Decisión nº 139-09 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteAgustin Andrade
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 16 de septiembre de 2009

199° y 150°

PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: A.A.G.

Resolución Judicial Nro. 138-09

Asunto Nro. CA-812-09-VCM

El ciudadano Abogado J.C.R., Defensor Público cuarto con competencia especial sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., en su carácter de Defensor del ciudadano A.G.L., interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2009 emanada del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 12 de agosto de 2009, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por el abogado J.C.R., Defensor Público cuarto con competencia especial sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., en su carácter de Defensor del ciudadano A.G.L., en contra de la decisión de fecha 05 de agosto de 2009 emanada del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de agosto de 2009, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento a la Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 26 de agosto de 2009, la Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibe boleta de emplazamiento.

En fecha 28 de agosto de 2009, se recibió el escrito de contestación del recurso de apelación, suscrito por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de septiembre de 2009, se recibieron las presentes actuaciones en Cuaderno Especial de Apelación, signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2009-017992, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-812 VCM, y se designó ponente al Juez Integrante A.A.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión

PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de agosto de 2009, fue interpuesto el recurso de apelación ante el tribunal a quo, por el abogado J.C.R., Defensor Público Cuarto con competencia especial sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido el ciudadano A.G.L., tenga participación en los hechos investigados, toda vez que el Juzgado de la causa solamente se limitó a narrar y transcribir las investigaciones efectuadas en la presente causa, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° (Sic) del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi asistido, es decir, que el Tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mi asistido la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, ya que la Juez del Juzgado Primero de Violencia de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas señala como argumento de fundamento de la decisión en la cual decreta la Privación Judicial de Libertad del imputado A.G.L., lo siguiente: “En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, esta Juzgadora considera, que efectivamente, se encuentra llenos los extremos de los articulos 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 parágrafo primero y ordinal 2 y articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, vale decir los delitos de VIOELNCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.M., el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles antes descritos, existe una presunción razonable de peligro de fuga dado la pena que podría imponerse en el presente caso, y existe igualmente un peligro de obstaculización, ya que el imputado pudiera influir en la victima y en testigos, poniendo en peligro la investigación. Ahora al analizar la declaración dada por la ciudadana R.M. en la Sub delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y lo manifestado en la audiencia oral de calificación de flagrancia, se evidencian claras, serias y enmarcadas contradicciones. En el acta de denuncia esta manifestó que fue abordada por un sujeto de nombre A.G. C.I. V14.188.0185, que dicho sujeto le pidió que lo acompañara hasta el deposito del Restaurante, ubicado en el nivel once, que subió con el y al llegar a la puerta le dijo que quería, que la empujo y empezó a besarla: observa la defensa que dicha ciudadana en ningún momento refiere que fue obligada o sometida por el ciudadano Alexander para subir al deposito del restaurante el cual esta ubicado en el nivel once del referido Centro Comercial, se infiere entonces que la ciudadana denunciante accedió voluntariamente a subir al referido deposito, aunado a que tal ciudadana realizaba labores de mantenimiento en el piso 2 y lo acompaño hasta el nivel 11, es decir que la denunciante accedió a la invitación que según ella le hizo A.G.. Se pregunta la defensa, si la sra. R.M. no conocía A.G., porque acepto acompañarlo al deposito del restaurante? Porque si ella no lo conocía , tiene conocimiento del numero de cedula de identidad del mencionado ciudadano? Otra interrogante es que si no lo conocía porque ella le dijo al ciudadano Alexander que se esperara a que ella terminara? Y porque espero llegar hasta la puerta del deposito del restaurante para preguntarle que quería? En la audiencia oral la victima relata que el imputado la invito a tomarse un refresco, le dijo que esperara para terminar su trabajo, le quito la basura que ella tenia y le decía sube, sube, paso al deposito y el empezó a manosearla, le dijo que la dejara salir, le saco un cuchillo y le dijo que la iba a matar que la cortaría en pedazos y la metía en la bolsa de basura, ella estaba asustada y dejo que la violara, se constata de la declaración rendida en la audiencia oral que la misma se contradice, añade y exagera cosas que no manifestó ante la Subdelegación de Chacao, en la denuncia común, en primer lugar había expresado en la denuncia que había sido abordada por A.G. quien le pidió que lo acompañara al deposito del restaurante y ante la audiencia oral expreso que dicho ciudadano la invito a tomarse un refresco, igualmente se contradice al señalar que empezó a besarla y luego en la audiencia manifiesta que empezó manosearla. Hecho curioso que llama la atención a la Defensa que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 10:30 am del día 03 de agosto de 2009, y la ciudadana R.M. acude al Órgano Policial a las 7:00 de la noche de ese mismo día, a interponer la denuncia. Concluyéndose de las declaraciones rendidas por la ciudadana R.M., que el mencionado imputado no la forzó para que lo acompañara al depósito del referido restaurante ni mucho menos para que se realizara el acto sexual. La defensa esta convencido que la ciudadana R.M. dio su consentimiento para que se consumara el acto sexual, es de destacar que el acto sexual se realizo de mutuo acuerdo. Tal como lo ha señalado mi representado ante el Tribunal al manifestar que tenía dos meses subiendo al deposito y viéndose en los pasillos, que el le ayudaba económicamente. Es de destacar que el Tribunal Primero de Violencia de Primera Instancia da por probado la comisión del hecho punible de Violencia Sexual, con el dicho de la victima, considerándolo suficiente para acreditar tal delito. Siendo así las cosas se evidencia de las actas que conforman el expediente que no cursa inserta el Informe Medico legal Vagino-Rectal, practicado a la victima, requisito sine quanom para poder acreditar que ocurrió tal hecho. Si bien es cierto que los delitos sexuales ocurren en su mayoría en la clandestinidad, y se le da credibilidad al dicho de la victima, no es menos cierto que esta debe ser coherente en lo manifestado, y ante el caso que nos ocupa, la ciudadana R.B.M., cae en la serie de contradicciones antes referidas y señaladas por la Defensa, situación esta que resta valor a lo denunciado por la presunta victima, y forzosamente tiene que adminiculado con otro elemento de convicción para que cobre suficiente credibilidad, es decir que ante tantas duda se debe favorecer al reo, principio de in dubio pro-reo. Asimismo considera la defensa que de haberse cometido el acto sexual en forma violenta, mi representado no hubiese acudido de manera espontánea a la subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se evidencia del acta policial de fecha 04 de Agosto de 2009, cursante al folio 9 del expediente.…”.

