Bs. 4.680,00, Utilidades año 04 = 60 días a razón de 72,96 arroja Bs. 4.377,60, Utilidades año 05 = 60 días a razón de 59,03 arroja Bs. 3.541,80, Utilidades año 06 = 60 días a razón de 76,53 arroja Bs. 4.591,80, Utilidades año 07 = 60 días a razón de 127,04 arroja Bs. 7.622,40, Utilidades año 08 = 60 días a razón de 165,91 arroja Bs. 9.954,60, Utilidades año 09 = 60 días a razón de 144,02 arroja Bs. 8.641,20, que en definitiva le adeuda la patronal por concepto de utilidades no canceladas la cantidad de Bs. 67.605,25, los cuales reclama en este acto le sean cancelados voluntariamente por la demandada o en caso contrario sea obligada a ello.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Como quiera que la patronal procedió a despedirlo sin que mediara justa causa para ello, hecho este que se comprueba como un despido indirecto en virtud de la posición tomada por la empresa, le adeuda la patronal la indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, adeudándole la patronal la cantidad de 150 días de indemnización por despido injustificado, más la cantidad de 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de su último salario, es decir, la cantidad de Bs. 144,02, adeudando la patronal la cantidad de Bs. 34.564,80.

Todos los conceptos anteriormente señalados ascienden a la cantidad de Bs. 228.097,41, que reclama a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS en su condición de su patrono, los cuales se asignaron por la relación de trabajo que los unió por espacio de 21 años, 10 meses y 4 días. Que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional solicita a la empresa demandada a pagar los intereses moratorio sobre el monto de los conceptos laborales reclamados y que serán condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante una experticia complementaria del fallo, cálculo éste que deberá realizarse desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por éste último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente solicitó la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación de demanda la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, negó la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano J.A.G. y ella, que antes bien, lo que existió fue una relación de producción de seguros entre el demandante y ella, aduciendo como defensa previa la inadmisibilidad de la demanda, por existir omisiones de señalamiento de las comisiones devengadas desde el 15 de octubre de 1975 hasta el 19 de junio de 1997, de las comisiones devengadas en cada uno de los meses de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, de las comisiones devengadas en enero de 2010, de los meses en que no percibió comisiones, y de la fecha de terminación de la relación como agente exclusivo. Por otra parte, señaló que con base a los aspectos constitutivos del test de dependencia señaló que en el escrito libelar poco o nada dice en que consistía el servicio que prestaba el hoy actor, que el actor como agente exclusivo, era un productor de seguros que realizaba labores de intermediación entre los asegurados y el público en general y ella como empresa aseguradora, que como productor de seguros, el demandante colocaba y/o vendía las distintas p.d.s. ofertadas por ella entre personas por el conocidas o contactadas y que formaban su cartera, que ella no indicaba al demandante a que personas en concreto debía vender las p.d.s. ni cuando renovarlas, no le proporcionaba una cartera, sino que el propio demandante la constituía, que en su tarea de intermediación el demandante debía informarle a ella el nombre de los asegurados con los que contrataba y quienes suscribían contratos de seguros, así como las condiciones del seguro contratado, y ello es parte de la misma actividad de intermediación y no constituyen a funciones diversas y adicionales a la misma, el demandante al vender el seguro y suscribir el contrato respectivo cobre la prima correspondiente, y sólo cuando se cobra la prima se causa la comisión, que debía asesorar a las personas en general y asegurados en particular acerca de la cobertura mas adecuada de los riesgos que quieren asegurar y ello es parte de la misma actividad de intermediación, alegando que esto desvirtúa cualquier posibilidad de relación de trabajo entre el actor y ella, pues el demandante no debía ni podía anteponer los intereses de ella a los del asegurado que asesoraba, como sería lo propio de una relación de trabajo, que el actor no realizaba ninguna otra actividad, no estaba a disposición de ella, no tenía que estar en su sede, no se le pedía que hiciera ninguna otra labor o diligencia para ella, que no estaba sometido a horario alguno, que dada las características de la intermediación de seguros, el demandante no podía ni debía permanecer en la sede de ella, pues para vender las p.d.s. y cobrar las primas debía asistir a las sedes y/o domicilios de los asegurados y/o de las personas a asegurar, que solo debía asistir a la sede de ella a reportar los contratos de seguros colocados y/o vendidos y a enterar las primas cobradas, que llegaba y salía de la sede de ella a su voluntad, dependiendo de su voluntad y requerimientos, que su remuneración estaba constituida por comisiones, cuyo arancel estaba reglamentado por el Estado y aprobado por la Superintendencia de Seguros, que las comisiones eran pagadas en períodos mensuales, por razones administrativas, que el demandante no percibía remuneración todos los meses, que las comisiones dependían de las ventas de pólizas, que realizaba en un mes, pero que si no realizaba ella no cancelaba pago alguno, que no tenía superior jerárquico, ni quien lo supervisara, aduciendo que había personal de ella encargado de las relaciones con los intermediarios y productores de seguros a los que el demandante informaba de la intermediación realizada y quien le indicaba de planes, metas y objetivos fijados por ella, pero no había supervisión disciplinaria sobre la forma de ejecutar la intermediación ni sobre el cumplimiento de tiempos u horarios, que todos los gastos que conllevaba la actividad de intermediación de seguros, realizadas por el actor eran asumidas por el mismo, que si bien alguna vez empleó teléfonos de la sede de ella para contactar a algún asegurado y/o se reunió con alguno de ellos en la sede de ella que era de carácter ocasional, que no remuneró los gastos en que incurrió el demandante, que la exclusividad no es una característica esencial del contrato de trabajo, además que la exclusividad solo era requerida en las labores de intermediación de seguros, pero el actor tenía libertad de dedicarse también a cualquier otra actividad para cualquier otra empresa, viéndose con claridad que no existió ninguna relación de trabajo entre el ciudadano J.A.G. y ella. Negó y rechazó los siguientes conceptos y cantidades reclamadas: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (art. 108 LOT-1990, ART. 666 y 668 LOT 1997: la cantidad de Bs. 11.060,77, COMPENSACION POR TRANSFERENCIA (AR. 666 LOT-1997): Bs. 3.000,00, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: (ART. 108 LOT-1990): de Bs. 14.060,77. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 65.031,39. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: la cantidad de Bs. 57.031,92. UTILIDADES: la cantidad de Bs. 67.605,25, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de Bs. 34.564,80, aduciendo que el demandante no era trabajador de ella; y que ella no realizó ninguna acción o conducta que pudieran considerarse como una desmejora de la condiciones en las que el demandante prestaba sus servicios, ni se le redujeron las comisiones, ni se le impidió devengarlas, ni hubo conducta alguna que pudiera considerarse constitutiva de causa de despido indirecto o retiro justificado y tan es falso que ella haya desarrollado dichas conductas, que en el caso de que hubiera relación de trabajo, que el demandante nunca participó a ella su retiro, nunca renunció.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el demandante J.A.G. prestó sus servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la firma de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, que puedan configurar la existencia de una relación laboral, y eventualmente en caso de quedar demostrara la relación laboral alegada por la parte demandante, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.A.G., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, demostrar la naturaleza de la prestación del servicio del ciudadano J.A.G., es decir, le corresponde demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella en forma personal, subordinada y remunerada, que lo excluyan de la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo, y eventualmente en caso de quedar demostrar la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano J.A.G. y la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, corresponderá a esta Alzada verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar, ya que, en modo alguno se puede declarar la procedencia automática de los mismos no si antes sin verificar su procedencia en derecho (Sentencia de fecha 04-06-2006, caso: W.S., contra las sociedades mercantiles METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN); cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos R.M., F.G., D.L., J.M., N.G., K.M., E.A., C.G., O.C., C.J.C., C.C., J.R.C., J.C., D.C., YUBISAY CAPITILLO, A.C., J.C., N.A., A.D., F.T. y E.T., todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. En tal sentido, el ciudadano F.G. manifestó que el ciudadano J.A.G. trabajó en SEGUROS CARACAS, porque fue el que lo atendió en las dos empresas durante 30 años, que SEGUROS CARACAS correspondió a su empresa con todo los casos que se le presentaron y él a su vez le correspondía a SEGUROS CARACAS con lo que pagándole con lo que le asignaron mensual por cada caso, no hubo nunca ningún enfrentamiento con SEGUROS CARACAS por nada, que en cuanto a la persona que se encargó de todo tipo de siniestro, póliza, contratación con SEGUROS CARACAS, fue el ciudadano J.A.G. fue el que manejó todo. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada; manifestó que cuando tenía algún sinistro o tenía que renovar una póliza llamaba al señor GOMEZ, que a veces llamaba al SEGURO y si era de noche o fuera de hora de oficina, un domingo, un sábado se veía en la obligación de llamar al celular del señor GOMEZ que era su contacto con SEGUROS CARACAS. Al ser interrogado por el Juzgador a quo, manifestó que esta relación comercial tenía como treinta años, primero con CIRCUNVALACIÓN que fue una empresa de fábrica de escape de gas y luego con BUZDECOL, que es la empresa de buzos que tuvieron en Ojeda hasta el día 08 de mayo cuando vino el Presidente que nacionalizó la empresa que trabajaban en el Lago, que esa relación comercial se extendió hasta esa fecha, que no tiene la fecha exacta en que comenzó esa relación comercial, que hace como unos treinta años, que para él SEGUROS CARACAS era el señor JORGE, que SEGUROS CARACAS cambió Gerentes y en una oportunidad conoció uno solo, pero todos los problemas que tuviese con sus trabajadores, el pago de póliza él le avisaba, iba al banco y pagaba su recibo y lo llevaba a su oficina o cualquier empleado suyo, que solo se entendió con el señor JORGE, no hubo ningún otro corredor en esa fecha que suplantara al señor JORGE, que el señor JORGE además de corredor era como un asesor que los ayudaba a guiar, que las p.p. él se las explicó y tenían una póliza general para todos los trabajadores, que las lanchas de ellos también estaban aseguradas con SEGUROS CARACAS, los vehículos también contra todo siniestro, esas pólizas las establecía la misma empresa, él lo que era un vocero de SEGUROS CARACAS, él llevaba las pólizas llenas de la oficina y ellos las estudiaban, las firmaban o no las firmaban y negociaban, que la mayoría de las pólizas, las negociaban, que la mayoría eran seis pagos mensuales, se hacían unos giros, y también la parte escrito y esos giros pagaban directamente a SEGUROS CARACAS, tenían la obligación de depositar en el banco, tenían su recibo de depósito del banco, a nombre de SEGUROS CARACAS, tenían una notificación de SEGUROS CARACAS donde se emitiera cheques únicamente a SEGUROS CARACAS, y después se llamó SEGUROS MUTUAL CARACAS, algo así, hicieron una fusión con una compañía americana, que entre semanas al señor JORGE a veces lo contactaba en su casa, a veces a la misma oficina de SEGUROS CARACAS, que cuando no lo conseguía al teléfono de SEGUROS CARACAS, le decía que estaba en tal parte, que andaba en Ojeda, tenía que contactarlo para manejar la situación, que había una oficia que estaba por el Hotel Hilton, que ya no está, que fue la primera oficina que luego se la vendieron a la gente de de Hotel Hilton y eso lo tumbaron, y luego lo cambiaron a la avenida que da para el Lago, que tiene dos años fuera del SEGUROS CARACAS, y que no sabe si esas oficinas eran o no del señor JORGE. La ciudadana N.A. manifestó conocer al ciudadano J.A.G., que conoce al ciudadano J.A.G. desde hace treinta y cinco años, que ella sabe que trabajó en SEGUROS CARACAS, porque ella fue a solicitar información sobre una póliza, y fue atendida por el señor J.A.G., dentro de las instalaciones de SEGUROS CARACAS. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada; la testigo declaró que contactaba al señor GOMEZ dirigiéndose a la empresa, que estaba al lado del INTERNACIONAL en Ambrosio. Al ser interrogado por el juzgador a quo, manifestó que en cuanto a qué póliza o servicio que contrató con el señor A.G. fue para el seguro de un carro, pero a la final no llegó hasta allá, que conservaron allí donde estaba trabajando en la INTERNACIONAL, en Ambrosio, que allí quedaba una oficina, que era de SEGUROS CARACAS, que solo fue una sola vez, que en cuanto a que lo conocía desde hace treinta y cinco años manifestó que es porque lo conoció en ese tiempo en la empresa, porque son amigos del mismo barrio. En cuanto a los ciudadanos YUBISAY CAPITILLO y A.C., el apoderado judicial de la parte demandante manifestó a viva voz que desistía de las testimoniales juradas de las ciudadanas por tener vínculos de afinidad con el demandante, por otra parte los ciudadanos R.M., D.L., J.M., N.G., K.M., E.A., C.G., O.C., C.J.C., C.C., J.R.C., J.C., D.C., J.C., A.D., F.T. y E.T., no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a la declaración del ciudadano F.G. esta Alzada observa que es un testigo hábil para testificar, por cuanto no cae en contradicciones, en consecuencia quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano J.G., fungía como corredor y asesor de seguros, desde hace aproximadamente 30 años, que era el único con quien se entendió en cuanto a todo tipo de siniestro, póliza, y contratación con SEGUROS CARACAS. En cuanto a la testimonial de la ciudadana N.A. esta Alzada observa que la misma no aporta ningún elemento que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa; por cuanto solo fue una vez a las oficinas de SEGUROS CARACAS, a los fines de obtener información sobre una p.p.l.q. sus dichos no le merecen fe a quien juzga, en consecuencia, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a las ciudadanas YUBISAY CAPITILLO y A.C., esta Alzada no tiene testimonial que valorar habida cuenta que el apoderado judicial de la parte demandante manifestó a viva voz que desistía de las testimoniales juradas de las ciudadanas por tener vínculos de afinidad con el demandante; en cuanto a los ciudadanos R.M., D.L., J.M., N.G., K.M., E.A., C.G., O.C., C.J.C., C.C., J.R.C., J.C., D.C., J.C., A.D., F.T. y E.T., no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, en consecuencia no existen testimoniales que valorar. ASI SE DECIDE.-

