Decisión nº PJ0022011000026 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Primero (1°) de M.d.D.M.O. (2011)

200º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 05 de febrero de 2010 por el ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-4.707.755, domiciliado en el Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio J.P.P., W.P.R., M.M.H., M.G.P. y ARMANCO MACHADO RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.809, 50.226, 89.878, 89.838 y 89.875, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTULA, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS; inscrita originalmente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, representada por los abogados en ejercicio L.A.L., M.T.B., V.D.N., H.M.C. e I.C.N.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.101, 71.632, 51.163, 47.820 y 48.003; respectivamente; la cual fue admitida en fecha 09 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano J.A.G., alegó en su escrito de demanda que en fecha 15 de octubre de 1975 comenzó a prestar sus servicios personales directos, bajo subordinación y de manera ininterrumpida para la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, desempeñándose como productor exclusivo, que dichas labores las ejecutaba en una de las sucursales de la empresa ubicada en la ciudad de Cabimas, específicamente en la Urbanización Buena Vista, calle principal, Centro Comercial Costa Este Locales 1 y 2 P.B., al lado de la Notaría Pública de Cabimas, que entre las labores atinentes a su cargo estaban: Informar única y exclusivamente a la empresa sobre la identidad de las personas que contrataron, informar a la empresa acerca de las condiciones en que se encuentre el riesgo y asesorar al asegurado a los fines de las más adecuada cobertura, ilustrar al asegurado en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato que suscriben con la empresa, comunicar a la empresa cualquier modificación del riesgo de que hubiese tenido conocimiento, cobrar y entregar las primas de seguro, cumpliendo instrucciones de la empresa permanentemente visitaba a los asegurados o clientes de esta, además atendía en su oficina, utilizando teléfonos de la empresa, las llamadas y solicitudes de los clientes o aseguradores, prestándole también asesoría que necesitaban, cumpliendo órdenes del supervisor de Producción efectuaba guardias de trabajo con otros compañeros de trabajo en atención al público, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a doce del mediodía (12:00 p.m.) y de una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.), que desde el día veintiocho (28) de enero de 2010, comenzó el proceder ilegal de la empresa cuando en forma indebida prácticamente me negaron la posibilidad de que inclusive atendiera a las personas que le solicitaban por teléfono, entraba a la empresa pero sin poder realizar ningún servicio, o desmejorar sus comisiones por el sólo hecho que de manera arbitraria y unilateral de la empresa decidido de quitarle la cartera de clientes que tenía, desmejorando considerablemente sus ingresos mensuales, y a consecuencia de ello, desmejorando sus condiciones de trabajo, lo que consideró que la actitud de la empresa como un despido indirecto, sin manifestar nada al respecto, eliminándole comisiones de buena parte de los trabajos, para posteriormente alegarle que el no había participado o realizado alguna operación, y por ello que no tenía derecho a cobrar comisión alguna, y en otros casos de manera inescrupulosa comenzaron a descontarle de sus comisiones tomando en consideración que los clientes habían solicitado la nulidad de la póliza y que por tal motivo debería de reintegrarse lo que él había cobrado, que esto lo afectó económicamente ya que percibía una cantidad de dinero muy interior a la que devengaba consecutivamente, destacando que de los abusos de los cuales fue sometido al final de la relación laboral, en la fecha antes indicada, no conforme con reducirle el salario notablemente, le negaron el acceso a los cubículos de atención al cliente, no le permiten realizar ninguna operación, y ni siquiera puede sacar sus artículos personales, que desde el año 2008 aproximadamente su patrono lo obligó a prestar recibos o factura con la finalidad de tratar de desvirtuar la relación laboral existente entre nosotros, queriendo con ello dar otra apariencia a la relación, para de esta manera burlar sus derechos, los cuales por disposición constitucional son irrenunciables. Adujo que su salario siempre fue variable y dependía de las ventas de póliza que realizara en un mes de labores, pero que si no realizaba ninguna la empresa no cancelaba ni siquiera el salario mínimo establecido en la Ley pues solamente le cancelaban comisiones dependiendo de las ventas que lograra realizar la empresa y en otras ocasiones por cobranzas realizadas, en este sentido, indicó que en el último año efectivamente laborado fue el 2009, y el cual fue en el mes de diciembre de ese año que le cancelaron su última comisión, ya que en el mes de enero del presente año no le cancelaron, es por ello que se debe calcular el salario devengado en los últimos 12 meses, efectivamente trabajados, y que esto arroja la cantidad de Bs. 51.848,79 que dividido entre los doce meses del año se obtiene el salario promedio mensual, es decir, la cantidad de Bs. 4.320,73, salario que toma en cuenta para el pago de las indemnizaciones por despido, pago sustitutivo de preaviso, pagos de vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas, pago del bono vacacional no cancelado ni disfrutado, que con relación a las utilidades que nunca le fueron canceladas toman en cuenta el salario del ejercicio respectivo, y por último la prestación de antigüedad la realiza a razón del salario del mes correspondiente. Adujo un salario promedio de Bs. 144,02 (Bs. 4.320,73/ 30). Dividió su relación de trabajo que lo unió a SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, en dos períodos, el primero regido bajo la vigencia de la anterior Ley del Trabajo de 1990, comprendido entre el quince (15) de octubre de 1975 y el 19 de julio de 1997, y el segundo, regido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se encuentra comprendido desde el 20 de julio de 1997 al 28 de enero de 2010. PRIMER PERIODO: 15-10-1975 al 19-07-1997:

  1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (art. 108 LOT-1990, ART. 666 y 668 LOT 1997: durante ese período la relación de trabajo tuvo una duración de 21 años, 10 meses y 4 días, por lo que le corresponden 660 días (21 años + 10 meses de servicio por ser superior a seis meses = 22 años de servicios) x 30 días que le corresponden por cada año completo de servicio o fracción superior a seis meses de salario a razón de Bs. 16,75, lo que arroja la cantidad de Bs. 11.060,77 cantidad esta que le adeuda la patronal por concepto de indemnización de antigüedad previsto en la Ley del Trabajo de 1990 y que reclama le sea cancelada voluntariamente por la misma o de lo contrario sea condenado a ello, A.2) COMPENSACION POR TRANSFERENCIA (AR. 666 LOT-1997): Partiendo del hecho de que la compensación por transferencia en el sector privado tiene un tope de diez (10) años, y que le corresponden por cada año de servicio la cantidad de treinta (30) años, con salario que no puede exceder de Bs. 300,00 mensual, lo que equivale a un salario diario de Bs. 10,00 le corresponden la cantidad de 300 días de salario por concepto de compensación por transferencia (30 días x 10 años como tope previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 = Bs. 3.000,00, que reclama que le sean cancelados voluntariamente por la patronal o de lo contrario sea obligado a ello, A.1) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: (ART. 108 LOT-1990): La indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 que se generó a lo largo del primer período de relación de trabajo, que ha establecido desde el 15-10-1975 al 17-06-1997, generó unos intereses por mandato de la Ley, los cuales les ha debido cancelar la demandada al momento de proceder al pago del corte de prestaciones sociales ordenado por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los cuales solicitó se nombre un experto contable a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los mismos, y que reclama para que sean cancelados voluntariamente por la patronal o de lo contrario sea obligado a ello, que en definitiva por todos los conceptos señalados (prestación de antigüedad, compensación por transferencia e intereses sobre indemnización de antigüedad) le adeuda la patronal SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, la cantidad de Bs. 14.060,77 más lo que arroje del resultado de la experticia solicitada para el cálculo de los intereses para este período. B) SEGUNDO PERÍODO: 20 de julio 1997- 30 de noviembre de 2004. B.1.) INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: Al haber laborado en este segundo período por espacio de 12 años, 06 meses y 11 años, los cuales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 ha debido cancelarle cinco (5) días por mes a razón de su salario por cada mes que se iba generando la prestación de antigüedad. Que el método utilizado para el cálculo de lo que le corresponde por concepto de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, consistió en dividir todo lo devengado durante el mes efectivo de labores y dividirlo entre cinco (5) días para obtener la prestación de antigüedad: conforme a los diferentes salarios diarios aducidos en su demanda, que de tal manera que le adeuda la patronal por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 65.031,39 que reclama en este acto que le sea cancelados o de lo contrario sea obligado a ella, solicitando que el experto designado a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo realice los cálculos de intereses de prestaciones sociales. B.2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL /ARTÍCULO 219 Y 223 DE LA LOT): La empresa patronal durante los períodos comprendidos entre el 19 de julio de 1997 y al 28 de enero de 2010 no le canceló ni le dejó disfrutar las vacaciones correspondientes, al haber incumplido con su obligación legal de cancelarle y dejarle disfrutar las vacaciones anuales conforme le iba naciendo el derecho, siendo que las vacaciones no canceladas ni disfrutadas en la oportunidad legal correspondiente deberán ser canceladas con el último salario normal diario devengado por el trabajador: 396 días (246 días de vacaciones: julio 97-junio 98 : 15 días + julio 98-junio 99 = 15 días + 1 día adicional = 16 días; julio 99-junio 00 = 15 días + 2 día adicionales = 17 días, julio 00-junio 01 = 15 días + 3 días adicionales = 18 días, julio 01-junio 02 = 15 días + 4 días adicionales = 19 días, julio 02-junio 03 = 15 días + 5 días adicionales = 20 días, julio 03-junio 04 = 15 días + 6 días adicionales = 21 días, julio 04-junio 05 = 15 días + 7 días adicionales = 22 días, julio 05-junio 06 = 15 días adicionales + 8 días adicionales = 23 días, julio 06-junio 07 = 15 días + 9 días adicionales = 24 días, julio 07-junio 08 = 15 días + 10 días adicionales = 25 días, julio 08-junio 09 = 15 días + 11 días adicionales = 26 días ) + 150 días de bono vacacional: julio 97-junio 98 : 7 días + julio 98-junio 99 = 7 días + 1 día adicional = 8 días; julio 99-junio 00 = 7 días + 2 día adicionales = 9 días, julio 00-junio 01 = 7 días + 3 días adicionales = 10 días, julio 01-junio 02 = 7 días + 4 días adicionales = 11 días, julio 02-junio 03 = 7 días + 5 días adicionales = 12 días, julio 03-junio 04 = 7 días + 6 días adicionales = 12 días, julio 04-junio 05 = 7 días + 7 días adicionales = 14 días, julio 05-junio 06 = 7 días adicionales + 8 días adicionales = 15 días, julio 06-junio 07 = 7 días + 9 días adicionales = 16 días, julio 07-junio 08 = 7 días + 10 días adicionales = 17 días, julio 08-junio 09 = 7 días + 11 días adicionales = 18 días) a razón de su último salario normal diario que era por la cantidad de Bs. 144,02 arroja la cantidad de Bs. 57.031,92. Igualmente resulta acreedor de las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período julio 2009 a enero 2010 y en tal sentido realizó el siguiente cálculo: vacaciones = 15 días + 12 días adicionales = 27 días/ prorrateo de 2,25 días x 7 meses = 15,75 días; y bono vacacional = 7 días + 12 días adicionales = 19 días / prorrateo de 1,58 días x 7 meses = 11,08 días; reclamando la cantidad de 26,83 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado en el período 2009-2010 a razón de su último salario normal diario de Bs. 144,02, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.864,05 cantidad esta que reclama le sea cancelada por la empresa demandada para que le sea cancelada voluntariamente por la patronal o de lo contrario sea obligada a ello, B.3) UTILIDADES: Utilidades año 97 = 25 días a razón de 28,45 arroja Bs. 711,25, Utilidades año 98 = 60 días a razón de 45,26 arroja Bs. 2.715,60, Utilidades año 99 = 60 días a razón de 58,83 arroja Bs. 3.529,80, Utilidades año 00 = 60 días a razón de 88,36 arroja Bs. 5.302,80, Utilidades año 01 = 60 días a razón de 99,28 arroja Bs. 5.956,80, Utilidades año 02 = 60 días a razón de 99,66 arroja Bs. 5.979,60, Utilidades año 03 = 60 días a razón de 78,00 arroja Bs. 4.680,00, Utilidades año 04 = 60 días a razón de 72,96 arroja Bs. 4.377,60, Utilidades año 05 = 60 días a razón de 59,03 arroja Bs. 3.541,80, Utilidades año 06 = 60 días a razón de 76,53 arroja Bs. 4.591,80, Utilidades año 07 = 60 días a razón de 127,04 arroja Bs. 7.622,40, Utilidades año 08 = 60 días a razón de 165,91 arroja Bs. 9.954,60, Utilidades año 09 = 60 días a razón de 144,02 arroja Bs. 8.641,20, que en definitiva le adeuda la patronal por concepto de utilidades no canceladas la cantidad de Bs. 67.605,25, los cuales reclama en este acto le sean cancelados voluntariamente por la demandada o en caso contrario sea obligada a ello, B.4) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Como quiera que la patronal procedió a despedirlo sin que mediara justa causa para ello, hecho este que se comprueba como un despido indirecto en virtud de la posición tomada por la empresa, le adeuda la patronal la indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997,adeudándole la patronal la cantidad de 150 días de indemnización por despido injustificado, más la cantidad de 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de su último salario, es decir, la cantidad de Bs. 144,02, adeudando la patronal la cantidad de Bs. 34.564,80 cantidad esta que reclama le sea cancelada por la empresa demandada voluntariamente o de lo contrario sea obligado a ello. Que todos los conceptos anteriormente señalados ascienden a la cantidad de Bs. 228.097,41, que reclama a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS en su condición de su patrono, los cuales se asignaron por la relación de trabajo que los unió por espacio de 21 años, 10 meses y 4 días. Que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional solicita a la empresa demandada a pagar los intereses moratorio sobre el monto de los conceptos laborales reclamados y que serán condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante una experticia complementaria del fallo, cálculo éste que deberá realizarse desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por éste último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente solicitó la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar.

