Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis (06) de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2011-000992

PARTE ACTORA: ciudadanos J.G.G.C.E.A.L.C. y O.G.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 13.936.267, 16.182.683 y 12.428.249, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado A.L.P. y LIBANO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 132.522 y 132.521, respectivamente; adicionalmente sólo por el demandante E.L., también lo representa el abogado BECKENBAUER F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 147.744.

PARTE DEMANDADA:

  1. - Las sociedades VIGILANCIA INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (VIECA), SEGURIDAD INTEGRAL DE RESPUESTA INMEDIATA, cuyos datos registrales no constan en autos, sin embargo se las identifica con el nro. de RIF J-31089943-6 y J-29920252-5, respectivamente.

  2. - Demandada solidaria: RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., antes CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 20 de diciembre de 1994, bajo el nro 16, Tomo 258-A-Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS:

  3. - Las sociedades VIGILANCIA INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (VIECA), SEGURIDAD INTEGRAL DE RESPUESTA INMEDIATA, no constituyeron apoderado judicial alguno.

  4. - Demandada solidaria: RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., ROSELYS RIVERO COLMENARES, G.M.G., ELONIS L.C., J.A.P., N.M., JORGE CABALLERO, BONY RAMÍREZ y J.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 75.110, 51.137, 16.771, 64.351, 72.681, 64.900, 73.409, 126.795 y 64.027, respectivamente.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

    SENTENCIA: DEFINITIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 23 de septiembre de 2014, oportunidad a la que incomparecieron las demandadas de autos, aplicando las consecuencias legales de la incomparecencia a las accionadas principales; en tanto que la solidaria le fueron aplicados las prerrogativas y privilegios procesales. Como consecuencia de ello se fijó la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo del fallo, lo que tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2014, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión frente a las codemandadas VIGILANCIA INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (VIECA) y SEGURIDAD INTEGRAL DE RESPUESTA INMEDIATA; en tanto que fue declarada SIN LUGAR respecto a la demandada solidaria RED DE ABASTOS BICENTENARIO, C.A.; por lo que estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

    I

    La parte actora en la presente causa se trata de un litis consorcio conformado por tres demandantes que reclaman sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra un litis consorcio a su vez conformado por las empresas VIGILANCIA INTEGRAL EMPRESARIAL C.A. (VIECA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN), SEGURIDAD INTEGRAL DE RESPUESTA INMEDIATA, C.A., respecto de las que indica la existencia de un grupo económico; y solidariamente demanda a la RED DE ABASTOS BICENTENARIO (antes CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN), con la relación a la cual afirma que las actividades y servicios realizados para con e.e. la mayor fuente de ingresos de las empresa señaladas. Los accionantes indicaron que las características de sus relaciones de trabajo fueron las siguientes:

    J.G.G.C. ingresó el 31 de agosto de 2010, desempeñándose como JEFE DE GRUPO en un horario de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. y egresó por renuncia el 7 de Agosto de 2011.

    E.A.L.C. ingresó el 10 de enero de 2011, desempeñándose como SEGURIDAD en un horario de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. y egresó por renuncia el 10 de julio de 2011.

    O.R.G.M. ingresó el 31 de julio de 2010, desempeñándose como JEFE DE GRUPO en un horario de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. y egresó por renuncia el 21 de julio de 2011.

    En razón de lo expuesto demandan por cada trabajador los conceptos de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades en base al 33,33%, domingos trabajados, bono nocturno y ley de alimentación, peticionando por cada demandante, respectivamente las sumas siguientes Bs. 19.540,41; Bs 12.888,46 y Bs. 19.464,92; adicionalmente el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria.

    Agotadas las fases de sustanciación y mediación respectivamente en los Juzgados Octavo y Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se aprecia que la fase de mediación estuvo a cargo de quien hoy juzga, sin embargo atendiendo a la inasistencia de las accionadas de autos y ante las prerrogativas y privilegios de los que goza la codemandada RED DE ABASTOS BICENTENARIO se acordó la remisión de la causa al juzgado de juicio, y no derivado de las posiciones antagónicas de las partes, lo que implicó que la Juez no desplegara su actividad mediadora.