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 28 de agosto de 2009 la abogada NORALIX ROJAS REBOLLEDO, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación incoado por el abogado J.C.R., Defensor Público Cuarto con competencia especial sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., en su carácter de Defensor del ciudadano A.G.L., en los siguientes términos:

“…Tal como lo refirió la respetable Juez en la Audiencia de Presentación del imputado, al momento de dictar su pronunciamiento y determinar que estaba acreditado la Calificación Provisoria dada por el Ministerio Público, a los hechos objeto de la investigación como era el relativo a el delito de VIOLENCIA SEXUAL, cuando refiere: “…es importante señalar que en los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad su autoría es la misma victima, estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima para su realización, de manera de no dar crédito a la mujer ofendida cuando apunta a quien lo atacó. Aceptar que esa palabra no tiene todo el valor probatorio de condena, es desarmar el brazo represor de la sociedad. Los delitos de carácter sexual son practicados en al clandestinidad, cercado el sujeto activo de toda la cautela y ciudadano y estando presentes, tan solo, los personajes participantes en la escena criminal, es justamente por ello y no al revés como ha pretendido entender la teoría jurídica tradicional para dilucidar el hecho criminal y ello sirve de apoya (sic) para evidenciar la verdad o no de los hechos, si la declaración de la victima es coherente, creíble, sino se releva de manera ostensiva la mentira o la contradijo debe ser aceptada”. Esta Representación Fiscal esta de acuerdo con lo expuesto por la respetable Juez, toda vez que considera que en este tipo de delito no existen testigos, es únicamente entre la victima y el victimario, a menos que sea sorprendido in fraganti por ciudadanos quienes posteriormente ponen a la orden de las autoridades al agresor, o por funcionarios policiales, si el hecho se ha cometido o se esta efectuando y estos se encuentran por el lugar, o si por el contrario la victima se llena de valor para efectuar la referida denuncia, dentro de las veinticuatros horas de haber sucedido el hecho, como fue lo ocurrido en el presente caso, ya que es del conocimiento público, que por ser éste un delito en donde no solamente resulta agredida parte física de la mujer, sino que conlleva a la afectación psicológica y el temor a ser rechazada por el entorno en el cual convive, o por encontrarse amenazadas, en muchas ocasiones este tipo de delito queda impune y en otras ocasiones llega a repetirse el hecho entre las mismas personas. Cabe destacar que para decidir un Juez en relación a si acuerda o no una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, debe seguir tres requisitos esenciales, los cuales son la Oralidad, la Inmediación y la Concentración, toda vez que ello conlleva a la valoración de las argumentaciones dadas tanto del hecho como del Derecho (sic) por parte de la Defensa como por la Representación Fiscal, así mismo se valora lo expuesto por la victima como por el presunto imputado, con lo cual se puede determinar en dicha audiencia la existencia del delito…Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí se expresa considera que lo más ajustado a derecho es solicitar a esa prestigiosa Corte de Apelaciones que va a conocer del presente acto, que dicho Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR, toda vez que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano A.G.L., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-14.180.185, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y penado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., se encuentra ajustada a Derecho (sic), por lo que les solicito con todo sea RATIFICADA la referida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del (sic) A.G.L., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-14.180.185...”.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de agosto de 2009, dictó decisión en los siguientes términos:

…Al verificar la narración de los hechos presentados, se constata que según lo dicho de la propia victima que el hoy imputado, mediante amenazas constriño a la victima a acceder a un encuentro sexual no deseado, observando por otra parte que el imputado, no desvirtúo lo señalado por la victima, encontrando entonces que realmente se encuentran cubiertas las exigencias determinadas en el Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustada a derecho, la solicitud realizada por el Ministerio Público, es por lo que este juzgado, considera que lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano A.G.L., actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 250 ordinales 1, 2 y 3, articulo 251 numerales 2, 3 y 5 y articulo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como lugar para su respectiva reclusión el Internado Judicial El rodeo I. Y ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA: Es por ello, que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones (sic) de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano A.G. (sic) LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-14.180.185, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con lo dispuesto en el Articulo (sic) 251 numerales 2, 3 y 5 y articulo 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como lugar para su respectiva reclusión, El (sic) internado (sic) Judicial El Rodeo II, pues se le imputo la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre (sic) de Violencia, cuya penas a aplicar es de DIEZ (10) A QUINCE (15) años, aparte surgen plurales y fundados elementos de convicción de la actuación policial, en contra de este ciudadano, por su presunta participación en la conducta delictiva. Objeto de esta investigación, aparte podría intentar obstaculizar la obtención de la verdad, puesto que reside en esta misma ciudad al igual que las victimas denunciantes (sic), encontrando así llenos los extremos exigidos en los Artículos (sic) 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ORDENA SU RECLUSION la sede de las (sic) Policia Municipal de Chacao, hasta tanto sea presentado el correspondiente acto conclusivo…

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LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

De la transcripción parcial de los términos de la decisión, observamos que el Juzgado a quo consideró los hechos planteados en audiencia oral como punibles, ya que el Ministerio Público presentó elementos de convicción suficientes para concluir el tribunal a quo que existe fundada certeza de la responsabilidad del ciudadano A.G.L., suficientemente identificado en autos anteriores, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V..

Sin embargo, tal y como desarrolló el Defensor Público Abg. J.C.R. en su escrito de apelación, esta resolución no fue expresa, positiva, y mucho menos precisa en cuanto a la explicación jurídica y fáctica para justificar la limitación del derecho de libertad.

No puede ser suficiente para un Juzgador el citar textualmente sentencias de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los integrantes del sistema de justicia venezolano (artículo 273 de la Constitución Nacional), ni leyes o tratados relacionados, sin hacer lo más importante de este esfuerzo de transcripción, el uso de la metodología del derecho penal, es decir, el uso de las distintas reglas de interpretación, como por ejemplo, la sistemática, literal, la histórica entre otras.

De la citada decisión se desprende a todas luces la carencia del análisis y razonamiento de los requisitos exigidos en la n.p.p. para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad sobre cualquier individuo que sea sometido ante la justicia.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla una serie de exigencias cuando haya la posibilidad de la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y la no prescripción de la acción, así como, fundados elementos de convicción que indiquen que la persona o imputado sea el autor o partícipe en su realización, lo que quiere decir que estos “fundados indicios” constituyen una mínima actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales y que racionalmente pueda considerarse de cargo, incriminatorias de una determinada conducta, o en otras palabras que los hechos cuya certeza resulte acrediten la culpabilidad del imputado, a mayor abundamiento, tal y como lo ha expresado el Dr. A.A.S. en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” (2da. Edición actualizada, Editorial F.D.C.), es indispensable “…la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura…” (Página 45).