    II

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, fundamentó su defensa mediante escrito de contestación presentado por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, negando la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano J.A.G. y ella, que antes bien, lo que existió fue una relación de producción de seguros entre el demandante y ella, aduciendo como defensa previa la inadmisibilidad de la demanda, por existir omisiones de señalamiento de las comisiones devengadas desde el 15 de octubre de 1975 hasta el 19 de junio de 1997, de las comisiones devengadas en cada uno de los meses de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, de las comisiones devengadas en enero de 2010, de los meses en que no percibió comisiones, y de la fecha de terminación de la relación como agente exclusivo. Por otra parte, señaló que con base a los aspectos constitutivos del test de dependencia señaló que en el escrito libelar poco o nada dice en que consistía el servicio que prestaba el hoy actor, que el actor como agente exclusivo, era un productor de seguros que realizaba labores de intermediación entre los asegurados y el público en general y ella como empresa aseguradora, que como productor de seguros, el demandante colocaba y/o vendía las distintas pólizas de seguros ofertadas por ella entre personas por el conocidas o contactadas y que formaban su cartera, que ella no indicaba al demandante a que personas en concreto debía vender las pólizas de seguros ni cuando renovarlas, no le proporcionaba una cartera, sino que el propio demandante la constituía, que en su tarea de intermediación el demandante debía informarle a ella el nombre de los asegurados con los que contrataba y quienes suscribían contratos de seguros, así como las condiciones del seguro contratado, y ello es parte de la misma actividad de intermediación y no constituyen a funciones diversas y adicionales a la misma, el demandante al vender el seguro y suscribir el contrato respectivo cobre la prima correspondiente, y sólo cuando se cobra la prima se causa la comisión, que debía asesorar a las personas en general y asegurados en particular acerca de la cobertura mas adecuada de los riesgos que quieren asegurar y ello es parte de la misma actividad de intermediación, alegando que esto desvirtúa cualquier posibilidad de relación de trabajo entre el actor y ella, pues el demandante no debía ni podía anteponer los intereses de ella a los del asegurado que asesoraba, como sería lo propio de una relación de trabajo, que el actor no realizaba ninguna otra actividad, no estaba a disposición de ella, no tenía que estar en su sede, no se le pedía que hiciera ninguna otra labor o diligencia para ella, que no estaba sometido a horario alguno, que dada las características de la intermediación de seguros, el demandante no podía ni debía permanecer en la sede de ella, pues para vender las pólizas de seguros y cobrar las primas debía asistir a las sedes y/o domicilios de los asegurados y/o de las personas a asegurar, que solo debía asistir a la sede de ella a reportar los contratos de seguros colocados y/o vendidos y a enterar las primas cobradas, que llegaba y salía de la sede de ella a su voluntad, dependiendo de su voluntad y requerimientos, que su remuneración estaba constituida por comisiones, cuyo arancel estaba reglamentado por el Estado y aprobado por la Superintendencia de Seguros, que las comisiones eran pagadas en períodos mensuales, por razones administrativas, que el demandante no percibía remuneración todos los meses, que las comisiones dependían de las ventas de pólizas, que realizaba en un mes, pero que si no realizaba ella no cancelaba pago alguno, que no tenía superior jerárquico, ni quien lo supervisara, aduciendo que había personal de ella encargado de las relaciones con los intermediarios y productores de seguros a los que el demandante informaba de la intermediación realizada y quien le indicaba de planes, metas y objetivos fijados por ella, pero no había supervisión disciplinaria sobre la forma de ejecutar la intermediación ni sobre el cumplimiento de tiempos u horarios, que todos los gastos que conllevaba la actividad de intermediación de seguros, realizadas por el actor eran asumidas por el mismo, que si bien alguna vez empleó teléfonos de la sede de ella para contactar a algún asegurado y/o se reunió con alguno de ellos en la sede de ella que era de carácter ocasional, que no remuneró los gastos en que incurrió el demandante, que la exclusividad no es una característica esencial del contrato de trabajo, además que la exclusividad solo era requerida en las labores de intermediación de seguros, pero el actor tenía libertad de dedicarse también a cualquier otra actividad para cualquier otra empresa, viéndose con claridad que no existió ninguna relación de trabajo entre el ciudadano J.A.G. y ella. Negó y rechazó los siguientes conceptos y cantidades reclamadas: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (art. 108 LOT-1990, ART. 666 y 668 LOT 1997: la cantidad de Bs. 11.060,77, COMPENSACION POR TRANSFERENCIA (AR. 666 LOT-1997): Bs. 3.000,00, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: (ART. 108 LOT-1990): de Bs. 14.060,77. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 65.031,39. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: la cantidad de Bs. 57.031,92. UTILIDADES: la cantidad de Bs. 67.605,25, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de Bs. 34.564,80, aduciendo que el demandante no era trabajador de ella; y que ella no realizó ninguna acción o conducta que pudieran considerarse como una desmejora de la condiciones en las que el demandante prestaba sus servicios, ni se le redujeron las comisiones, ni se le impidió devengarlas, ni hubo conducta alguna que pudiera considerarse constitutiva de causa de despido indirecto o retiro justificado y tan es falso que ella haya desarrollado dichas conductas, que en el caso de que hubiera relación de trabajo, que el demandante nunca participó a ella su retiro, nunca renunció.

    III

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

    1) Determinar la procedencia o no de la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.G. en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS.

    2) Verificar si el demandante J.A.G. prestó sus servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la firma de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico -laboral.-

    3) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.A.G., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, adujo en primer lugar como defensa previa la inadmisibilidad de la demanda, interpuesta por el ciudadano J.A.G., por cuanto la pretensión no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de dicha defensa, este Juzgador debe resolver previamente dicha defensa, y en caso de no ser prosperar la defensa ante mencionada, se verificó que la empresa demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre ella y el demandante aduciendo que lo que existió fue una relación de producción de seguros entre ella y el accionante; excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado, recayendo en cabeza de la Empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el supuesto ex trabajador actor, ya que, al haber negado y rechazado la relación de trabajo y al haber incorporado un hecho nuevo a la controversia le corresponde a la parte que niega la relación laboral demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella en forma personal, subordinada y remunerada, que lo excluyan de la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 11-05-2004, caso J.R. Cabral contra Distribuidora De Pescado La P.E.), y a los fines de determinar si hubo o no relación laboral, deberán aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina, y que fueron ampliados jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “Test de Dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación, entre quien ejecuta un trabajo, presta un servicio, y quien lo recibe; por otra parte, en el caso de que se compruebe que los servicios personales prestados por el ciudadano J.A.G. son de naturaleza eminentemente laboral se tendrán por admitidos los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, correspondiéndole en todo caso a este sentenciador de instancia verificar si dichos conceptos y cantidades se encuentran ajustados a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, ya que, en modo alguno se puede declarar la procedencia automática de los mismos no si antes sin verificar su procedencia en derecho (Sentencia de fecha 06-03-2003, caso P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven); cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 ejudem. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa previa de fondo aducida por la parte demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, relativa a inadmisibilidad de la demanda interpuesta, por el ciudadano J.A.G..

    PUNTO PREVIO

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

    La representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS argumentó en su escrito de contestación de la demanda, existen omisiones de señalamiento de las comisiones devengadas desde el 15 de octubre de 1975 hasta el 19 de junio de 1997, de las comisiones devengadas en cada uno de los meses de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, de las comisiones devengadas en enero de 2010, de los meses en que no percibió comisiones, de la fecha de terminación de la relación como agente exclusivo, por lo cual dada las omisiones e imprecisiones la parte accionante incumple las exigencias del artículo 123, ordinales 3° y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que hace inadmisible la demanda y en consecuencia, cuando se constate que no se cumplieron los requisitos de la demanda, solicita se revoque el auto de admisión de la demanda y se declare la consecuente inadmisibilidad de la demanda.-

    En tal sentido, antes de resolver la defensa de Inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte empresa demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS; es necesario traer a colación lo que establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines resolver la defensa previa opuesta por la parte demandada, y en este sentido establece dicho artículo lo siguiente:

    Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique (...). (Subrayado y negritas del Tribunal).

    El artículo anteriormente trascrito contempla la obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ser el caso de considerar el cumplimiento de dichos requisitos, se procederá a la admisión de dicha demanda; pudiendo ordenar el Despacho Saneador a los fines de subsanar las deficiencias del libelo de la demanda, o bien los extremos establecidos en dicha norma.

    Es así que, se observa de actas que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2010 (folio Nro. 28 y 29 de la Pieza Principal Nro. 1); procedió a admitir conforme a derecho la demanda interpuesta, por lo que concluye este Juzgador, que el referido Tribunal consideró que la demanda cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiendo destacar que en todo caso, el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, corresponde al Juez Sustanciador, no a este Tribunal.

    Finalmente, considera este Juzgador que si bien es cierto que el medio recursivo a interponerse, sólo sería admisible en contra del auto que niegue la admisión de la demanda; no es menos cierto que la actuación que considera admisible dicha demanda, podría ser recurrible en base al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “…De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable...”; toda vez que la admisión de una demanda con deficiencias y ambigüedades, de ser el caso, que incidan en el derecho a la defensa de la demandada, trayendo como consecuencia el trámite de un proceso sin haberse depurado debidamente, se traduciría en un gravamen irreparable para las partes, pudiendo incluso, de ser el caso, solicitarle al Tribunal que se ordene el Despacho Saneador conferido antes de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, conforme lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por consiguiente, al no verificarse alguna actuación opuesta oportunamente por la parte demandada que impugne el auto que admite la presente demanda, así como tampoco ningún acto ejercido en la primera oportunidad (audiencia preliminar) que advierta insuficiencias o ambigüedades en el libelo de la demanda a los fines de ser subsanados oportunamente, en modo alguno podría éste Juzgado de Juicio revocar o modificar dicha actuación, sobre todo cuando el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consideró que la demanda cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destacando nuevamente que la admisibilidad o no de la demanda, sólo corresponde al referido órgano jurisdiccional.

    En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuestos, quien sentencia, declara improcedente la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la Inadmisibilidad de la demanda. ASI SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2010 (folios Nros. 28 y 29 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 07 de julio de 2010 (folios Nros. 59 y 60 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 27 de julio de 2010 (folios Nros. 199 y 200 de la Pieza Principal Nro. 1).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

    1. PRUEBAS TESTIMONIALES:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos R.M., F.G., D.L., J.M., N.G., K.M., E.A., C.G., O.C., C.J.C., C.C., J.R.C., J.C., D.C., YUBISAY CAPITILLO, A.C., J.C., N.A., A.D., F.T. y E.T., todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos F.G., YUBISAY CAPITILLO, A.C. y N.A.; no obstante, en la oportunidad de su evacuación, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó a viva voz que desistía de las testimoniales juradas de las ciudadanas YUBISAY CAPITILLO y A.C., por tener vínculos de afinidad con el demandante, siendo aceptado de igual forma por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de garantiza el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo cual este Juzgador declaró el desistimiento de los mismos, por lo que se tomó la declaración de los ciudadanos F.G. y N.A., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos R.M., D.L., J.M., N.G., K.M., E.A., C.G., O.C., C.J.C., C.C., J.R.C., J.C., D.C., J.C., A.D., F.T. y E.T., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.Á.B.V.V.. Corvel Mercantil, C.A.).

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano F.G. el mismo manifestó que el ciudadano J.A.G. trabajó en SEGUROS CARACAS, porque fue el que lo atendió en las dos empresas durante 30 años, que SEGUROS CARACAS correspondió a su empresa con todo los casos que se le presentaron y él a su vez le correspondía a SEGUROS CARACAS con lo que pagándole con lo que le asignaron mensual por cada caso, no hubo nunca ningún enfrentamiento con SEGUROS CARACAS por nada, que en cuanto a la persona que se encargó de todo tipo de siniestro, póliza, contratación con SEGUROS CARACAS, fue el ciudadano J.A.G. fue el que manejó todo; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada; el testigo declaró que cuando tenía algún sinistro o tenía que renovar una póliza llamaba al señor GOMEZ, que a veces llamaba al SEGURO y si era de noche o fuera de hora de oficina, un domingo, un sábado se veía en la obligación de llamar al celular del señor GOMEZ que era su contacto con SEGUROS CARACAS; al ser interrogado por quien juzga, declaró que esta relación comercial tenía como treinta años, primero con CIRCUNVALACIÓN que fue una empresa de fábrica de escape de gas y luego con BUZDECOL, que es la empresa de buzos que tuvieron en Ojeda hasta el día 08 de mayo cuando vino el Presidente que nacionalizó la empresa que trabajaban en el Lago, que esa relación comercial se extendió hasta esa fecha, que no tiene la fecha exacta en que comenzó esa relación comercial, que hace como unos treinta años, que para él SEGUROS CARACAS era el señor JORGE, que SEGUROS CARACAS cambió Gerentes y en una oportunidad conoció uno solo, pero todos los problemas que tuviese con sus trabajadores, el pago de póliza él le avisaba, iba al banco y pagaba su recibo y lo llevaba a su oficina o cualquier empleado suyo, que solo se entendió con el señor JORGE, no hubo ningún otro corredor en esa fecha que suplantara al señor JORGE, que el señor JORGE además de corredor era como un asesor que los ayudaba a guiar, que las pólizas patronales él se las explicó y tenían una póliza general para todos los trabajadores, que las lanchas de ellos también estaban aseguradas con SEGUROS CARACAS, los vehículos también contra todo siniestro, esas pólizas las establecía la misma empresa, él lo que era un vocero de SEGUROS CARACAS, él llevaba las pólizas llenas de la oficina y ellos las estudiaban, las firmaban o no las firmaban y negociaban, que la mayoría de las pólizas, las negociaban, que la mayoría eran seis pagos mensuales, se hacían unos giros, y también la parte escrito y esos giros pagaban directamente a SEGUROS CARACAS, tenían la obligación de depositar en el banco, tenían su recibo de depósito del banco, a nombre de SEGUROS CARACAS, tenían una notificación de SEGUROS CARACAS donde se emitiera cheques únicamente a SEGUROS CARACAS, y después se llamó SEGUROS MUTUAL CARACAS, algo así, hicieron una fusión con una compañía americana, que entre semanas al señor JORGE a veces lo contactaba en su casa, a veces a la misma oficina de SEGUROS CARACAS, que cuando no lo conseguía al teléfono de SEGUROS CARACAS, le decía que estaba en tal parte, que andaba en Ojeda, tenía que contactarlo para manejar la situación, que había una oficia que estaba por el Hotel Hilton, que ya no está, que fue la primera oficina que luego se la vendieron a la gente de de Hotel Hilton y eso lo tumbaron, y luego lo cambiaron a la avenida que da para el Lago, que tiene dos años fuera del SEGUROS CARACAS, y que no sabe si esas oficinas eran o no del señor JORGE.