    Las incomparecencias de las demandadas solidarias vedó para ella la oportunidad de presentar excepciones y defensas, así como también promover prueba alguna en su favor, entendiendo como admitidos los hechos libelados.

    La inasistencia de la llamada solidaria debe entenderse como una negación absoluta de todos los hechos libelados.

    Recibida la causa en juicio, se fijó oportunidad para que se celebrara la audiencia respectiva, a la misma nuevamente incomparecieron todas las accionadas, por lo que respecto de las dos principales se produjo la confesión de los hechos libelados, siendo obligación de quien decide analizar la legalidad de la pretensión; en el caso de la llamada solidaria nuevamente opera la ficción legal derivada de sus prerrogativas y privilegios procesales, entendiendo negados todos los hechos expuestos en el escrito libelar.

    Al analizar las probanzas aportadas sólo por la parte actora, única compareciente a todos los actos del juicio se constata que:

    DOCUMENTALES

    Marcados A, recibos de pago de J.G., marcados B, recibos de pago de E.L. y marcados C, recibos de pago de O.G.; los mismos merecen valor probatorio por no haber sido atacados, y de ellos se evidencian los pagos efectuados a cada trabajador, en el caso de J.G. se encuentran redactados en papel membretado de VIECA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN; en el caso de E.L. el primer recibo (f. 59, p1) en papel membretado de SEGURIDAD INDUSTRIAL DE RESPUESTA INMEDIATA y los restantes en papel membretado de VIECA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN y en el caso de O.G., los primeros recibos emanan de SEGURIDAD INDUSTRIAL DE RESPUESTA INMEDIATA (f. 66 al 69, p1) y los restantes de VIECA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., se evidencian los conceptos cancelados a cada trabajador, entre ellos hora doceava y horas de descanso y así se declara.

    Marcada D, copia de carnet a nombre del demandante O.G. que evidencia un hecho que se presume confesado como lo es la existencia de la relación de trabajo y así se declara.

    Marcada E, recibo de pago de utilidades fraccionadas que constata el pago de 13 días por un período de 5 meses al ciudadano G.M.O.R. y así se declara.

    EXHIBICION: respecto a los documentos siguientes: recibos de pago a favor de los trabajadores; planillas de inscripción y de egreso en el IVSS de cada trabajador; los exámenes médicos pre y post empleo; el contrato de servicios suscrito entre las codemandadas y la accionada solidaria, así como el listado de personal asignado a prestar servicios en la sede de la accionada solidaria. La solicitada exhibición no fue efectuada vista la incomparecencia hecha anterior mención, sin embargo, no menos cierto es que el requirente de tal exhibición no hizo afirmación alguna respecto a los datos que tales instrumentos contenían y que ante la eventualidad de no exhibición, tales aseveraciones contingentemente adquirirían valor probatorio. Así las cosas, es de concluir que como consecuencia de la no exhibición las empresas estuvieron vinculadas con un contrato de servicios con la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO, no obstante se advierte que la alegación hecha es la del supuesto de hecho previsto en el 57 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia que debe ser verificada por quien la alega, siendo la vinculación contractual sólo una parte de ello y así se declara.

    TESTIMONIALES: YOLDYS GUARIQUE, N.R., P.G.D. y E.A.M., el tribunal declara desierto el acto. Asimismo se realizó el anuncio del ciudadano G.D.P.A., quien acudió al llamado realizado por el Tribunal y respondió a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, señalando que trabajó para la empresa demandada, prestando servicios en el Abasto Bicentenario, al igual que los demandantes, cuyos cargos y horarios de trabajo manifestó conocer, señala que la relación de trabajo finalizó por cuestiones de pago, tenían dos semanas sin pagarle, que a él (el testigo) el pagaron sus prestaciones sociales en la sede del Bicentenario. Si bien no entró en contradicción alguna, los hechos declarados nada abonan a la resolución de lo planteado, como lo es la existencia de la relación laboral, la terminación por renuncia voluntaria y la prestación de servicios en el Abasto Bicentenario.

