Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 17 de abril de 2006, se consignó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante este Juzgado en su carácter de distribuidor, por los abogados F.R. ROJAS y O.J. MAGALLANES ESCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.795 y 95.803 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.S.D.G., titular de la cédula de identidad N° 11.048.351, contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.

Por efectos de la distribución correspondió a este tribunal conocer de la presente causa.

Cumplidas con todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Los apoderados judiciales de la parte querellante señalan que su representado fue destituido mediante Resolución Nº 162 de fecha 18 de Septiembre de 2001, del cargo de Distinguido de la Policía Metropolitana, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, después de culminada la investigación disciplinaria abierta por los sucesos acaecidos en fecha 24 de febrero de 2001, en la parte Alta del Sector la Grama, Carretera la Acequia, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, cuando el ciudadano M.S.D.G., anteriormente identificado, fue atacado por dos sujetos desconocidos causándole herida por arma de fuego en sus extremidades inferiores y contusiones severas en la cabeza y que al repeler el ataque quedó sin balas, por lo que fue despojado de su arma de reglamento la cual fue recuperada posteriormente en un operativo policial.

Señalan los representantes judiciales de la parte querellante que la Resolución impugnada fue decisión del C.d.I., limitándose a enunciar el contenido de las normas, sin señalar los hechos generadores de la acción disciplinaria y realizando señalamientos e imputaciones que no fueron probados en los autos, ya que no existe un auto de apertura de lapso probatorio, violentándose el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega la parte querellante la incompetencia del funcionario que suscribió el acto de destitución, en virtud que el mismo fue suscrito por el ciudadano H.J.V.H., en su condición de Director General de la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no siendo este competente, toda vez que los Tribunales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, así como por los demás Tribunales Superiores, incluyendo el Tribunal Supremo de justicia, han dejado por sentado que es el ciudadano Alcalde Metropolitano, el funcionario competente para tal actividad.

Denuncian que durante el procedimiento sustanciado en vía administrativa, no se dio apertura a lapso probatorio alguno, desestimando en la nueva Resolución N° 0312, de fecha 31 de diciembre de 2004, varias testificales que corrían en su contra, aunque estas no fuesen evacuadas en el lapso probatorio, vulnerando el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 eiusdem, por lo que solicitan la nulidad de la referida resolución mediante la cual el órgano querellado resuelve mantener la medida de expulsión en contra de su representado.

En virtud de los argumentos anteriormente explanados, la parte querellante solicita se declare la Nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 162 y 0312, de fecha 18 de septiembre de 2001 y 31 de diciembre de 2004 respectivamente, ambas suscritas por el Director de la Policía Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desincorporación hasta el momento de su reincorporación efectiva, incluyendo vacaciones, utilidades, intereses sobre salarios caídos, bonificaciones, incluyendo los respectivos bonos alimenticios y cualquier otra incidencia o aumento que pudiera haber recibido en el caso de no haberse encontrado retirado del organismo querellado. Igualmente solicita las respectivas indexaciones de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja constancia que el organismo querellado no dio contestación al presente recurso, por lo que se entiende contradicho en todas sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar pasa este sentenciador a conocer de la solicitud de nulidad que realizare la parte querellante del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 162 de fecha 18 de septiembre de 2001, suscrito por el Director de la Policía Metropolitana de Caracas, por adolecer de los vicios de incompetencia del funcionario que dictó el acto y por haberse violado el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no darle apertura al lapso probatorio en el procedimiento disciplinario de destitución llevado a cabo en sede administrativa.

Con respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, observa este Sentenciador que la competencia atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración. Es por ello, que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo, para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia, se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que por norma legal expresa así lo permita. Con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, caso Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, en la que señaló lo siguiente:

…es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana

Ahora bien, se entiende de lo antes transcrito, que es necesario que para que ocurra tal delegación de facultades se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance en el espacio y en el tiempo, constituyendo de esta manera una prueba a favor de la Administración dentro del proceso judicial.

En el caso de autos, corre inserto a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente administrativo, acto administrativo N° 162 de fecha 18 de septiembre de 2001, suscrito por el Director General de la Policía Metropolitana, mediante el cual se resuelve egresar de la institución al querellante por cuanto fue encontrado responsable de los hechos que se le imputaban. Sin embargo, no se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial ni el administrativo, documento alguno que delegue de manera expresa, la facultad que solo el Alcalde del Distrito Metropolitano posee para egresar, retirar o destituir a los funcionarios que laboran en la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas. En consecuencia, en el presente caso se evidencia la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, concluyéndose que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas. Siendo así, el Tribunal declara la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 162 de fecha 18 de septiembre de 2001, por cuanto el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y así se decide.

De igual manera, por considerar este Juzgador que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0312 de fecha 31 de diciembre de 2004, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, es el producto del Recurso Jerárquico interpuesto por la parte querellante contra la Resolución N° 162 de fecha 18 de septiembre de 2001, el mismo resulta afectado de nulidad absoluta por ser consecuencia del primero, y así se declara.

Declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados, se considera inoficioso conocer de las restantes denuncias, y así se decide.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados F.R. ROJAS y O.J. MAGALLANES ESCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.795 y 95.803 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.S.D.G., titular de la cédula de identidad N° 11.048.351, contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 162 de fecha 18 de septiembre de 2001, suscrita por el DIRECTOR DE LA POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0312 de fecha 31 de diciembre de 2004 suscrita por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

TERCERO

Se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la reincorporación del ciudadano M.S.D.G., titular de la cédula de identidad N° 11.048.351, al cargo que ejercía al momento de la ilegal destitución, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, desde la fecha de su destitución, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.

CUARTO

Se niega la solicitud del pago de los intereses sobre los salarios dejados de percibir, por cuanto el pago de los mismos ya contiene carácter indemnizatorio.

QUINTO

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar al querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los seis ( 06 ) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp: 5304/EMM

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