      En tal sentido, se verifica que el ciudadano F.G. es hábil para testificar, por cuanto no cae en contradicciones, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano J.G., fungía como corredor y asesor de seguros, desde hace aproximadamente 30 años, que era el único con quien se entendió en cuanto a todo tipo de siniestro, póliza, y contratación con SEGUROS CARACAS. ASI SE DECIDE.-

      Por otra parte, en relación a la declaración jurada de la ciudadana N.A.; manifestó conocer al ciudadano J.A.G., que conoce al ciudadano J.A.G. desde hace treinta y cinco años, que ella sabe que trabajó en SEGUROS CARACAS, porque ella fue a solicitar información sobre una póliza, y fue atendida por el señor J.A.G., dentro de las instalaciones de SEGUROS CARACAS; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada; la testigo declaró que contactaba al señor GOMEZ dirigiéndose a la empresa, que estaba al lado del INTERNACIONAL en Ambrosio; al ser interrogado por quien juzga, declaró que en cuanto a qué póliza o servicio que contrató con el señor A.G. fue para el seguro de un carro, pero a la final no llegó hasta allá, que conservaron allí donde estaba trabajando en la INTERNACIONAL, en Ambrosio, que allí quedaba una oficina, que era de SEGUROS CARACAS, que solo fue una sola vez, que en cuanto a que lo conocía desde hace treinta y cinco años manifestó que es porque lo conoció en ese tiempo en la empresa, porque son amigos del mismo barrio.

      Del análisis y estudio realizado a las deposiciones rendidas por la ciudadana N.A.; quien sentencia observa que la misma no aporta elementos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral; por cuanto solo fue una vez a las oficinas de SEGUROS CARACAS, a los fines de obtener información sobre una póliza; por lo que sus dichos no le merecen fe, en consecuencia, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

      1. - Original de constancias de trabajo correspondientes al ciudadano J.A.G., como productor exclusivo expedida por SEGUROS CARACAS, en catorce (14) folios útiles, 2.- Originales de comprobante de liquidación expedidos por la empresa SEGUROS CARACAS, DE LIBERTY MUTUAL, correspondientes al ciudadano J.A.G., constante de Treinta y ocho (38) folios útiles; 3.- Original de oficio No. 2439 de fecha 10 de octubre de 1979, expedido por el MINISTERIO DE HACIENDA, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, constante de Un (01) folio útil; 4.- Formato de cierre de productor exclusivo Región Zulia, Falcón, en Tres (03) folios útiles, 5.- Copias fotostáticas simples de comunicaciones de fechas 30 de mayo de 1998 y 05 de febrero de 1998 dirigidas al ciudadano J.A.G. por SEGUROS CASRACAS DE LIBERTY MUTUAL, constante de dos (02) folios útiles; 6.- Copias al carbón y computarizada de cobranza diaria, en dos (02) folios útiles; 7.- Copias fotostáticas simples de Mención honorífica, reconocimientos y curso otorgados al ciudadano J.A.G. por SEGUROS CASRACAS, en nueve (09) folios útiles; 8.- Copias al carbón de lista de Guardias Productores diciembre 1993, enero 1994, abril 1994, y mayo 1994, constante de Cuatro (04) folios útiles; 9.- Original de comunicación de fecha 01-01-1993, dirigida al ciudadano J.A.G., en dos (02) folios útiles; y 10.- Copias al carbón de comprobante de entrega de cheque, constante de OCHO (08) folios útiles; rieladas a los folios Nros. 65 al 147 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidas expresamente por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que se les confiere valor probatorio a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, verificándose que el ciudadano J.G. prestó sus servicios para la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS como productor exclusivo, desde el año 1975, teniendo un promedio mensual de ingresos por concepto de comisiones mensuales: de Bs. 20,00, para el 28 de enero de 1987, de Bs. 17,00 para el 06 de noviembre de 1987, 17,00 para el 03 de enero de 1988, de Bs. 110,00 para el 20 de mayo de 1992, de Bs. 130,00 para el 25 de marzo de 1993, de Bs. 160,00 para el 25 de mayo de 1993, de Bs. 156,00 para el 11 de agosto de 1993, de Bs. 136,68 para el 12 de abril de 1994, de Bs. 184,00 para el 02 de junio de 1994, de Bs. 93,00 para el 06 de octubre de 1994, de Bs. 101,00 para el 09 de mayo de 1995, de Bs. 502,76 para el 01 de octubre de 1996, y de Bs. 176,00; que el ciudadano J.G. obtuvo una producción en primas de Seguros en los 06 últimos meses del año 1997 con una totalidad de Bs. 21.261,00 generando un total de comisiones de Bs. 3.415,42, y los diferentes pagos de comisiones, bono conservación de cartera, bonos de cartera cobrada, bono domiciliación y bono liberty tel, cancelados por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., al ciudadano J.A.G., como productor, agente exclusivo, del 02 de febrero de 2009 al 10 de diciembre de 2009; que en fecha 10 de octubre de 1979 la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Hacienda, autorizó al ciudadano J.A.G., para actuar como Agente Exclusivo definitivo de la empresa C.A.V. SEGUROS CARACAS, quedando inscrito con el N° 13-687 en el libro de Registro de Agentes de Seguros de esa Superintendencia, las diferentes primas cobradas por el ciudadano J.A.G. como productor exclusivo de la Región Z.F., de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL al cierre del 30 de noviembre de 2000, 31 de octubre de 2001 y 31 de agosto de 2001, que en fecha 30 de mayo de 1998 la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL hizo acreedor al ciudadano J.A.G.d. la Instalación de un Sistema Integral de Administración de Cartera en su Plan de Incentivos de dicho año, en razón de sus cifras de primas cobradas, que en fecha 05 de febrero de 1998 la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL hizo acreedor al ciudadano J.A.G.d.S.d.A.d.C. (Liberty SAC), por superar en primas cobradas para el cierre de 1997, la cifra de Bs. 25.000,00, haciéndole llegar una planilla donde se requería información sobre el microcomputador de uso personal u oficina, (si lo tenía), para enviarle los diskettes de instalación y el manual de operatividad del mismo, las cobranzas diarias realizadas por el ciudadano J.A.G. para SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, al 25 de mayo de 1994 y 25 de noviembre de 1994, que la empresa demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL le otorgó al ciudadano J.A.G. diplomas de reconocimiento de su labor, y certificado por su asistencia al Curso Superior de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y Accidentes Personales, los días 25 y 26 de noviembre de 1980, que el ciudadano J.A.G. como productor de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL realizó guardias para el mes de diciembre de 1993, los días 07 y 21 de diciembre; para el mes de enero de 1994, los días 04 y 19 de enero, para el mes de abril de 1994, los días 04 y 18 de abril; para el mes de mayo de 1994, los días 03 y 18 de mayo; que en fecha 01 de enero de 1993 la empresa ADMINISTRADORA SANTIAGO DE LEON, S.R.L., como mandataria de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS y el ciudadano J.A.G., celebraron un convenio, en el cual a partir de dicha fecha la empresa le reconoció una subvención mensual para atención de gastos de cobranzas, que el demandante debía realizar a sus clientes asegurados que serían sobre los cobros de primas netas de anulaciones y devoluciones realizadas por él en la caja de la compañía, el cual vencía el 31 de diciembre de 1993, cuyo cálculo estaría sujeto a la tabla señalada en dicho convenio, y en caso de no cumplirse ciertos requisitos la ADMINISTRADORA SANTIAGO DE LEON, S.R.L., quedaba facultada para suspender sin aviso el beneficio de la subvención, y las comisiones y abono anticipo canceladas por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, al ciudadano J.A.G. mediante cheques de la cuenta del Banco Mercantil perteneciente a la empresa demandada, correspondientes a los 29 de diciembre de 2006, 15 de febrero de 2005, 23 de febrero de 2006, 12 de febrero de 2006, 9 de diciembre de 2005, 31 de enero de 2006, 29 de diciembre de 2005 y 06 de diciembre de 2005. ASI SE DECIDE.-

      2. - Original de comunicación de fecha 14-05-2009 dirigida al ciudadano J.G., en Un (01) folio útil; rielada al pliego Nro. 148 de la Pieza Principal Nro. 1; en relación a dicho medio probatorio, quien sentencia observa que el mismo fue reconocido expresamente por la parte contraria, por lo que conservó su valor probatorio, no obstante, del estudio y análisis realizado al mismo, no se evidencia ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo cual de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DE INFORME:

      1. - A tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL, agencia Plaza de la República, ubicado en Maracaibo, Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    4. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Original de recibos de pagos de comisiones, comprendidos desde el quince (15) de Octubre de 1975 hasta el treinta (30) de diciembre de 2009, (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; todo ello, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

      Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS; no exhibió las documentales señaladas; por lo que al no haber sido exhibido se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copias fotostáticas simples de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos contenidos en dichas instrumentales que quería ser verificados, aunado a que dichas documentales son emanadas de una empresa distinta a la demandada, por lo que la parte demandante debía aportar elementos de presunción que determinaran que dichas documentales se encontraban en poder de la parte demandada, lo cual tampoco cumplió; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    5. PRUEBAS DOCUMENTALES:

      1. - Copias fotostáticas simples y original de comunicaciones de fecha 28-09-2006, 07-08-2007, 30-04-2008, 15-09-2008, 05-08-2009 y 29-10-2009 dirigidas por el demandante J.A.G. al Gerente de SEGUROS CARACAS, constante de CINCO (05) folios útiles y marcada con la letra A; 2.- Copia fotostática simple de documento compromiso de fecha 05-10-2005 entre el demandante J.A.G. y la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A, constante de SIETE (07) folios útiles y marcado con la letra B; 3.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 21-01-2010, constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra C; y 4.- Copia fotostática de credencial como agente exclusivo de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra D; rieladas a los pliegos Nros. 152 al 166 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial; por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que la empresa SEGUROS CARACAS, otorgó préstamos solicitados por el ciudadano J.A.G. por cuenta de anticipo de comisiones, por la cantidad de Bs. 15.000,00 al 05 de octubre de 2005, por la cantidad de Bs. 2.000,00 al 25 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 3.000,00 al 08 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 3.000,00 al 16 de agosto de 2007, la cantidad de Bs. 3.000,00 al 22 de enero de 2009, la cantidad de Bs. 4.000,00 al 15 de mayo de 2008, y la cantidad de Bs. 4.000,00 al 17 de septiembre de 2008, que fue aprobado para el 22 de enero de 2010 por la Superintendencia de Seguros, Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, el Plan de Incentivos 2010, que comprende el arancel de comisiones, los bonos y los planes de estímulos que serían utilizados para remunerar las gestiones de sus intermediarios de seguros en el año 2010 de SEGUROS CARACAS; y que el ciudadano J.A.G. se encontraba acreditado por la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Finanzas, para actuar como agente exclusivo de seguros de SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. ASI SE DECIDE.-

    6. PRUEBA DE INFORME:

      1. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, oficina Cabimas, ubicada en el Estado Zulia, cuyas resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 05 al 13 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador pudo verificar de su contenido la existencia de ciertos elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razón por la cual, con base a lo dispuesto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se le confiere valor probatorio, verificándose que la cuenta N° 1114-07050-5, pertenece a la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, abierta en fecha 04 de julio de 2000, con status activa, y que la cuenta de ahorro N° 0278-00891-7 abierta en fecha 04 de julio de 2000, con status activa, pertenece al ciudadano J.A.G., verificándose las órdenes de pago realizadas por la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL al ciudadano J.A.G. desde el 08 de diciembre de 2009 hasta el 16 de marzo de 2010. ASI SE DECIDE.-

      2. - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, ubicada en la Avenida Venezuela, Torre del Desarrollo, el Rosal, Municipio Chacao, Zona Metropolitana de Caracas, Distrito Capital; cuyas resultas rielan a los folios Nros. 228 al 256 de la Pieza Principal Nro. 1 y del 21 al 48 de la Pieza Principal Nro. 2. Con base a la información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia la valora a la luz de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, aprobó en fecha 09 de marzo de 2009 el Plan de Estímulos, Arancel de Comisiones y los Bonos que aplicaría SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., para remunerar a los productores de seguros, durante el ejercicio económico del año 2009. ASI SE DECIDE.-

    7. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos MARYOLY F.M., KISBEL DEL VALLE M.H., L.C.V.M. y M.P., venezolana, mayores de edad, y domiciliadas las dos primeras en el Municipio Cabimas y las dos últimas en Ciudad Ojeda, el Municipio Autónomo Lagunillas, todas del Estado Zulia; dejándose constancia de la comparecencia de una ciudadana identificada con el nombre de MARYOLY FLOREZ MOLINA, testigo promovido por la parte demandada; en este sentido se verifica del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, que fue promovida la ciudadana MARYOLY F.M., por lo que al comparar los apellidos de la testigo promovida y de la ciudadana que comparece a este acto, se verifica que el segundo apellido no que corresponde con el de la ciudadana que fue promovida, por lo que este Juzgador, no procede a su evacuación y se abstiene de tomarle su declaración; ahora bien, de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos KISBEL DEL VALLE M.H., L.C.V.M. y M.P.; a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.Á.B.V.V.. Corvel Mercantil, C.A.).