• Promovió: a) Originales de Constancias por Prestación de Servicio emitidas a nombre del ciudadano J.A.G.d. fecha 28/01/1987, 06/11/1987, 15/01/1988, 27/05/1999, 25/03/1993, 25/05/1993, 11/08/1993, 12/04/1994, 02/06/1994, 06/10/1994, 09/05/1995, 01/10/1996, 01/07/1997; b) Originales de comprobante de liquidación expedidos por la empresa SEGUROS CARACAS, DE LIBERTY MUTUAL, correspondientes al ciudadano J.A.G.; c) Original de oficio No. 2439 de fecha 10 de octubre de 1979, expedido por el MINISTERIO DE HACIENDA, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS; d) Formato de cierre de productor exclusivo Región Zulia, Falcón; e) Copias fotostáticas simples de Comunicaciones de fechas 30 de mayo de 1998 y 05 de febrero de 1998 dirigidas al ciudadano J.A.G. por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL; f) Copias al carbón y computariza.d.C.D.; g) Copias fotostáticas simples de Mención Honorífica, Reconocimientos y Curso otorgados al ciudadano J.A.G. por SEGUROS CARACAS; h) Copias al carbón de Lista de Guardias Productores diciembre 1993, enero 1994, abril 1994, y mayo 1994; i) Original de Comunicación de fecha 01-01-1993, dirigida al ciudadano J.A.G.; j) Copias al carbón de Comprobante de Entrega de Cheque (folios Nros. 65 al 147 de la pieza Nro. 1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano J.G. prestó sus servicios para la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS como Productor Exclusivo, desde el año 1975, teniendo un promedio mensual de ingresos por concepto de comisiones mensuales: de Bs. 20,00, para el 28 de enero de 1987, de Bs. 17,00 para el 06 de noviembre de 1987, 17,00 para el 03 de enero de 1988, de Bs. 110,00 para el 20 de mayo de 1992, de Bs. 130,00 para el 25 de marzo de 1993, de Bs. 160,00 para el 25 de mayo de 1993, de Bs. 156,00 para el 11 de agosto de 1993, de Bs. 136,68 para el 12 de abril de 1994, de Bs. 184,00 para el 02 de junio de 1994, de Bs. 93,00 para el 06 de octubre de 1994, de Bs. 101,00 para el 09 de mayo de 1995, de Bs. 502,76 para el 01 de octubre de 1996, y de Bs. 176,00; que el ciudadano J.G. obtuvo una producción en primas de Seguros en los 06 últimos meses del año 1997 con una totalidad de Bs. 21.261,00 generando un total de comisiones de Bs. 3.415,42, y los diferentes pagos de comisiones, bono conservación de cartera, bonos de cartera cobrada, bono domiciliación y bono liberty tel, cancelados por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., al ciudadano J.A.G., como productor, agente exclusivo, del 02 de febrero de 2009 al 10 de diciembre de 2009; que en fecha 10 de octubre de 1979 la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Hacienda, autorizó al ciudadano J.A.G., para actuar como Agente Exclusivo definitivo de la empresa C.A.V. SEGUROS CARACAS, quedando inscrito con el N° 13-687 en el libro de Registro de Agentes de Seguros de esa Superintendencia, las diferentes primas cobradas por el ciudadano J.A.G. como productor exclusivo de la Región Z.F., de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL al cierre del 30 de noviembre de 2000, 31 de octubre de 2001 y 31 de agosto de 2001, que en fecha 30 de mayo de 1998 la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL hizo acreedor al ciudadano J.A.G.d. la Instalación de un Sistema Integral de Administración de Cartera en su Plan de Incentivos de dicho año, en razón de sus cifras de primas cobradas, que en fecha 05 de febrero de 1998 la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL hizo acreedor al ciudadano J.A.G.d.S.d.A.d.C. (Liberty SAC), por superar en primas cobradas para el cierre de 1997, la cifra de Bs. 25.000,00, haciéndole llegar una planilla donde se requería información sobre el microcomputador de uso personal u oficina, (si lo tenía), para enviarle los diskettes de instalación y el manual de operatividad del mismo, las cobranzas diarias realizadas por el ciudadano J.A.G. para SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, al 25 de mayo de 1994 y 25 de noviembre de 1994, que la empresa demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL le otorgó al ciudadano J.A.G. diplomas de reconocimiento de su labor, y certificado por su asistencia al Curso Superior de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y Accidentes Personales, los días 25 y 26 de noviembre de 1980, que el ciudadano J.A.G. como productor de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL realizó guardias para el mes de diciembre de 1993, los días 07 y 21 de diciembre; para el mes de enero de 1994, los días 04 y 19 de enero, para el mes de abril de 1994, los días 04 y 18 de abril; para el mes de mayo de 1994, los días 03 y 18 de mayo; que en fecha 01 de enero de 1993 la empresa ADMINISTRADORA SANTIAGO DE LEON, S.R.L., como mandataria de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS y el ciudadano J.A.G., celebraron un convenio, en el cual a partir de dicha fecha la empresa le reconoció una subvención mensual para atención de gastos de cobranzas, que el demandante debía realizar a sus clientes asegurados que serían sobre los cobros de primas netas de anulaciones y devoluciones realizadas por él en la caja de la compañía, el cual vencía el 31 de diciembre de 1993, cuyo cálculo estaría sujeto a la tabla señalada en dicho convenio, y en caso de no cumplirse ciertos requisitos la ADMINISTRADORA SANTIAGO DE LEON, S.R.L., quedaba facultada para suspender sin aviso el beneficio de la subvención, y las comisiones y abono anticipo canceladas por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, al ciudadano J.A.G. mediante cheques de la cuenta del Banco Mercantil perteneciente a la empresa demandada, correspondientes a los 29 de diciembre de 2006, 15 de febrero de 2005, 23 de febrero de 2006, 12 de febrero de 2006, 9 de diciembre de 2005, 31 de enero de 2006, 29 de diciembre de 2005 y 06 de diciembre de 2005. ASI SE DECIDE.-

• Promovió original de comunicación de fecha 14-05-2009 dirigida al ciudadano J.G. (folio Nro. 148 de la pieza Nro. 1). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservó su valor probatorio, no obstante, esta Alzada una vez analizado en contenido de la documental in comento observa que de su contenido no se puede evidenciar ningún elemento de convicción que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, razón por la cual decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al BANCO MERCANTIL, agencia Plaza de la República, ubicado en Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informara: “Informe al Tribunal quien es el Titular de la Cuenta N° 01050067291067274928. De existir dicha cuenta bancaria informar a la brevedad posible quien fue la persona o el beneficiario de cobrar o presentar al cobro los Cheques con los Nros. 69344974; 80333447; 82348432; 77348160; 67345420; 55347400; 03346454 y 45345275”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en el folio Nro. 213 informando que la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, RIF N° J-389233 figura en sus registros como titular de la Cuenta Corriente N° 1067-27492-8 abierta en fecha 17/08/1993, con status de cancelada en fecha 26/09/2006, informado además que era requisito indispensable que les indicaran la fecha exacta de cobro o emisión de los cheques mencionados en el oficio a objeto de poder ubicarlos en sus registros. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se pueden verificar la existencia de algún elementos de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la empresa demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS exhibiera los originales de Pagos de Comisiones, comprendidos desde el quince (15) de Octubre de 1975 hasta el treinta (30) de diciembre de 2009, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte promovente ni se indicaron los datos que querían ser verificados). En cuanto a esta promoción es de observar que la representación judicial de la Empresa demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, no exhibió las documentales señaladas; por lo que en principio se deben aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copias fotostáticas simples de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos contenidos en dichas instrumentales que quería ser verificados, esta Alzada decide desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitida de la parte demandada:

• Promovió: a) Copias fotostáticas simples y original de Comunicaciones de fecha 28/09/2006, 07/08/2007, 30/04/2008, 15/09/2008, 05/08/2009 y 29/10/2009 dirigidas por el demandante J.A.G. al Gerente de SEGUROS CARACAS; b) Copia fotostática simple de Documento Compromiso de fecha 05-10-2005 entre el demandante J.A.G. y la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.; c) Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 21-01-2010 y d) Copia fotostática de Credencial como Agente Exclusivo de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., (folios Nros. 152 al 166 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa SEGUROS CARACAS, otorgó préstamos solicitados por el ciudadano J.A.G. por cuenta de anticipo de comisiones, por la cantidad de Bs. 15.000,00 al 05 de octubre de 2005, por la cantidad de Bs. 2.000,00 al 25 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 3.000,00 al 08 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 3.000,00 al 16 de agosto de 2007, la cantidad de Bs. 3.000,00 al 22 de enero de 2009, la cantidad de Bs. 4.000,00 al 15 de mayo de 2008, y la cantidad de Bs. 4.000,00 al 17 de septiembre de 2008, que fue aprobado para el 22 de enero de 2010 por la Superintendencia de Seguros, Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, el Plan de Incentivos 2010, que comprende el arancel de comisiones, los bonos y los planes de estímulos que serían utilizados para remunerar las gestiones de sus intermediarios de seguros en el año 2010 de SEGUROS CARACAS; y que el ciudadano J.A.G. se encontraba acreditado por la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Finanzas, para actuar como agente exclusivo de seguros de SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, oficina Cabimas, ubicada en el Estado Zulia, a los fines de que informara: “Las fechas y los montos de las transferencias de dinero realizadas de la cuenta 01050114871114070505, cuyo titular es el Seguros Caracas de Liberty Mutual, C..A, a la Cuenta N° 01050278130278008917, cuyo titular es J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 4.707.755, entre el 1° de Diciembre de 2008 y el 28 de Febrero de 2009. Las fechas y los montos de las transferencias de dinero realizadas de la Cuenta N° 01050114871114070505, cuyo titular es Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., a la Cuenta N° 01050278130278008917, cuyo titular es J.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 4.707.755, entre el 1° de Diciembre de 2009 y el 31 de Marzo de 2010”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios Nros. 05 al 13 de la pieza Nro. 02, informando que la cuenta N° 1114-07050-5, pertenece a la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, abierta en fecha 04 de julio de 2000, con status activa, y que la cuenta de ahorro N° 0278-00891-7 abierta en fecha 04 de julio de 2000, con status activa, pertenece al ciudadano J.A.G., verificándose las órdenes de pago realizadas por la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL al ciudadano J.A.G. desde el 08 de diciembre de 2009 hasta el 16 de marzo de 2010. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la cuenta N° 1114-07050-5, pertenece a la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, abierta en fecha 04 de julio de 2000, con status activa, y que la cuenta de ahorro N° 0278-00891-7 abierta en fecha 04 de julio de 2000, con status activa, pertenece al ciudadano J.A.G., verificándose las órdenes de pago realizadas por la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL al ciudadano J.A.G. desde el 08 de diciembre de 2009 hasta el 16 de marzo de 2010. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, ubicada en la Avenida Venezuela, Torre del Desarrollo, el Rosal, Municipio Chacao, Zona Metropolitana de Caracas, Distrito Capital a los fines de que informara: “El número y la fecha del oficio mediante el cual dicha superintendencia de seguros aprobó el “Plan de Incentivos 2009”, de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., que comprende el Arancel de Comisiones, los bonos y los planes de Estímulos utilizados por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., para remunerar las gestiones de los intermediarios de seguros en el año 2009, y remita copia del referido oficio y el “Plan de Incentivos 2009” probado”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios Nros. 228 al 256 de la pieza Nro. 01 y del 21 al 48 de la pieza Nro. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, aprobó en fecha 09 de marzo de 2009 el Plan de Estímulos, Arancel de Comisiones y los Bonos que aplicaría SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., para remunerar a los productores de seguros, durante el ejercicio económico del año 2009. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos MARYOLY F.M., KISBEL DEL VALLE M.H., L.C.V.M. y M.P., venezolana, mayores de edad, y domiciliadas las dos primeras en el Municipio Cabimas y las dos últimas en Ciudad Ojeda, el Municipio Autónomo Lagunillas, todas del Estado Zulia. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. En tal sentido la ciudadana L.V. manifestó que trabaja para SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, que SEGUROS CARACAS no le indicaba al señor GOMEZ a quien vender pólizas de seguro o le entregaba una cartera de clientes, que el señor GOMEZ podía o puede seleccionar cual cliente visitar y cualquier cliente seleccionar, SEGUROS CARACAS no le entrega cartera, que el señor JORGE no tenía que asistir todos los días o regularmente a SEGUROS CARACAS cuando no realizaba tareas de intermediación, no tenía que asistir, era dueño de su horario, en cuanto a si el señor GOMEZ recibía pago aunque no concretara una venta de póliza, manifestó que no, que si el SEGUROS CARACAS le siguió pagando al señor GOMEZ después de enero de 2010 no; que si sabía que el señor GOMEZ tenía un superior jerárquico en SEGUROS CARACAS manifestó que no, que si el señor GOMEZ era supervisado de cómo realizar la intermediación con su cumplimiento del horario manifestó que no, que si el señor GOMEZ tenía designado escritorio u oficina permanente en la sede de SEGUROS CARACAS, declaró que no, que además de los formatos aprobados por las Superintendencias de Seguros, SEGUROS CARACAS le entregaba otro tipo de material o papelería al señor GOMEZ, declaró que no, que si se le pagaba al señor GOMEZ por el uso del vehículo o por los gastos de transporte en que incurriera declaró que no. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante; manifestó que ella trabaja para SEGUROS CARACAS desde el año 2000, que desde esa fecha conoce al ciudadano J.G., que en esta fecha no sabe cuántos productores exclusivos tiene SEGUROS CARACAS, poseen varios, que si esos productores de seguros tienen supervisor, manifestó que supervisor como tal que es jefe directo no, sino que son personas que los guían mas no tienen que rendir cuentas, no tiene horario para ellos, sino que son guías, como una guía para que ellos puedan trabajar, para aquellos conozcan los productos pero no es directamente un jefe sino que son asignados para guiarlos como tal, que los productores y reaseguros exclusivos como el caso del ciudadano J.G. no tenían que cumplir guardias en algunas oportunidades, ni guardias ni horarios, ellos son independientes. Al ser interrogado por el Juzgador a quo, manifestó que trabaja desde el año 2000, que en año 2000 cuando ingresó, ingresó como analista administrativo aquí en Cabimas en SEGUROS CARACAS, que actualmente es Gerente de SEGUROS CARACAS en Ciudad Ojeda, que la sede de SEGUROS CARACAS aquí en Cabimas manifestó que cuando empezó estaba en el Centro Cívico que luego se mudaron al Costa Este, que aproximadamente a los dos años se fue a Ciudad Ojeda, que desde que ingresó a la empresa conoce al señor J.G., que la figura de productores exclusivos de pólizas si se les exige algún tipo de venta, o algún número de venta, algún número de póliza exclusivo para continuar con esa relación, declaró que lo establece la ley que cada productor exclusivo en un lapso de tiempo tienen que cumplir con un límite de producción para mantenerse con el código, para mantenerse con la credencial como productor, que posterior a ello, que al cumplir con ese período de dos a tres años, ellos pueden lanzarse como corredor de seguros, pero la compañía no les exige a ellos como algo que tiene ser obligatorio que ellos tiene que cumplir con una producción, si le dan ellos una guía donde se establece que el nivel de producción para el año es tanto, y los guían mensualmente de cómo van, cuál es su gestión administrativa, cual es su gestión de producción, que llevan mensualmente ellos con su cartera de producción, pero no es obligado, no es una exigencia obligatoria, con respecto a esta figura si no captaba cliente o si no captaban este tipo de p.i.s.l. pagaba algún tipo de comisión o se le pagaba este tipo de póliza captada en base a las primas, manifestó que no porque ellos no son empleados directos de la compañía, que son unos agentes que la empresa los transforman, los educan a que conozcan lo que es la parte de seguros pero no tienen que cumplir horarios para ellos, y ellos no le pagan ningún sueldo, y actualmente tampoco se hace, que cada intermediación, en este caso los agentes exclusivos tienen que trabajar para obtener su salario, que si estos agentes exclusivos laboraron en alguna oportunidad en una oficina o ellos no tienen una oficina o algún departamento asignado en la empresa, declaró que no indicando que hay un salón de producción que allí convergen todos los intermediarios, tanto los agentes exclusivos como los corredores de seguros, que todos allí pueden trabajar, incluso tienen sus equipos para ellos poder acceder a trabajar allí, y cada quien se ha podido independizar, que hay muchos corredores que son independientes y tienen sus propias oficinas, pero es cuestión y criterio de cada uno de ellos, pero que el no tiene puede trabajar dentro de las oficinas de SEGUROS CARACAS, que el que no tiene esas facilidades y trabaja en la sede de SEGUROS CARACAS manifestó que los salones están condicionadas con mesas, con sillas con equipos de computación incluso y ellos pueden trabajar allí, que ellos lo único que le pueden dar a ellos es una hoja en blanco en todo caso si necesitan escribir algo o imprimir su cotización y ellos se la pueden entregar, pero no le dan ningún otro formato en particular, a menos que sea una anulación de una póliza que es un formato ya pre-establecido, o una solicitud de seguro para emitir una póliza, que para ellos no hay un horario de trabajo pre-establecido, que el horario establecido de la empresa es de 8 a 12 y de 1 a 5, y de 8 a 12 y de 2 a 4, el horario de la empresa pero es para los empleados no para ellos y la forma en que era pactada esa prima, que esa prima la establecía la misma empresa, o estos agentes podían modificar el precio de la prima, podían agregarle, podían restarle, o ya era un precio establecido, declaró que las primas de las pólizas ya son precios establecidos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que ellos lo que pueden dentro de la prima o anexarle una p.a.o. una póliza diferente, o excluirle o incluirle cobertura, pero más nada, pero ellos no pueden disponer, no pueden modificar el precio, que la única forma de modificar el precio es excluyendo o incluyéndoles cobertura, pero la cobertura va en función de una tarifa, de una taza de acuerdo al ramo en que se vaya a trabajar, que anteriormente a ellos se les entregaba una tarifas y podían sacar sus cálculos manual, que actualmente todo esta sistematizado y ellos lo que pueden es excluir o incluir la cobertura para determinar el monto de la prima, pero para determinar el costo de su sueldo o de la comisión va en función del costo de la prima, que el costo de la remuneración depende del tipo del ramo, si es por automóvil, es un porcentaje específico o si es por salud tiene otro porcentaje específico. La ciudadana KISBEL DEL VALLE M.H., manifestó que trabaja SEGUROS CARACAS, con respecto a si algún representante de SEGUROS CARACAS le indicó al señor GOMEZ a quién vender p.d.s. o en que cualquier lugar o era el señor GOMEZ quien formaba su cartera señaló que cada intermediario, en este caso el señor GOMEZ era el que formaba su cartera, que si el señor GOMEZ tenía que asistir a la sede de SEGUROS CARACAS cuando no estaba realizando tareas de intermediación, declaró que no tenía que dirigirse hasta allá, que si el señor GOMEZ tenía algún horario u obligación de reportarse en SEGUROS CARACAS en días u horas determinadas, indicó que no, que si el señor GOMEZ recibía pagos si no concretaba ninguna venta de pólizas, declaró que no, que si el señor J.G. tenía algún supervisor jerárquico en SEGUROS CARACAS que lo supervisara, declaró que no, ninguno, si el señor J.G. tenía asignado un escritorio u oficina permanente en la sede de SEGUROS CARACAS, declaró que no, que no tiene nada, que si además de los formatos aprobados por la Superintendencia de Seguros, SEGUROS CARACAS le entregaba al señor J.G. algún otro tipo de material o papelería para hacer sus labores de intermediación, señaló que no, que si además de las comisiones, SEGUROS CARACAS le pagaba al señor GOMEZ por el uso del vehículo o gastos de transporte en los que pudiera incurrir, declaró que no, solo las comisiones por sus pólizas vendidas. Al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que presta servicios para SEGUROS CARACAS hace cuatro años y medio, que tiene el cargo de Coordinador de Administración, que en SEGUROS CARACAS no hay supervisor de productores exclusivos de seguros, en el tiempo que ella tiene ninguno, que la sede de SEGUROS CARACAS está en el Centro Comercial Costa Este, en planta baja, locales 1 y 2, que el señor J.G. llegaba a hacer lo que tenía que hacer e inmediatamente de lo que terminada concluía y se iba, que realizaba cobro de p.e.e.s. trabajo, el trabajo de cada productor, que si el señor J.G. podía utilizar los teléfonos de SEGUROS CARACAS a los fines de hacer ese tipo de cobro de pólizas, declaró que ellos utilizan sus propios números de teléfonos, sus celulares, o sino cuando llegaban tenían algo específico que hacer, llegaban, lo hacían y se iban con clientes. Al ser interrogada por el Juzgador a quo, manifestó que comenzó como analista administrativo y año y medio después pasó a ser coordinadora de administración, en Cabimas, desde que entró el 01 de agosto fue aquí en Cabimas, que el agente exclusivo no tienen horario, no tienen obligación de ir a la sede a hacer gestiones de la empresa, ninguno tiene oficina, que se le facilitan los formatos que ellos tienen para hacer sus pólizas, emitir sus pólizas, sus solicitudes, que ellos son sus supervisores, ellos deciden cuantas pólizas van a vender, ellos mismos se colocan sus metas, pero no es que la empresa les tiene una exigencia para mantenerlos, que sobre las pólizas el precio que son tablas y tasas que tienen predeterminadas las compañías de seguros, en este caso SEGUROS CARACAS, que eso depende, que depende de las personas la póliza va a tener un costo, que eso ya está preestablecido, son cosas bien claras, bien estipuladas, que el cobro de estas pólizas se paga por caja a SEGUROS CARACAS o la inversora, dependiendo de lo que el cliente haya decidido cómo va a ser su forma de pago, y que eso lo decide el cliente. La ciudadana M.P. manifestó que con respecto a si SEGUROS CARACAS le indicó al señor GOMEZ a quién vender p.d.s. en cualquier lugar o le daba alguna cartera o la formaba el propio señor GOMEZ, señaló que lo formaba él solo, que si el señor GOMEZ tenía que asistir a la sede de SEGUROS CARACAS cuando no realizaba tareas de intermediación, declaró que no necesariamente, no tenía que ir, que si el señor GOMEZ tenía horario u obligación de reportarse en SEGUROS CARACAS en días u horas determinadas, indicó que no, para nada, que si el señor GOMEZ tenía un supervisor jerárquico en SEGUROS CARACAS declaró que no, si el señor GOMEZ tenía asignado un escritorio u oficina permanente en la sede de SEGUROS CARACAS, declaró que no, que si además de los formatos aprobados por la Superintendencia de Seguros se le entregaba algún tipo de material o papelería al señor GOMEZ, señaló que no, que si al señor GOMEZ se le pagaba además de la comisiones gastos por el uso del vehículo o por otro gasto en que pudiera incurrir, declaró que no. Al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandante; manifestó que presta servicios para SEGUROS CARACAS desde hace cinco años, que posee el cargo de coordinador de reclamos, que cuando el señor J.G. prestaba servicios de productor exclusivo en SEGUROS CARACAS había días en que no iba, que entraba en la mañana diez, quince minutos y se retiraba, que productores exclusivos de SEGUROS CARACAS tiene varios, pero como esa no es su área no tiene conocimiento del monto exacto, desde que presta servicios en la sede de Costa Este, que en cuanto a que los productores exclusivos de seguros tiene algún supervisor, que los ayuden dijo que no, que ellos fueron adiestrados como productores para vender pólizas pero llegan a la oficina a pedir orientación, adiestrado por la compañía cuando daban cursos, dictaba talleres, pero en cuestiones como de ventas, algo así, que eran cursos gratuitos, que ella sepa, que si los productores de seguros tenían un área asignada para el desempeño de sus funciones, declaró que hay un área de producción, que se reúnen, reciben algunas visitas de los clientes y pautan con los clientes y se van, es un área exclusivo para todos los productores y corredores que quieran visitar la oficina, que una de las funciones de él era cobrar las pólizas, asesorar a sus clientes, mantener su cartera, y las cobranzas él mismo las hacía, que esas cobranzas no las podía hacer él vía telefónica de allí de SEGUROS CARACAS, que no le consta que haga de allí llamadas, generalmente él llegaba a pagar pero ya traía el dinero en la mano, el cheque en la mano, que en relación con la papelería cree que le entregaban tarjeta de presentación, pero no sabe, la propia empresa de seguros. Al ser interrogada por el Juzgador a quo, manifestó que al momento de comenzar esta relación entre la aseguradora y este tipo de agente, si se exigía algún tipo de requisitos para mantener ese vínculo, se tenía que cumplir con ciertas cuotas de producción, tenía que exigir algún tipo de requisito para mantener este vínculo, declaró que cuando los clientes por renovación le salían a su nombre las pólizas, que una vez que se ingresaba se renovaban automáticamente si seguía la fidelidad del cliente, pero su área de reclamo no compete con la parte de producción, no podía informar si había alguna exigencia en esa área, que su área es atención de reclamo, exclusivamente, su área de reclamo es atención al cliente, asesoría de ellos a los productores, pero realmente de exigencias de límite de producción de acuerdo a cada código eso lo maneja otra área, que tiene el que no tenían supervisión, que tienen su propio horario, que trabajaban independientes, que en cuanto así tenía conocimiento de la forma de cobrar de estos agentes, declaró que de acuerdo al número de pólizas que hiciera hay un porcentaje de acuerdo al ramo, que si la empresa establecía o pactaba el precio de las pólizas que o eso lo podía disponer o modificar los agentes, indicó que no, que eso viene una prima calculada por convenio por autorización de Superintendencia, eso entran muchos factores, pero cuando el productor ya cobraba, cobra en base a un cuadro recibo prima emitido por la compañía de seguros, que eso no lo puede modificar ninguna de estos agentes, que no estaban sujeto a horario y nada por el estilo, que no tenía el requisito de ir a la empresa a hacer alguna gestión, no necesariamente porque él podía enviar a alguien a pagar alguna póliza, a un sobrino, a un familiar, a un asistente, o el mismo cliente podía ir a pagar, que generalmente el señor J.G. iba rapidito hacía su gestión de pago, su gestión de siniestro si era alguna consulta por un repuesto de algún trámite de un asegurado y se iba, generalmente en la mañana, un momento en la mañana y en la tarde un momento en la tarde, que él disponía de su hora de entrada y salida, mientras esté el horario de oficina que era de 8 a 12 y de 1 a 5; que en cuanto a si la empresa le prestaba algún tipo de facilidad, computadora, papel, grapadora, cualquier tipo de facilidad, implementos, insumos para que pudiera realizar sus labores, declaró que a él sepa no, porque no tenía oficina por la empresa, que solamente era productor de seguros, que hay otros corredores que la empresa sí le da facilidades, pero con otros convenios, otros préstamos, otras situaciones, que ella tenga conocimiento a él no. En cuanto a la ciudadana MARYOLY FLOREZ MOLINA, es de observar que en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, fue promovida la ciudadana MARYOLY F.M., por lo que al comparar los apellidos de la testigo promovida y de la ciudadana que compareció a la Audiencia de Juicio se verificó que el segundo apellido no que corresponde con el de la ciudadana que fue promovida, por lo que el Juzgador a quo no procedió a su evacuación y se abstuvo de tomarle su declaración.