Por lo tanto, la materialidad del hecho, esto es, su realización no puede depender exclusivamente, en “…lo dicho de la propia víctima…”, por ser, en este caso, la única situación que el Juez de Control pudo examinar, porque la simple denuncia o su ampliación es a ciencia cierta, esto es, sin lugar a dudas uno de los modos de proceder en materia penal, pero no puede constituir único elemento probatorio o que sirva de fundamento para determinar la responsabilidad de cualquier persona. Las versiones dadas por la víctima y el posible autor del hecho en audiencia oral no pueden ser suficientes para determinar la necesidad de la medida, como mucho menos estimar una probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente. Se necesitan fundados elementos, es decir, una pluralidad de hechos aportados a la investigación, y en este caso, aquellos que pudieran recabarse en cualquiera de los momentos o situaciones de flagrancia, bien sea pura, cuasi-flagrancia o la flagrancia presunta, y que no constan en autos.

Ahora bien, en el último de los criterios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a una presunción razonable de que pudiere existir peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, conlleva a determinar ese riesgo procesal de poder quedar la justicia insatisfecha o ilusoria; de esta manera es imprescindible que la presunción o presunciones razonables no puedan, citando nuevamente al Dr. A.A. “funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que por ello, admiten prueba en contrario y hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso concreto, no existe el riesgo procesal presumido, en razón, todo ello, de la finalidad instrumental de la prisión preventiva” (Página 50 Ob. Cit.), y, que en el fallo citado no fueron expuestas por el Juzgado de Primera Instancia.

Todo lo anterior lleva a esta Corte de Apelaciones a revocar de forma inmediata la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta y ordenar la libertad del ciudadano A.G.L., plenamente identificado en autos, cumpliendo igualmente con el principio de interpretación restrictiva acerca de las situaciones o actos que restrinjan la libertad del imputado y las que definen la flagrancia, contenido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a interpretar restrictivamente. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado J.C.R. actuando en este caso como Defensor Público Cuarto con Competencia Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C. el ciudadano A.G.L., contra la decisión de fecha 5 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano A.G.L., titular de la cédula de identidad N° 14.180.185, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de San C.E.T., mayor de edad, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal a quo, en consecuencia se ordena la libertad inmediata del imputado A.G.L., titular de la cédula de identidad N° 14.180.185, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, ya que en el fallo citado no fueron expuestas las razones del Juzgado a quo y se desprende a todas luces la carencia del análisis y consideraciones de los requisitos exigidos en la n.P.P., para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre cualquier individuo que sea sometido ante la Justicia. Se mantiene la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público a favor de la víctima prevista en el artículo 87 ordinales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente se continúa con el procedimiento especial, consagrado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una V.L.d.V. dictado por el Tribunal a quo. TERCERO: Se ordena que el imputado se presente sin falta el día Lunes 21 de Septiembre de 2009, a las 9:00 de la mañana, una vez que sea puesto en libertad, ante la Coordinación del Equipo Multidisciplinario, el cual deberá practicar una experticia bio-sico-social-legal. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, Estado Miranda, notificando al imputado su deber de comparecer a la Sede de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer al día siguiente hábil de haber sido notificado de su libertad.

Para la aplicación inmediata de estas medidas, ordena esta Alzada que el Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao Estado Miranda, notifique al referido agresor de las mismas, una vez que éste sea liberado, hasta tanto las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual deberá ejecutar y supervisar en forma definitiva, conforme a la Ley, las medidas impuestas.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrese Boleta de Excarcelación y con oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao Estado Miranda, a nombre del ciudadano imputado A.G.L., titular de la cédula de identidad Nro.14.180.185, anexo boleta de notificación sobre las medidas de protección y seguridad impuestas.

Regístrese, déjese copia, notifíquese

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.,

LOS JUECES INTEGRANTES,

DR. A.A.G.D.. E.R.M.

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nro. CA-812-09 VCM

NAA/AAG/ERM/ADS/gtz

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