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana L.V. manifestó que trabaja para SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, que SEGUROS CARACAS no le indicaba al señor GOMEZ a quien vender pólizas de seguro o le entregaba una cartera de clientes, que el señor GOMEZ podía o puede seleccionar cual cliente visitar y cualquier cliente seleccionar, SEGUROS CARACAS no le entrega cartera, que el señor JORGE no tenía que asistir todos los días o regularmente a SEGUROS CARACAS cuando no realizaba tareas de intermediación, no tenía que asistir, era dueño de su horario, en cuanto a si el señor GOMEZ recibía pago aunque no concretara una venta de póliza, manifestó que no, que si el SEGUROS CARACAS le siguió pagando al señor GOMEZ después de enero de 2010 no; que si sabía que el señor GOMEZ tenía un superior jerárquico en SEGUROS CARACAS manifestó que no, que si el señor GOMEZ era supervisado de cómo realizar la intermediación con su cumplimiento del horario manifestó que no, que si el señor GOMEZ tenía designado escritorio u oficina permanente en la sede de SEGUROS CARACAS, declaró que no, que además de los formatos aprobados por las Superintendencias de Seguros, SEGUROS CARACAS le entregaba otro tipo de material o papelería al señor GOMEZ, declaró que no, que si se le pagaba al señor GOMEZ por el uso del vehículo o por los gastos de transporte en que incurriera declaró que no, al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante; que ella trabaja para SEGUROS CARACAS desde el año 2000, que desde esa fecha conoce al ciudadano J.G., que en esta fecha no sabe cuántos productores exclusivos tiene SEGUROS CARACAS, poseen varios, que si esos productores de seguros tienen supervisor, manifestó que supervisor como tal que es jefe directo no, sino que son personas que los guían mas no tienen que rendir cuentas, no tiene horario para ellos, sino que son guías, como una guía para que ellos puedan trabajar, para aquellos conozcan los productos pero no es directamente un jefe sino que son asignados para guiarlos como tal, que los productores y reaseguros exclusivos como el caso del ciudadano J.G. no tenían que cumplir guardias en algunas oportunidades, ni guardias ni horarios, ellos son independientes; al ser interrogado por quien sentencia, que trabaja desde el año 2000, que en año 2000 cuando ingresó, ingresó como analista administrativo aquí en Cabimas en SEGUROS CARACAS, que actualmente es Gerente de SEGUROS CARACAS en Ciudad Ojeda, que la sede de SEGUROS CARACAS aquí en Cabimas manifestó que cuando empezó estaba en el Centro Cívico que luego se mudaron al Costa Este, que aproximadamente a los dos años se fue a Ciudad Ojeda, que desde que ingresó a la empresa conoce al señor J.G., que la figura de productores exclusivos de pólizas si se les exige algún tipo de venta, o algún número de venta, algún número de póliza exclusivo para continuar con esa relación, declaró que lo establece la ley que cada productor exclusivo en un lapso de tiempo tienen que cumplir con un límite de producción para mantenerse con el código, para mantenerse con la credencial como productor, que posterior a ello, que al cumplir con ese período de dos a tres años, ellos pueden lanzarse como corredor de seguros, pero la compañía no les exige a ellos como algo que tiene ser obligatorio que ellos tiene que cumplir con una producción, si le dan ellos una guía donde se establece que el nivel de producción para el año es tanto, y los guían mensualmente de cómo van, cuál es su gestión administrativa, cual es su gestión de producción, que llevan mensualmente ellos con su cartera de producción, pero no es obligado, no es una exigencia obligatoria, con respecto a esta figura si no captaba cliente o si no captaban este tipo de póliza igual se le pagaba algún tipo de comisión o se le pagaba este tipo de póliza captada en base a las primas, manifestó que no porque ellos no son empleados directos de la compañía, que son unos agentes que la empresa los transforman, los educan a que conozcan lo que es la parte de seguros pero no tienen que cumplir horarios para ellos, y ellos no le pagan ningún sueldo, y actualmente tampoco se hace, que cada intermediación, en este caso los agentes exclusivos tienen que trabajar para obtener su salario, que si estos agentes exclusivos laboraron en alguna oportunidad en una oficina o ellos no tienen una oficina o algún departamento asignado en la empresa, declaró que no indicando que hay un salón de producción que allí convergen todos los intermediarios, tanto los agentes exclusivos como los corredores de seguros, que todos allí pueden trabajar, incluso tienen sus equipos para ellos poder acceder a trabajar allí, y cada quien se ha podido independizar, que hay muchos corredores que son independientes y tienen sus propias oficinas, pero es cuestión y criterio de cada uno de ellos, pero que el no tiene puede trabajar dentro de las oficinas de SEGUROS CARACAS, que el que no tiene esas facilidades y trabaja en la sede de SEGUROS CARACAS manifestó que los salones están condicionadas con mesas, con sillas con equipos de computación incluso y ellos pueden trabajar allí, que ellos lo único que le pueden dar a ellos es una hoja en blanco en todo caso si necesitan escribir algo o imprimir su cotización y ellos se la pueden entregar, pero no le dan ningún otro formato en particular, a menos que sea una anulación de una póliza que es un formato ya pre-establecido, o una solicitud de seguro para emitir una póliza, que para ellos no hay un horario de trabajo pre-establecido, que el horario establecido de la empresa es de 8 a 12 y de 1 a 5, y de 8 a 12 y de 2 a 4, el horario de la empresa pero es para los empleados no para ellos y la forma en que era pactada esa prima, que esa prima la establecía la misma empresa, o estos agentes podían modificar el precio de la prima, podían agregarle, podían restarle, o ya era un precio establecido, declaró que las primas de las pólizas ya son precios establecidos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que ellos lo que pueden dentro de la prima o anexarle una póliza adicional o una póliza diferente, o excluirle o incluirle cobertura, pero más nada, pero ellos no pueden disponer, no pueden modificar el precio, que la única forma de modificar el precio es excluyendo o incluyéndoles cobertura, pero la cobertura va en función de una tarifa, de una taza de acuerdo al ramo en que se vaya a trabajar, que anteriormente a ellos se les entregaba una tarifas y podían sacar sus cálculos manual, que actualmente todo esta sistematizado y ellos lo que pueden es excluir o incluir la cobertura para determinar el monto de la prima, pero para determinar el costo de su sueldo o de la comisión va en función del costo de la prima, que el costo de la remuneración depende del tipo del ramo, si es por automóvil, es un porcentaje específico o si es por salud tiene otro porcentaje específico.

      Del estudio y análisis realizado a la declaración jurada de la ciudadana L.V., quien sentencia le confiere valor probatorio, por cuanto sus dichos contribuyen a dilucidar la presente controversia laboral, todo de conformidad con la sana crítica, a los fines de verificar que la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., tiene personal que guía a los productores exclusivos como el demandante J.A.G. para que ellos puedan trabajar, para aquellos conozcan los productos, que el ciudadano J.A.G. no tenía un horario de trabajo determinado por la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., y que en la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., hay un salón de producción para los intermediarios, tanto los agentes exclusivos como los corredores de seguros, donde pueden trabajar. ASI SE DECIDE.-

      Por otra parte, en relación a la declaración jurada de la ciudadana KISBEL DEL VALLE M.H., declaró que trabaja SEGUROS CARACAS, con respecto a si algún representante de SEGUROS CARACAS le indicó al señor GOMEZ a quién vender pólizas de seguros o en que cualquier lugar o era el señor GOMEZ quien formaba su cartera señaló que cada intermediario, en este caso el señor GOMEZ era el que formaba su cartera, que si el señor GOMEZ tenía que asistir a la sede de SEGUROS CARACAS cuando no estaba realizando tareas de intermediación, declaró que no tenía que dirigirse hasta allá, que si el señor GOMEZ tenía algún horario u obligación de reportarse en SEGUROS CARACAS en días u horas determinadas, indicó que no, que si el señor GOMEZ recibía pagos si no concretaba ninguna venta de pólizas, declaró que no, que si el señor J.G. tenía algún supervisor jerárquico en SEGUROS CARACAS que lo supervisara, declaró que no, ninguno, si el señor J.G. tenía asignado un escritorio u oficina permanente en la sede de SEGUROS CARACAS, declaró que no, que no tiene nada, que si además de los formatos aprobados por la Superintendencia de Seguros, SEGUROS CARACAS le entregaba al señor J.G. algún otro tipo de material o papelería para hacer sus labores de intermediación, señaló que no, que si además de las comisiones, SEGUROS CARACAS le pagaba al señor GOMEZ por el uso del vehículo o gastos de transporte en los que pudiera incurrir, declaró que no, solo las comisiones por sus pólizas vendidas; al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandante, la testigo declaró que presta servicios para SEGUROS CARACAS hace cuatro años y medio, que tiene el cargo de Coordinador de Administración, que en SEGUROS CARACAS no hay supervisor de productores exclusivos de seguros, en el tiempo que ella tiene ninguno, que la sede de SEGUROS CARACAS está en el Centro Comercial Costa Este, en planta baja, locales 1 y 2, que el señor J.G. llegaba a hacer lo que tenía que hacer e inmediatamente de lo que terminada concluía y se iba, que realizaba cobro de pólizas, ese es su trabajo, el trabajo de cada productor, que si el señor J.G. podía utilizar los teléfonos de SEGUROS CARACAS a los fines de hacer ese tipo de cobro de pólizas, declaró que ellos utilizan sus propios números de teléfonos, sus celulares, o sino cuando llegaban tenían algo específico que hacer, llegaban, lo hacían y se iban con clientes; al ser interrogada por quien sentencia, la testigo declaró que comenzó como analista administrativo y año y medio después pasó a ser coordinadora de administración, en Cabimas, desde que entró el 01 de agosto fue aquí en Cabimas, que el agente exclusivo no tienen horario, no tienen obligación de ir a la sede a hacer gestiones de la empresa, ninguno tiene oficina, que se le facilitan los formatos que ellos tienen para hacer sus pólizas, emitir sus pólizas, sus solicitudes, que ellos son sus supervisores, ellos deciden cuantas pólizas van a vender, ellos mismos se colocan sus metas, pero no es que la empresa les tiene una exigencia para mantenerlos, que sobre las pólizas el precio que son tablas y tasas que tienen predeterminadas las compañías de seguros, en este caso SEGUROS CARACAS, que eso depende, que depende de las personas la póliza va a tener un costo, que eso ya está preestablecido, son cosas bien claras, bien estipuladas, que el cobro de estas pólizas se paga por caja a SEGUROS CARACAS o la inversora, dependiendo de lo que el cliente haya decidido cómo va a ser su forma de pago, y que eso lo decide el cliente.

      Con relación a la declaración de parte de la ciudadana KISBEL DEL VALLE M.H., se observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, sin que se pueda extraer mayores circunstancias que coadyuven a resolver la presente controversia, por lo cual, aplicando las reglas de la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador, la desecha y no le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

