Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Siete (7) de Febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-002369

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.R.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 14.049.622.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.G.G. y Y.R.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 65.062 y 65.603; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS RADIOS WORLD WIDE C.A (MRW), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Diciembre de 1988 bajo el Nro. 9, Tomo 88-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Tahidee Coromoto Guevara y G.A.S.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 99.059 y 104.906; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de Mayo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de Mayo de 2007 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 4 de Junio de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 13 de Noviembre de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 21 de Noviembre de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 27 de Noviembre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 30 de Noviembre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 04 de Diciembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día martes 29 de Enero de 2008 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 16 de agosto de 2005, su representado comenzó a prestar servicios en la demandada Mensajeros Radios World Wide C.A, desempeñando el cargo de Auxiliar de Plataforma, que su salario era cancelado de forma quincenal, que su jornada de trabajo era de 7 horas diarias nocturnas trabajadas de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:00p.m a 2:00a.m, que realizaba adicionalmente tres horas extras nocturnas y dos horas extras diurnas, así como los sábados laboraba una jornada nocturna de 5 horas en el horario comprendido de 7:00p.m a 12:00p.m efectuando adicionalmente 5 horas extras nocturnas y dos horas extras diurnas, así fue hasta el 14 de febrero de 2007, fecha en la cual su representado renunció y en vista de que al actor no le han pagado las prestaciones sociales ni demás conceptos derivados de la relación de trabajo, procede a demandar por los siguientes conceptos y montos:

  1. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.826.927,00 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 3.826,92.

  2. Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 345.737,44, lo que equivale a la cantidad de Bs. F 345,73.

  3. Por concepto de días acumulativos de antigüedad, la cantidad de Bs. 306.776,64, lo que equivale a la cantidad de Bs. F 306,77.

  4. Por concepto de vacaciones vencidas años 2005-2006, la cantidad de Bs. 705.274,99 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 705,27.

  5. Por concepto de bono vacacional vencido años 2005-2006, la cantidad de Bs. 329.128,31, lo que equivale a la cantidad de Bs. F 329,12.

  6. Por concepto de domingos en período de vacaciones, la cantidad de Bs. 188.073,32, lo que equivale a la cantidad de Bs. F 188,07.

  7. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 352.637,47 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 352,63.

  8. Por concepto de utilidades año 2005, la cantidad de Bs. 814.532,00, lo que equivale a la cantidad de Bs. F 814,53.

  9. Por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2006, la cantidad de Bs. 3.606.125,20 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 3.606,12.

  10. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 156.571,00, lo que equivale a la cantidad de Bs. F 156,57.

  11. Por concepto de 6 días de vacaciones en quincena del 30-11-2006, la cantidad de Bs. 104.000,00 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 104,00.

  12. Por concepto de descuento de otras deducciones, la cantidad de Bs. 201.240,99 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 201,24.

  13. Por concepto de salario adeudado 14 días, la cantidad de Bs. 260.000,00, lo que equivale a la cantidad de Bs. F 260,00.

  14. Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 442.983,30, lo que equivale a la cantidad de Bs. F 442,98.

  15. Por concepto de hora de descanso, la cantidad de Bs. 1.163.809,30 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 1.163.80.

  16. Por concepto de horas extras nocturnas no canceladas, la cantidad de Bs. 5.653.141,70 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 5.653,14.

  17. Por concepto de bono nocturno, la cantidad de Bs. 4.094.617,70 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 4.094,61.

  18. Por concepto de horas extras diurnas no canceladas, la cantidad de Bs. 3.491.427,90 lo que equivale la cantidad de Bs. F 3.491,42.

  19. Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 5.563.906,14 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 5.563,90.

  20. Por concepto de preaviso no trabajado, la cantidad de Bs. 520.000,00 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 520,00.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 31.086.910,77 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 31.086,91 y de igual forma solicita que se acuerden los intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades antes descritas mediante una experticia complementaria del fallo.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada (Mensajeros Radio World Wide C.A) niega y rechaza cada una de sus partes la demanda, por considerarla improcedente. Alega como defensa la falta de cualidad y de interés para intervenir en este proceso, aduce que la parte demandada es la empresa Mensajeros Radios World Wide C.A MRW y que la empresa notificada en el presente procedimiento fue la empresa Mensajeros Radio Worldwide C.A, que de las copias certificadas de documentos públicos se evidencia que los datos de registro con los cuales se identifica a la parte demandada no corresponde con la denominación social de la misma, por cuanto pareciera que la denominación comercial mas no los datos de registro o identificación, corresponden a su representada, que se observa un error material en la denominación comercial de la empresa demandada, por cuanto la identificación de la misma establecida en el libelo de demanda corresponde a la denominación comercial Mensajero Radio MRW C.A, es decir que la apoderada del actor establece una errónea denominación comercial para los datos de registro de la empresa demandada la cual es Mensajeros Radios World Wide C.A MRW.

Argumenta que en el peor de los casos y negado totalmente que se considerase aplicable la teoría del levantamiento del velo corporativo, la misma no sería procedente, por cuanto el actor no alegó la existencia de unidad económica alguna o de grupo de empresas. En consecuencia, niega y rechaza todos los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de Agosto de 2005 hasta el día 14 de Febrero de 2007 por renuncia, que su horario de trabajo era de 7:00p.m a 2:00a.m su jornada normal, que de 2:00a.m a 7:00a.m eran horas extras nocturnas y diurnas que el actor laboraba, que demanda prestaciones sociales, cesta ticket, horas extras, que no se hicieron observaciones con el Registro Mercantil, que se notificó a la demandada y no hubo observaciones con ello.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada niega todos los conceptos demandados, que fueron notificados más no son los demandados, alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio, que se libró boleta de notificación a la empresa MRW, que su representada fue a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el actor no alegó la unidad económica, por ende no puede acordarse, que no existe dominio accionario de una con los otros, que en la audiencia preliminar no es el momento para oponer la falta de cualidad sino en la contestación de la demanda.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, así como los alegatos expresados por las partes en la audiencia, observa este Tribunal que en el presente juicio la parte demandada negó la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, sobre la base de la defensa de falta de cualidad e interés en virtud que a su decir, su representada es la empresa MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., persona jurídica distinta, con diferentes accionistas, junta directiva y administradores distitintos a la empresa MENSAJEROS RADIO MRW C.A., quien es a quien debió notificarse y por consiguiente sostener el juicio. Asimismo, niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados.

En consecuencia, le corresponde a este Tribunal decidir en primer lugar el punto previo referido a la falta de cualidad alegada por la parte demandada en el presente juicio, y de no prosperar esta defensa, este Tribunal pasará a a.l.p.d. los conceptos laborales accionados.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Produjo la instrumental marcada con el número 1 (folio 68 del expediente), original de constancia de trabajo. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada en la audiencia de juicio desconoció la firma del instrumento por no emanar de su representada, y por su parte la representación judicial de la actora la hizo valer más no promovió la prueba de cotejo a los fines de probar su autenticidad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, según el cual “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo” motivo por el cual este Juzgado la desecha del debate probatorio. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con los números desde el 1 hasta el 23 (del folio 69 al 90 del expediente), copias al carbón de comprobantes de salario quincenales. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada por no emanar de su representada, motivo por el cual este Juzgado las desecha del debate probatorio. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con los números del 24 al 26 (del folio 91 al 93 del expediente), recibo de pago de utilidades y carta de renuncia. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada en la audiencia de juicio la impugnó por no emanar de su representada, aunado a ello no se encuentran suscritas por la parte accionada, es decir no le son oponibles, motivos por los cuales este Tribunal las desecha del debate probatorio. Así se establece.

Solicitó la exhibición de los documentos de los descuentos por concepto de otras deducciones y la exhibición de documentos correspondientes a los pagos efectuados por concepto de cesta ticket, la cual fue negada por este Tribunal por auto de fecha 30 de Noviembre de 2007, y la parte no ejerció recurso alguno, en tal sentido no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos J.M.B.O. y Kendry E.Q.. Este Tribunal deja constancia que únicamente compareció a la audiencia de juicio el ciudadano Kendry Quintero, quien previo juramento con las formalidades de ley, en relación a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora manifestó lo siguiente: que trabajó en la empresa demandada, que al actor prestó servicio en la empresa World Wide, así como la jornada de trabajp. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que prestó servicios para MRW, que no tiene interés alguno que el actor gane el juicio, que la empresa MRW le canceló sus prestaciones sociales y que no estuvo de acuerdo con los montos cancelados por la empresa. Este Tribunal le atribuye valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que dio razón de sus dichos y no incurrió en contradicción. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Se deja constancia de que la parte demandada en fecha 19 de Octubre de 2007, en la prolongación de la audiencia preliminar, consignó copias certificadas de Registro Mercantil de las empresas Mensajeros Radio World Wide C.A y de Mensajeros Radio MRW C.A. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos son copias certificadas de registros mercantiles que no fueron impugnadas, y de los mismos se desprende lo siguiente:

De la copia certificada del registro mercantil de la empresa Mensajeros Radio Worldwide C.A (del folio 34 al 40 del expediente), se evidencia que dicha empresa se encuentra inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 10, tomo 19-A-Sgdo, que el objeto de la compañía será la prestación del servicio de mensajería, que los accionistas de la misma son los ciudadanos M.O.C. y A.P.A., en su condición de Presidente y Gerente, respectivamente. Así se establece.

De la copia certificada del registro mercantil de la empresa Mensajeros Radio MRW (del folio 41 al 48 del expediente), se evidencia que dicha empresa se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 9, Tomo 88-A-Pro, que el objeto social de la misma es transporte y entrega de correspondencia, objetos y paquetes a través de encomiendas urbana, nacional e internacional; que los accionistas son los ciudadanos J.J.B.C. y C.C.C. que el primero posee 90 acciones y la segunda 10 acciones, en su condición de Director Principal y Director Suplente, respectivamente. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido en el presente juicio, esta sentenciadora observa que la cualidad ha sido definida por la doctrina como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.

Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Consta de autos en concordancia con los alegatos expresados por las partes tanto en el escrito libelar y contestación, así como en la audiencia de juicio, registro mercantil de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A.,a los folios 34 al 40 del expediente, que la empresa fue inscrita el día 13 de julio de 1988, bajo el Nº 10, Tomo 19-A Sgdo., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que el objeto de la compañía es de servicios de mensajería, que los accionistas son los ciudadanos M.O. y A.P., quienes fungen en su condición de Presidente y Gerente, respectivamente y consta igualmente, a los folios del 28 al 39 del expediente, instrumento poder conferido por el ciudadano A.B., en su carácter de Presidente de la compañía MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., por acta designación de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía., celebrada el día 12 de julio de 1999, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 2000, inscrita bajo el número 70, Tomo 8-A,Sgdo.

Consta igualmente, a los folios del 41 al 48 del expediente, registro mercantil de la empresa MENSAJEROS RADIO MRW C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1988, bajo el Nº 9, tomo 88-A Pro., que el objeto social de la compañía es de servicios de mensajería, que los accionistas son los ciudadanos J.B. y C.C.C., quienes fungen en su condición de Director Principal y Director Suplente, respectivamente.

En la audiencia oral, la parte demandada desconoció la firma del instrumento marcado 1 que cursa al folio 68, por no emanar de su representada. Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, manifestó en su defensa que había una confusión, que la dirección que allí aparecía era la correcta donde se había notificado, y que el ciudadano A.B., es uno de los accionistas de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., y en el escrito de fecha 19 de Octubre, alega que a los fines de aclarar la situación que la parte demandada es MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A.

Contra ese mecanismo de impugnación le tocaba a la parte actora quien fue la que produjo el instrumento, hacerlo valer, a través de la promoción de la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar su autenticidad, mecanismo de defensa que no desplegó, motivo por el cual quedó desechada la documental del debate probatorio y que era el instrumento idóneo para poder establecer la relación que habría existido entre el ciudadano A.B., en su condición de Presidente de MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., con la empresa MENSAJEROS RADIO MRW C.A., actividad que la parte demandante no desplegó, siendo que las empresas son personas jurídicas distintas y aunado al hecho de que la parte actora no adujo ni demostró la existencia de un grupo de empresas, lo cual le correspondía alegar y demostrar, motivo por el cual este Juzgado declara con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada y como consecuencia de ello, la improcedencia de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada . Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad interpuesta por la representación judicial de la empresa Mensajeros Radio Wordwide C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.R.G.H. contra la empresa MENSAJEROS RADIOS WORLD WIDE C.A (MRW), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º y 148º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 7 de Febrero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

MML/yc/vr.-

EXP AP21-L-2007-002369

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