Valoración:

En cuanto a la testimonial de la ciudadana L.V., esta Alzada observa que es un testigo hábil para testificar, por cuanto no cae en contradicciones, en consecuencia quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., tiene personal que guía a los productores exclusivos como el demandante J.A.G. para que conozcan los productos y puedan trabajar, que el ciudadano J.A.G. no tenía un horario de trabajo determinado por la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., y que en la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., hay un salón de producción para los intermediarios, tanto los agentes exclusivos como los corredores de seguros, donde pueden trabajar. Con relación a la declaración de la ciudadana KISBEL DEL VALLE M.H., se observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, puesto que no se pueden extraer mayores circunstancias que coadyuven a resolver la presente controversia, en consecuencia quien juzga decide desechar su testimonio y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a la declaración jurada de la ciudadana M.P. esta Alzada observa que es un testigo hábil para testificar, por cuanto no cae en contradicciones, en consecuencia quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la ciudadana M.P. como coordinadora de reclamos se encargaba de asesorar a los productores, que en la empresa SEGUROS CARACAS hay un área de producción, exclusiva para todos los productores y corredores donde reciben algunas visitas de los clientes y pautan con los clientes, que la funciones del ciudadano J.G. era cobrar las pólizas, asesorar a sus clientes, mantener su cartera, y que el señor J.G. iba a la empresa SEGUROS CARACAS, en la mañana y en la tarde en horario de oficina. En cuanto a la ciudadana MARYOLY FLOREZ MOLINA, esta Alzada no tiene declaración que valorar por cuanto la testigo no rindió su declaración por cuanto al comparar los apellidos de la testigo promovida y de la ciudadana que compareció a la Audiencia de Juicio se verificó que el segundo apellido no corresponde con el de la ciudadana que fue promovida, razón por la cual no procedió a su evacuación. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano J.A.G. quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que empezó en el setenta y cinco, pero en el setenta y cinco las condiciones no son las de ahora, que se trabajaba manualmente, y hacía guardias, que hizo guardias hasta hace cuatro años, que empezaron a cambiaron todo, cumplía horario desde la mañana hasta las doce y de una y media hasta las cinco, que es mentira que nunca le prestaron papelería, que todo lo que utiliza para tramitar pólizas, cotizar todo es de la oficina, el asesoramiento, y tenía supervisor, un supervisor de producción, que lo eliminaron, y luego la supervisión la hacía el Gerente, OLIVARES, que era su supervisor y el Gerente de él y sí pedían cuotas de producción, porque si no lo sacan de allí, lo eliminan, porque ellos no quieren a agentes exclusivos, porque allá hay varias categorías, hay corredores, sociedades de corretajes y agentes exclusivos, que él pertenece a agentes exclusivos, que depende exclusivamente de SEGUROS CARACAS, que tiene treinta y cinco años trabajando para ellos, treinta y cuatro y tres meses exactamente, que comenzó a laborar para la empresa como agente exclusivo de neo popular, en un departamento que vendía puro vida, que lo contrató PAUCIDES GUTIERREZ, y lo metió en neo popular, que él vendía nada mas vida, seguros de vida, y de lo demás que vendía le daba algo de la comisión, que entró desde el setenta y cinco con él que era el Gerente, que desde ese momento empezó a hacer cursos en la compañía hasta el setenta y ocho mas o menos que lo enviaron a Caracas, e hizo un curso y la Superintendencia le dio una acreditación, lo que llaman la credencial definitiva, que en ese momento la daba el Ministerio de Hacienda, hasta el año pasado, que él era vendedor y cobrador, que él tenía que cobrar todas las p.q.s.s. financiaban 6 giros, 8 giros, 10 giros, él tenía que ir todos los meses a visitar al cliente a cobrar el giro, que domicilian las cuentas en los bancos, y tiene que estar pendiente de los clientes, le pasan una notificación y tiene que ir al cliente, que inicialmente los primeros veinte años había guardias, que la supervisión era variada, primero tenía que producir, tenía que asistir a los cursos que daba la compañía, que con los días de guardia si tenía que estar fijo allí, que los que no era guardia se tenía que mover, llegaba a la oficina en la mañana, llamaba por teléfono hacía su agenda y visitaba a sus clientes, y volvía al mediodía a las dos, eso era todos los días, de lunes a viernes, que es falso de que a veces y que no iba, que iba en la mañana y estaba todo el tiempo que podía solucionaba los problemas y a las dos estaba allí, a la una y media estaba allí, y volvía a salir, que en cuanto a si trabajó para otra empresa de seguros declaró que no puede trabajar, porque tiene el código represado allí, que no puede intermediar con ninguna empresa, porque tiene un código que es el 1394 y esta represado, que hasta que no resulta esto no le da la liberación SEGUROS CARACAS y la Superintendencia, que en cuanto a cómo terminó la relación declaró que fue hostilidad, que un siniestro no le pagaban, que esa era una de las formas, que la otra era la hostilidad para aceptar un riesgo, que allí decidió retirarse, que él iba a laborar allá en la sede de la empresa, que no tiene oficina, que tenía supervisión en todos los sentidos, que últimamente lo hacía el Gerente, y ellos eliminaron al supervisor así como a los cobradores, que inicialmente cobraba pólizas, que las puede vender y le dan su comisión, y si va a renovar el mismo cliente el año que viene también le pagan su comisión de eso, que cobraba por póliza vendida nueva y por póliza renovada una comisión, y eso era lo que cobraba mensual, o sea, podía variar, podía ser un mes mas o un mes menos, que esa remuneración podía variar, pero promediaba los doce meses y sacaban un promedio, eso lo sacaba SEGUROS CARACAS para promediarle la comisión a ellos, que últimamente no se le pagaba mensualmente la comisión, pero anteriormente no, eso fue en el último año de los dos últimos dos meses, eso pasó nada mas en un mes que cree que fue en enero, que se complicó tanto todo que ni las renovaciones se podían cobrar, entonces tenía que irse, condiciones de trabajo insostenible, que las comisiones por lo general se pagaban, que él no fue mas para allá, que no era verdad que no generaba pólizas, que no vendía que eso fue nada mas que un solo mes, en enero del 2009, porque no vendió y no se pudo cobrar las renovaciones, que ese mes no cobró, que lo único que cobraba era en base a esas comisiones, que ellos nunca le pagaron salario mínimo ni nada, porque él siempre producía, que él siempre laboró, que nunca dejó de laborar, que le pagaban mediante cheque, y hace tres años le hicieron domiciliar el pago de nómina por el banco mercantil, que no agarró vacaciones, porque no daban vacaciones, que nunca tomó vacaciones, que nunca exigió vacaciones, que las vacaciones para ellos no existe, que imponían las condiciones ellos, los supervisaban, que los clientes se dirigían a SEGUROS CARACAS, que él se la pasaba allí porque no tiene oficina, que lo contactaban directamente a él, que no se veían en otro lugar con alguno de los clientes, siempre era en SEGUROS CARACAS o en la oficina de los clientes, porque él hacía las cobranzas, que la compañía nunca hizo cobranzas, que los pagos él los cobrara pero si pagaban con cheques a nombre de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, no endosado, y si era financiado se hacía a nombre de INVERSORA SEBUCAR, no endosable, pero él hacía la gestión de cobro, que las pólizas no podía modificar el precio, que todo es de ellos, todo viene de ellos, que ellos imponían, que el porcentaje de esa comisión no lo fijaba la empresa porque quería la empresa ni lo pactaban con él, eso por la Superintendencia de Seguros fijan los montos de cada área, pero ellos ahora no le paran a la Ley, y que los clientes los captaba él.