      Finalmente con respecto a la declaración jurada de la ciudadana M.P. declaró que con respecto a si SEGUROS CARACAS le indicó al señor GOMEZ a quién vender pólizas de seguros en cualquier lugar o le daba alguna cartera o la formaba el propio señor GOMEZ, señaló que lo formaba él solo, que si el señor GOMEZ tenía que asistir a la sede de SEGUROS CARACAS cuando no realizaba tareas de intermediación, declaró que no necesariamente, no tenía que ir, que si el señor GOMEZ tenía horario u obligación de reportarse en SEGUROS CARACAS en días u horas determinadas, indicó que no, para nada, que si el señor GOMEZ tenía un supervisor jerárquico en SEGUROS CARACAS declaró que no, si el señor GOMEZ tenía asignado un escritorio u oficina permanente en la sede de SEGUROS CARACAS, declaró que no, que si además de los formatos aprobados por la Superintendencia de Seguros se le entregaba algún tipo de material o papelería al señor GOMEZ, señaló que no, que si al señor GOMEZ se le pagaba además de la comisiones gastos por el uso del vehículo o por otro gasto en que pudiera incurrir, declaró que no; al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandante; declaró que presta servicios para SEGUROS CARACAS desde hace cinco años, que posee el cargo de coordinador de reclamos, que cuando el señor J.G. prestaba servicios de productor exclusivo en SEGUROS CARACAS había días en que no iba, que entraba en la mañana diez, quince minutos y se retiraba, que productores exclusivos de SEGUROS CARACAS tiene varios, pero como esa no es su área no tiene conocimiento del monto exacto, desde que presta servicios en la sede de Costa Este, que en cuanto a que los productores exclusivos de seguros tiene algún supervisor, que los ayuden dijo que no, que ellos fueron adiestrados como productores para vender pólizas pero llegan a la oficina a pedir orientación, adiestrado por la compañía cuando daban cursos, dictaba talleres, pero en cuestiones como de ventas, algo así, que eran cursos gratuitos, que ella sepa, que si los productores de seguros tenían un área asignada para el desempeño de sus funciones, declaró que hay un área de producción, que se reúnen, reciben algunas visitas de los clientes y pautan con los clientes y se van, es un área exclusivo para todos los productores y corredores que quieran visitar la oficina, que una de las funciones de él era cobrar las pólizas, asesorar a sus clientes, mantener su cartera, y las cobranzas él mismo las hacía, que esas cobranzas no las podía hacer él vía telefónica de allí de SEGUROS CARACAS, que no le consta que haga de allí llamadas, generalmente él llegaba a pagar pero ya traía el dinero en la mano, el cheque en la mano, que en relación con la papelería cree que le entregaban tarjeta de presentación, pero no sabe, la propia empresa de seguros, al ser interrogada por quien sentencia, declaró que al momento de comenzar esta relación entre la aseguradora y este tipo de agente, si se exigía algún tipo de requisitos para mantener ese vínculo, se tenía que cumplir con ciertas cuotas de producción, tenía que exigir algún tipo de requisito para mantener este vínculo, declaró que cuando los clientes por renovación le salían a su nombre las pólizas, que una vez que se ingresaba se renovaban automáticamente si seguía la fidelidad del cliente, pero su área de reclamo no compete con la parte de producción, no podía informar si había alguna exigencia en esa área, que su área es atención de reclamo, exclusivamente, su área de reclamo es atención al cliente, asesoría de ellos a los productores, pero realmente de exigencias de límite de producción de acuerdo a cada código eso lo maneja otra área, que tiene el que no tenían supervisión, que tienen su propio horario, que trabajaban independientes, que en cuanto así tenía conocimiento de la forma de cobrar de estos agentes, declaró que de acuerdo al número de pólizas que hiciera hay un porcentaje de acuerdo al ramo, que si la empresa establecía o pactaba el precio de las pólizas que o eso lo podía disponer o modificar los agentes, indicó que no, que eso viene una prima calculada por convenio por autorización de Superintendencia, eso entran muchos factores, pero cuando el productor ya cobraba, cobra en base a un cuadro recibo prima emitido por la compañía de seguros, que eso no lo puede modificar ninguna de estos agentes, que no estaban sujeto a horario y nada por el estilo, que no tenía el requisito de ir a la empresa a hacer alguna gestión, no necesariamente porque él podía enviar a alguien a pagar alguna póliza, a un sobrino, a un familiar, a un asistente, o el mismo cliente podía ir a pagar, que generalmente el señor J.G. iba rapidito hacía su gestión de pago, su gestión de siniestro si era alguna consulta por un repuesto de algún trámite de un asegurado y se iba, generalmente en la mañana, un momento en la mañana y en la tarde un momento en la tarde, que él disponía de su hora de entrada y salida, mientras esté el horario de oficina que era de 8 a 12 y de 1 a 5; que en cuanto a si la empresa le prestaba algún tipo de facilidad, computadora, papel, grapadora, cualquier tipo de facilidad, implementos, insumos para que pudiera realizar sus labores, declaró que a él sepa no, porque no tenía oficina por la empresa, que solamente era productor de seguros, que hay otros corredores que la empresa sí le da facilidades, pero con otros convenios, otros préstamos, otras situaciones, que ella tenga conocimiento a él no.

      Finalmente, en relación a la declaración jurada de la ciudadana M.P.; este juzgador observa que sus dichos contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por lo que lo valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral verificándose que la ciudadana M.P. como coordinadora de reclamos se encargaba de asesorar a los productores, que en la empresa SEGUROS CARACAS hay un área de producción, exclusiva para todos los productores y corredores donde reciben algunas visitas de los clientes y pautan con los clientes, que la funciones del ciudadano J.G. era cobrar las pólizas, asesorar a sus clientes, mantener su cartera, y que el señor J.G. iba a la empresa SEGUROS CARACAS, en la mañana y en la tarde en horario de oficina. ASI SE DECIDE.-

      PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

      DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO J.A.G.

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano L.C., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que empezó en el setenta y cinco, pero en el setenta y cinco las condiciones no son las de ahora, que se trabajaba manualmente, y hacía guardias, que hizo guardias hasta hace cuatro años, que empezaron a cambiaron todo, cumplía horario desde la mañana hasta las doce y de una y media hasta las cinco, que es mentira que nunca le prestaron papelería, que todo lo que utiliza para tramitar pólizas, cotizar todo es de la oficina, el asesoramiento, y tenía supervisor, un supervisor de producción, que lo eliminaron, y luego la supervisión la hacía el Gerente, OLIVARES, que era su supervisor y el Gerente de él y sí pedían cuotas de producción, porque si no lo sacan de allí, lo eliminan, porque ellos no quieren a agentes exclusivos, porque allá hay varias categorías, hay corredores, sociedades de corretajes y agentes exclusivos, que él pertenece a agentes exclusivos, que depende exclusivamente de SEGUROS CARACAS, que tiene treinta y cinco años trabajando para ellos, treinta y cuatro y tres meses exactamente, que comenzó a laborar para la empresa como agente exclusivo de neo popular, en un departamento que vendía puro vida, que lo contrató PAUCIDES GUTIERREZ, y lo metió en neo popular, que él vendía nada mas vida, seguros de vida, y de lo demás que vendía le daba algo de la comisión, que entró desde el setenta y cinco con él que era el Gerente, que desde ese momento empezó a hacer cursos en la compañía hasta el setenta y ocho mas o menos que lo enviaron a Caracas, e hizo un curso y la Superintendencia le dio una acreditación, lo que llaman la credencial definitiva, que en ese momento la daba el Ministerio de Hacienda, hasta el año pasado, que él era vendedor y cobrador, que él tenía que cobrar todas las pólizas, que si se financiaban 6 giros, 8 giros, 10 giros, él tenía que ir todos los meses a visitar al cliente a cobrar el giro, que domicilian las cuentas en los bancos, y tiene que estar pendiente de los clientes, le pasan una notificación y tiene que ir al cliente, que inicialmente los primeros veinte años había guardias, que la supervisión era variada, primero tenía que producir, tenía que asistir a los cursos que daba la compañía, que con los días de guardia si tenía que estar fijo allí, que los que no era guardia se tenía que mover, llegaba a la oficina en la mañana, llamaba por teléfono hacía su agenda y visitaba a sus clientes, y volvía al mediodía a las dos, eso era todos los días, de lunes a viernes, que es falso de que a veces y que no iba, que iba en la mañana y estaba todo el tiempo que podía solucionaba los problemas y a las dos estaba allí, a la una y media estaba allí, y volvía a salir, que en cuanto a si trabajó para otra empresa de seguros declaró que no puede trabajar, porque tiene el código represado allí, que no puede intermediar con ninguna empresa, porque tiene un código que es el 1394 y esta represado, que hasta que no resulta esto no le da la liberación SEGUROS CARACAS y la Superintendencia, que en cuanto a cómo terminó la relación declaró que fue hostilidad, que un siniestro no le pagaban, que esa era una de las formas, que la otra era la hostilidad para aceptar un riesgo, que allí decidió retirarse, que él iba a laborar allá en la sede de la empresa, que no tiene oficina, que tenía supervisión en todos los sentidos, que últimamente lo hacía el Gerente, y ellos eliminaron al supervisor así como a los cobradores, que inicialmente cobraba pólizas, que las puede vender y le dan su comisión, y si va a renovar el mismo cliente el año que viene también le pagan su comisión de eso, que cobraba por póliza vendida nueva y por póliza renovada una comisión, y eso era lo que cobraba mensual, o sea, podía variar, podía ser un mes mas o un mes menos, que esa remuneración podía variar, pero promediaba los doce meses y sacaban un promedio, eso lo sacaba SEGUROS CARACAS para promediarle la comisión a ellos, que últimamente no se le pagaba mensualmente la comisión, pero anteriormente no, eso fue en el último año de los dos últimos dos meses, eso pasó nada mas en un mes que cree que fue en enero, que se complicó tanto todo que ni las renovaciones se podían cobrar, entonces tenía que irse, condiciones de trabajo insostenible, que las comisiones por lo general se pagaban, que él no fue mas para allá, que no era verdad que no generaba pólizas, que no vendía que eso fue nada mas que un solo mes, en enero del 2009, porque no vendió y no se pudo cobrar las renovaciones, que ese mes no cobró, que lo único que cobraba era en base a esas comisiones, que ellos nunca le pagaron salario mínimo ni nada, porque él siempre producía, que él siempre laboró, que nunca dejó de laborar, que le pagaban mediante cheque, y hace tres años le hicieron domiciliar el pago de nómina por el banco mercantil, que no agarró vacaciones, porque no daban vacaciones, que nunca tomó vacaciones, que nunca exigió vacaciones, que las vacaciones para ellos no existe, que imponían las condiciones ellos, los supervisaban, que los clientes se dirigían a SEGUROS CARACAS, que él se la pasaba allí porque no tiene oficina, que lo contactaban directamente a él, que no se veían en otro lugar con alguno de los clientes, siempre era en SEGUROS CARACAS o en la oficina de los clientes, porque él hacía las cobranzas, que la compañía nunca hizo cobranzas, que los pagos él los cobrara pero si pagaban con cheques a nombre de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, no endosado, y si era financiado se hacía a nombre de INVERSORA SEBUCAR, no endosable, pero él hacía la gestión de cobro, que las pólizas no podía modificar el precio, que todo es de ellos, todo viene de ellos, que ellos imponían, que el porcentaje de esa comisión no lo fijaba la empresa porque quería la empresa ni lo pactaban con él, eso por la Superintendencia de Seguros fijan los montos de cada área, pero ellos ahora no le paran a la Ley, y que los clientes los captaba él.-

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis exhaustivo de las deposiciones antes transcritas, este Tribunal pudo verificar de su contenido la existencia de ciertas circunstancias determinantes para resolver el presente caso, tomando dichas deposiciones como una confesión, por lo que le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que el ciudadano J.A.G. era vendedor y cobrador de pólizas de seguros, y que cobraba por comisión, las cuales se las cancelaban mediante cheque y que últimamente tenía domiciliado el pago de las mismas por la entidad financiera Banco Mercantil y que él decidió no ir más a la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZUELA DE SEGUROS CARACAS, adujo que el ciudadano J.A.G. nunca le prestó servicios personales, remunerados y subordinados, ya que el demandante era un agente exclusivo, era un productor de seguros que realizaba labores de intermediación entre los asegurados y el público en general y ella como empresa aseguradora, prestando sus servicios de manera autónoma; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa.

      En este sentido, por la forma en que la demandada dio contestación, y conforme al criterio sostenido y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), según el cual, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, se estableció que: “…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”, deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la demandada la carga probatoria de demostrar en juicio los fundamentos de hecho su excepción, es decir, la demostración de que ciertamente el demandante J.A.G. prestó sus servicios de manera autónoma, en labores de intermediación entre los asegurados y clientes en general y la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS; ya que, admitida la prestación de un servicio personal (Agente de seguros: productor exclusivo) corresponde a la parte que niega la naturaleza laboral de los servicios prestados, demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, es decir, la ajenidad, la remuneración y el salario, que excluyan la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Sentencias de fechas 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

      En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para solucionar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”.

      De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

      En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios: la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, la cual constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).

      En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas de Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.V.. Editorial Notitarde, C.A.), que establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, y que su cumplimiento interesa al orden público.

      Ahora bien, conforme a lo anterior, y establecido como ha sido que ciertamente no constituye un hecho controvertido que el ciudadano J.A.G. le prestaba servicios como productor exclusivo de seguros, el mismo resultaría beneficiario de la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que dichos servicios no se prestaron por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada, es decir, que no se encuentren presentes los elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, sino por el contrario que la relación que unió a las partes es de otra índole; por lo que el Tribunal atendiendo a los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales del ciudadano J.A.G., se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

      Ahora bien, del recorrido y análisis efectuado a los medios de prueba traídos a las actas por las partes en conflicto, apreciadas por éste Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que el ciudadano J.A.G. prestó sus servicios para la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, como agente exclusivo de seguros, autorizado por la Superintendencia de Seguros, y en tal sentido, si bien es cierto que en principio pudiera pensarse que en el caso que nos ocupa estamos frente a una relación de naturaleza netamente mercantil, se debe enfatizar que resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor.

      Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil o mercantil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que exis¬tieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).

      Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de tra¬bajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una califi¬ca¬ción jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de pri¬macía de la realidad; por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de volun¬ta¬des, lo que demuestra su existencia” (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

      Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio en aras de escudriñar la verdadera naturaleza de los servicios prestados por el ciudadano J.A.G. a favor de la Empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, y en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente se corresponde a una actividad comercial o a una relación laboral entre las partes; el Tribunal atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, destacando que mediante sentencia Nro. 728, de fecha 12 de julio de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: N. Scivetti Vs. Inversora 1525, C.A.), se acogió al mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático A.S. BRONSTEIN, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, mediante el cual deben considerarse una serie de elementos o rasgos que coadyuvan a perfilar la naturaleza de la actividad realizada, siendo igualmente desarrollada mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), ratificada entre otras, en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.A.D.V.. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), siendo estos los siguientes:

      1. Forma de determinar el trabajo, b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, c) Forma de efectuarse el pago, d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, incorporando además los siguientes criterios: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

        Las decisiones en precedencia, que este juzgador aplica por razones de orden público laboral, acoge los parámetros establecidos en el referido fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

        1. - FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: En relación a éste punto, quien decide, pudo verificar tanto del escrito de demanda como del escrito de contestación de la demanda y de la testimonial rendida por la ciudadana M.P. y de la propia declaración de parte, que la labor desempeñada por el ciudadano J.A.G. como productor de seguros, consistía en la venta y cobro de las pólizas de seguro y asesoramiento de sus clientes.

        2. - TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Al respecto, este juzgador de instancia pudo verificar de las deposiciones rendidas por las testimoniales de las ciudadanos L.V. y M.P., valoradas conforme a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que éste no tenía un horario de trabajo determinado por la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, pero que iba a la sede de la empresa demandada en horario de oficina, y que tenían una sala de producción exclusiva para los productores y corredores de seguro para que atendieran a sus clientes.-

        3. - FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: En cuanto a éste punto, no es un hecho controvertido que la forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados por el ciudadano J.A.G. era cancelado por la empresa demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, mediante la figura de comisiones, lo cual quedó corroborado mediante las pruebas documentales rieladas a las actas procesales.