    INFORMES: comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyas resultas cursan al folio 126 de la primera pieza del expediente, no interesando a la causa, por cuanto en esa sede no existe acuerdo transaccional alguno suscrito entre las partes que hoy figuran en esta causa y así se declara.

    II

    Finalizada la valoración de las probanzas, a los fines de dictar su fallo, reiterándose en lo supra expuesto, advierte que las dos codemandadas principales, al no comparecer a ninguno de los actos primordiales del proceso, operó en su contra la presunción de confesión de los hechos, correspondiendo a quien decide verificar la legalidad de la pretensión accionada; por otra parte, dada la anotada incomparecencia de la empresa demandada solidariamente, se advierte que la misma estaba investida de prerrogativas legales, por lo que tal inasistencia se reputa como una negativa absoluta de los hechos afirmados en el libelo de demanda.

    De esa manera, se constata que las sociedades mercantiles demandadas no aportaron probanza alguna que desvirtuara la no asistencia a los actos fundamentales del proceso, ni los hechos y pedimentos libelares, por lo que se reputan los mismos como ciertos y admitidos. Respecto a los pedimentos, atendiendo al principio de legalidad de la pretensión, infra se pronunciará sobre su procedencia, tomando en cuenta lo que preceptuaba la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que se desarrollaron y culminaron los vínculos laborales.

    En tal sentido se concluye primeramente la existencia entre ambas de un grupo de empresas, el cual además de entenderse como confesado, se confirma al constatarse de las probanzas con mérito en esta causa, como lo fueron los recibos de pago salarial que ambas comparten una misma dirección social y así se decide.

    Respecto a los pedimentos hechos, no hay constancia de su solvencia; ahora bien atendiendo a la procedencia de los mismos, se hacen las siguientes observaciones.

    El tiempo de servicio se acepta como fechas de inicio y terminación las libeladas, siendo la causa de rompimiento laboral la renuncia de cada trabajador. Así pues, las duraciones correspondientes fueron:

    J.G.G.d. 31 de agosto de 2010 al 7 de agosto de 2011, 11 meses y 7 días.

    E.A.L.C. del 10 de enero de 2011 al 21 de julio de 2011, 6 meses y 10 días.

    O.R.G.M. del 31 de julio de 2010 al 21 de julio de 2011, 11 meses y 20 días.

    En cuanto al salario básico de cada trabajador, los mismos como hechos confesados, coinciden con las sumas siguientes:

    J.G.G.B.. 42,00 diarios.

    E.A.L.C. Bs. 42,00 diarios.

    O.R.G.M.B.. 42,00.

    Respecto al salario normal, el Tribunal debe verificar la procedencia de conceptos que eventualmente incidirán en el mismo y los cuales igualmente fueron reclamados, a saber, bono nocturno y domingos trabajados y no cancelados.

    Ello lleva esta instancia a constatar precedentemente el horario de trabajo y la prestación de servicios durante los días domingos.

    Respecto al horario de trabajo, el mismo fue libelado como de 12 horas diarias, además de presumirse admitido dadas las anotadas inasistencias, es un hecho que adicionalmente se confirma de los recibos de nómina donde uno de los conceptos pagados era el de la hora doceava.