En cuanto a la declaración del ciudadano J.A.G. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del demandante, esta Alzada pudo verificar de su contenido la existencia de ciertas circunstancias determinantes para resolver el presente caso, tomando dichas deposiciones como una confesión, por lo que le confiere valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano J.A.G. era vendedor y cobrador de p.d.s., y que cobraba por comisión, las cuales se las cancelaban mediante cheque y que últimamente tenía domiciliado el pago de las mismas por la entidad financiera Banco Mercantil y que él decidió no ir más a la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Luego da haber valorado esta Alzada las pruebas promovidas y evacuadas por ambas parte en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como la declaración del ciudadano J.A.G., esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el demandante J.A.G. prestó sus servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la firma de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, que puedan configurar la existencia de una relación laboral, y eventualmente en caso de quedar demostrara la relación laboral alegada por la parte demandante, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.A.G., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas, correspondía a la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, demostrar la naturaleza de la prestación del servicio del ciudadano J.A.G., es decir, le correspondía demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella en forma personal, subordinada y remunerada, que lo excluyan de la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo, y eventualmente en caso de quedar demostrar la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano J.A.G. y la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, correspondería a esta Alzada verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar, ya que, en modo alguno se puede declarar la procedencia automática de los mismos no si antes sin verificar su procedencia en derecho, cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto al primer hecho controvertido relacionado con la presente causa, considera necesario señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

En el único aparte del citado artículo 65, se consagra la presunción de laboralidad entre quien presta un servicio y quien lo recibe, es decir la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, lo cual implica que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata pues de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000, ratificada hasta la actualidad.)

Del análisis realizado al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del criterio jurisprudencial establecido up supra, se pueden extraer los elementos que maneja nuestro ordenamiento jurídico positivo para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral. En tal sentido el primer requisito para determinar una relación como de tipo laboral sería el que éste provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba, y una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En consecuencia de lo antes expuesto, para calificar una relación de tipo laboral deben estar presentes los tres (03) requisitos que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo son la ajenidad, la dependencia y el salario.

Dentro de este marco de ideas, quien juzga considera conveniente señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad dicha Sala, sin embargo, se procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala Social, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajeneidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos; los que diseñan el denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo ha aspirado la Sala Social, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

El reseñado autor A.S.B., propone el siguiente sistema:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008 caso L.H.S.B., contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., ha incorporado vía jurisprudencial los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En colorario de lo antes expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal, como lo argumenta la parte actora, una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

En este sentido y adminiculando al caso concreto la doctrina y jurisprudencia explanadas anteriormente, surge la necesidad de indagar si la naturaleza laboral que alega el actor, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena y para ello, debe acudirse al test de dependencia por ser esta una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

En tal sentido y aplicado el test de dependencia al caso de autos, esta Alzada procede a analizar uno a uno los ítem de dicho test a fin de determinar la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano J.A.G., en consecuencia:

 FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA:

Tanto del escrito de demanda como del escrito de contestación de la demanda y de la testimonial rendida por la ciudadana M.P., concatenados con la declaración del propio actor J.A.G. quedó demostrado que el accionante se desempeñaba como Productor Exclusivo de la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, cuya función consistía en la venta y cobro de las pólizas de seguro y asesoramiento de sus clientes.

 TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

En cuanto a este ítem se pudo verificar de la declaración de las ciudadanos L.V. y M.P., que el ciudadano J.A.G. no tenía un horario de trabajo determinado, pero que iba a la sede de la empresa demandada en horario de oficina, donde tenían una sala de producción exclusiva para los productores y corredores de seguro para atender a sus clientes.

 FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

En cuanto a éste punto, no es un hecho controvertido que por la prestación del servicio el ciudadano J.A.G. percibía comisiones, lo cual quedó corroborado mediante las pruebas documentales promovidas por la parte demandante y que rielan en la presente causa.

 TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

En cuanto a este ítem, es de observar que la prestación del servicio del ciudadano J.A.G. era exclusivo para la empresa demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, y que la demandada tenía personal a su cargo que se encargaba de guiar al demandante como productor de seguros para el desempeño de su trabajo.

 INVERSIONES Y SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS:

En cuanto a este punto de actas quedó demostrado que la demandada le daba al reclamante cursos para su adiestramiento, específicamente Curso Superior de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y Accidente Personales, así como reconocimientos por la labor desempeñada por como Productor Exclusivo, es decir, la empresa asumían y corrían con los costos que generaban la inversión de su producto.

 LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO:

En cuanto a este punto quien juzga debe señalar que por máximas de experiencias, la naturaleza de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, se dedica a la promoción y venta de p.d.s., las cuales era promocionadas por el ciudadano J.A.G., a favor de la empresa demandada, realizando igualmente gestiones de cobranza y trámites de siniestros.

 LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO:

De las declaraciones del las ciudadanos L.V. y M.P., concatenadas con la declaración del ciudadano J.A.G., se evidencia que el ciudadano J.A.G. iba a la sede de la empresa demandada en horario de oficina, y que tenían una sala de producción exclusiva para los productores y corredores de seguro para que atendieran a sus clientes.-

 LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO:

En cuanto a este ítem no es un hecho controvertido que por la prestación del servicio el ciudadano J.A.G. percibía comisiones, lo cual quedó corroborado mediante las pruebas documentales promovidas por la parte demandante y que rielan en la presente causa, así mismo quedó demostrado que la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, otorgaba préstamos solicitados por el ciudadano J.A.G. por cuenta de anticipo de comisiones.

 ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO PARA LA USUARIA.

Respecto al elemento ajenidad, dicho elemento existe, cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

En este mimo sentido, se advierte que este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1). Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2). Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3). Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

En el caso sub examine, quien juzga observa que de los medios de pruebas que rielan en la presente causa quedó plenamente demostrado que el ciudadano J.A.G. prestó sus servicios, como Productor Exclusivo de seguros para la empresa demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, y que en virtud de esa exclusividad no prestó servicios para ninguna otra empresa, así mismo quedó demostrado que por las pólizas vendidas de la empresa demandada, cobraba comisiones, las cuales le eran canceladas por la empresa demandada mediante cheques y posteriormente depositadas en una entidad bancaria.

Ahora bien, luego de haber efectuado el análisis pormenorizado de cada uno de ítem del test de dependencia o examen de indicios, esta Alzada concluye que en la presente causa la empresa demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS no logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida a favor del ciudadano J.A.G., quedando demostrado de las actas procesales que en la prestación del servicio del reclamante se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, por lo que en consecuencia, se declara que entre las partes existió una verdadera relación laboral, por lo que la empresa demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, resulta responsable en el pago de los conceptos laborales generados durante la misma. ASI SE DECIDE.-

A mayor abundamiento, considera necesario esta Alzada señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, entre las cuales figuran las siguientes: sentencia Nº 1447 de fecha 23 de noviembre de 2004 (caso: J.M.M.H. contra la sociedad mercantil Seguros la Seguridad, S.A.), Sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso: F.J.A.C. contra la Sociedad Mercantil QUALITAS ALFA MEDICINA PRIVADA C.A., y SEGUROS QUALITAS C.A.), Sentencia de fecha 07 de octubre de 2010 con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso: E.G.D. contra la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A.) Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004 con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (caso: J.M.M.H. contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, S.A.) estableció “que es perfectamente posible que con ocasión de las actividades de un productor o agente de seguros que sea persona natural y que actúe en forma exclusiva para determinada empresa, pueda configurarse una relación de trabajo siempre y cuando de la forma como se ejecuten tales actividades no se encuentren desvirtuados los requisitos esenciales de la relación de trabajo presumidos por la Ley”. (Subrayado y resaltado nuestro).

Es por ello que esta Alzada tomando como parámetro los argumentos establecidos ut supra, declara que entre el ciudadano J.A.G. y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, existió una verdadera relación laboral, por lo que la empresa demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, resulta responsable en el pago de los conceptos laborales generados durante la misma. ASI SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ex trabajador demandante en su escrito libelar.

En tal sentido en cuanto a las Indemnizaciones por Despido Injustificado consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, es de observar que la parte demandante alega en su escrito libelar que comenzó el proceder ilegal de la empresa cuando en forma indebida prácticamente le negaron la posibilidad de que inclusive atendiera a las personas que le solicitaban por teléfono, entraba a la empresa pero sin poder realizar ningún servicio, o desmejorar sus comisiones por el solo hecho que de manera arbitraria y unilateral de la empresa decidió quitarle la cartera de clientes que tenía, desmejorando considerablemente sus ingresos mensuales, y a consecuencia de ello, desmejorando sus condiciones de trabajo, lo que consideró que la actitud de la empresa como un despido indirecto.

En este orden de ideas, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Dichas indemnizaciones actúan simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas que cursan en las actas procesales, es de observar que no existen en actas prueba alguna que demuestre la veracidad de los hechos alegados por el ciudadano J.A.G. en su escrito libelar, es decir la parte actora no demostró que la parte demandada incurriera en alguna conducta que pudiera catalogarse como causa del despido indirecto, a efectos de sustentar el retiro justificado alegado, en consecuencia, esta Alzada debe tener como injustificado el retiro del trabajador, declarando en consecuencia la improcedencia de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por despido injustificado al tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a este punto, la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en la Audiencia de Apelación celebrada, que la litis se fundamentó en que la parte demandada negó al existencia de la relación de trabajo por lo que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada en virtud que alegó que no había relación laboral sino relación mercantil, por lo que demostrado como esta la prestación de servicio y los elementos de la relación de trabajo todos los conceptos deben ser procedentes porque no son exorbitantes ni están fuera de lo legal sino que la terminación de la relación laboral es conjuntamente con la relación en si, por lo que debía ser procedente esa indemnización, igualmente desaplicó el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo único que señala que cuando el trabajador se retira de manera justificada las indemnizaciones deben ser las mismas a las previstas en el artículo 125 eiusdem esto es porque tanto en el libelo de demanda como en la declaración de partes el trabajador manifestó que en el mes de enero comenzó el proceder irregular de la empresa de rebajarle sus comisiones, tanto es así que se desprende de los folios 05 al 07 de la pieza Nro. 02, una prueba de informes del Banco Mercantil donde se demuestra que el trabajador no devengó ninguna comisión en el mes de enero por lo que hubo un despido indirecto al no permitir al trabajador generar ningún tipo de comisión, por lo que el trabajador tuvo que retirarse de la empresa, por lo que las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debía ser procedentes, por lo que solicitó sea modificada la sentencia solo ese punto.