        4. - TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: En relación a este aspecto, cabe señalar que la prestación del servicio por parte del ciudadano J.A.G. fue exclusivo para la empresa demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, y que la empresa tenía personal a su cargo que se encargaba de guiar al demandante como productor de seguros para el desempeño de su trabajo.

        5. - INVERSIONES Y SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS: De actas quedó plenamente evidenciado que la empresa demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, le otorgó al ciudadano J.A.G. reconocimientos por la labor desempeñada por como productor exclusivo y le dio curso de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y accidentes personales, y que contaba con personal guía que orientaba las labores desempeñadas por el demandante, es decir, que la empresa demandada asumían y corrían por cuenta de ella, los costos que generaban la inversión de su producto.

        6. - LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: Observa éste Juzgador de Instancia que si bien no se observa el objeto social de la demandada, por máximas de experiencia, considera este Juzgador que la demandada concentra su actividad comercial a la promoción y venta de pólizas de seguros, las cuales era promocionadas y adquiridas por el ciudadano J.A.G., a favor de la empresa demandada, realizando igualmente gestiones de cobranza y trámites de siniestros.

        7. - LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Al respecto, este juzgador de instancia pudo verificar de las deposiciones rendidas por las testimoniales de las ciudadanos L.V. y M.P., valoradas conforme a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano J.A.G. iba a la sede de la empresa demandada en horario de oficina, y que tenían una sala de producción exclusiva para los productores y corredores de seguro para que atendieran a sus clientes.-

        8. - LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Con respecto a este punto, se insiste que la contraprestación por los servicios prestados por el ciudadano J.A.G. era cancelado por la empresa demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, mediante la figura de comisiones, lo cual quedó corroborado mediante las pruebas documentales rieladas a las actas procesales, lo cual si bien es cierto, las partes no podían disponer del monto de dichas comisiones, verifica este Tribunal que las mismas dependían de los clientes captados para la promoción y venta de pólizas de seguros, las cuales era promocionadas y adquiridas por el ciudadano J.A.G., a favor de la empresa demandada, y en base a los cuales se establecían y se cancelaba dichas comisiones.

        9. - ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO PARA LA USUARIA. En tal sentido, cabe señalar que el elemento ajenidad existe, cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, que es el patrono, dueño de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno, organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro y en este sentido, este principio de la ajenidad, es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1). Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2). Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3). Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo. Conforme a lo anterior, y retomando el caso que nos ocupa, de los medios de prueba promovidos y evacuados en el caso de marras se verificó que el ciudadano J.A.G. durante todo el tiempo que prestó sus servicios, como productor exclusivo de seguros para la empresa demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, no prestó servicios para ninguna otra empresa, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa; que por las pólizas vendidas de la empresa demandada, cobraba comisiones, las cuales le eran canceladas por la empresa demandada mediante cheques y posteriormente depositadas en una entidad bancaria.-

        De igual forma, observa este Tribunal que en casos análogos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, concretamente de los artículos 136 y siguientes de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 8 de agosto de 1975 y 204, 210 y 211 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros del 28 de noviembre de 2001, estableciendo que en modo alguno se puede excluir del derecho del trabajo a aquellos productores de seguros que con motivo de sus labores propias, acrediten los atributos de prestación de servicios, salario y subordinación, esenciales de la relación de trabajo, “…ya que es perfectamente posible pensar que con ocasión de las actividades de un productor o agente de seguros que sea persona natural y que actúe en forma exclusiva para determinada empresa, pueda configurarse una relación de trabajo siempre y cuando de la forma como se ejecuten tales actividades, se encuentran los requisitos ya mencionados de la relación de laboral...”. (Sentencia Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000, caso: M.A.V.A.V.. Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, Sentencia Nº 1447 de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: J.M.M.H.V.. Seguros La Seguridad, S.A.; Sentencia Nro. 1.100, de fecha 14 de octubre de 2010, caso: F.A.V.. Qualitas A.M.P. C.A., y Seguros Qualitas C.A.; y Sentencia Nro. 1.046, de fecha 07 de octubre de 2010, caso: E.G.D.V.. Adriática de Seguros, C.A.), criterios que este Juzgador aplica en el presente caso, por razones de orden público laboral.

        Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal arriba a la conclusión, que en la presente controversia no fue desvirtuada la presunción de laboralidad a favor del ciudadano J.A.G., quedando evidenciado que en la relación que existió entre las partes, se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, elementos que no pudieron ser desvirtuados por la empresa demandada, por lo que en consecuencia, se declara que entre las partes existió una relación laboral, por lo que la empresa demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, resulta responsable en el pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la relación. ASI SE DECIDE.-

        Asimismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que el ciudadano J.A.G. comenzó a laborar para la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, desde el 15 de octubre de 1975 hasta el día 28 de enero de 2010; las cuales se tienen como ciertas para el cómputo de los cálculos de las prestaciones sociales.-

        Ahora bien, se evidencia del escrito libelar que la parte demandante ciudadano J.A.G. reclama el pago de las indemnizaciones por despido injustificado consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, argumentando que comenzó el proceder ilegal de la empresa cuando en forma indebida prácticamente me negaron la posibilidad de que inclusive atendiera a las personas que le solicitaban por teléfono, entraba a la empresa pero sin poder realizar ningún servicio, o desmejorar sus comisiones por el solo hecho que de manera arbitraria y unilateral de la empresa decidido de quitarle la cartera de clientes que tenía, desmejorando considerablemente sus ingresos mensuales, y a consecuencia de ello, desmejorando sus condiciones de trabajo, lo que consideró que la actitud de la empresa como un despido indirecto. En este orden de ideas, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Dichas indemnizaciones actúan simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

        Ahora bien, tal y como fuera señalado en líneas anteriores para que dichas indemnizaciones resulten procedentes en derecho, se requiere que el patrono haya despedido al trabajador en forma injustificada, es decir, que por voluntad unilateral del empleador se decida poner fin a la relación laboral, sin que el trabajador se encuentre incurso en algunas de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, de los alegatos expuestos por el trabajador accionante en la prueba de declaración de parte ordenada en la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó que el mismo dejó de prestar sus servicios personales como productor de seguros a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, desde el 28 de enero del año 2010, fecha indicada en el libelo de demanda; y bajo los argumentos up supra mencionados y en razón de los cual se consideró que había sido despedido; ahora bien, por cuanto la parte actora no demostró que la parte demandada incurrió en alguna conducta que pueda catalogarse como causa del despido indirecto, a efectos de sustentar el retiro justificado alegado, en consecuencia, el retiro del trabajador, debe ser reputado como injustificado, es por lo que quien sentencia, declara la improcedencia de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por despido injustificado al tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

        Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.A.G. en base al cobro de Prestaciones Sociales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado actualmente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de Salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en el fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; dicha formula de cálculo fue establecida con ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, a través de la cual se cambió el viejo sistema de calcular sus prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual perdieron el derecho al recálculo de sus prestaciones al término de su relación laboral, por lo cual, frente a éste cambio de paradigma en la legislación laboral, se dispuso en primer lugar beneficiar a los trabajadores que se encontraban activos para la fecha del cambio de sistema, otorgándoles una prestación de antigüedad igual a 60 días de Salario, luego de su primer año de servicio después de la entrada en vigencia de la Ley reformada, siempre y cuando tuvieran una relación de trabajo superior a SEIS (06) meses; así mismo, fue contemplada la cancelación de la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.240 del 20 de diciembre del año 1990 (30 días de Salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de 06 meses), tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo como si el trabajador hubiese cesado en la Empresa, naciendo hipotéticamente una nueva relación de trabajo a partir del 20 de junio del año 1997 (solo en cuanto a la prestación de antigüedad), y otorgándose una Compensación de Transferencia equivalente a 30 días de Salario por cada año de servicio, calculada con base al Salario Normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre del año 1996.

        Primitivamente, la Ley del Trabajo del 16 de julio de 1936 y sus reformas parciales de fechas 04 de mayo de 1945, 03 de noviembre de 1947, 11 de julio de 1966, 4 de junio de 1974, 25 de abril de 1975, 05 de mayo de 1975 y 12 de julio de 1983, disponía en su artículo 37 que el trabajador tiene derecho a recibir por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses de trabajo ininterrumpido que tenga de Antigüedad, QUINCE (15) días de salario devengado en el mes anterior a terminación de la relación laboral.

        Asimismo, el artículo 39 ejusdem literal d) disponía que el trabajador tendrá derecho a recibir, además de la Antigüedad, un A.d.C. equivalente a QUINCE (15) días de salario por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses, calculados con base en el salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral.

        En virtud de las anteriores consideraciones y por cuanto no constituye un hecho controvertido, que ciudadano J.A.G., le prestó sus servicios personales para la firma de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, desde el 15 de octubre de 1975 al 28 de enero de 2010, acumulando un tiempo de servicio continuo e ininterrumpido de TREINTA y CUATRO (34) años, TRES (03) meses y TRECE (13) días, es por lo que se concluye que en el presente caso al ex trabajador demandante le correspondía un Corte de Cuenta al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el Bono de Transferencia; y por último, desde ese momento hasta la fecha culminación de la relación de trabajo el 16 de julio del año 2007, debió haber calculado la prestación de Antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (criterio expuesto en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado J.R.P., caso: M.A.F.L.V.. Única C.A.), que este juzgador acoge por razones de orden público laboral; por cuanto la empresa demandada estaba obligada a cumplir con el pago de las indemnizaciones por dicho concepto, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en autos por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, en virtud de haber negado y rechazado expresamente su procedencia en su escrito de litis contestación; por lo que al no desprenderse de autos la existencia de algún elemento probatorio que permita evidenciar en forma fehaciente que ciertamente la accionada le haya cancelado al ciudadano J.A.G., su prestación de Antigüedad Acumulada, es por lo que este juzgador de instancia declara su procedencia en derecho pero en la forma detallada anteriormente, sin que con tal proceder se pueda considerar que este Tribunal de Juicio haya incurrido en el vicio de extrapetita (pago de conceptos no demandados), ya que, en definitiva se está declarando la procedencia en derecho de la Antigüedad reclamada por el demandante, pero adecuada a las exigencias establecidas por nuestro legislador laboral venezolano, tal y como fuese establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R. (caso S.T.S.I.V.. Biotech Laboratorio, C.A.), correspondiéndole por vía de consecuencia los siguientes conceptos:

      2. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (VIEJO RÉGIMEN):

        De conformidad con el numeral a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la demandante le corresponde una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal promedio del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la actual ley (19-06-97), esto es, treinta (30) días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, contados desde el 15 de octubre de 1975 hasta el 19 de junio de 1997, ambos inclusive, tomando como base de cálculo el salario normal promedio del mes de mayo de 1997; evidenciándose que el salario normal promedio diario percibido por el demandante a la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley, que es de Bs. 16,95 (el cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) éste será el salario que se tomará como base de cálculo para el pago de la indemnización de antigüedad (viejo régimen de prestaciones sociales).

        Desde el 15 de octubre de 1975 hasta el 19 de junio de 1997, el demandante acumuló una antigüedad de veintiún (21) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días, que multiplicados por treinta (30) días por año o fracción superior a seis meses, da un total de SEISCIENTOS SESENTA (660) días de antigüedad, que multiplicados por Bs. 16,95 arroja a favor del demandante, por concepto de indemnización de antigüedad, un monto que asciende a la cantidad de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 11.187,00), que se ordena cancelar al demandante ASI SE DECIDE.-

        Dicha indemnización de antigüedad ha generado intereses de prestaciones sociales, calculados con base en lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, lo cual arroja la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.118,29) en los siguientes términos:

        Periodo salario indemnización antigüedad Antigüedad mas intereses tasa de interes Intereses

        15/10/1975 15/10/1976 16,75 502,5 532,65 6 30,15

        15/10/1976 15/10/1977 16,75 502,5 535,16 6,5 32,66

        15/10/1977 15/10/1978 16,75 502,5 537,68 7 35,18

        15/10/1978 15/10/1979 16,75 502,5 542,70 8 40,20

        15/10/1979 15/10/1980 16,75 502,5 552,75 10 50,25

        15/10/1980 15/10/1981 16,75 502,5 555,26 10,5 52,76

        15/10/1981 15/10/1982 16,75 502,5 560,29 11,5 57,79

        15/10/1982 15/10/1983 16,75 502,5 562,80 12 60,30

        15/10/1983 15/10/1984 16,75 502,5 562,80 12 60,30

        15/10/1984 15/10/1985 16,75 502,5 562,80 12 60,30

        15/10/1985 15/10/1986 16,75 502,5 562,80 12 60,30

        15/10/1986 15/10/1987 16,75 502,5 562,80 12 60,30

        15/10/1987 15/10/1988 16,75 502,5 562,80 12 60,30

        15/10/1988 15/10/1989 16,75 502,5 562,80 12 60,30

        15/10/1989 15-10-1990 16,75 502,5 653,25 30 150,75

        15/10/1990 15/10/1991 16,75 502,5 660,89 31,52 158,39

        15/10/1991 15/10/1992 16,75 502,5 686,11 36,54 183,61

        15/10/1992 15/10/1993 16,75 502,5 769,88 53,21 267,38

        15/10/1993 15/10/1994 16,75 502,5 736,92 46,65 234,42

        15/10/1994 15/10/1995 16,75 502,5 616,12 22,61 113,62

        15/10/1995 15/10/1996 16,75 502,5 712,90 41,87 210,40

        15/10/1996 19/06/1997 16,75 502,5 581,14 15,65 78,64

        2.118,29

        En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, pagar al ciudadano J.A.G., la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.118,29) por concepto de intereses de indemnización de antigüedad, por el período comprendido entre el 15 de octubre de 1975 al 19 de junio de 1997. ASÍ SE DECIDE.