    Con relación al bono nocturno se advierte que del admitido horario de trabajo de cada trabajador, 2 de las horas se correspondían al turno nocturno, lo que hace procedente el pago en cuestión. A los fines de determinar las diferencias, se divide el salario diario de Bs. 42 entre el horario legal de trabajo de 11 horas (artículo 198 LOT) y resulta en Bs. 3,82, por hora, suma a la que se le determina el monto de 30% de recargo es igual a Bs. 1,15, que multiplicado por las dos horas diarias de prestación de servicios en horario nocturno, resulta en un diferencial diario de Bs. 2,30 por concepto de bono nocturno, lo que eleva la percepción diaria de Bs. 42,00 a Bs. 44,30. Respecto a los domingos trabajados y no cancelados correctamente, se aprecia que la empresa no compareció a contradecirlos, adicionalmente la empresa, tal prestación de servicios es factible en empresas como las accionadas, las cuales por ley permiten la prestación de servicios los días domingos y feriados; además tal hecho se constata efectivamente en los recibos de pago como cancelados de manera incorrecta al no hacer el recargo del 50% ordenado por ley; de esa manera se tiene que cada domingo debió haber tenido un recargo adicional sobre el salario básico de acuerdo a como se libelara, de Bs. 21,00, es decir, cada trabajador recibió Bs. 42,00 cuando debió haber recibido, según la argumentación libelar Bs. 63,00. Así pues, el salario semanal de cada trabajador debió ser el resultado de multiplicar Bs. 44,30 por 6 es igual a Bs. 265,8 + Bs. 63,00 correspondiente al domingo laborado es igual a Bs. 328,80 de salario semanal lo que resulta en un salario diario normal de Bs. 46,86 y así se declara.

    En lo atinente al salario integral diario, el mismo resulta de adicionar las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Las alícuotas de utilidades si bien reclamadas sobre la base del 33,33% del bonificable, una suma equiparable a 120 días anuales; el Tribunal observa que del recibo que riela al folio 76, se constata que las mismas al pagarle al trabajador O.G. por concepto de 5 meses de servicios, la cantidad de 13 días, ello equivale a 31,2 días anuales, los que reportan una alícuota diaria por concepto de utilidades, de Bs. 4,06 y se hacen extensibles a los otros trabajadores en virtud del principio igual trabajo igual salario (art. 135 LOT) . Respecto a las alícuotas de bono vacacional indicadas en el libelo conforme al artículo 225, se entiende que se trata del mínimo de ley, siendo que todas las relaciones laborales concluyeron durante su primer año de duración, el cálculo se hará sobre la base mínima de 7 días anuales, lo que deriva en la siguiente alícuota diaria Bs. 0,91. Luego Bs. 46,86 + Bs. 4,06 + Bs. 0,91 = Bs. 51,83 de salario integral diario y así se declara.

    En base a las cifras salariales indicadas deberán calcularse a cada trabajador, conforme fue la duración de cada vínculo de trabajo, los beneficios demandados sobre la base que los mismos no fueron solventados al término del vínculo laboral.- Conceptos estos atinentes a: antigüedad incluida la diferencia reclamada, intereses sobre antigüedad, vacaciones (incluido el bono vacacional, conforme se libelara), utilidades fraccionadas, así como la diferencia correspondiente por bono nocturno y domingos trabajados y no cancelados, los últimos dos conceptos libelados, partiendo de los supuestos indicados por el actor como trabajados, esto es, 12 horas semanales (6 días x 2) y todo los domingos laborados, pues, no hay constancia que contradiga la presunción de confesión respecto de ellos y así se declara.

    En lo atinente al pedimento del beneficio de la Ley de Alimentación para los trabajadores, se aprecia que tal reclamación fue redactada en el escrito libelar como sigue: La empresa incumplió lo pactado en la Ley de Alimentación al pagarle a mi representado de manera efectiva este beneficio en sus recibos de pago, en vista del incumplimiento a mi representado le corresponde por este beneficio la cantidad de ….., para un total de Ley de Alimentación de …. Conforme narra el apoderado de los demandantes, se parte del supuesto previsto en la ley que impide sufragar en efectivo tal beneficio, ya que, el texto legal en cuestión preceptúa que debe ser suministrado en especie, (comida o cesta ticket) pero nunca su pago en efectivo, prohibición expresa establecida en el parágrafo primero del artículo 4 de la ley, cuya excepción (pago en efectivo) sólo se contempla para los casos en que se trate de nóminas inferiores a 20 trabajadores. Según afirma el accionante el pago fue hecho, es decir, efectivamente recibido por cada trabajador; sin embargo en base a la prohibición legal, pide que se repita el mismo, pues, tal entrega dineraria estaba vedada por ley. Al respecto el Tribunal advierte que la doctrina de la Sala de Casación Social, y en consonancia con ella el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación, ha establecido la posibilidad de pago en efectivo, pero ello procede únicamente cuando el patrono no ha cumplido con la obligación alimentaria (en la forma que sea, suministro de comida o de cesta ticket), debiendo sufragar una cantidad a título indemnizatorio conforme al señalado dispositivo reglamentario. Ahora bien, en el caso a.e.a.d. los demandantes, afirma que sí se recibió en dinero el señalado beneficio, a pesar de la prohibición legal. En este sentido es de remitirse al artículo 10 de la misma ley, que refiere la eventual imposición de sanciones al patrono por incumplimiento de las obligaciones legales (se entiende entre ellas las de la prohibida cancelación en dinero efectivo), mas no el considerarla como insolvente en el cumplimiento del indicado beneficio, el cual, como se expusiera el apoderado de los accionante reconoce haber recibido en efectivo; por lo que es forzoso negar el referido pedimento, sin perjuicio de las eventuales sanciones que pudiera ser objeto las empresas empleadoras por la violación legal y así se declara.

    Establecido lo anterior, debe el Tribunal ponderar lo atinente a la responsabilidad solidaria en cuanto al pago, razón por la cual fuera demandada la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO, C.A.. Es de resaltar que su llamado a juicio obedeció a la afirmación libelar que se trataba del supuesto previsto en el artículo 57 de la entonces vigente ley sustantiva laboral, que contempla una de las situaciones en que existe inherencia y conexidad entre el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, a saber: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella. El referido supuesto legal ha sido interpretado como sigue:

    Para que se de la presunción de inherencia y conexidad, a tenor de los dispuesto en el artículo 57 de la LOT, a nuestro juicio se requeriría que se den las siguientes condiciones:

    1. Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista esté dedicada a la obras o servicios contratados;

    2. Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores de la contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios;

    3. Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratista le ha encomendado (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. O.H.Á.)

    En el caso que se analiza, conforme se expresó, se le endosa la señalada posición a la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO, C.A, afirmación que se entiende absolutamente rebatida por ficción legal, dada la anotada incomparecencia, por lo que al estar refutados tales hechos, era carga de los trabajadores evidenciar los supuestos establecidos en la ley que harían procedente la pretendida solidaridad patronal de la empresa llamada como tercera al juicio. Al respecto, solamente se constata que como consecuencia de la exhibición requerida, puede concluirse de una vinculación contractual entre las litis consortes pasivas, incluso la prestación de servicios de los demandantes en la sede de la tercera luce como un hecho comprobado, tal como lo afirmó el testigo, quien también prestó servicios en ella, pero en modo alguno pueden derivarse hechos adicionales que se requieren para entender que la prestación de servicios encuadra en la indicada condición legal, como lo sería la cantidad de trabajadores que conforman la plantilla de la empresa y que prestan servicios en la tercera, así como también que la vinculación contractual entre ambas empresas constituya la mayor fuente de lucro de las accionadas, lo que tampoco pudo ser verificado, en razón de lo cual mal puede considerarse ni decretarse tal solidaridad y así se decide.

    Establecido lo anterior se procede a determinar el monto de los conceptos peticionados por cada demandante:

  5. - J.G.G.: 11 meses y 6 días;

    a.- Salario básico Bs. 42,00

    b.- Salario Normal: Bs. 46,86

    c.- Salario Integral: Bs. 51,83

    ANTIGÜEDAD (incluida la diferencia reclamada, artículo 108 par. Primero, lit b): 45 días x Bs. 51,83 = Bs. 2.332,35;

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES sobre la suma no reclamada de Bs. 207,06

    VACACIONES FRACCIONADAS

    20,17 días x Bs. 46,86 = Bs. 945,17

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    31,20 días / 12 meses = 2,6 días x 7 meses (enero a julio de 2011) = 18,2 días x Bs. 46,86 = Bs. 852,85

    DOMINGOS TRABAJADOS

    50 domingos x Bs. 21,00 = Bs. 1.050,00

    BONO NOCTURNO

    12 horas semanales x 45 semanas = 540 horas x Bs. 1,15 = Bs. 621,00

    Resulta improcedente lo reclamado por beneficio de Ley de Alimentación

    TOTAL: Bs. 6.008,43

  6. - E.L.: 6 meses;

    a.- Salario básico Bs. 42,00

    b.- Salario Normal: Bs. 46,86

    c.- Salario Integral: Bs. 51,83

    ANTIGÜEDAD (incluida la diferencia reclamada, artículo 108 par. Primero, lit a): 15 días x Bs. 51,83 = Bs. 777,45;

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES sobre la suma no reclamada de Bs. 38,87

    VACACIONES FRACCIONADAS

    11 días x Bs. 46,86 = Bs. 515,46

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    31,20 días / 12 meses = 2,6 días x 5 meses (febrero a junio de 2011) = 13 días x Bs. 46,86 = Bs. 609,18

    DOMINGOS TRABAJADOS

    24 domingos x Bs. 21,00 = Bs. 504,00

    BONO NOCTURNO

    12 horas semanales x 24 semanas = 288 horas x Bs. 1,15 = Bs. 331,2

    Resulta improcedente lo reclamado por beneficio de Ley de Alimentación

    TOTAL: Bs. 2.776,16

    3 .- O.G.: 11 meses y 20 días;

    a.- Salario básico Bs. 42,00

    b.- Salario Normal: Bs. 46,86

    c.- Salario Integral: Bs. 51,83

    ANTIGÜEDAD (incluida la diferencia reclamada, artículo 108 par. Primero, lit b): 45 días x Bs. 51,83 = Bs. 2.332,35;

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES sobre la suma no reclamada de Bs. 251,64

    VACACIONES FRACCIONADAS

    20,17 días x Bs. 46,86 = Bs. 945,17

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    31,20 días / 12 meses = 2,6 días x 6 meses (enero a junio de 2011) = 18,2 días x Bs. 46,86 = Bs. 852,85

    DOMINGOS TRABAJADOS

    51 domingos x Bs. 21,00 = Bs. 1071,00

    BONO NOCTURNO

    12 horas semanales x 47 semanas = 564 horas x Bs. 1,15 = Bs. 648,6

    Resulta improcedente lo reclamado por beneficio de Ley de Alimentación

    TOTAL: Bs. 6.101,61

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a cada trabajador por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de cada vínculo laboral (7 de agosto de 2011, 10 de julio de 2011 y 21 de julio de 2011, respectivamente) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados, fracción de utilidades 2011, diferencia de bono nocturno y domingos trabajados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119, de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (8 de diciembre de 2011, f. 29) hasta la firmeza de esta decisión, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, ausencia del juez del Tribunal y así se declara.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

    III

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos, J.G.G.C., E.A.L.C. y O.G.M. en contra de laS sociedades mercantiles VIGILANCIA INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (VIECA) y SEGURIDAD INTEGRAL DE RESPUESTA INMEDIATA antes identificados. SIN LUGAR frente a la codemandada solidaria RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo. Tampoco hay condenatoria en costas por la declaratoria sin lugar contra la demandada solidaria, de conformidad al contenido del artículo 64 de la ley adjetiva laboral en su parte final.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

    Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República a quien se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

    La Juez Provisoria,

    Abg. A.S.

    La Secretaria

    Abg. ZAIDA LÓPEZ BRITO

    En esta misma fecha, siendo las 8:55 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

    La Secretaria

    Abg. ZAIDA LÓPEZ BRITO

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