En cuanto a este alegato, quien juzga considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de julio de 2006 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso: W.S. contra las sociedades mercantiles METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN) estableció, en un caso análogo donde la defensa principal de la demandada fue la negativa de la naturaleza de la relación laboral:

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Sala, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del actor resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

En consecuencia, la Sala debe establecer que la relación laboral comenzó el 14 de enero de 1985 y culminó el 23 de abril de 2004.

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

.

En tal sentido, tomando como base el criterio jurisprudencial establecido ut supra, esta Alzada debe señalar que en virtud de la negativa de la relación laboral realizada por la parte demandada, se debía resolver la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, lo cual implica que la carga de la prueba en la presente causa le correspondía a la parte demandante, la cual debía demostrar que la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS incurrió en alguna conducta que pudiera catalogarse como causa del despido indirecto, a efectos de sustentar el retiro justificado alegado, en consecuencia, como quiera que el accionante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, esta Alzada debe tener como injustificado el retiro del trabajador, declarando en consecuencia la improcedencia de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por despido injustificado al tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la improcedencia del alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, a los fines de pronunciarse esta Alzada respecto a los demás conceptos reclamados por la parte demandante, es de observar en cuanto al concepto de Antigüedad, se que el mismo se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado actualmente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de Salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en el fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; dicha formula de cálculo fue establecida con ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, a través de la cual se cambió el viejo sistema de calcular sus prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual perdieron el derecho al recálculo de sus prestaciones al término de su relación laboral, por lo cual, frente a éste cambio de paradigma en la legislación laboral, se dispuso en primer lugar beneficiar a los trabajadores que se encontraban activos para la fecha del cambio de sistema, otorgándoles una prestación de antigüedad igual a 60 días de Salario, luego de su primer año de servicio después de la entrada en vigencia de la Ley reformada, siempre y cuando tuvieran una relación de trabajo superior a SEIS (06) meses; así mismo, fue contemplada la cancelación de la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.240 del 20 de diciembre del año 1990 (30 días de Salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de 06 meses), tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo como si el trabajador hubiese cesado en la Empresa, naciendo hipotéticamente una nueva relación de trabajo a partir del 20 de junio del año 1997 (solo en cuanto a la prestación de antigüedad), y otorgándose una Compensación de Transferencia equivalente a 30 días de Salario por cada año de servicio, calculada con base al Salario Normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre del año 1996.

Primitivamente, la Ley del Trabajo del 16 de julio de 1936 y sus reformas parciales de fechas 04 de mayo de 1945, 03 de noviembre de 1947, 11 de julio de 1966, 4 de junio de 1974, 25 de abril de 1975, 05 de mayo de 1975 y 12 de julio de 1983, disponía en su artículo 37 que el trabajador tiene derecho a recibir por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses de trabajo ininterrumpido que tenga de Antigüedad, QUINCE (15) días de salario devengado en el mes anterior a terminación de la relación laboral.

Asimismo, el artículo 39 ejusdem literal d) disponía que el trabajador tendrá derecho a recibir, además de la Antigüedad, un A.d.C. equivalente a QUINCE (15) días de salario por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses, calculados con base en el salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral.

En tal sentido como quiera que no constituye un hecho controvertido, que ciudadano J.A.G., le prestó sus servicios personales para la firma de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, desde el 15 de octubre de 1975 al 28 de enero de 2010, (fecha ésta ratificada por la parte representación judicial de la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada), es por lo que se debe tener que el accionante acumulando un tiempo de servicio continuo e ininterrumpido de TREINTA y CUATRO (34) años, TRES (03) meses y TRECE (13) días, correspondiéndole un Corte de Cuenta al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el Bono de Transferencia; y por último, desde ese momento hasta la fecha culminación de la relación de trabajo el 16 de julio del año 2007, debió haber calculado la prestación de Antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; por lo que al no desprenderse de autos la existencia de algún elemento probatorio que permita evidenciar en forma fehaciente que ciertamente la accionada le haya cancelado al ciudadano J.A.G., su prestación de Antigüedad Acumulada, es por lo que esta Alzada declara su procedencia, sin que con tal proceder se pueda considerar que existe en el vicio de extrapetita (pago de conceptos no demandados), ya que, en definitiva se está declarando la procedencia en derecho de la Antigüedad reclamada por el demandante, pero adecuada a las exigencias establecidas por nuestro legislador laboral venezolano, tal y como fuese establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R. (caso S.T.S.I.V.. Biotech Laboratorio, C.A.).

Ahora bien, observa esta alzada que la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “se condenó la antigüedad del mes de enero pero no fue demandado, y lo condenó con el último salario pero no con el mes de enero, por lo que se condenó un mes que no se pidió con un salario que el tribunal creo.”

En cuanto a este alegato es de observar que en efecto una vez a.e.c.d. libelo de demanda, se observa que el accionante al momento de realizar los cálculos por concepto de Antigüedad, los hace hasta el mes de Diciembre del año 2009, y al momento de señalar la fecha de culminación de la relación laboral, establece que “desde el día veintiocho (28) de enero de 2010, comenzó el proceder ilegal de la empresa cuando en forma indebida prácticamente me negaron la posibilidad de que inclusive atendiera a las personas que le solicitaban por teléfono (…)” en tal sentido esta Juzgadora consideró necesario en la Audiencia de Apelación celebrada, preguntarle a la representación judicial de la parte demandante la fecha de culminación de la relación laboral, respondiendo ésta que la relación laboral culminó el día 28 de enero de 2010.

Ahora bien, el Parágrafo Único del artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”, en consecuencia aplicando la normativa legal establecida en el mencionado artículo, quien juzga considera que en virtud de la fecha de culminación de la relación laboral, la Antigüedad del ex trabajador demandante debe ser computada hasta el día 28 de enero de 2010 sin que con tal proceder se pueda considerar que existe en el vicio de extrapetita (pago de conceptos no demandados), ya que, habiéndose declarando la procedencia en derecho del concepto de Antigüedad reclamada por el demandante, se debe adecuar su computo al período de duración de la relación laboral, desechándose en consecuencia el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, resulta necesario señalar, que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, señaló que “aún aceptando lo que dijo el demandante que señalo un salario de Bs. 16,75 y el tribunal lo calculó con un salario mayor de Bs. 16,95 y esos céntimos tienen su incidencia no sólo en los cálculos sino en los posibles intereses (…)”, en cuanto a este alegato quien juzga pudo verificar de las actas procesales, que según el escrito libelar presentado por el ciudadano J.A.G., reclama el Corte de Cuenta tipificado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a un salario de Bs. 16,75 para un total reclamado de Bs. 11.060,77; no obstante en el cuerpo de la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se computó dicho concepto a razón de Bs. 16,95 para un toral condenado de Bs. 11.187,00, así las cosas esta Alzada evidencia una disparidad entre el salario utilizado por el demandante con el salario base utilizado por el juzgador a quo, sin verificarse de la sentencia recurrida que el a quo tuviera alguna fundamentación para otorgar un salario base mayor al reclamado por el actor, motivo por el cual se declara la procedencia en derecho del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS en cuanto al salario base para el calculo de la Indemnización de Antigüedad (Viejo Régimen). ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, procede quien juzga a realizar las operaciones aritméticas correspondientes a los fines de determinar los montos adeudados por la empleadora de autos SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, en consecuencia:

 Por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (VIEJO RÉGIMEN):

De conformidad con el numeral a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al demandante le corresponde una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal promedio del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la actual ley (19-06-97), esto es, treinta (30) días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, contados desde el 15 de octubre de 1975 hasta el 19 de junio de 1997, ambos inclusive, tomando como base de cálculo el salario normal promedio del mes de mayo de 1997 de Bs. 16,75, en consecuencia tomando como base la antigüedad acumulada del actor de veintiún (21) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días, multiplicados por treinta (30) días por año o fracción superior a seis meses, arroja un total de SEISCIENTOS SESENTA (660) días de antigüedad, que multiplicados por Bs. 16,75 da como resultado la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 11.055,00), que se ordena cancelar al demandante ASI SE DECIDE.-

Dicha indemnización de antigüedad ha generado intereses de prestaciones sociales, calculados con base en lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, lo cual arroja la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.118,29) en los siguientes términos:

Periodo salario indemnización antigüedad Antigüedad mas intereses tasa de interes Intereses

15/10/1975 15/10/1976 16,75 502,5 532,65 6 30,15

15/10/1976 15/10/1977 16,75 502,5 535,16 6,5 32,66

15/10/1977 15/10/1978 16,75 502,5 537,68 7 35,18

15/10/1978 15/10/1979 16,75 502,5 542,70 8 40,20

15/10/1979 15/10/1980 16,75 502,5 552,75 10 50,25

15/10/1980 15/10/1981 16,75 502,5 555,26 10,5 52,76

15/10/1981 15/10/1982 16,75 502,5 560,29 11,5 57,79

15/10/1982 15/10/1983 16,75 502,5 562,80 12 60,30

15/10/1983 15/10/1984 16,75 502,5 562,80 12 60,30

15/10/1984 15/10/1985 16,75 502,5 562,80 12 60,30

15/10/1985 15/10/1986 16,75 502,5 562,80 12 60,30

15/10/1986 15/10/1987 16,75 502,5 562,80 12 60,30

15/10/1987 15/10/1988 16,75 502,5 562,80 12 60,30

15/10/1988 15/10/1989 16,75 502,5 562,80 12 60,30

15/10/1989 15-10-1990 16,75 502,5 653,25 30 150,75

15/10/1990 15/10/1991 16,75 502,5 660,89 31,52 158,39

15/10/1991 15/10/1992 16,75 502,5 686,11 36,54 183,61

15/10/1992 15/10/1993 16,75 502,5 769,88 53,21 267,38

15/10/1993 15/10/1994 16,75 502,5 736,92 46,65 234,42

15/10/1994 15/10/1995 16,75 502,5 616,12 22,61 113,62

15/10/1995 15/10/1996 16,75 502,5 712,90 41,87 210,40

15/10/1996 19/06/1997 16,75 502,5 581,14 15,65 78,64

2.118,29

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, a pagar al ciudadano J.A.G., la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.118,29) por concepto de intereses de indemnización de antigüedad, por el período comprendido entre el 15 de octubre de 1975 al 19 de junio de 1997. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

De conformidad con lo establecido en el numeral b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante, treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculados con base en el salario normal promedio devengado por la demandante al 31 de diciembre de 1996, no evidenciándose la remuneración percibida al 31 de diciembre de 1996, por el demandante, y dado que conforme a la parte final del mismo artículo 666 establece que el salario base para el cálculo de la compensación no excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, que al dividirlos entre treinta (30) días, nos da un total de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios, en consecuencia, se toma como base dicho salario para el cálculo para el pago del presente concepto laboral, aunado a que, desde el 15 de octubre de 1975 hasta el 19 de junio de 1997, el demandante generó una antigüedad de veintiún (21) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días, no obstante, el mismo artículo 666 ejusdem, establece que para el cálculo de la compensación por transferencia, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado; por consiguiente, ésta será la antigüedad que se tomará como base de cálculo para el pago de este concepto; en consecuencia, por los diez (10) años de antigüedad, le corresponden al trabajador TRESCIENTOS (300) días a razón de 30 días de salario por cada año de servicio, a razón de Bs. 10,00 diarios, lo cual arroja la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD (Nuevo Régimen):

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del primer mes de servicio ininterrumpido (artículo 665 eiusdem), más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 28 de enero de 2010, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió el demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal promedio mensual incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.

De igual manera, le corresponden a la parte actora los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.

Así las cosas, pasa quien juzga a determinar el monto de la prestación de antigüedad e intereses, tomando en cuenta los salarios promedios diarios alegados por el demandante y no desvirtuados por la empresa demandada, adicionándole la alícuota del bono vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días más 1 día adicional por cada año de servicio y tomando en cuenta las utilidades a razón de 60 días anuales (alegados por el demandante y no desvirtuado por la empresa demandada) con base a las siguientes operaciones aritméticas:

Periodo Días

19-06-1997 al 19-06-1998 45

19-06-1998 al 19-06-1999 62

19-06-1999 al 19-06-2000 64

19-06-2000 al 19-06-2001 66

19-06-2001 al 19-06-2002 68

19-06-2002 al 19-06-2003 70

19-06-2003 al 19-06-2004 72

19-06-2004 al 19-06-2005 74

19-06-2005 al 19-06-2006 76

19-06-2006 al 19-06-2007 78

19-06-2007 al 19-06-2008 80

19-06-2008 al 19-06-2009 82

19-06-2009 al 28-01-2010 49

Total 886 días

CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES:

Fecha Salario Prom. Diario Alícuota Utilidad Alícuota Bono

Vac Salario

Integral

Días

Art.

108 Ant.

Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

Jun-97 20,00 3,33 0,39 23,72 0,00 0,00 15,65% 0,00 0,00

Jul-97 20,78 3,46 0,40 24,65 0,00 0,00 19,43% 0,00 0,00

Ago-97 19,94 3,32 0,39 23,65 0,00 0,00 19,86% 0,00 0,00

Sep-97 24,29 4,05 0,47 28,81 5 144,07 144,07 18,73% 2,25 2,25

Oct-97 28,45 4,74 0,55 33,75 5 168,73 312,80 18,34% 4,78 7,03

Nov-97 24,18 4,03 0,47 28,68 5 143,40 456,20 18,72% 7,12 14,15

Dic-97 32,84 5,47 0,64 38,95 5 194,76 650,96 21,14% 11,47 25,61

Ene-98 32,83 5,47 0,64 38,94 5 194,72 845,68 21,51% 15,16 40,77

Feb-98 33,17 5,53 0,64 39,34 5 196,72 1.042,40 29,46% 25,59 66,36

Mar-98 25,14 4,19 0,49 29,82 5 149,09 1.191,49 30,84% 30,62 96,98

Abr-98 28,08 4,68 0,55 33,31 5 166,53 1.358,02 32,27% 36,52 133,50

May-98 31,52 5,25 0,61 37,39 5 186,93 1.544,95 38,18% 49,16 182,66

Jun-98 37,43 6,24 0,83 44,50 5 222,50 1.767,45 38,79% 57,13 239,79

Jul-98 36,85 6,14 0,82 43,81 5 219,05 1.986,51 53,25% 88,15 327,94

Ago-98 35,98 6,00 0,80 42,78 5 213,88 2.200,39 51,28% 94,03 421,97

Sep-98 41,87 6,98 0,93 49,78 5 248,89 2.449,28 63,84% 130,30 552,28

Oct-98 45,26 7,54 1,01 53,81 5 269,05 2.718,33 47,07% 106,63 658,90

Nov-98 37,46 6,24 0,83 44,54 5 222,68 2.941,01 42,71% 104,68 763,58

Dic-98 34,19 5,70 0,76 40,65 5 203,24 3.144,25 39,72% 104,07 867,65

Ene-99 38,07 6,35 0,85 45,26 5 226,31 3.370,56 36,73% 103,17 970,82

Feb-99 43,19 7,20 0,96 51,35 5 256,74 3.627,30 35,07% 106,01 1.076,83

Mar-99 37,35 6,23 0,83 44,41 5 222,04 3.849,33 30,55% 98,00 1.174,82

Abr-99 33,50 5,58 0,74 39,83 5 199,14 4.048,47 27,26% 91,97 1.266,79

May-99 39,29 6,55 0,87 46,71 7 326,98 4.375,45 24,80% 90,43 1.357,22

Jun-99 41,81 6,97 1,05 49,82 5 249,12 4.624,57 24,84% 95,73 1.452,95

Jul-99 45,15 7,53 1,13 53,80 5 269,02 4.893,59 23,00% 93,79 1.546,74

Ago-99 66,05 11,01 1,65 78,71 5 393,55 5.287,14 21,03% 92,66 1.639,40

Sep-99 60,50 10,08 1,51 72,10 5 360,48 5.647,62 21,12% 99,40 1.738,80

Oct-99 58,83 9,81 1,47 70,11 5 350,53 5.998,14 21,74% 108,67 1.847,46

Nov-99 66,26 11,04 1,66 78,96 5 394,80 6.392,94 22,95% 122,27 1.969,73

Dic-99 61,89 10,32 1,55 73,75 5 368,76 6.761,70 22,69% 127,85 2.097,58

Ene-00 66,96 11,16 1,67 79,79 5 398,97 7.160,67 23,76% 141,78 2.239,36

Feb-00 69,26 11,54 1,73 82,54 5 412,69 7.573,37 22,10% 139,48 2.378,84

Mar-00 68,46 11,41 1,71 81,58 5 407,91 7.981,28 19,78% 131,56 2.510,40

Abr-00 70,00 11,67 1,75 83,42 5 417,08 8.398,36 20,49% 143,40 2.653,80

May-00 71,96 11,99 1,80 85,75 9 771,77 9.170,13 19,04% 145,50 2.799,30

Jun-00 95,93 15,99 2,66 114,59 5 572,94 9.743,07 21,31% 173,02 2.972,32

Jul-00 78,10 13,02 2,17 93,29 5 466,43 10.209,50 18,81% 160,03 3.132,35

Ago-00 71,43 11,91 1,98 85,32 5 426,60 10.636,09 19,28% 170,89 3.303,24

Sep-00 81,86 13,64 2,27 97,78 5 488,89 11.124,98 18,84% 174,66 3.477,90

Oct-00 88,36 14,73 2,45 105,54 5 527,71 11.652,68 17,43% 169,26 3.647,16

Nov-00 78,80 13,13 2,19 94,12 5 470,61 12.123,30 17,70% 178,82 3.825,97

Dic-00 89,33 14,89 2,48 106,70 5 533,52 12.656,81 17,76% 187,32 4.013,29

Ene-01 87,06 14,51 2,42 103,99 5 519,94 13.176,76 17,34% 190,40 4.203,70

Feb-01 78,56 13,09 2,18 93,84 5 469,18 13.645,93 16,17% 183,88 4.387,58

Mar-01 83,33 13,89 2,31 99,54 5 497,69 14.143,62 16,17% 190,59 4.578,16

Abr-01 85,13 14,19 2,36 101,69 5 508,44 14.652,05 16,05% 195,97 4.774,13

May-01 89,16 14,86 2,48 106,50 11 1.171,46 15.823,52 16,56% 218,36 4.992,50

Jun-01 89,56 14,93 2,74 107,22 5 536,12 16.359,63 18,50% 252,21 5.244,71

Jul-01 69,26 11,54 2,12 82,92 5 414,60 16.774,23 18,54% 259,16 5.503,87

Ago-01 83,00 13,83 2,54 99,37 5 496,85 17.271,08 19,69% 283,39 5.787,26

Sep-01 78,36 13,06 2,39 93,82 5 469,09 17.740,17 27,62% 408,32 6.195,58

Oct-01 99,28 16,55 3,03 118,86 5 594,32 18.334,49 25,59% 390,98 6.586,56

Nov-01 70,70 11,78 2,16 84,64 5 423,22 18.757,71 21,51% 336,23 6.922,80

Dic-01 92,23 15,37 2,82 110,42 5 552,12 19.309,83 23,57% 379,28 7.302,07

Ene-02 78,90 13,15 2,41 94,46 5 472,30 19.782,13 28,91% 476,58 7.778,66

Feb-02 99,51 16,59 3,04 119,14 5 595,70 20.377,83 39,10% 663,98 8.442,64

Mar-02 81,30 13,55 2,48 97,33 5 486,67 20.864,50 50,10% 871,09 9.313,73

Abr-02 93,33 15,56 2,85 111,74 5 558,70 21.423,20 43,59% 778,20 10.091,93

May-02 93,59 15,60 2,86 112,05 13 1.456,68 22.879,88 36,20% 690,21 10.782,14

Jun-02 98,26 16,38 3,28 117,91 5 589,56 23.469,44 31,64% 618,81 11.400,95

Jul-02 82,69 13,78 2,76 99,23 5 496,16 23.965,60 29,90% 597,14 11.998,09

Ago-02 88,06 14,68 2,94 105,68 5 528,38 24.493,98 26,92% 549,48 12.547,57

Sep-02 78,77 13,13 2,63 94,52 5 472,62 24.966,60 26,92% 560,08 13.107,66

Oct-02 99,66 16,61 3,32 119,59 5 597,96 25.564,56 29,44% 627,18 13.734,84

Nov-02 95,93 15,99 3,20 115,12 5 575,60 26.140,16 30,47% 663,74 14.398,58

Dic-02 92,56 15,43 3,09 111,07 5 555,36 26.695,52 29,99% 667,17 15.065,75

Ene-03 86,66 14,44 2,89 103,99 5 519,96 27.215,48 31,63% 717,35 15.783,10

Feb-03 96,33 16,06 3,21 115,60 5 578,00 27.793,48 29,12% 674,46 16.457,56

Mar-03 81,70 13,62 2,72 98,04 5 490,20 28.283,68 25,05% 590,42 17.047,98

Abr-03 79,33 13,22 2,64 95,20 5 476,00 28.759,68 24,52% 587,66 17.635,63

May-03 96,66 16,11 3,22 115,99 15 1.739,88 30.499,56 20,12% 511,38 18.147,01

Jun-03 93,00 15,50 3,36 111,86 5 559,29 31.058,85 18,33% 474,42 18.621,43

Jul-03 99,93 16,66 3,61 120,20 5 600,99 31.659,84 18,49% 487,83 19.109,26

Ago-03 83,33 13,89 3,01 100,23 5 501,16 32.161,00 18,74% 502,25 19.611,51

Sep-03 93,33 15,56 3,37 112,26 5 561,30 32.722,29 19,99% 545,10 20.156,61

Oct-03 78,00 13,00 2,82 93,82 5 469,08 33.191,38 16,87% 466,62 20.623,22

Nov-03 90,00 15,00 3,25 108,25 5 541,25 33.732,63 17,67% 496,71 21.119,93

Dic-03 99,56 16,59 3,60 119,75 5 598,74 34.331,37 16,83% 481,50 21.601,43

Ene-04 77,40 12,90 2,80 93,10 5 465,48 34.796,85 15,09% 437,57 22.039,00

Feb-04 70,95 11,83 2,56 85,34 5 426,69 35.223,53 14,46% 424,44 22.463,45

Mar-04 86,00 14,33 3,11 103,44 5 517,19 35.740,72 15,22% 453,31 22.916,76

Abr-04 88,40 14,73 3,19 106,33 5 531,63 36.272,35 15,22% 460,05 23.376,81

May-04 81,76 13,63 2,95 98,34 17 1.671,76 37.944,12 15,40% 486,95 23.863,76

Jun-04 89,30 14,88 3,47 107,66 5 538,28 38.482,40 15,92% 510,53 24.374,29

Jul-04 74,50 12,42 2,90 89,81 5 449,07 38.931,47 14,45% 468,80 24.843,09

Ago-04 93,00 15,50 3,62 112,12 5 560,58 39.492,05 15,01% 493,98 25.337,07

Sep-04 122,60 20,43 4,77 147,80 5 739,01 40.231,06 15,20% 509,59 25.846,67

Oct-04 72,96 12,16 2,84 87,96 5 439,79 40.670,84 15,02% 509,06 26.355,73

Nov-04 59,03 9,84 2,30 71,16 5 355,82 41.026,66 14,51% 496,08 26.851,81

Dic-04 59,03 9,84 2,30 71,16 5 355,82 41.382,48 15,25% 525,90 27.377,71

Ene-05 59,03 9,84 2,30 71,16 5 355,82 41.738,30 14,93% 519,29 27.897,01

Feb-05 59,03 9,84 2,30 71,16 5 355,82 42.094,12 14,21% 498,46 28.395,47

Mar-05 59,03 9,84 2,30 71,16 5 355,82 42.449,94 14,44% 510,81 28.906,29

Abr-05 59,03 9,84 2,30 71,16 5 355,82 42.805,76 13,96% 497,97 29.404,26

May-05 59,03 9,84 2,30 71,16 19 1.352,11 44.157,88 14,04% 516,65 29.920,91

Jun-05 59,03 9,84 2,46 71,33 5 356,64 44.514,52 13,47% 499,68 30.420,58

Jul-05 59,03 9,84 2,46 71,33 5 356,64 44.871,16 13,53% 505,92 30.926,51

Ago-05 59,03 9,84 2,46 71,33 5 356,64 45.227,80 13,33% 502,41 31.428,91

Sep-05 59,03 9,84 2,46 71,33 5 356,64 45.584,43 12,71% 482,82 31.911,73

Oct-05 59,03 9,84 2,46 71,33 5 356,64 45.941,07 13,18% 504,59 32.416,31

Nov-05 76,53 12,76 3,19 92,47 5 462,37 46.403,45 12,95% 500,77 32.917,08

Dic-05 76,53 12,76 3,19 92,47 5 462,37 46.865,82 12,79% 499,51 33.416,59

Ene-06 76,53 12,76 3,19 92,47 5 462,37 47.328,19 12,71% 501,28 33.917,88

Feb-06 76,53 12,76 3,19 92,47 5 462,37 47.790,56 12,76% 508,17 34.426,05

Mar-06 76,53 12,76 3,19 92,47 5 462,37 48.252,93 12,31% 494,99 34.921,05

Abr-06 76,53 12,76 3,19 92,47 5 462,37 48.715,30 12,11% 491,62 35.412,66

May-06 76,53 12,76 3,19 92,47 21 1.941,96 50.657,26 12,15% 512,90 35.925,57

Jun-06 76,53 12,76 3,19 92,47 5 462,37 51.119,63 11,94% 508,64 36.434,21

Jul-06 76,53 12,76 3,19 92,47 5 462,37 51.582,00 12,29% 528,29 36.962,50

Ago-06 76,53 12,76 3,19 92,47 5 462,37 52.044,37 12,43% 539,09 37.501,59

Sep-06 76,53 12,76 3,19 92,47 5 462,37 52.506,74 12,32% 539,07 38.040,66

Oct-06 76,53 12,76 3,19 92,47 5 462,37 52.969,11 12,46% 550,00 38.590,65

Nov-06 127,04 21,17 5,29 153,51 5 767,53 53.736,64 12,63% 565,58 39.156,23

Dic-06 127,04 21,17 5,29 153,51 5 767,53 54.504,18 12,64% 574,11 39.730,34

Ene-07 127,04 21,17 5,29 153,51 5 767,53 55.271,71 12,92% 595,09 40.325,43

Feb-07 127,04 21,17 5,29 153,51 5 767,53 56.039,24 12,82% 598,69 40.924,12

Mar-07 127,04 21,17 5,29 153,51 5 767,53 56.806,78 12,53% 593,16 41.517,28

Abr-07 127,04 21,17 5,29 153,51 5 767,53 57.574,31 13,05% 626,12 42.143,40

May-07 127,04 21,17 5,29 153,51 23 3.530,65 61.104,96 13,03% 663,50 42.806,90

Jun-07 127,04 21,17 5,29 153,51 5 767,53 61.872,50 12,53% 646,05 43.452,95

Jul-07 127,04 21,17 5,29 153,51 5 767,53 62.640,03 13,51% 705,22 44.158,17

Ago-07 127,04 21,17 5,29 153,51 5 767,53 63.407,56 13,86% 732,36 44.890,53

Sep-07 127,04 21,17 5,29 153,51 5 767,53 64.175,10 13,79% 737,48 45.628,01

Oct-07 127,04 21,17 5,29 153,51 5 767,53 64.942,63 14,00% 757,66 46.385,67

Nov-07 165,91 27,65 6,91 200,47 5 1.002,37 65.945,00 15,75% 865,53 47.251,20

Dic-07 165,91 27,65 6,91 200,47 5 1.002,37 66.947,38 16,44% 917,18 48.168,38

Ene-08 165,91 27,65 6,91 200,47 5 1.002,37 67.949,75 18,53% 1.049,26 49.217,64

Feb-08 165,91 27,65 6,91 200,47 5 1.002,37 68.952,12 17,56% 1.009,00 50.226,63

Mar-08 165,91 27,65 6,91 200,47 5 1.002,37 69.954,49 18,17% 1.059,23 51.285,86

Abr-08 165,91 27,65 6,91 200,47 5 1.002,37 70.956,87 18,35% 1.085,05 52.370,91

May-08 165,91 27,65 6,91 200,47 25 5.011,86 75.968,73 20,85% 1.319,96 53.690,87

Jun-08 165,91 27,65 6,91 200,47 5 1.002,37 76.971,11 20,09% 1.288,62 54.979,49

Jul-08 165,91 27,65 6,91 200,47 5 1.002,37 77.973,48 20,30% 1.319,05 56.298,54

Ago-08 165,91 27,65 6,91 200,47 5 1.002,37 78.975,85 20,09% 1.322,19 57.620,73

Sep-08 165,91 27,65 6,91 200,47 5 1.002,37 79.978,22 19,68% 1.311,64 58.932,37

Oct-08 165,91 27,65 6,91 200,47 5 1.002,37 80.980,60 19,82% 1.337,53 60.269,90

Nov-08 144,02 24,00 6,00 174,03 5 870,15 81.850,74 20,24% 1.380,55 61.650,45

Dic-08 144,02 24,00 6,00 174,03 5 870,15 82.720,89 19,65% 1.354,55 63.005,01

Ene-09 144,02 24,00 6,00 174,03 5 870,15 83.591,04 19,76% 1.376,47 64.381,47

Feb-09 144,02 24,00 6,00 174,03 5 870,15 84.461,18 19,98% 1.406,28 65.787,75

Mar-09 144,02 24,00 6,00 174,03 5 870,15 85.331,33 19,74% 1.403,70 67.191,45

Abr-09 144,02 24,00 6,00 174,03 5 870,15 86.201,48 18,77% 1.348,33 68.539,79

May-09 144,02 24,00 6,00 174,03 27 4.698,79 90.900,27 18,77% 1.421,83 69.961,62

Jun-09 144,02 24,00 6,00 174,03 5 870,15 91.770,42 17,56% 1.342,91 71.304,53

Jul-09 144,02 24,00 6,00 174,03 5 870,15 92.640,57 17,26% 1.332,48 72.637,01

Ago-09 144,02 24,00 6,00 174,03 5 870,15 93.510,71 17,04% 1.327,85 73.964,86

Sep-09 144,02 24,00 6,00 174,03 5 870,15 94.380,86 16,58% 1.304,03 75.268,89

Oct-09 144,02 24,00 6,00 174,03 5 870,15 95.251,01 17,62% 1.398,60 76.667,49

Nov-09 144,02 24,00 6,00 174,03 5 870,15 96.121,15 17,05% 1.365,72 78.033,21

Dic-09 144,02 24,00 6,00 174,03 5 870,15 96.991,30 16,97% 1.371,62 79.404,83

Ene-10 144,02 24,00 6,00 174,03 5 870,15 97.861,45 16,74% 1.365,17 80.770,00

En consecuencia, al ciudadano J.A.G. le corresponde la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 97.861,45), por concepto de prestación de antigüedad por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 al 28 de enero de 2010 más la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 80.770,00), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, que deben ser cancelados por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado:

En cuanto a este concepto es de observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido demostrada la relación de trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, no evidenciándose pago alguno por dicho concepto, por lo que resulta procedente dicho concepto en derecho, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal o Básico devengado de Bs. 144,02; (el cual no fue desvirtuado por la parte demandada), según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), cuyas operaciones aritméticas son las siguientes:

Período Días vacaciones Días Bono Vacacional Total Días

1998/1999 15 días 07 días 22 días

1999/2000 16 días (15+1) 08 días (7+1) 24 días

2000/2001 17 días (15+2) 09 días (7+2) 26 días

2001/2002 18 días (15+3) 10 días (7+3) 28 días

2002/2003 19 días (15+4) 11 días (7+4) 30 días

2003/2004 20 días (15+5) 12 días (7+5) 32 días

2004/2005 21 días (15+6) 13 días (7+6) 34 días

2005/2006 22 días (15+7) 14 días (7+7) 36 días

2006/2007 23 días (15+8) 15 días (7+8) 38 días

2007/2008 24 días (15+9) 16 días (7+9) 40 días

2008/2009 25 días (15+10) 17 días (7+10) 42 días/12 * 07 meses laborados = 24,5 días

Total: 334,50 días

Los cuales ascienden a la cantidad de Trescientos treinta y cuatro días con cincuenta días que Multiplicado por el último salario normal diario devengado de Bs. 144,02 resulta la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 48.174,69), que se ordena cancelar a favor del demandante ciudadano J.A.G., al no verificarse de actas su pago liberatorio. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Vencidas:

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo existe la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, realiza actos de comercio consistentes en venta de p.d.s. y en general actividades de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente. Ahora bien, una vez demostrada la existencia de una relación laboral entre el ciudadano J.A.G. y la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, en consecuencia como quiera que la empresa demandada no demostró su pago liberatorio, dicho concepto resulta procedente a razón del Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), tomando como base los días y salarios alegados por el demandante y no desvirtuados por la demandad, conforme a las siguientes operaciones:

Período Días Salario Total

1997 25 días Bs. 28,45 Bs. 711,25

1998 60 días Bs. 45,26 Bs. 2.715,6

1999 60 días Bs. 58,84 Bs. 3.529,80

2000 60 días Bs. 88,36 Bs. 5.302,80

2001 60 días Bs. 99,28 Bs. 5.656,80

2002 60 días Bs. 99.66 Bs. 5.979,60

2003 60 días Bs. 78,00 Bs. 4.680,00

2004 60 días Bs. 72,96 Bs. 4.377,60

2005 60 días Bs. 59,03 Bs. 3.541,80

2006 60 días Bs. 76,53 Bs. 4.591,80

2007 60 días Bs. 124,04 Bs. 7.622,40

2008 60 días Bs. 165,91 Bs. 9.954,60

2009 60 días Bs. 144,02 Bs. 8.641,20

La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 67.305,25), que deberán ser cancelados por la firma de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, al ciudadano J.A.G., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 310.284,68), que deberán ser cancelados por la Empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, al ciudadano J.A.G. por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad, intereses de antigüedad y Compensación por Transferencia (viejo régimen), Antigüedad Legal (nuevo régimen) e intereses de antigüedad, equivalente a la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉMTIMOS (Bs. 194.804,74); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 28 de enero de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 1997 al 2009 y Utilidades de los años 1997 al 2009, equivalentes a la suma de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 115.479,94); sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, ocurrida el día 26 de febrero de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 38 al 40 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 1997 al 2009 y Utilidades de los años 1997 al 2009, equivalentes a la suma de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 115.479,94); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉMTIMOS (Bs. 194.804,74); por concepto de Prestación de Antigüedad, intereses de antigüedad y Compensación por Transferencia (viejo régimen), Antigüedad Legal (nuevo régimen) e intereses de antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 28 de enero de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 01 de marzo de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 01 de marzo de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.G. contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 01 de marzo de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 01 de marzo de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.G. contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUNTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en v.d.L. establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de a.d.D.M.O. (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 03:05 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000044.-

Resolución Número: PJ0082011000101.-

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