  2. COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Con fundamento en el numeral b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante, treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculados con base en el salario normal promedio devengado por la demandante al 31 de diciembre de 1996, no evidenciándose la remuneración percibida al 31 de diciembre de 1996, por el demandante, y dado que conforme a la parte final del mismo artículo 666 establece que el salario base para el cálculo de la compensación no excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, que al dividirlos entre treinta (30) días, nos da un total de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios, en consecuencia, se toma como base dicho salario para el cálculo para el pago del presente concepto laboral, aunado a que, desde el 15 de octubre de 1975 hasta el 19 de junio de 1997, el demandante generó una antigüedad de veintiún (21) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días, no obstante, el mismo artículo 666 ejusdem, establece que para el cálculo de la compensación por transferencia, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado; por consiguiente, ésta será la antigüedad que se tomará como base de cálculo para el pago de este concepto; en consecuencia, por los diez (10) años de antigüedad, le corresponden al trabajador TRESCIENTOS (300) días a razón de 30 días de salario por cada año de servicio, que multiplicados por Bs. 10,00 diarios, da un total de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a el trabajador cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del primer mes de servicio ininterrumpido (artículo 665 eiusdem), más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 28 de enero de 2010, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió el demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal promedio mensual incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.

    De igual manera, le corresponden a la parte actora los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.

    En este sentido, este juzgador pasa a determinar el monto de la prestación de antigüedad e intereses, tomando en cuenta los salarios promedios diarios aducidos por el demandante y no desvirtuados por la empresa demandada, adicionándole la alícuota del bono vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días más 1 día adicional por cada año de servicio y tomando en cuenta las utilidades a razón de 60 días anuales (alegados por el demandante y no desvirtuado por la empresa demandada) en los siguientes términos:

    Días a pagar por prestación de antigüedad (nuevo régimen):

    PERIODO DIAS

    19-06-1997 al 19-06-1998 45

    19-06-1998 al 19-06-1999 62

    19-06-1999 al 19-06-2000 64

    19-06-2000 al 19-06-2001 66

    19-06-2001 al 19-06-2002 68

    19-06-2002 al 19-06-2003 70

    19-06-2003 al 19-06-2004 72

    19-06-2004 al 19-06-2005 74

    19-06-2005 al 19-06-2006 76

    19-06-2006 al 19-06-2007 78

    19-06-2007 al 19-06-2008 80

    19-06-2008 al 19-06-2009 82

    19-06-2009 al 28-01-2010 49

    TOTAL 886

    CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES:

    Fecha Salario Prom. Diario Alícuota Utilidad Alícuota Bono

    Vac Salario

    Integral

    Días

    Art.

    108 Ant.

    Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Jun-97 20,00 3,33 0,39 23,72 0,00 0,00 15,65% 0,00 0,00

    Jul-97 20,78 3,46 0,40 24,65 0,00 0,00 19,43% 0,00 0,00

    Ago-97 19,94 3,32 0,39 23,65 0,00 0,00 19,86% 0,00 0,00

    Sep-97 24,29 4,05 0,47 28,81 5 144,07 144,07 18,73% 2,25 2,25

    Oct-97 28,45 4,74 0,55 33,75 5 168,73 312,80 18,34% 4,78 7,03

    Nov-97 24,18 4,03 0,47 28,68 5 143,40 456,20 18,72% 7,12 14,15

    Dic-97 32,84 5,47 0,64 38,95 5 194,76 650,96 21,14% 11,47 25,61

    Ene-98 32,83 5,47 0,64 38,94 5 194,72 845,68 21,51% 15,16 40,77

    Feb-98 33,17 5,53 0,64 39,34 5 196,72 1.042,40 29,46% 25,59 66,36

    Mar-98 25,14 4,19 0,49 29,82 5 149,09 1.191,49 30,84% 30,62 96,98

    Abr-98 28,08 4,68 0,55 33,31 5 166,53 1.358,02 32,27% 36,52 133,50

    May-98 31,52 5,25 0,61 37,39 5 186,93 1.544,95 38,18% 49,16 182,66

    Jun-98 37,43 6,24 0,83 44,50 5 222,50 1.767,45 38,79% 57,13 239,79

    Jul-98 36,85 6,14 0,82 43,81 5 219,05 1.986,51 53,25% 88,15 327,94

    Ago-98 35,98 6,00 0,80 42,78 5 213,88 2.200,39 51,28% 94,03 421,97

    Sep-98 41,87 6,98 0,93 49,78 5 248,89 2.449,28 63,84% 130,30 552,28

    Oct-98 45,26 7,54 1,01 53,81 5 269,05 2.718,33 47,07% 106,63 658,90

    Nov-98 37,46 6,24 0,83 44,54 5 222,68 2.941,01 42,71% 104,68 763,58

    Dic-98 34,19 5,70 0,76 40,65 5 203,24 3.144,25 39,72% 104,07 867,65

    Ene-99 38,07 6,35 0,85 45,26 5 226,31 3.370,56 36,73% 103,17 970,82

    Feb-99 43,19 7,20 0,96 51,35 5 256,74 3.627,30 35,07% 106,01 1.076,83

    Mar-99 37,35 6,23 0,83 44,41 5 222,04 3.849,33 30,55% 98,00 1.174,82

    Abr-99 33,50 5,58 0,74 39,83 5 199,14 4.048,47 27,26% 91,97 1.266,79

    May-99 39,29 6,55 0,87 46,71 7 326,98 4.375,45 24,80% 90,43 1.357,22

    Jun-99 41,81 6,97 1,05 49,82 5 249,12 4.624,57 24,84% 95,73 1.452,95

    Jul-99 45,15 7,53 1,13 53,80 5 269,02 4.893,59 23,00% 93,79 1.546,74

    Ago-99 66,05 11,01 1,65 78,71 5 393,55 5.287,14 21,03% 92,66 1.639,40

    Sep-99 60,50 10,08 1,51 72,10 5 360,48 5.647,62 21,12% 99,40 1.738,80

    Oct-99 58,83 9,81 1,47 70,11 5 350,53 5.998,14 21,74% 108,67 1.847,46

    Nov-99 66,26 11,04 1,66 78,96 5 394,80 6.392,94 22,95% 122,27 1.969,73

    Dic-99 61,89 10,32 1,55 73,75 5 368,76 6.761,70 22,69% 127,85 2.097,58

    Ene-00 66,96 11,16 1,67 79,79 5 398,97 7.160,67 23,76% 141,78 2.239,36

    Feb-00 69,26 11,54 1,73 82,54 5 412,69 7.573,37 22,10% 139,48 2.378,84

    Mar-00 68,46 11,41 1,71 81,58 5 407,91 7.981,28 19,78% 131,56 2.510,40

    Abr-00 70,00 11,67 1,75 83,42 5 417,08 8.398,36 20,49% 143,40 2.653,80

    May-00 71,96 11,99 1,80 85,75 9 771,77 9.170,13 19,04% 145,50 2.799,30

    Jun-00 95,93 15,99 2,66 114,59 5 572,94 9.743,07 21,31% 173,02 2.972,32

    Jul-00 78,10 13,02 2,17 93,29 5 466,43 10.209,50 18,81% 160,03 3.132,35

    Ago-00 71,43 11,91 1,98 85,32 5 426,60 10.636,09 19,28% 170,89 3.303,24

    Sep-00 81,86 13,64 2,27 97,78 5 488,89 11.124,98 18,84% 174,66 3.477,90

    Oct-00 88,36 14,73 2,45 105,54 5 527,71 11.652,68 17,43% 169,26 3.647,16

    Nov-00 78,80 13,13 2,19 94,12 5 470,61 12.123,30 17,70% 178,82 3.825,97

    Dic-00 89,33 14,89 2,48 106,70 5 533,52 12.656,81 17,76% 187,32 4.013,29

    Ene-01 87,06 14,51 2,42 103,99 5 519,94 13.176,76 17,34% 190,40 4.203,70

    Feb-01 78,56 13,09 2,18 93,84 5 469,18 13.645,93 16,17% 183,88 4.387,58

    Mar-01 83,33 13,89 2,31 99,54 5 497,69 14.143,62 16,17% 190,59 4.578,16

    Abr-01 85,13 14,19 2,36 101,69 5 508,44 14.652,05 16,05% 195,97 4.774,13

    May-01 89,16 14,86 2,48 106,50 11 1.171,46 15.823,52 16,56% 218,36 4.992,50

    Jun-01 89,56 14,93 2,74 107,22 5 536,12 16.359,63 18,50% 252,21 5.244,71

    Jul-01 69,26 11,54 2,12 82,92 5 414,60 16.774,23 18,54% 259,16 5.503,87

    Ago-01 83,00 13,83 2,54 99,37 5 496,85 17.271,08 19,69% 283,39 5.787,26

    Sep-01 78,36 13,06 2,39 93,82 5 469,09 17.740,17 27,62% 408,32 6.195,58

    Oct-01 99,28 16,55 3,03 118,86 5 594,32 18.334,49 25,59% 390,98 6.586,56

    Nov-01 70,70 11,78 2,16 84,64 5 423,22 18.757,71 21,51% 336,23 6.922,80

    Dic-01 92,23 15,37 2,82 110,42 5 552,12 19.309,83 23,57% 379,28 7.302,07

    Ene-02 78,90 13,15 2,41 94,46 5 472,30 19.782,13 28,91% 476,58 7.778,66

    Feb-02 99,51 16,59 3,04 119,14 5 595,70 20.377,83 39,10% 663,98 8.442,64

    Mar-02 81,30 13,55 2,48 97,33 5 486,67 20.864,50 50,10% 871,09 9.313,73

    Abr-02 93,33 15,56 2,85 111,74 5 558,70 21.423,20 43,59% 778,20 10.091,93

    May-02 93,59 15,60 2,86 112,05 13 1.456,68 22.879,88 36,20% 690,21 10.782,14

    Jun-02 98,26 16,38 3,28 117,91 5 589,56 23.469,44 31,64% 618,81 11.400,95

    Jul-02 82,69 13,78 2,76 99,23 5 496,16 23.965,60 29,90% 597,14 11.998,09

    Ago-02 88,06 14,68 2,94 105,68 5 528,38 24.493,98 26,92% 549,48 12.547,57

    Sep-02 78,77 13,13 2,63 94,52 5 472,62 24.966,60 26,92% 560,08 13.107,66

    Oct-02 99,66 16,61 3,32 119,59 5 597,96 25.564,56 29,44% 627,18 13.734,84

    Nov-02 95,93 15,99 3,20 115,12 5 575,60 26.140,16 30,47% 663,74 14.398,58

    Dic-02 92,56 15,43 3,09 111,07 5 555,36 26.695,52 29,99% 667,17 15.065,75

    Ene-03 86,66 14,44 2,89 103,99 5 519,96 27.215,48 31,63% 717,35 15.783,10

    Feb-03 96,33 16,06 3,21 115,60 5 578,00 27.793,48 29,12% 674,46 16.457,56

    Mar-03 81,70 13,62 2,72 98,04 5 490,20 28.283,68 25,05% 590,42 17.047,98

    Abr-03 79,33 13,22 2,64 95,20 5 476,00 28.759,68 24,52% 587,66 17.635,63

    May-03 96,66 16,11 3,22 115,99 15 1.739,88 30.499,56 20,12% 511,38 18.147,01

    Jun-03 93,00 15,50 3,36 111,86 5 559,29 31.058,85 18,33% 474,42 18.621,43

    Jul-03 99,93 16,66 3,61 120,20 5 600,99 31.659,84 18,49% 487,83 19.109,26

    Ago-03 83,33 13,89 3,01 100,23 5 501,16 32.161,00 18,74% 502,25 19.611,51

    Sep-03 93,33 15,56 3,37 112,26 5 561,30 32.722,29 19,99% 545,10 20.156,61

    Oct-03 78,00 13,00 2,82 93,82 5 469,08 33.191,38 16,87% 466,62 20.623,22

    Nov-03 90,00 15,00 3,25 108,25 5 541,25 33.732,63 17,67% 496,71 21.119,93

    Dic-03 99,56 16,59 3,60 119,75 5 598,74 34.331,37 16,83% 481,50 21.601,43

    Ene-04 77,40 12,90 2,80 93,10 5 465,48 34.796,85 15,09% 437,57 22.039,00

    Feb-04 70,95 11,83 2,56 85,34 5 426,69 35.223,53 14,46% 424,44 22.463,45

    Mar-04 86,00 14,33 3,11 103,44 5 517,19 35.740,72 15,22% 453,31 22.916,76

    Abr-04 88,40 14,73 3,19 106,33 5 531,63 36.272,35 15,22% 460,05 23.376,81

    May-04 81,76 13,63 2,95 98,34 17 1.671,76 37.944,12 15,40% 486,95 23.863,76

    Jun-04 89,30 14,88 3,47 107,66 5 538,28 38.482,40 15,92% 510,53 24.374,29

    Jul-04 74,50 12,42 2,90 89,81 5 449,07 38.931,47 14,45% 468,80 24.843,09

    Ago-04 93,00 15,50 3,62 112,12 5 560,58 39.492,05 15,01% 493,98 25.337,07

    Sep-04 122,60 20,43 4,77 147,80 5 739,01 40.231,06 15,20% 509,59 25.846,67

    Oct-04 72,96 12,16 2,84 87,96 5 439,79 40.670,84 15,02% 509,06 26.355,73

    Nov-04 59,03 9,84 2,30 71,16 5 355,82 41.026,66 14,51% 496,08 26.851,81

    Dic-04 59,03 9,84 2,30 71,16 5 355,82 41.382,48 15,25% 525,90 27.377,71

    Ene-05 59,03 9,84 2,30 71,16 5 355,82 41.738,30 14,93% 519,29 27.897,01

    Feb-05 59,03 9,84 2,30 71,16 5 355,82 42.094,12 14,21% 498,46 28.395,47

    Mar-05 59,03 9,84 2,30 71,16 5 355,82 42.449,94 14,44% 510,81 28.906,29

    Abr-05 59,03 9,84 2,30 71,16 5 355,82 42.805,76 13,96% 497,97 29.404,26

    May-05 59,03 9,84 2,30 71,16 19 1.352,11 44.157,88 14,04% 516,65 29.920,91

    Jun-05 59,03 9,84 2,46 71,33 5 356,64 44.514,52 13,47% 499,68 30.420,58

    Jul-05 59,03 9,84 2,46 71,33 5 356,64 44.871,16 13,53% 505,92 30.926,51

    Ago-05 59,03 9,84 2,46 71,33 5 356,64 45.227,80 13,33% 502,41 31.428,91

    Sep-05 59,03 9,84 2,46 71,33 5 356,64 45.584,43 12,71% 482,82 31.911,73

    Oct-05 59,03 9,84 2,46 71,33 5 356,64 45.941,07 13,18% 504,59 32.416,31

    Nov-05 76,53 12,76 3,19 92,47 5 462,37 46.403,45 12,95% 500,77 32.917,08

    Dic-05 76,53 12,76 3,19 92,47 5 462,37 46.865,82 12,79% 499,51 33.416,59

    Ene-06 76,53 12,76 3,19 92,47 5 462,37 47.328,19 12,71% 501,28 33.917,88

    Feb-06 76,53 12,76 3,19 92,47 5 462,37 47.790,56 12,76% 508,17 34.426,05

    Mar-06 76,53 12,76 3,19 92,47 5 462,37 48.252,93 12,31% 494,99 34.921,05

    Abr-06 76,53 12,76 3,19 92,47 5 462,37 48.715,30 12,11% 491,62 35.412,66

    May-06 76,53 12,76 3,19 92,47 21 1.941,96 50.657,26 12,15% 512,90 35.925,57

    Jun-06 76,53 12,76 3,19 92,47 5 462,37 51.119,63 11,94% 508,64 36.434,21

    Jul-06 76,53 12,76 3,19 92,47 5 462,37 51.582,00 12,29% 528,29 36.962,50

    Ago-06 76,53 12,76 3,19 92,47 5 462,37 52.044,37 12,43% 539,09 37.501,59

    Sep-06 76,53 12,76 3,19 92,47 5 462,37 52.506,74 12,32% 539,07 38.040,66

    Oct-06 76,53 12,76 3,19 92,47 5 462,37 52.969,11 12,46% 550,00 38.590,65

    Nov-06 127,04 21,17 5,29 153,51 5 767,53 53.736,64 12,63% 565,58 39.156,23

    Dic-06 127,04 21,17 5,29 153,51 5 767,53 54.504,18 12,64% 574,11 39.730,34

    Ene-07 127,04 21,17 5,29 153,51 5 767,53 55.271,71 12,92% 595,09 40.325,43

    Feb-07 127,04 21,17 5,29 153,51 5 767,53 56.039,24 12,82% 598,69 40.924,12

    Mar-07 127,04 21,17 5,29 153,51 5 767,53 56.806,78 12,53% 593,16 41.517,28

    Abr-07 127,04 21,17 5,29 153,51 5 767,53 57.574,31 13,05% 626,12 42.143,40

    May-07 127,04 21,17 5,29 153,51 23 3.530,65 61.104,96 13,03% 663,50 42.806,90

    Jun-07 127,04 21,17 5,29 153,51 5 767,53 61.872,50 12,53% 646,05 43.452,95

    Jul-07 127,04 21,17 5,29 153,51 5 767,53 62.640,03 13,51% 705,22 44.158,17

    Ago-07 127,04 21,17 5,29 153,51 5 767,53 63.407,56 13,86% 732,36 44.890,53

    Sep-07 127,04 21,17 5,29 153,51 5 767,53 64.175,10 13,79% 737,48 45.628,01

    Oct-07 127,04 21,17 5,29 153,51 5 767,53 64.942,63 14,00% 757,66 46.385,67

    Nov-07 165,91 27,65 6,91 200,47 5 1.002,37 65.945,00 15,75% 865,53 47.251,20

    Dic-07 165,91 27,65 6,91 200,47 5 1.002,37 66.947,38 16,44% 917,18 48.168,38

    Ene-08 165,91 27,65 6,91 200,47 5 1.002,37 67.949,75 18,53% 1.049,26 49.217,64

    Feb-08 165,91 27,65 6,91 200,47 5 1.002,37 68.952,12 17,56% 1.009,00 50.226,63

    Mar-08 165,91 27,65 6,91 200,47 5 1.002,37 69.954,49 18,17% 1.059,23 51.285,86

    Abr-08 165,91 27,65 6,91 200,47 5 1.002,37 70.956,87 18,35% 1.085,05 52.370,91

    May-08 165,91 27,65 6,91 200,47 25 5.011,86 75.968,73 20,85% 1.319,96 53.690,87

    Jun-08 165,91 27,65 6,91 200,47 5 1.002,37 76.971,11 20,09% 1.288,62 54.979,49

    Jul-08 165,91 27,65 6,91 200,47 5 1.002,37 77.973,48 20,30% 1.319,05 56.298,54

    Ago-08 165,91 27,65 6,91 200,47 5 1.002,37 78.975,85 20,09% 1.322,19 57.620,73

    Sep-08 165,91 27,65 6,91 200,47 5 1.002,37 79.978,22 19,68% 1.311,64 58.932,37

    Oct-08 165,91 27,65 6,91 200,47 5 1.002,37 80.980,60 19,82% 1.337,53 60.269,90

    Nov-08 144,02 24,00 6,00 174,03 5 870,15 81.850,74 20,24% 1.380,55 61.650,45

    Dic-08 144,02 24,00 6,00 174,03 5 870,15 82.720,89 19,65% 1.354,55 63.005,01

    Ene-09 144,02 24,00 6,00 174,03 5 870,15 83.591,04 19,76% 1.376,47 64.381,47

    Feb-09 144,02 24,00 6,00 174,03 5 870,15 84.461,18 19,98% 1.406,28 65.787,75

    Mar-09 144,02 24,00 6,00 174,03 5 870,15 85.331,33 19,74% 1.403,70 67.191,45

    Abr-09 144,02 24,00 6,00 174,03 5 870,15 86.201,48 18,77% 1.348,33 68.539,79

    May-09 144,02 24,00 6,00 174,03 27 4.698,79 90.900,27 18,77% 1.421,83 69.961,62

    Jun-09 144,02 24,00 6,00 174,03 5 870,15 91.770,42 17,56% 1.342,91 71.304,53

    Jul-09 144,02 24,00 6,00 174,03 5 870,15 92.640,57 17,26% 1.332,48 72.637,01

    Ago-09 144,02 24,00 6,00 174,03 5 870,15 93.510,71 17,04% 1.327,85 73.964,86

    Sep-09 144,02 24,00 6,00 174,03 5 870,15 94.380,86 16,58% 1.304,03 75.268,89

    Oct-09 144,02 24,00 6,00 174,03 5 870,15 95.251,01 17,62% 1.398,60 76.667,49

    Nov-09 144,02 24,00 6,00 174,03 5 870,15 96.121,15 17,05% 1.365,72 78.033,21

    Dic-09 144,02 24,00 6,00 174,03 5 870,15 96.991,30 16,97% 1.371,62 79.404,83

    Ene-10 144,02 24,00 6,00 174,03 5 870,15 97.861,45 16,74% 1.365,17 80.770,00

    En consecuencia, corresponde pagar a la sociedad mercantil demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, a favor del ciudadana J.A.G., la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 97.861,45), por concepto de prestación de antigüedad por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo) al 28 de enero de 2010 (fecha de terminación de la relación de trabajo); más la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 80.770,00), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido de los años 1998 al 2009, se debe subrayar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido demostrada la relación de trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, no evidenciándose pago alguno por dicho concepto, por lo que resulta procedente dicho concepto en derecho, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal o Básico devengado de Bs. 144,02; (el cual no fue desvirtuado por la parte demandada), según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), cuyas operaciones aritméticas son las siguientes:

    .- PERIODO 1998-1999: 22 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional)

    .- PERIODO 1999-2000: 24 días (16 días vacaciones [15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo] + 08 días bono vacacional [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado])

    .- PERIODO 2000-2001: 26 días (17 días vacaciones [15 días más + 02 días adicionales por cada año de servicio sucesivo] + 09 días bono vacacional [7 días + 02 días adicionales por cada año trabajado])

    .- PERIODO 2001-2002: 28 días (18 días vacaciones [15 días más + 03 días adicionales por cada año de servicio sucesivo] + 10 días bono vacacional [7 días + 03 días adicionales por cada año trabajado])

    .- PERIODO 2002-2003: 30 días (19 días vacaciones [15 días más + 04 día adicional por cada año de servicio sucesivo] + 11 días bono vacacional [7 días + 04 día adicional por cada año trabajado])

    .- PERIODO 2003-2004: 32 días (20 días vacaciones [15 días más + 05 día adicional por cada año de servicio sucesivo] + 12 días bono vacacional [7 días + 05 día adicional por cada año trabajado])

    .- PERIODO 2004-2005: 34 días (21 días vacaciones [15 días más + 06 día adicional por cada año de servicio sucesivo] + 13 días bono vacacional [7 días + 06 día adicional por cada año trabajado])

    .- PERIODO 2005-2006: 36 días (22 días vacaciones [15 días más + 07 día adicional por cada año de servicio sucesivo] + 14 días bono vacacional [7 días + 07 día adicional por cada año trabajado])

    .- PERIODO 2006-2007: 38 días (23 días vacaciones [15 días más + 08 día adicional por cada año de servicio sucesivo] + 15 días bono vacacional [7 días + 08 día adicional por cada año trabajado])

    .- PERIODO 2007-2008: 40 días (24 días vacaciones [15 días más + 09 día adicional por cada año de servicio sucesivo] + 16 días bono vacacional [7 días + 09 día adicional por cada año trabajado])

    .- PERIODO 2008-2009: 24,50 días [42 días [(25 días vacaciones [15 días más + 10 día adicional por cada año de servicio sucesivo] + 17 días bono vacacional [7 días + 10 día adicional por cada año trabajado] /12 meses x 7 meses completos laborados = 24,50 días)

    Todo lo cual arroja la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA (334,50) días que multiplicado por el último salario normal diario devengado de Bs. 144,02 resulta la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 48.174,69), que se ordena cancelar a favor del demandante ciudadano J.A.G., al no verificarse de actas su pago liberatorio. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades de los años 1997 al 2009; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, realiza actos de comercio consistentes en venta de pólizas de seguro, y en general actividades de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano J.A.G., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano J.A.G. no le fueron canceladas las Utilidades de los años 1997 al 2009; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    .- AÑO 1997: 25 días (alegados por el trabajador demandante X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador de Bs. 28,45 (alegado por el demandante y no desvirtuado por el demandado) = Bs. 711,25.

    .- AÑO 1998: 60 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 45,26 (alegado por el demandante y no desvirtuado por el demandado) = Bs. 2.715,60.

    .- AÑO 1999: 60 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 58,84 (alegado por el demandante y no desvirtuado por el demandado) = Bs. 3.529,80.

    .- AÑO 2000: 60 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 88,36 (alegado por el demandante y no desvirtuado por el demandado) = Bs. 5.302,80.

    .- AÑO 2001: 60 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 99,28 (alegado por el demandante y no desvirtuado por el demandado) = Bs. 5.656,80.

    .- AÑO 2002: 60 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 99,66 (alegado por el demandante y no desvirtuado por el demandado) = Bs. 5.979,60.

    .- AÑO 2003: 60 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 78,00 (alegado por el demandante y no desvirtuado por el demandado) = Bs. 4.680,00.

    .- AÑO 2004: 60 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 72,96 (alegado por el demandante y no desvirtuado por el demandado) = Bs. 4.377,60.

    .- AÑO 2005: 60 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 59,03 (alegado por el demandante y no desvirtuado por el demandado) = Bs. 3.541,80.

    .- AÑO 2006: 60 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 76,53 (alegado por el demandante y no desvirtuado por el demandado) = Bs. 4.591,80.

    .- AÑO 2007: 60 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 127,04 (alegado por el demandante y no desvirtuado por el demandado) = Bs. 7.622,40.

    .- AÑO 2008: 60 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 165,91 (alegado por el demandante y no desvirtuado por el demandado) = Bs. 9.954,60.

    .- AÑO 2009: 60 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 144,02 (alegado por el demandante y no desvirtuado por el demandado) = Bs. 8.641,20.

    La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 67.305,25), que deberán ser cancelados por la firma de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, al ciudadano J.A.G., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 310.416,68), que deberán ser cancelados por la Empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, al ciudadano J.A.G. por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad, intereses de antigüedad y Compensación por Transferencia (viejo régimen), Antigüedad Legal (nuevo régimen) e intereses de antigüedad, equivalente a la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉMTIMOS (Bs. 194.936,74); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 28 de enero de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 1997 al 2009 y Utilidades de los años 1997 al 2009, equivalentes a la suma de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 115.479,94); sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, ocurrida el día 26 de febrero de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 38 al 40 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 1997 al 2009 y Utilidades de los años 1997 al 2009, equivalentes a la suma de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 115.479,94); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉMTIMOS (Bs. 194.936,74); por concepto de Prestación de Antigüedad, intereses de antigüedad y Compensación por Transferencia (viejo régimen), Antigüedad Legal (nuevo régimen) e intereses de antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 28 de enero de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.G., en contra de la Empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 310.416,68), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa alegada por la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, relativa a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.A.G. en su contra, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.G., en contra de la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena a la Empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, pagar al ciudadano J.A.G. las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al Primer (1°) día del mes de M.d.D.M.O. (2011). Siendo las 04:50 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:50 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000232.-

JDPB/mb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR